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por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 2016-11-14

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4°,

DECRETA:

PARTE 1

ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1.1.1.1.1Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica:

Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.

Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.

Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.

Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros.

Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

PARTE 2

ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL

LIBRO 1

NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

TÍTULO I

“MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS

REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO

(La denominación del título I, ha sido modificada por el artículo 1 del Decreto 1477 de 2018)

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 904 de 2013)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 904 de 2013)

Artículo 2.1.1.1.1Patrimonio Adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Capítulo, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.

Artículo 2.1.1.1.2Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).

Artículo 2.1.1.1.2Relación de solvencia.

La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de crédito será del nueve por ciento (9%).

Artículo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, las relaciones de solvencia deberán cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento.

Artículo 2.1.1.1.4Patrimonio técnico.

El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.

Articulo 2.1.1.1.5 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico
Artículo 2.1.1.1.7 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Ordinario.Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adiciona l. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel individual.

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.

Artículo 2.1.1.1.8.Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.** Para que una acción o un instrumento híbrido se puedan acreditar como patrimonio básico adicional deberán cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional

Artículo 2.1.1.1.8 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.

Artículo 2.1.1.1.8Riesgos crediticio y de mercado.

Para los efectos de este Capítulo se entiende por:

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.10 y 2.1.1.1.11 de este Decreto;

Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

Una vez determinado el valor de la exposición a riesgos de mercado, éste se multiplicará por cien novenos (100/9) y el resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el tratamiento y la metodología para la estimación del valor en riesgo para la cartera hipotecaria que se inscriba en el Fondo de Reserva de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, el cual se considerará por el treinta por ciento (30%).

Artículo 2.1.1.1.9. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual.

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificable

Artículo 2.1.1.1.9 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.

Artículo 2.1.1.1.9Clasificación y ponderación de activos.

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

Parágrafo 1. Los activos que en desarrollo del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta 'ajuste por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 7. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

Artículo 2.1.1.1.9Clasificación y ponderación de activos.

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

Parágrafo 1. Los activos que en desarrollo del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta 'ajuste por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 7. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

Articulo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

Articulo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

Articulo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

Artículo 2.1.1.1.10Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios.

Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación:

Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).

Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);

Artículo 2.1.1.1.11.Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

Artículo 2.1.1.1.11.Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

Artículo 2.1.1.1.11.Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:

Artículo 2.1.1.1.11Ponderaciones especiales.

Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a empresas comerciales del Estado dedicadas al transporte aéreo, computarán en la categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación.

Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que éste se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características delmecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo EscalasPonderación

ESCALAS PONDERACIÓN

ESCALAS PONDERACIÓN ESCALAS PONDERACIÓN ESCALAS PONDERACIÓN
AAA 20% BBB+ 100% B 200%
AA+ 20% BBB 100% B-B 200%
AA 20% BBB- 100% CCC 300%
AA- 20% BB+ 150% DD Deducción
A+ 50% BB 150% EE Deducción
A 50% BB- 150% E Deducción
A- 50% B+ 200% SIN CALIFICACION Deducción

Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo

Escalas Ponderación
1+ 20%
1 20%
1- 20%
2+ 50%
2 50%
2- 50%
3 100
4 100%
5 Deducción

Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidosde manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso unrequerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditosque respalda la titularización.

Artículo 2.1.1.1.12. Patrimonio Básico Adiciona l. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
Artículo 2.1.1.1.13. Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto.

Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del patrimonio adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Artículo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:

De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto;

Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

Artículo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:

De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto;

Artículo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:

De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto;

Artículo 2.1.1.1.13Valoraciones y provisiones.

Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia, no serán deducibles de los activos.

Parágrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se computarán, sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

Artículo 2.1.1.1.14 Interés Minoritario. Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.

El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.

Parágrafo. Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.

Parágrafo 2°. Se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el numeral iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepción, solo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 2.1.1.1.15. Requerimientos adicionales de capital por parte del Supervisor. Las entidades de que trata este Capítulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que desarrollan, el cual debe reflejarse en su patrimonio técnico.

En este sentido, las entidades deben implementar un proceso de evaluación interna de capital de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Con base en la revisión de dicho proceso de evaluación interna y/o el proceso de supervisión, la Superintendencia podrá ordenar a las entidades la adopción de medidas para prevenir o corregir las falencias identificadas en el mismo, o requerir niveles de patrimonio técnico adicionales a los mínimos regulatorios establecidos en el presente título.

Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo descrito en el inciso anterior deberán incluir las reglas que las entidades deberán atender para implementar el proceso de evaluación interna de capital, así como los criterios que la Superintendencia aplicará en caso de requerir niveles de patrimonio técnico adicionales.

Cuando dicho requerimiento se origine en el marco del proceso de supervisión, el Superintendente Financiero deberá obtener el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el caso en el que el Consejo Asesor no cuente con el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Financiero podrá proceder de conformidad sin el concepto previo

Artículo 2.1.1.1.16- Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1771 de 2012.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES

(Derogado por el Artículo 8 del Decreto 904 de 2013)

Artículo 2.1.1.2.1.Derogado
Artículo 2.1.1.2.2Derogado
Artículo 2.1.1.2.3Derogado
Artículo 2.1.1.2.4 Derogado
Artículo 2.1.1.2.5 Derogado
Artículo 2.1.1.2.6 Derogado
Artículo 2.1.1.2.7 Derogado.

CAPÍTULO 3. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRÉDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

( Modificado por artículo 9 del Decreto 1477 de 2018)

Artículo 2.1.1.3.3Clasificación y Ponderación de las Contingencias y de los Negocios y Encargos Fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación:

Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).

Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);

Articulo 2.1.1.3.5Ponderación de Créditos Concedidos a las Entidades Territoriales. Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6° de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.

Parágrafo 1°. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los Títulos II y III del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.

Parágrafo 2°. Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.

Artículo 2.1.1.3.6Ponderación de las Operaciones en Función de la Calificación de Riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:

DE CORTO PLAZO

Calificación de deuda 1 2 3 4 Menor a 4
Porcentaje de Ponderación 90% 95% 100% 120% 130%

DE LARGO PLAZO

Calificación de deuda AAA AA A BBB BB B
Porcentaje de Ponderación 90% 95% 100% 110% 120% 130%

Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.

La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1°. Las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando Estos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.

Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.

Parágrafo 2°. Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial. Las entidades territoriales deberán actualizar su calificación por lo menos una vez al año.

Parágrafo 3°. Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría 1 en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.

Artículo 2.1.1.3.7Créditos Concedidos a las Entidades Descentralizadas del Orden Territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la Categoría IV del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.

Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.

Artículo 2.1.1.3.8 Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente Decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto.

Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997.

Artículo 2.1.1.3.10 Valoraciones y Provisiones. Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

CAP ÍTULO 4

COLCHONES

( Modificado por artículo 10 decreto 1477 de 2018)

Artículo 2.1.1.4.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre.

Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo.

Artículo 2.1.1.4.4. Colchón combinado. Corresponde a la suma de los colchones descritos con anterioridad en este Capítulo, aplicables a la entidad en un momento determinado.

Artículo. 2.1.1.4.5. Incumplimiento del colchón combinado. En el evento que el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones disponible para el cumplimiento del colchón combinado sea inferior al requerido, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho proceso.

En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones:

Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla:

Incumplimiento del colchón combinado Coeficientes mínimos de conservación de cada uno de los elementos distribuibles
Menor a 25% 40%
Entre 25% y 50% 60%
Entre 50% y 75% 80%
Mayor a 75% 100%

CAP ÍTULO 5

VIGILANCIA Y SANCIONES

( Adicionado por artículo 11 Decreto 1477 de 2018)

Artículo 2.1.1.5.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia y de los colchones se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre.

Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia y de los colchones en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito.

Artículo 2.1.1.5.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento de crédito incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”

TÍTULO 2

NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

(Sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022)

TÍTULO 2

LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

(Sustituido por el artículo 1 del Decreto 1533 de 2022)

CAPÍTULO 1

CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO

Artículo 2.1.2.1.1Límites individuales de crédito. Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en los títulos 2 y 3 del presente Libro en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.
Artículo 2.1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.

Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.

Parágrafo 1º. Los establecimientos de crédito podrán aumentar el porcentaje al que hace referencia el inciso primero del presente artículo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio técnico, siempre y cuando el exceso corresponda a financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, siempre y cuando estén incluidos en el listado de proyectos del documento Conpes 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de proyectos de los demás documentos CONPES que se aprueben en concordancia con los linea­mientos establecidos en el Conpes 3760 de 2013.

Parágrafo 2º. En el caso de la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuantía máxima del cupo individual a la que se refiere este artículo se elevará hasta el cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, cuando el exceso corresponda a la financiación de proyectos de infraestructura. Este cupo individual aplicará siempre que la FDN no tenga en sus balances las siguientes acreencias: depósitos simples, certificados de depósito a término (CDT), depósitos de ahorro, cuentas de ahorro especial, bonos hipotecarios, depósitos especiales, servicios bancarios de recaudo y depósitos electrónicos. En todo caso, a partir de la constitución de alguna de estas acreencias, la FDN no podrá realizar nuevas operaciones activas de crédito con aquellas contrapartes con las que mantenga un porcentaje de concentración superior al límite aplicable a los establecimientos de crédito en general

Artículo 2.1.2.1.2Cuantía máxima del cupo individual.

Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.

Artículo 2.1.2.1.3Garantías admisibles. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:

2.1.2.1.5. Garantías no admisibles. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los Títulos 2 y 3 del presente Libro, aquellas que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.

Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.

Artículo 2.1.2.1.5 Seguridades no admisibles.

No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los títulos 2 y 3 del presente Libro, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.

Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.

Artículo 2.1.2.1.8Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.

No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo.

Artículo 2.1.2.1.9Límites especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito standby expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio.

Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características:

Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana.

El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso.

Artículo 2.1.2.1.10Operaciones que se entienden realizadas con una misma persona jurídica. Para los efectos de los títulos 2 y 3 del presente Libro se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes:

Parágrafo 1. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.

Parágrafo 2. Para estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrece la garantía.

Parágrafo 3. En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás.

Parágrafo 4. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 2.1.2.1.12Excepción a la acumulación. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse:

No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.1.2.1.11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia Financiera de Colombia que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes.

Parágrafo. Las excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular.

Artículo 2.1.2.1.13Cupos para accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso 2º del artículo 2.1.2.1.2 de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro se aplicarán de la misma forma que a terceros.

El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 2.1.2.1.14Programas de adecuación. Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, de procesos de fusión o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como resultado de su entrada en vigencia; dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas con anterioridad al 26 de noviembre de 1993.

Artículo 2.1.2.1.15Límites respecto de residentes en el exterior. En sus operaciones activas de crédito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artículo 2.1.2.1.9 de este decreto.
Artículo 2.1.2.1.16 Cupos de crédito en forma consolidada. Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en este capítulo.

En este caso, los límites respectivos se aplicarán respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a los títulos 2 y 3 del presente Libro deban consolidar sus riesgos individuales.

Artículo 2.1.2.1.17Cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.
Artículo 2.1.2.1.18 Créditos concedidos a la Nación. Los créditos concedidos a la Nación, cuyos plazos no sean mayores a ciento ochenta (180) días, no se tendrán en cuenta para establecer los límites de que tratan los títulos 2 y 3 del presente Libro.

TÍTULO 3

LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

(Derogado por el artículo 6 del decreto 1533 de 2022)

TÍTULO 3

LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

Artículo 2.1.3.1.2Límite de concentración de riesgos. El límite de concentración de riesgos de que trata el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico.

Para las operaciones de crédito realizadas en los términos del artículo 2.1.2.1.9 del presente decreto, el límite de concentración de riesgos será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito.

Artículo 2.1.3.1.3Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro , cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo.

Artículo 2.1.3.1.4Volumen máximo de situaciones de concentración de riesgo. Los establecimientos de crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio técnico.
Artículo 2.1.3.1.5Sanciones. El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el presente Título dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.1.3.1.6Definición de patrimonio técnico. Para efectos de la aplicación de lo previsto en los títulos 2 y 3 del presente Libro, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.

Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá tomarse en cuenta para los títulos 2 y 3 del presente Libro dicha, información contable.

TÍTULO 4

PUBLICACIÓN DE INFORMACION RELACIONADA CON LOS SISTEMAS ABIERTOS DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO

Artículo 2.1.4.1.1Definiciones. Para los efectos de este Título se adoptan las siguientes definiciones:
Artículo 2.1.4.1.2Información a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información:

Parágrafo 1. La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y promedios ponderados.

La información relativa a los literales a) y b) del presente artículo deberá publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) del presente artículo deberá publicarse en aviso separado.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos de crédito adquirentes y emisores, según les corresponda, deberán entregar a las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la información pertinente, en la forma y oportunidad que estas señalen, para que las mismas procedan a su publicación. En caso de incumplimiento por parte de los establecimientos de crédito en la remisión oportuna de la información, las entidades administradoras lo reportarán a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3. La información a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo deberá estar discriminada por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas tengan establecidas para los propósitos de administración de tales sistemas.

Parágrafo 4. Para los efectos previstos en el presente artículo, los trimestres se calcularán entre el 1° de enero y el 31 de marzo, el 1° de abril y el 30 de junio, el 1º de julio y el 30 de septiembre y el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año. La información de cada trimestre se deberá publicar dentro de los 20 días calendario del mes siguiente al respectivo corte trimestral.

Artículo 2.1.4.1.3Publicación. La información prevista en el Título decreto deberá ser enviada por las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo que esa entidad establezca para el efecto.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá publicar u ordenar la publicación de la información prevista en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes, con el propósito de promover la competencia y la protección del consumidor.

TÍTULO 5

INDICADORES DE DETERIORO FINANCIERO

Artículo 2.1.5.1.1Indicadores. Los indicadores que se describen en este Título son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.5.1.2Relación de indicadores. Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son:

2.1 Indicador de solvencia:

Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres (3) meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Capítulo I del Título 1 del presente Libro, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título. Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos (2) meses consecutivos.

2.2 Indicador de liquidez:

Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres (3) meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este Título.

2.3 Indicador de gestión:

Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título.

Artículo 2.1.5.1.3Programa de Recuperación. Para los efectos de este Título se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla.

Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en:

Artículo 2.1.5.1.4Iniciación de procedimiento. En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Financiera de Colombia prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Título.
Artículo 2.1.5.1.5Procedimiento. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:

7 Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.

Parágrafo. Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.5.1.2, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo 2.1.5.1.2 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Titulo. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Financiera de Colombia por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.5.1.8.

Artículo 2.1.5.1.6Plazo. Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia por una sola vez.
Artículo 2.1.5.1.7Incumplimiento del programa. El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.1.5.1.8Efectos de la adopción del programa. La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO 6

SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVES DE CORRESPONSALES

(Derogado por el artículo 3 del decreto 2672 de 2012)

Artículo 2.1.6.1.1Derogado
Artículo 2.1.6.1.2 Derogado
Artículo 2.1.6.1.3Derogado
Artículo 2.1.6.1.4Derogado
Artículo 2.1.6.1.5Derogado
Artículo 2.1.6.1.6Derogado
Artículo 2.1.6.1.7 Derogado
Artículo 2.1.6.1.8Derogado

TÍTULO 7

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE CORRESPONSALES

Artículo 2.1.7.1.1Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 6 del presente Libro, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

TÍTULO 8

OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 2.1.8.1.1Autorización para realizar operaciones de administración. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:

Parágrafo. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.

Artículo 2.1.8.1.2Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.

TÍTULO 9

CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN

Artículo 2.1.9.1.1Objeto del contrato de ahorro programado para la compra de vivienda con derecho real de habitación. Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.
Artículo 2.1.9.1.2Condiciones del contrato. Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones:

8 Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.

Artículo 2.1.9.1.4Derecho real de habitación. El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales:

En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto.

3 Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.

Artículo 2.1.9.1.5Opción de compra. A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra.

El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado.

El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito.

Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada.

Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito.

La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra.

El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.

Parágrafo. En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas:

Artículo 2.1.9.1.6 Restitución del depósito. En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro.

De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.

Artículo 2.1.9.1.7Preferencia sobre inmuebles entregados en dación en pago. Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.
Artículo 2.1.9.1.8Inmuebles que pueden ser objeto de los contratos de ahorro programado con opción de compra. Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.
Artículo 2.1.9.1.9Personas que pueden suscribir estos contratos. Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.

TÍTULO 10

OTORGAMIENTO DE CREDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN

Artículo 2.1.10.1.1Créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización. Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.
Artículo 2.1.10.1.2Cobertura de la garantía. En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.

TÍTULO 11

MEJORAS Y FINALIZACION DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 2.1.11.1.1Operación complementaria de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

TÍTULO 12

OTORGAMIENTO DE GARANTIAS O AVALES

Artículo 2.1.12.1.1Autorización para otorgar garantías o avales. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:
Artículo 2.1.12.1.2Aplicación de las normas sobre límites de crédito y margen de solvencia. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.
Artículo 2.1.12.1.3Seguros de crédito. Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.

TÍTULO 13

OPERACIONES CON DERIVADOS

Artículo 2.1.13.1.1Operaciones con derivados. Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.

TÍTULO 14

OTRAS OPERACIONES

Artículo 2.1.14.1.1Prioridad de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en dación de pago de su crédito. De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:

Parágrafo. La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.

Artículo 2.1.14.1.2. Inversiones en participaciones emitidas por fondos bursátiles. Las inversiones que los establecimientos bancarios realicen en participaciones emitidas por fondos bursátiles cuya canasta esté conformada exclusivamente por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno nacional computarán para efectos del límite establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 9° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL DEPÓSITO ELECTRÓNICO

(Título de capítulo adicionado por el Decreto 1491 de 2015)

TÍTULO 15

DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y ORDINARIO

CAPÍTULO 1

DEPÓSITO DE BAJO MONTO

(Título Sustituido por Decreto 222 de 2020)

Artículo 2.1.15.1.3.Protección al consumidor. Los titulares de los depósitos electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y les aplica el régimen de protección al consumidor financiero.
Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. No obstante, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán atender las disposiciones relacionadas con los procedimientos de apertura y límites de montos a los que se refieren los Capítulos II y III del presente título

Artículo 2.1.15.1.4.Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito, tales como procedimientos simplificados para su apertura, límites en sus montos, reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos.

