por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015

Rango Decreto
Publicación 2014-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto número 1222 de 1986 y 211 del Decreto número 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político - administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;

Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla: “Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”;

Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31).

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en los años 1993 y 2005 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida dentro del expediente número 2363 del 25 de mayo de 2000, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, por el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, “(...) por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país”;

Que de acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:

Departamento Porcentaje de incremento 1964-1985
Amazonas 208.11
Antioquia 64.20
Arauca 272.59
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 114.08
Atlántico 106.05
Bolívar 85.50
Boyacá 22.02
Caldas 23.86
Caquetá 155.03
Casanare 121.10
Cauca 41.26
Cesar 168.07
Chocó 72.42
Córdoba 72.99
Cundinamarca 34.82
Guainía 242.73
Guaviare 1.495.69
Huila 66.64
La Guajira 103.88
Magdalena 68.58
Meta 186.38
Nariño 53.79
Norte de Santander 70.91
Putumayo 209.54
Quindío 28.28
Risaralda 49.33
Santander 50.96
Sucre 80.31
Tolima 35.75
Valle del Cauca 74.68
Vaupés 150.44
Vichada 84.62

Que mediante la Resolución número 13331 del 11 de septiembre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral, señalando la fecha de las elecciones el 25 de octubre de 2015, para elegir autoridades y corporaciones públicas territoriales.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las Asambleas Departamentales que se elegirán el 25 de octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto número 1222 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1°. En las elecciones que se realicen el 25 de octubre de 2015, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:
Departamento N° de Diputado
Amazonas 11
Antioquia 26
Arauca 11
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11
Atlántico 14
Bolívar 14
Boyacá 16
Caldas 14
Caquetá 11
Casanare 11
Cauca 13
Cesar 11
Chocó 11
Córdoba 13
Cundinamarca 16
Guainía 11
Guaviare 11
Huila 12
La Guajira 11
Magdalena 13
Meta 11
Nariño 14
Norte de Santander 13
Putumayo 11
Quindío 11
Risaralda 12
Santander 16
Sucre 11
Tolima 15
Valle del Cauca 21
Vaupés 11
Vichada 11
Artículo 2°. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Artículo 3°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

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