por el cual se modifican los artículos 84, 86, 87, 100 y 103 del Reglamento de calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas militares, aprobado y adoptado por el Decreto número 2703 de 1952
El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades legales
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícanse los artículos 84, 86, 87, 100 y 103 del Reglamento de calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas militares, aprobado y adoptado por el Decreto número 2703 de 1952, en el sentido que a continuación se expresa:
El artículo 84 quedará así:
Artículo 84. - En relación con la Clasificación no podrán ser considerados por ascender al grado inmediatamente superior, los Oficiales, Suboficiales y Clases que en la clasificación para ascenso figuran en lista número 4 "DEFICIENTE".
El artículo 86 quedará así:
Artículo 86.- Los Oficiales, Suboficiales y Clases de las Fuerzas Militares, durante el tiempo en que se encuentran clasificados en lista numero 4 no podrán ser seleccionados para las siguientes actividades del servicio:
A los Oficiales:
- a) Ser llamados a presentar exámenes de competencias para y para ingreso a cualquier curso de aplicación, capacitación y especialización.
- b) Ingresar como alumnos a la Escuela Superior de Guerra o Academias Similares.
- c) ser destinado en cualquier forma a las Escuelas, Institutos o Academias de las Fuerzas Militares.
- d) Ser destinado al exterior en comisión de estudios o en comisión, de cualquiera otra índole, excepto el caso de tratamiento médico.
A los suboficiales y clases:
- b) Ingresar como alumno a los cursos de capacitación y reespecialización o presentar exámenes para ascenso.
- b) Ser destinados al exterior en comisión de estudios o de cualquier otra índole, excepto en caso de tratamiento medico.
El artículo 87 quedará así:
Artículo 87. - Las Juntas Clasificadoras tienen por objeto:
- a) Clasificar anualmente al personal de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
- b) Estudiar y valorar las condiciones del personal en el desempeño profesional, con base en las calificaciones, clasificaciones e informes que para cada caso requieran y elaborar la clasificación para ascenso.
- c) Estudiar y resolver los reclamos interpuestos por los calificados por razón de inconformidad con las calificaciones o conceptos de las Auditorias Calificadoras o Revisoras.
- d) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación del presente reglamento a fin de adoctrinar al personal conveniente para obviar las deficiencias que se presenten.
- e) Notificar de sus acuerdos a los interesados.
El artículo 100 quedará así:
Artículo 100. - Las Juntas Clasificadoras en el desempeño de su misión, tratarán de Obtener los mayores antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien para tal efecto requerirán cuantos elementos de juicio estimen convenientes e incluso solicitaran a las Autoridades competentes la instrucción de investigaciones sumarias.
Las Juntas Clasificadoras elaboraran las clasificaciones para ascenso según las siguientes normas generales:
- a) Se tomarán las calificaciones anuales y la de ascenso, lo mismo que las clasificaciones obtenidas por el postulante durante el lapso correspondiente a su grado.
- b) Las calificaciones deben ser estudiadas en su totalidad, deduciendo la verdadera personalidad y las condiciones profesionales del aspirante a ascenso de los valores obtenidos en los numerales de las Sección I - Evaluación y de las anotaciones consignadas en las Secciones II y III de los formularios CP-1, CP-2, CP-3 a fin de obtener una resultante conceptual que refleje en la forma mas exacta posible la calidad del individuo como miembro de las Fuerzas Militares.
- c) Este concepto resultante debe expresarse en forma numérica al tenor de lo establecido en el Articulo 71 del Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares y se denominará "Clasificación para Ascenso".
- d) Cuando se trata de Oficiales, las Juntas Clasificadoras por intermedio del respectivo Comandante de Fuerza presentarán la clasificación para ascenso con las actas respectivas, a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa la cual podrá modificar la clasificación o aprobarla, dejando constancia escrita en un Acta que para tal efecto se levante.
Cuando la Junta Asesora imparta su aprobación, el Oficial podrá ser propuesto al Gobierno para ascenso en la fecha que la Junta asesora lo recomiende.
- e) Cuando se trate de Suboficiales y Clases, la Clasificación será presentada al Comando de la fuerza respectiva el cual podrá aprobarla o modificarla y determinará la echa de ascenso.
- f) El personal clasificado para ascenso en lista No. 4, permanecerá en situación de observación por un periodo no menor de un (1) año, a partir de la fecha en que la Junta Asesora del Ministerio de Guerra para Oficiales u los Comandantes de Fuerzas para Suboficiales y Clases impartan la aprobación de la clasificación.
El artículo 103 quedara así:
Artículo 103. - Las Juntas Clasificadoras podrán modificar las calificaciones única y exclusivamente en los siguientes casos.
- a) Cuando se falle un reclamo a favor del reclamante.
- b) Cuando existan diferencias en las calificaciones de alguno o algunos de los numerales de la Sección II - Evaluación con las tablas de evaluación.
- c) Cuando existan errores aritméticos en los promedios parciales o en el promedio general.
- d) Cuando exista manifiesta contradicción entra alguno o algunos de los numerales correlativos de as Sección II - Evaluación.
- e) Cuando si conciencia se lo dicte, basados sobre hechos concretos, ocurridos durante el periodo de clasificación, de los cuales se dejará constancia escrita en las Actas de las Juntas.
Artículo 2º - El presente Decreto rige a partir de la fecha se su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D...E. A 4 de Noviembre de 1960
Alberto Lleras.
Mayor General Rafael HernándezPardo Ministro De Guerra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.