CAPÍTULO 2

DEPÓSITO ORDINARIO

(Capítulo Sustituido por Decreto 222 de 2020)

Artículo 2.1.15.2.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite simplificado de apertura. Para efectos de la vinculación de personas naturales, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo.
Artículo 2.1.15.2.2. Requisitos para acceder al trámite simplificado de apertura. El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
Artículo 2.1.15.2.3. Naturaleza del trámite simplificado de apertura. Para efectos del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata este capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros, medios electrónicos los siguientes datos:

No se requerirá la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos.

Sin perjuicio de lo anterior los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), atendiendo sus propios criterios de administración y mitigación de riesgos podrán solicitar requisitos adicionales.

Parágrafo. En todo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), deberán garantizar el acceso de manera equitativa a los consumidores financieros.

Artículo 2.1.15.2.4. Límites aplicables al depósito electrónico según su trámite de apertura. En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente título.

CAPÍTULO III

TRÁMITE ORDINARIO DE APERTURA

(ELIMINADO POR ARTÍCULO 1 DECRETO 222 DE 2020)

Artículo 2.1.15.3.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite de apertura ordinario. Para efectos de la vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo.

TÍTULO 16

CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO

Artículo 2.1.16.1.2.Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento y seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.

Parágrafo 1°. En el caso que no se cuente con información reportada respecto de las obligaciones con el sector financiero y otros sectores del respectivo deudor, la entidad financiera deberá aplicar una política en la que se defina en qué casos debe construir información que le permita compensar dicha restricción.

Artículo 2.1.16.1.3.Control al sobreendeudamiento. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor.
Artículo 2.1.16.1.4.Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y en particular los artículos 8° y 12 de la misma.

Los desembolsos de los créditos de consumo de bajo monto deberán ser reportados a las centrales de riesgo el día del desembolso. Durante la vigencia del crédito, los reportes de pago a las centrales de riesgo deberán coincidir con la frecuencia de pago pactada con el deudor

TÍTULO 17

TRASLADO, REINTEGRO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ABANDONADAS

(Adicionado por el Artículo 1 del decreto 953 de 2016)

Artículo 2.1.17.1.1. Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el artículo 3º de la Ley 1777 de 2016 por parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto en los artículos 5º y 7° de la citada norma.
Artículo 2.1.17.1.2. Fondo Especial. Para los fines del presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y que, para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás recursos de propiedad del Icetex o administrados por este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del Icetex, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016.
Artículo 2.1.17.1.3. Procedimiento para el traslado de recursos a favor del Fondo Especial. Para el traslado a título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera:

Parágrafo. La transferencia de los saldos de las cuentas abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1777 de 2016, las demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando así lo requieran .

Artículo 2.1.17.1.4 Procedimiento para el retiro a favor de los titulares de las Cuentas Abandonadas. Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos:
Artículo 2.1.17.1.5Procedimiento para el reintegro de recursos. El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial:

Estos intereses serán aquellos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente o tercero autorizado.

Artículo 2.1.17.1.6. Reintegros con cargo a la reserva de liquidez. Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1º del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos del portafolio de inversión.
Artículo 2.1.17.1.7Inversión de los recursos. Los recursos del Fondo Especial podrán invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto el Icetex utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones previstas en el presente artículo.

Los recursos del Fondo Especial se invertirán de la siguiente manera:

También harán parte de esta subasta los traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.

Artículo 2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igualo superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.17.1.9 Operatividad de la subasta. El Icetex será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El Icetex definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
Artículo 2.1.17.1.10 Periodicidad de la subasta y recomposición del Fondo Especial.

Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el Icetex deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo.

Artículo 2.1.17.1.11 Utilización de rendimientos Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 1° de la Ley 1777 de 2016.
Artículo 2.1.17.1.12 . Convenio de funcionamiento. El Icetex, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos”.

TÍTULO 18

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN

DE BOLSAS DE VALORES

(adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2022)

Artículo 2.1.18.1.1 Autorización. Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

TÍTULO 19

TRANSACCIONES CON VINCULADOS

Artículo 2.1.19.1.1. Objeto. El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.

Parágrafo. Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.

Artículo 2.1.19.1.2. Vinculados al establecimiento de crédito. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios:

La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:

Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015.

Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3, y el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

Parágrafo 1°. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.

Parágrafo 2°. Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito.

Parágrafo 3°. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 4°. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.1.19.1.3. Definiciones: Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 2.1.19.1.4. Condiciones de las operaciones. Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título se debe atender lo previsto en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.

Artículo 2.1.19.1.5. Monitoreo de las transacciones. El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.19.1.6. Políticas sobre conflictos de interés e identificación de transacciones y exposiciones. El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos:

La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar.

de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.

Parágrafo. La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.

Artículo 2.1.19.1.7. Límite con vinculados. El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25%) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Título.

Parágrafo 2°. Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaleza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.19.1.8. Cumplimiento de las disposiciones. Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

Parágrafo. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 2

NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO

TÍTULO 1

OPERACIONES AUTORIZADAS

CAPÍTULO 1

ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING

Artículo 2.2.1.1.1Definición de arrendamiento financiero o leasing. Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Artículo 2.2.1.1.2Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
Artículo 2.2.1.1.3Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero.

Las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredoras en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia.

En todo caso, la actuación como corredoras no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para las compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.

Artículo 2.2.1.1.4Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

CAPÍTULO 2

OTRAS OPERACIONES

Artículo 2.2.1.2.1Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.
Artículo 2.2.1.2.2Operaciones de leasing internacional. Autorízase a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietario con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta un quince por ciento (15%) del costo del bien.
Artículo 2.2.1.2.3Leasing de exportación. Las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales.

Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales.

La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional.

Artículo 2.2.1.2.4Subarrendamiento financiero (subleasing). Las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia.

En este evento, la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizada por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.

Artículo 2.2.1.2.5Leasing en copropiedad. Varias compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarias.
Artículo 2.2.1.2.6Envío y recepción de giros. Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.
Artículo 2.2.1.2.7Captación de recursos y apertura de cartas de crédito. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones:

TÍTULO 2

CRÉDITOS

Artículo 2.2.2.1.1Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el artículo 3° de la Ley 795 de 2003 y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 2.2.2.1.2Características. Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.

Parágrafo. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.

LIBRO 3

NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

Artículo 2.3.1.1.1Nuevas operaciones de las corporaciones financieras. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones:
Artículo 2.3.1.1.2Plazo de las operaciones. Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año.

LIBRO 4

NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS

TÍTULO 1

CREACIÓN DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO O COOPERATIVA FINANCIERA A TRAVÉS DE ESCISIÓN

Artículo 2.4.1.1.1Autorización. La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera.

La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización.

En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.

Parágrafo. Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera ode ahorro y crédito que se cree.

Artículo 2.4.1.1.2Participación en el capital. En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5° y el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa.
Artículo 2.4.1.1.3Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1998, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.
Artículo 2.4.1.1.4Asambleas generales. En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 2.4.1.1.5Procedencia de la escisión. Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes:

Parágrafo. Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados.

TÍTULO 2

TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS, COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO

CAPÍTULO 1

TOMA DE POSESIÓN

Artículo 2.4.2.1.1. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una cooperativa que desarrolla la actividad financiera deberá disponer:

Parágrafo. La toma de posesión de cooperativas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, no requerirá del concepto previo del Consejo Asesor a que se refiere el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.4.2.1.2. Toma de posesión y nombramiento del agente especial. La Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según el caso, declarará la toma de posesión de la cooperativa. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique la medida, nombrará al Agente Especial y al revisor fiscal.

La decisión de la toma de posesión será de cumplimiento inmediato, a través del funcionario comisionado por la entidad de supervisión correspondiente. La medida se notificará personalmente al representante legal de la Cooperativa, en caso de no poderse notificar personalmente se notificará por un aviso que se fijará por un (1) día en un lugar visible y público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

Sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la medida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se ordenó la toma de posesión se publicará por una (1) sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La resolución se divulgará así mismo, a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia que ejerza la supervisión trátese de la Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, según sea el caso.

