Por el cual se organiza da Asistencia Hospitalaria en el país

Rango Decreto
Publicación 1950-08-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

1.º Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 fue declarado en estado de sitió todo el territorio de la Nación;

2.º Que corresponde al Ejecutivo Nacional en tales circunstancias atender a la solución de los problemas capitales que afectan a la población del país, dictando disposiciones que tiendan a remediarlos;

3 Que el Ministerio de Higiene ha presentado un plan de organización hospitalaria que tiende asegurar para todo el país la construcción y sostenimiento de una completa red de hospitales que corresponda a las necesidades de la población colombiana, y que está destinada a amparar la salud de la comunidad, y

Que cuanto se relacione con el cuidado y preservación de la salud colectiva, fundamento de la nacionalidad, ha de merecer la mayor atención por parte del Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Para atender a las necesidades asistenciales del país, la Nación contribuirá económica y técnicamente a la construcción de hospitales y a la modernización, ensanche y buen funcionamiento de los existentes.
Artículo segundo. Los organismos asistenciales médicos serán de tres clases, así:

Hospitales generales destinados a casos de enfermedades agudas y maternidad. En esta clase quedan comprendidos los hospitales que atienden solamente pacientes de edad o enfermedad determinada (hospitales infantiles, hospitales para cancerosos, etc).

Hospitales especiales destinados a pacientes de enfermedades crónicas (tuberculosis, lepra, enfermedades mentales, etc.), y

Puestos de salud para atender servicios de consulta externa, servicio domiciliario y hospitalización de urgencia.

Artículo tercero. Facúltase al Ministerio de Higiene para organizar en el Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, una Comisión Técnica Asistencial integrada por el Médico de la Sección de Hospitales, un arquitecto especializado en construcciones asistenciales y un perito en administración de hospitales, y para fijar el personal subalterno y sus asignaciones.
Artículo cuarto. Las funciones de la Comisión Técnica Asistencial serán reglamentadas por el Ministerio de Higiene y tendrán entre otras, las siguientes:
Artículo quinto. No podrá iniciarse ninguna obra asistencial en el país sin la previa aprobación de la Comisión Técnica Asistencial que este Decreto crea.
Artículo sexto. En las capitales de los Departamentos y en los Municipios donde sea necesario, funcionarán juntas de beneficencia o asistencia, departamentales o municipales, respectivamente, encargadas de dirigir y fomentar con recursos propios de cada Departamento o Municipios, las obras de asistencia pública y social, dentro de su jurisdicción.

Parágrafo. El Gobierno recabará de las respectivas Asambleas el cumplimiento de las disposiciones constitucionales referentes a la beneficencia y asistencia pública social.

Artículo séptimo. Las Juntas Departamentales de Beneficencia o Asistencia tendrán entre otras, las siguientes funciones:

1.º La de lotería, que será administrada directamente por la junta o por contrato de administración delegada;

2.º Las apropiaciones anuales que se hagan en los presupuestos departamentales y municipales de fondos comunes destinados a la asistencia pública y social;

3.º El producto de nuevos impuestos o el aumento de los ya existentes que destinen los Departamentos y Municipios a la asistencia pública y social;

4.º Los auxilios nacionales destinados a este fin;

5.º Las donaciones que con este fin sean dadas por personas naturales o jurídicas;

Artículo octavo. Al Ministerio de Higiene corresponde la reglamentación general de los servicios administrativos, de personal técnico-científico y de las normas bioestadísticas en todos los hospitales y clínicas del país.
Artículo noveno. Los hospitales podrán destinar pabellones especiales para el servicio de pensionados hasta el 50% de las camas de que dispongan, y celebrar convenios con el Instituto Nacional de Seguros Sociales para la atención de sus afiliados en las secciones destinadas a pensionados.
Artículo décimo. La Nación auxiliará a las Instituciones asistenciales departamentales con fines a su sostenimiento, con partidas proporcionales a las estancias gratuitas que hayan suministrado, para lo cual incluirá en el Presupuesto Nacional las sumas necesarias.
Artículo décimo primero. Con fines a la construcción y dotación de la red hospitalaria nacional de acuerdo con el plan decenal elaborado por el Ministerio de Higiene, se apropiarán en los Presupuestos durante diez años consecutivos las partidas necesarias.
Artículo décimo segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo décimo tercero. Este Decreto regirá desde su promulgación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 28 de julio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMIILLO OCAMPO. El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELEZ-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO J.-El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio DELGADO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elias DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

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