El nombramiento del Agente Especial, el Contralor y el Revisor Fiscal, se notificará personalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes:

Artículo 2.4.2.1.3. Elaboración de inventario. El Agente Especial elaborará el inventario de los bienes, haberes y negocios, con corte a la fecha de la toma de posesión. El Agente Especial dispondrá de doce (12) días hábiles a partir de la fecha de su posesión del cargo, para elaborar la parte del inventario correspondiente a Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, elaborará el inventario correspondiente a Activos y Aportes Sociales. Los términos aquí fijados serán prorrogables por decisión de la Superintendencia respectiva.
Artículo 2.4.2.1.4. Publicación. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo anterior para la elaboración del inventario de pasivos, el Agente Especial procederá a publicar este último por el término de siete (7) días calendario, en las oficinas de la entidad, en área visible al público.
Artículo 2.4.2.1.5. Reclamaciones. Una vez expirado el término de publicación del inventario y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra el contenido del inventario de pasivos y exigibilidades se podrán presentar reclamaciones, las cuales deberán reunir los requisitos que indique por medio de instructivo general el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas.

Los interesados tendrán cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del término anterior, para objetar las reclamaciones presentadas. Cinco (5) días hábiles después del vencimiento del término para la presentación de objeciones, el Agente Especial deberá publicar en las oficinas de la intervenida, un nuevo inventario de pasivos y exigibilidades que incorpore las reclamaciones que hayan sido aceptadas. Las decisiones de reclamaciones y objeciones rechazadas o aceptadas parcialmente serán trasladadas a cada interesado.

En caso que se ordene la liquidación de la entidad, las reclamaciones no presentadas o presentadas después del vencimiento del término previsto, pasarán a ser parte del pasivo cierto no reclamado, y su pago se sujetará a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.4.2.3.4 del presente Decreto.

Artículo 2.4.2.1.6. Junta Asesora. Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al inicio de la publicación del inventario de pasivos y exigibilidades, el Agente Especial citará a la Junta Asesora compuesta por cinco (5) miembros la cual se conformará de la siguiente forma:
Artículo 2.4.2.1.7. Funciones de la Junta Asesora. A la Junta Asesora le corresponderá realizar las siguientes funciones:

Parágrafo. La Junta Asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum, el agente especial la citará nuevamente y por una sola vez dentro de los diez (10) días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos, deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asista. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento en que no sesione la Junta, se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

Artículo 2.4.2.1.8. Estudio de viabilidad. El Agente Especial presentará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la toma de posesión, el estudio de viabilidad y alternativas a ejecutar para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias, o si la entidad debe ser objeto de liquidación.

El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, tendrá cinco (5) días hábiles para la evaluación del estudio de viabilidad y dará traslado de las observaciones del mismo al Agente Especial para que las atienda y lo remita nuevamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido las observaciones. Los anteriores términos podrán ser prorrogados por la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta por tres días hábiles respectivamente.

Las entidades encargadas del seguimiento de la toma de posesión, podrán solicitar, para efectos de evaluación del estudio de viabilidad presentado por el agente especial, la información que consideren necesaria, incluso los documentos originales que indiquen o materialicen las obligaciones de la Cooperativa, ya sea contratos o títulos valores.

En el caso de entidades inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) una vez aprobado el estudio por parte de este último, se dará traslado del mismo a la Superintendencia que corresponda. El estudio deberá indicar la medida que se recomienda adoptar por parte de la entidad de vigilancia y control.

En todo caso, cuando el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) considere que la entidad no es viable, podrá solicitar a la Superintendencia respectiva en cualquier momento después de la toma de posesión y sin que medie el estudio de viabilidad de que trata el presente artículo, que se ordene la liquidación de la cooperativa, sin perjuicio de la autonomía de la Superintendencia respectiva para ordenar la liquidación o la administración en cualquier momento a partir de la toma de posesión.

Artículo 2.4.2.1.9. Venta de los activos. En el caso de enajenación de activos, el Agente Especial procederá a:
Artículo 2.4.2.1.10. Enajenación especial. Cuando el Agente Especial así lo considere, previa autorización del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, los activos se podrán enajenar sin sujeción al procedimiento descrito en el artículo anterior, a través de martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del valor que al efecto se haya determinado, de acuerdo con las condiciones de mercado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos (2) veces con un intervalo de ocho (8) días calendario en un medio masivo de comunicación.
Artículo 2.4.2.1.11. Medidas a adoptar. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión y prorrogables por un término igual por dicha entidad, la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia según corresponda, previo concepto del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) en el caso de cooperativas inscritas, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) presentará a la Superintendencia que corresponda, el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia respectiva y a la entidad objeto de la toma de posesión.

CAPÍTULO 2

POSESIÓN PARA ADMINISTRAR

Artículo 2.4.2.2.1. Posesión para administrar. En el evento en que se decida la administración de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida.

En el caso en que se decida la administración de la entidad, se seguirán las siguientes reglas:

Parágrafo. Sin perjuicio del momento en que se decida la toma de posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.

CAPÍTULO 3

POSESIÓN PARA LIQUIDACIÓN

Artículo 2.4.2.3.1. Resolución de liquidación. En el evento en que se decida la liquidación de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como por una vez mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

Parágrafo. Sin perjuicio del momento en que se decida la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.

Artículo 2.4.2.3.2. Resolución de reconocimiento de acreencias. Una vez vencido el término de siete (7) días hábiles de publicación del aviso de la resolución que ordena la liquidación, el Agente Especial proferirá una Resolución informando a los acreedores los montos que la entidad les adeuda a la fecha de la resolución que ordena la liquidación. El acto administrativo se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los tres (3) primeros días de la expedición de la resolución de reconocimiento de acreencias se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

La resolución contendrá lo siguiente:

Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma.

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Salvo en los casos en que se decida la liquidación de la entidad en el mismo acto en que se ordene la toma de posesión, si a la fecha en que se ordene la liquidación se ha elaborado el inventario de activos y pasivos de la entidad intervenida, el mismo deberá actualizarse dentro del mismo plazo previsto para expedir la resolución de reconocimiento de acreencias.

Artículo 2.4.2.3.3. Pago del seguro de depósito. En el caso de cooperativas inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, una vez en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las acreencias, el Fondo notificará a los ahorradores y depositantes sobre el valor y procedimiento de pago del Seguro de Depósito mediante aviso en lugar visible en las oficinas de la intervenida, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fondo.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, cuando el Fondo pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes y ahorradores.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, organizará y definirá el procedimiento de pago del seguro de depósito. En todo caso, solo procederá el pago del seguro de depósito o una suma equivalente, cuando se trate de la toma de posesión de una entidad cooperativa inscrita en el Fondo.

Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósitos o de una garantía, podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia. El Fondo podrá cumplir sus obligaciones de pago del seguro de depósitos, mediante la celebración de convenios con cooperativas u otras entidades financieras. En el caso de pago de una suma equivalente al seguro de depósitos durante la etapa de toma de posesión para administrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.2.2.1 del presente decreto, dichos pagos tendrán efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía, en el monto por el cual el mismo se realice.

Artículo 2.4.2.3.4. Proceso liquidatorio. El proceso liquidatorio de las entidades a las cuales se aplican las disposiciones del presente título se desarrollará en las siguientes etapas:

Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

En todo caso, el Liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el Liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de un (1) año para que el producto de la venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 7 de este artículo.

En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este numeral.

La decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.

Las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación, en igualdad de condiciones que los demás ahorradores y depositantes.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 7 de este artículo.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

El pago del pasivo cierto no reclamado procederá únicamente en los casos en los que existan remanentes y dependerá de las disponibilidades de la entidad intervenida. Para su pago se señalará un período que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente.

La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se publicará en un lugar visible al público en las oficinas de la intervenida.

Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamen­to Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia respectiva haya dispuesto la toma de po­sesión.

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado por el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

En todo caso, las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.

En la medida en que haya realizado el pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.

Para efectos de este numeral, el Liquidador podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones.

La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.

Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica de carácter cooperativo cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya lugar.

En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el presente título.

El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles, e inscripción de la misma en el registro mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería jurídica.

El liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores.

Si no se pudiere lograr el acuerdo, el liquidador adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos a prorrata de los mismos;

El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o por la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida al liquidador designado por la Asamblea, y a partir de ese momento, cesarán las obligaciones del Fondo, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, así como las del liquidador saliente.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de asociados, para efectos de la aprobación de la rendición de cuentas del liquidador saliente y nombramiento del nuevo liquidador.

Se constituirá un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo con recursos provenientes de la liquidación y se hará entrega al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, de las sumas no reclamadas correspondientes al pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, salvo que la Superintendencia de la Economía Solidaria, por solicitud de la Asamblea de Asociados, autorice la constitución de una reserva para el pago de dichos pasivos por parte de la cooperativa a los acreedores que lo reclamen. Si la acreencia corresponde a recursos de ahorro, su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación.

Una vez efectuada la entrega de los archivos y documentos al liquidador designado por la Asamblea y constituida la reserva para el pago del pasivo externo no reclamado y la desvalorización monetaria si es el caso, el procedimiento se sujetará a las normas que rigen a las entidades cooperativas.

Parágrafo 1°. Si a la reunión para la aprobación de la rendición de cuentas no concurre ningún asociado, esta se tendrá por presentada a la Asamblea.

Parágrafo 2°. La constitución y manejo de la reserva para el pago de las acreencias no reclamadas por concepto de pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, se sujetará a las instrucciones que imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de preservar los derechos de los acreedores.

Artículo 2.4.2.3.5. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá el Agente Especial ejercer acciones revocatorias de los siguientes actos realizados por la cooperativa o sus Administradores dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:

Parágrafo. La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el Agente Especial ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.

Artículo 2.4.2.3.6. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.4.2.4.1. Medidas durante la toma de posesión. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante la posesión se podrá adelantar medidas como la venta de la entidad, la cesión de activos y pasivos a otra(s) entidad(es) que desarrolle(n) la actividad financiera, las fusiones o escisiones, así como el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad y la creación de mecanismos temporales de administración, entre otros.
Artículo 2.4.2.4.2. Acuerdos de acreedores. Durante la posesión, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresarial.

En estos casos las decisiones podrán estar encaminadas al restablecimiento de la intervenida u otros procesos que permitan el pago oportuno de la acreencia, propuestas que serán conocidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, en el caso de cooperativas inscritas, antes de ser presentadas a la Superintendencia Financiera de Colombia o a la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.

Artículo 2.4.2.4.3. Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponden a los Agentes o Liquidadores, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá expedir instructivos para dichos Agentes en relación con las diferentes etapas del proceso de liquidación, así como directrices contables, financieras, administrativas, de seguros, entre otras.
Artículo 2.4.2.4.4. Acción de responsabilidad contra administradores. Sin perjuicio de lo establecido en este procedimiento, los acreedores, el Agente Especial, Administrador y/o Liquidador de la intervenida podrán ejercer, juntos o separadamente, en cualquier momento, acciones de responsabilidad civil y penal que resultaren pertinentes contra quienes ejercían las funciones de dirección y/o administración de la intervenida.
Artículo 2.4.2.4.5. Naturaleza de las funciones del Agente Especial. Los Agentes Especiales ejercerán funciones públicas transitorias sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión, como lo indica el artículo 291 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El Agente Especial no podrá revocar los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la entidad de vigilancia y control o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, sin perjuicio de las acciones que contra los actos de tales autoridades procedan conforme a las leyes.

En la toma de posesión y posesión para administrar, serán aplicables al Agente Especial y al Revisor Fiscal de la entidad intervenida, las disposiciones previstas en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el liquidador y el contralor.

El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, realizará el seguimiento de la actividad del agente especial en el caso de cooperativas inscritas, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de la administración mientras no se decide su liquidación.

Artículo 2.4.2.4.6 Remisión normativa. En lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes al proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.
Artículo 2.4.2.4.7. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente título se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente al momento en que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

TÍTULO 3

CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS

(Adicionado por ael artículo 1 Decreto 626 de 2023)

Artículo 2.4.3.1. Condiciones para la asociación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) a cooperativas financieras. Las cooperativas financieras podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Artículo 2.4.3.2. Instrumentos de formalización para la asociación de Mipymes y su contenido mínimo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas financieras deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

LIBRO 5

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

TÍTULO 1

SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL

Artículo 2.5.1.1.1Solemnidad. Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.

TÍTULO 2

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS Y EJECUTADOS POR EL FIDUCIARIO

Artículo 2.5.2.1.1Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.

El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.

Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 2.5.2.1.2. Utilización de la expresión “fiduciarios”. Los términos “derechos”, “participaciones”, “beneficios”, o cualquier otra expresión similar solo podrán acompañarse de la denominación “fiduciarios” cuando hagan referencia al ofrecimiento de productos que impliquen una vinculación contractual directa entre una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el consumidor financiero al que se le ofrece el respectivo producto

TÍTULO 3

PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

( Sustituido por artículo 1 decreto 175 de 2022)

Establece régimen de transición.

Artículo 2.5.3.1.11 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.12 Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.14 Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.15 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Las sociedades fiduciarias deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.16 Sanciones. En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo. Cuando una misma sociedad fiduciaria incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

TÍTULO 4

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES

(Título adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1387 de 2022)

Artículo 2.5.4.1.1 Autorización. Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

LIBRO 6

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

TÍTULO I

MARGEN DE SOLVENCIA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1548 de 2012)

Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia descrita en el presente título.

Artículo 2.6.1.1.1Patrimonio adecuado.

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 82, numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, de conformidad con las normas del presente Título.

Artículo 2.6.1.1.2 Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%).

Artículo 2.6.1.1.2Patrimonio técnico.

El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.

Artículo 2.6.1.1.3. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo. Para el caso de los recursos de la seguridad social diferentes a fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías dicha fecha aplicará siempre que esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último día del primer mes administrado. Este último tratamiento también será aplicable a las sociedades administradoras que se constituyan con posterioridad al último 31 de marzo.

Artículo 2.6.1.1.3 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de rendimientos de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo.

Artículo 2.6.1.1.3Patrimonio básico.

El patrimonio básico comprenderá:

En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.

Artículo 2.6.1.1.4 Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá:

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

Artículo 2.6.1.1.4Deducciones del patrimonio básico.

Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.

Artículo 2.6.1.1.5 Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

Artículo 2.6.1.1.5Patrimonio adicional.

El patrimonio adicional comprenderá:

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.

Artículo 2.6.1.1.6 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá:

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.

Artículo 2.6.1.1.6 Cálculo total de activos. Para efectos de este Título los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos".

Artículo 2.6.1.1.8. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 2.6.1.1.8Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio

Artículo 2.6.1.1.9Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación".
Artículo 2.6.1.1.11. Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades administradores de fondos de pensiones y de cesantías, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
Artículo 2.6.1.1.13 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.6.1.1.14 Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 10 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

TÍTULO 2

ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

Artículo 2.6.2.1.1Asamblea ordinaria.

Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.

Artículo 2.6.2.1.2Postulaciones.

Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.

Artículo 2.6.2.1.3Convocatorias.

Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios auna misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.

En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.

Artículo 2.6.2.1.4Convocatoria mediante aviso.

La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.

Parágrafo. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.

Artículo 2.6.2.1.5Representación mediante poder.

Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.

Artículo 2.6.2.1.6Quórum deliberatorio.

La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.

Artículo 2.6.2.1.7Reuniones de segunda convocatoria.

Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada.

La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.

Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.

Artículo 2.6.2.1.8Limitaciones a la representación.

En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.

Artículo 2.6.2.1.9Actas de la asamblea.

Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas.

Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.

Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.

Artículo 2.6.2.1.10Designación de representantes.

Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.

Artículo 2.6.2.1.11Representantes de los empleadores.

Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.

Artículo 2.6.2.1.12Postulación de empleadores.

Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión. Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.
Artículo 2.6.2.1.14Ausencia de inscripción.

Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.

Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.

La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección

Artículo 2.6.2.1.15Posesión

Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia.

Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.

TÍTULO 3

REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES

Artículo 2.6.3.1.1Revisor fiscal de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora.

Artículo 2.6.3.1.2Elección.

Para la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora.

Artículo 2.6.3.1.3Designación de los miembros de la Comisión.

Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva.

Artículo 2.6.3.1.4Mayoría.

La elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.

Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.

Artículo 2.6.3.1.5Otras normas aplicables.

En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 2.6.3.1.6Representantes de los afiliados al Fondo de Pensiones.

Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.

Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.

Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.

Artículo 2.6.3.1.7Elección de representantes.

La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.

Artículo 2.6.3.1.8Funciones de los representantes.

Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.

TÍTULO 4

RESERVAS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS

Artículo 2.6.4.1.1Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de pensiones.

Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.

El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.

Artículo 2.6.4.1.2Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de cesantía.

Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.

Parágrafo. Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.

Artículo 2.6.4.1.3Conformación de la reserva de estabilización de rendimientos.

Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.

Artículo 2.6.4.1.4Cómputo de la reserva de estabilización de rendimientos.

Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.

En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.

Artículo 2.6.4.1.5Restablecimiento de la reserva de estabilización de rendimientos.

Siempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.

Artículo 2.6.4.1.6Sanciones.

Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.

Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 5

RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS

(Sustituido por el decreto 2949 de 2010)

Artículo2.6.5.1.1.Determinación de la Rentabilidad Mínima.La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verifcará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias

Artículo 2.6.5.1.2. Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria de los fondos de pensiones obligatorias. La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados:

Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos.

wij ponderación asignada a r ij en la rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFPj dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación (N - 1)-1, los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a (N -1)-1, se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 1. Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación:

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Componente de Referencia Promedio ponderado de rentabilidad de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias
Fondo Conservador 30% 70%
Fondo Moderado 20% 80%
Fondo de Mayor Riesgo 10% 90%

Parágrafo 2º. La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Opción A Opción B
Fondo Conservador La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 30% La suma de los factores ponderados, menos 200 puntos básicos
Fondo Moderado La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 35% La suma de los factores ponderados, menos 300 puntos básicos
Fondo de Mayor Riesgo La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 40% La suma de los factores ponderados, menos 400 puntos básicos

Parágrafo 3°. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo.

Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.

Artículo 2.6.5.1.3.Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.

Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.

Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o renta­bilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley.

Artículo 2.6.5.1.3.Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.

Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.

Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o renta­bilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley.

Artículo 2.6.5.1.4.Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:
Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Periodo de cálculo
Fondo Conservador 36 meses
Fondo Moderado 48 meses
Fondo de Mayor Riesgo 60 meses

Artículo 2.6.5.1.4Período de cálculo de la rentabilidad.

La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 36 meses en el caso de los Fondos de Pensiones.

Parágrafo. Durante los primeros 36 meses de existencia de cada Fondo de Pensiones, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación.

Artículo 2.6.5.1.5. Verifcación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verifcado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verifcación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

Artículo 2.6.5.1.6.Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos.

En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verifcación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

Artículo 2.6.5.1.7.Reserva de estabilización para cada tipo de fondo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida.
Artículo 2.6.5.1.8.Mecanismos de participación. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias fnancieras, de mercado de capitales yIo estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos.
Artículo 2.6.5.1.9. Rentabilidad mínima para el Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida una metodología de rentabilidad mínima aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador.
Artículo 2.6.5.1.10.Transición. Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición:
Fondo de Mayor Riesgo entre Opción A Opción B
31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014 La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 50% La suma de los factores ponderados, menos 500 puntos básicos
31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2015 La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 43% La suma de los factores ponderados, menos 430 puntos básicos

TÍTULO 6

OPERACIONES CON DERIVADOS, ACCIONES E INVERSIONES EN ACTAS Y CARTERA

(Derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010)

Artículo 2.6.6.1.1Derogado
Artículo 2.6.6.1.2Derogado
Artículo 2.6.6.1.3Derogado

TÍTULO 7

RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA

Artículo 2.6.7.1.1Portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:

Artículo 2.6.7.1.2Subcuentas. Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:

Artículo 2.6.7.1.3Derechos de los afiliados. Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:

Artículo 2.6.7.1.4Información y educación del afiliado.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su elección.

Artículo 2.6.7.1.5Perfil de administración de las subcuentas.

A partir del 1° de julio de 2010 los afiliados a los Fondos de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se encuentren vinculados.

La definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho perfil sea modificado por el afiliado.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:

Las órdenes recibidas entre el primero (1°) y el décimo quinto (15°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16°) y el trigésimo primer (31°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día hábil siguiente.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso, contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que contó con la adecuada información acerca de las características de los portafolios sobre los cuales recae su decisión.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas. Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de los recursos a que haya lugar.

Artículo 2.6.7.1.6Recaudo y acreditación de aportes. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.

Artículo 2.6.7.1.7Elección por defecto.

En aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.

Artículo 2.6.7.1.8Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

En caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 2.6.7.1.5 precedente.

En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora.

Artículo 2.6.7.1.9Traslados del Fondo Nacional del Ahorro.

Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.

Artículo 2.6.7.1.10Aportes No Identificados.

Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.

Artículo 2.6.7.1.11 Depósitos por Portafolio,

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden.

Artículo 2.6.7.1.12Liquidación por Retiros Parciales.

Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.

Artículo 2.6.7.1.13Pignoración o embargo de cesantías.

En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.

Artículo 2.6.7.1.14Derogado.

TÍTULO 8

REGIMEN DE INVERSIONES

(Derogado por Decreto 857 de 2011 , Articulo 5)

Artículo 2.6.8.1.1Derogado
Artículo 2.6.8.1.2Derogado
Artículo 2.6.8.1.3Derogado
Artículo 2.6.8.1.4. Derogado
Artículo 2.6.8.1.5 Derogado
Artículo 2.6.8.1.6Derogado
Artículo 2.6.8.1.7Derogado
Artículo 2.6.8.1.8Derogado
Artículo 2.6.8.1.9Derogado
Artículo 2.6.8.1.10Derogado
Artículo 2.6.8.1.11Derogado
Artículo 2.6.8.1.12 Derogado.
Artículo 2.6.8.1.13 Derogado
Artículo 2.6.8.1.14 Derogado
Artículo 2.6.8.1.15 Derogado
Artículo 2.6.8.1.16Derogado
Artículo 2.6.8.1.17Derogado
Artículo 2.6.8.1.18Derogado

TÍTULO 9

METODOLOGIA DEL CALCULO DE RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBERÁN GARANTIZAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA A SUS AFILIADOS

Artículo 2.6.9.1.1.Rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

VT= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día.

V T-1= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior.

IBRT = Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario.

C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.

AT= Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.

En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo”.

Artículo 2.6.9.1.1Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Corto Plazo.

La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente de un indicador de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad de un indicador de referencia con las siguientes características:

Para efectos de la tasa del título sintético, se tomará la información publicada por un proveedor de precios autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2. El último día de cada mes se tomará como el día de venta de dicho título sintético al valor de mercado calculado para dicho día, con base en las instrucciones de valoración vigentes. El valor resultante, descontada la comisión de administración del mes, será reinvertido ese mismo día en otro título sintético con las mismas características descritas en los subnumerales i) y u) del parágrafo precedente.

En consecuencia, el valor del indicador de referencia neto de comisiones al cierre de cada mes será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Vi = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes.

Vi-1= Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes anterior.

rT-1= Tasa a 90 días de la curva cero cupón pesos al cierre del mes anterior.

rT = Tasa de descuento a n días de la curva cero cupón pesos.

C = Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.

n = Días al vencimiento del título.

dm = Número de días del mes.

Artículo 2.6.9.1.2Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo.

La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1)-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1)-1, se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo 3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y,

Parágrafo 4°. Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

Parágrafo transitorio. El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo

Artículo 2.6.9.1.2Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo.

La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1)-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1)-1, se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo 3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y,

Artículo 2.6.9.1.2Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo.

La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo 3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y,

Artículo 2.6.9.1.4Periodo de Cálculo de la Rentabilidad.

La rentabilidad mínima obligatoria a que hace referencia el artículo 2.6.9.1.1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos tres (3) meses. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.

Artículo 2.6.9.1.5Verificación.

El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 2.6.9.1.6Monto Mínimo para la verificación.

No habrá lugar a verificación de rentabilidad mínima para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior al monto mínimo establecido en el artículo 3.1.3.1.4 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.6.9.1.7Cálculo y divulgación de la Rentabilidad Mínima.

La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente titulo, una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo.

Artículo 2.6.9.1.8Transición.

En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se tendrán en cuenta los flujos históricos de los fondos de cesantía anteriores al 31 de diciembre de 2009 durante los meses necesarios para completar el periodo de cálculo.

TÍTULO 10

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

CAPÍTULO 1

OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES, DERECHOS Y DEBERES

Artículo 2.6.10.1.1Objeto y ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias.

Artículo 2.6.10.1.2Principios.

Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales:

Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.

Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a las administradores del Sistema General de Pensiones.

Para el efecto, las administradoras deberán organizar campañas de información, mediante las cuales se realicen capacitaciones, charlas, conferencias o cualquier otra actividad que implique informar, educar y capacitar a los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, ya sea de forma presencial o virtual, respecto de sus características, así como de los riesgos inherentes a cada régimen y de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Las administradoras del Sistema General de Pensiones directamente o través de asociaciones gremiales o de asociaciones de consumidores o de organismos autorreguladores podrán celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas que tengan por objeto la estructuración y desarrollo de programas educativos de formación, de corta duración y bajo costo, de los consumidores financieros, ya sea de forma presencial o virtual. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de otros instrumentos que sean útiles para lograr la formación en materia financiera y pensional del ciudadano común.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá a las administradoras respecto del alcance mínimo de los programas de capacitación para el cumplimiento de la obligación prevista en este numeral, que podrán ser realizados de forma presencial o virtual, con el objetivo de lograr la adecuada divulgación y educación de los consumidores financieros respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, en particular, del esquema de "Multifondos" de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas. En todo caso, las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, información como constancia de asistencia firmada por los consumidores financieros con la respectiva fecha en caso que la formación sea presencial, la constancia de las personas que realizaron la capacitación por cualquier medio verificable, el material utilizado en la misma, los costos asociados a la actividad con sus respectivos soportes y cualquier otra documentación que sea utilizada para el efecto, en los términos que ella defina.

Artículo 2.6.10.1.3Derechos.

Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:

Artículo 2.6.10.1.4Deberes.

Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente:

En todo caso, toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.

CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES DE PROMOCION Y PRESTACION DEL SERVICIO.

Artículo 2.6.10.2.1Profesionalismo.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994 respecto de la responsabilidad de las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones por la actuación de los promotores.

Artículo 2.6.10.2.2Promoción del esquema de Multifondos.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en cumplimiento de las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán promover el esquema de "Multifondos" mediante la implementación de campañas de información y de educación financiera dirigidas a informar a los consumidores financieros, con el propósito de que éstos conozcan el esquema de "Multifondos", en especial el derecho a elegir el tipo de fondo, de acuerdo con su edad y perfil del riesgo asociado, en concordancia con la reglamentación expedida sobre la materia.

Parágrafo Primero. La promoción comprenderá todas las iniciativas y programas tendientes a: 1) difundir las características del esquema de "Multifondos" y sus efectos para los consumidores financieros, tanto al momento de la afiliación y traslado de una administradora a otra, así como del cambio de un régimen a otro, y 2) informar respecto de los riesgos, derechos y obligaciones que apliquen a los consumidores financieros para que éstos tomen decisiones informadas.

Parágrafo Segundo. En todo caso, el material informativo que difundan las administradoras, cualquiera que sea el medio que se utilice, no puede contener elementos que distorsionen el proceso de afiliación o traslado de administradora o de régimen, la naturaleza de los fondos o los servicios que prestan las sociedades administradoras de fondos de pensiones, ni proporcionar información falsa, engañosa o que genere error o confusión.

Tratándose de la administración de dos o más tipos de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la información que provee la administradora de fondos de pensiones deberá ser objetiva de conformidad con el perfil y edad de riesgo de los afiliados, en términos de las preferencias que pudieran tener éstos por un fondo en particular y/o de la administración que lleve a cabo la misma.

Parágrafo Tercero. En ningún caso las administradoras podrán ofrecer a sus promotores, cualquiera sea la forma de vinculación, comisiones asociadas a la elección de tipo de fondo o comisiones que sean diferenciales según el tipo de fondo que sea elegido por el consumidor financiero.

Artículo 2.6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superinten­dencia Financiera de Colombia.

La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones:

En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condi­ciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación exis­tente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.

Parágrafo 1°. La asesoría a que se refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

La asesoría de que trata el inciso 2° del presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyeccio­nes no corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

Parágrafo 2°. Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.

Parágrafo 3°. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pen­siones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto número 720 de 1994

Artículo 2.6.10.2.3Asesoría e información al Consumidor Financiero.

Las administradoras tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa sobre las alternativas de su afiliación al esquema de Multifondos, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que razonablemente requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Parágrafo 1. La asesoría a que se refiere el presente decreto tendrá el alcance previsto en este artículo y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría o a la actividad de asesoría dispuestas en este decreto, o las normas que en adelanten la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2. Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.

Parágrafo 3. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

CAPÍTULO 3.

CAPACITACIÓN Y REGISTRO DE PROMOTORES.

Artículo 2.6.10.3.1Capacitación.

Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos:

Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994.

Parágrafo 1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.

Parágrafo 2. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.

Artículo 2.6.10.3.2Registro.

Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 14 del Decreto 720 de 1994, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:

1) Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores.

2) Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación.

3) Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.

Artículo 2.6.10.3.3Régimen de Transición.

La asesoría para la elección de tipo de fondo que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben suministrar a los consumidores financieros, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, será exigible a partir del día 1° de enero del año 2011. En consecuencia, para dicha fecha los promotores deberán estar debidamente capacitados sobre el esquema de "Multifondos".

CAPÍTULO 4.

INFORMACIÓN TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

(Adicionado por el Decreto 2071 de 2015)

Artículo 2.6.10.4.1. Extractos de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad**. Las Administradoras de Fondos de Pen­siones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán la obligación de enviar los extractos a sus afiliados y pensionados trimestralmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que la Administradora no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.

Los extractos emitidos por Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ser expedidos de conformidad con las instruc­ciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los extractos de los afiliados que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual deberá discriminarse por tipo de fondo:

Para los extractos de los pensionados por retiro programado deberá reportarse el valor de la comisión y su porcentaje, expresado como una tasa, aplicada sobre los rendimien­tos abonados durante el mes en la cuenta de ahorro individual. Así como el valor de los descuentos que se realicen por cotización a salud, embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas y demás que determine la ley.

Artículo 2.6.10.4.2. Extractos de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpen­siones, o quien haga sus veces, tendrá la obligación de enviar los extractos a sus afiliados anualmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que Colpensiones no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.

Los extractos emitidos por Colpensiones deben ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los extractos de que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la si­guiente información:

Artículo 2.6.10.4.3. Proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro In­dividual con Solidaridad. El afiliado podrá solicitar una proyección del valor del beneficio pensional a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la Administradora respectiva la información adicional que esta requiera. Para el cumplimiento de esta obligación por parte de la Admi­nistradora, el afiliado tiene derecho a contar con una asesoría personalizada por parte de la Administradora, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 y el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, y las normas aplicables que regulen la materia.

Las administradoras deberán indicar de manera expresa al afiliado que la simulación corresponde a la modalidad de pensión de retiro programado, calculada con base en las cotizaciones obligatorias y no incluye aportes voluntarios.

Para el cálculo de la proyección antes mencionada se deberán tener en cuenta los si­guientes parámetros técnicos:

El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada, la cual deberá entenderse como aquella en la que un representante de la Administradora le informa al afiliado de manera personal e individualizada, y por medio de los canales de comunicación que disponga la Administradora, los supuestos con base en las cuales se realiza la proyección del beneficio pensional y cómo debe interpretarse la misma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1°. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer herramientas financieras que propendan por informar a sus afiliados acerca de la proyección mencionada y de los supuestos que se utilicen para tal fin. Para estos efectos las administradoras podrán hacer uso de los canales de comunicación que tengan disponibles.

Las herramientas financieras mencionadas, previo a su utilización con los afiliados, deberán ser presentadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la no objeción.

Parágrafo 2°. La proyección de que trata este artículo, proporcionada por la Admi­nistradora del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, a través de las herramientas financieras, deberá entenderse como un cálculo estimado de la eventual futura pensión. La Administradora deberá informar al afiliado que la mesada pensional resultante es una mera proyección y no un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

TÍTULO 11.

RÉGIMEN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE PENSIÓN OBLIGATORIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y PARA LAS PENSIONES DE RETIRO PROGRAMADO.

Artículo 2.6.11.1.1Fondos de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s), deberán ofrecer tres (3) tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2. Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1) Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.

Artículo 2.6.11.1.2Naturaleza de los tipos de fondos.

Los tipos de fondos a que se refiere el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, constituyen patrimonios autónomos.

Cada tipo de fondo deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) Separación patrimonial, iii) Contabilidad independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.

Las administradoras deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso que ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en cuanto a su objeto social se refiere.

Todas las obligaciones legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos administrados.

Artículo 2.6.11.1.3Cuenta individual de ahorro pensional.

Al momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la asignación o convergencia.

Artículo 2.6.11.1.4 Elección del tipo de fondo.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno de los tipos de fondos de la etapa de acumulación previstos en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia definida en el artículo 2.6.11.1.6, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2) de los tipos de fondos.

Cuando un afiliado no pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 2.6.11.1.6, informar al afiliado no pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se destine en la forma prevista en el artículo 2.6.11.1.6.

A la elección del afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el Sistema General de Pensiones.

Parágrafo. El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.

Artículo 2.6.11.1.5Asignación por defecto.

Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:

Artículo 2.6.11.1.6Reglas de convergencia.

Atendiendo criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 2.6.11.1.7 del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.

Edad Saldo mínimo de la cuenta Individual en el Fondo Conservador Saldo mínimo de la cuenta Individual en el Fondo Conservador
Mujeres Hombres
50 55 20%
51 56 40%
52 57 60%
53 58 80%
54 o mas 59 o mas 100%

Parágrafo 1. Las reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan presentar por efecto de la valoración de las inversiones.

Parágrafo 2. A partir del año 2014 las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.

Artículo 2.6.11.1.7Cambio de tipo de fondo.

El afiliado no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis (6) meses.en el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo. El término previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es independiente del plazo para realizar cambio de administradora señaladoen el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen,sustituyan o deroguen.

Artículo 2.6.11.1.8Cumplimiento de las órdenes de elección o cambio de tipo de fondo.

La elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las órdenes de cambio de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.

Las administradoras deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya lugar.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a que haya lugar en desarrollo de los artículos 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.7.

Artículo 2.6.11.1.9Traslado de recursos en caso de muerte e invalidez.

Cuando exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se acredite la ocurrencia de los hechos mencionados.

Artículo 2.6.11.1.10Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía.

Cuando el afiliado no pensionado opte por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6.

Desde el día en que se presente una solicitud de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que presente no tendrán validez alguna.

Artículo 2.6.11.1.11Recaudo y acreditación de aportes.

Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo.

Durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán los rendimientos que éste haya generado.

Artículo 2.6.11.1.12Aportes no identificados.

Los recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que éste haya generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5 y 2.6.11.1.6 del presente decreto.

La acreditación se efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo en dicho momento.

Artículo 2.6.11.1.13Cotizaciones voluntarias en los Fondos de Pensiones Obligatorias.

A las cotizaciones voluntarias efectuadas por los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los aportes obligatorios.

No se podrá elegir de manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.

Artículo 2.6.11.1.14 Fondo Especial de Retiro Programado.

Los recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.

En el Fondo Especial de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.

En el evento en que el pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6 y sin perjuicio de la libertad que el afiliado tiene para elegir el tipo de fondo.

Artículo 2.6.11.1.15 Transferencia de títulos y/o valores entre tipos de fondos.

Las administradoras podrán efectuar transferencias de títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de fondo de que tratan los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5, 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.14 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.

Las administradoras podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante.

Artículo 2.6.11.1.16Planes alternativos de capitalización y de pensiones.

Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.6.11.1.17Régimen de Transición.

Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:

Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.

Artículo 2.6.11.1.17Régimen de Transición.

Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:

Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.

TÍTULO 12. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES

OBLIGATORIAS.

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍA”

(Adicionada por Artículo 1 Decreto 1458 de 2022)

la referencia “Capítulo 1”

Artículo 2.6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características:

Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.

Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.

Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.

Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.

Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.

Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.

El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva.

No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio

La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.

Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.

El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva.

No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio

La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.

El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva.

No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio.

La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.

El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva.

No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1 de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo.

La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2. la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2. frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

Artículo 2.6.12.1.4. Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo.

Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo.

Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo.

Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.

Artículo 2.6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Con los recursos de fondo conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6.

Artículo 2.6.12.1.9 Límites globales de inversión para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 así como en los fondos de inversión colectiva cerrados de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
Artículo 2.6.12.1.10. Límite global de inversión aplicable a la suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias.

Artículo 2.6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de:

Se excluyen del monto citado:

En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse.

Artículo 2.6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de:

Se excluyen del monto citado:

En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse.

Artículo 2.6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

El monto de la negociación de las operaciones en divisas que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior, corresponderá a la suma de:

Se excluyen del monto citado las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia contará con un plazo de 15 días hábiles para pronunciarse

Artículo 2.6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

Artículo 2.6.12.1.11. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.

Tratándose de la inversión en carteras colectivas cerradas, la AFP no podrá mantener una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado.

Artículo 2.6.12.1.12. Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, esta exposición no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Para efectos de lo previsto para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.

Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera:

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

Artículo 2.6.12.1.13. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.

Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la AFP deberá aprobar dicha inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado.

Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.

Artículo 2.6.12.1.13. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.

Tratándose de la inversión en carteras colectivas cerradas, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado.

Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.

Artículo 2.6.12.1.13. Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman los fondos de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior:

Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.10. y 2.6.12.1.12 del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP.

Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.11 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.

Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado” a una AFP:

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4°. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:

Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

Artículo 2.6.12.1.14. Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, sólo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.

Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.

Artículo 2.6.12.1.14. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

Artículo 2.6.12.1.15. Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.

Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior:

a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto”.

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4°. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:

a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.

Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.

Artículo 2.6.12.1.16. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

Artículo 2.6.12.1.17.Valor del fondo de cesantía y de los portafolios. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada portafolio del fondo de cesantía el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritos en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen cada uno de los portafolios.

El valor del fondo de cesantía corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

Artículo 2.6.12.1.18 Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título XII del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

Parágrafo. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.10 y 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo”.

Artículo 2.6.12.1.19.Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:

a. Procesos de privatización.

b. Adquisiciones en el mercado primario.

e. Las recibidas en dación en pago.

Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet.

Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.

Artículo 2.6.12.1.19.Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:

a. Procesos de privatización.

b. Adquisiciones en el mercado primario.

e. Las recibidas en dación en pago.

Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet.

Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.

Artículo 2.6.12.1.19. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas. Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. En dichas operaciones solo se podrán recibir valores que sean inversiones admisibles para el correspondiente tipo de fondo de pensiones obligatorias.

En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.6.12.1.20. Custodia. La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Artículo 2.6.12.1.21.Inversiones no autorizadas. Las AFP deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Salvo para el caso en el cual la AFP actúe como originador, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a., b. y c. del parágrafo cuarto del artículo 2.6.12.1.15, bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Artículo 2.6.12.1.21. Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida un régimen de inversiones aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto y en lo particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador.

Artículo 2.6.12.1.22.Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas. Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo o portafolio operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas.

En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, este límite no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor de cada portafolio.

En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.6.12.1.23. Mecanismo de registro de operaciones. Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectúa la operación.

Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la AFP.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.

Artículo 2.6.12.1.25Inversiones restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:
Artículo 2.6.12.1.26. Valoración del Fondo Especial de Retiro Programado. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado.

Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva.

Parágrafo 1°. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características:

En caso de que los activos no cumplan con las características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora”.

Artículo 2.6.12.1.27. Límite global de inversión en el exterior aplicable a la suma de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias. La totalidad de las inversiones realizadas por cada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) por cuenta de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los instrumentos descritos en el numeral 2 y en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, estarán sujetas a un límite global de inversión del treinta por ciento (30%) de la suma del valor total de dichos fondos.

Sin perjuicio de lo anterior, cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá cumplir con los demás límites de inversión y activos computables señalados en los artículos 2.6.12.1.5 para el fondo conservador, 2.6.12.1.6 para el fondo moderado, 2.6.12.1.7 para el fondo de mayor riesgo, y 2.6.12.1.24 para el fondo especial de retiro programado, y demás disposiciones aplicables del presente decreto.

Parágrafo. Para el cumplimiento del límite global, las AFP, deben garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez del ahorro individual de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2.6.12.1.28.Condiciones para el cumplimiento del límite global de inversión en el exterior aplicable a la suma de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias. En caso de que existan razones objetivas que deriven en el incumplimiento del límite global de inversión dispuesto en el artículo 2.6.12.1.27 del presente decreto, las AFP deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un documento técnico soportando las razones jurídicas, técnicas y/o financieras que impiden dar cumplimiento al límite global en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

El documento técnico deberá exponer las decisiones de inversión, así como la debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión en proyectos públicos y/o privados en el territorio nacional, mediante los activos dispuestos en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

En este caso, y mientras subsistan las condiciones que impiden dar cumplimiento al límite global de inversiones en el exterior, la administradora podrá mantener o realizar inversiones en los activos descritos en el numeral 2 y en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.12.1.18 del presente decreto.

Parágrafo. Con el propósito de facilitar el cumplimiento del límite global de inversión en activos del exterior y promover la canalización del ahorro pensional hacia proyectos de inversión públicos y/o privados en el territorio nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá promover la creación de un banco de proyectos de inversión con enfoque productivo a través de cualquiera de los activos admisibles del régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liderará espacios de articulación con la participación de las AFP, representantes del sector privado y entidades públicas; orientados a identificar, organizar y divulgar información relevante sobre iniciativas de proyectos de inversión, así como a desarrollar instrumentos financieros compatibles con el régimen de inversión aplicable a los fondos de pensiones obligatorias.

Artículo 2.6.12.1.29. Régimen de transición. Los fondos de pensiones obligatorias, administrados por las AFP, contarán con un plazo máximo de cinco (5) años para dar cumplimiento al límite global de inversión en activos del exterior del artículo 2.6.12.1.27 del presente decreto, de forma progresiva y de acuerdo con la siguiente tabla:

Las AFP deberán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del límite global de inversión en activos en el exterior contemplado en el artículo 2.6.12.1.27 del presente decreto, remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de su seguimiento y supervisión, un plan de ajuste con fines informativos, orientado a la implementación gradual de dicho límite y al cumplimiento del término señalado en el inciso anterior.

Dicho plan deberá contemplar, como mínimo, los criterios y medidas adoptadas para garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos administrados, en el marco de las decisiones de inversión, así como los mecanismos de gestión integral de riesgos que resulten aplicables. Igualmente, el plan de ajuste de las AFP debe contemplar que la totalidad del flujo proveniente de las nuevas cotizaciones se destine a inversiones nacionales hasta el punto en que sea necesario para dar cumplimiento al límite global del artículo 2.6.12.1.27.

CAPÍTULO 2

CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN MÍNIMA EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y/O DEUDA PRIVADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 2112 DE 2021.

(Adicionado por Artículo 2 Decreto 1458 de 2022)

Artículo 2.6.12.2.1. Ámbito de aplicación. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir las disposiciones del presente Capítulo, así como todas aquellas que, de conformidad con la normatividad vigente, les aplique para realizar inversiones con los recursos provenientes de los fondos de pensiones obligatorias en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.

Parágrafo. Los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada a que se refiere el presente Capítulo incluyen los “fondos de fondos”, que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia.

Artículo 2.6.12.2.2. Valor de la inversión. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida en el inciso segundo del presente artículo, en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia. Para el efecto, computarán las inversiones que correspondan a activos, cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, y siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 y 2.6.12.2.4 del presente Decreto. En todo caso, se deberán respetar los límites globales de inversión previstos para cada tipo de fondo.

Para establecer la base de cálculo del valor de la inversión que deben realizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se tomará el valor resultante de la suma de los recursos del Fondo Moderado, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo de Retiro Programado administrados por una misma sociedad.

No se considerarán para el cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero del presente artículo, las inversiones que los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada realicen en empresas extractivas del sector minero energético, así como en entidades vinculadas económicamente a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, tanto aquellos que sean estructurados bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, así como los proyectos de infraestructura de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 que se estructuren bajo un esquema diferente, previstos por el Gobierno nacional, y que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por empresa extractiva del sector minero energético cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la empresa extractiva.

Parágrafo 1°. Para el cómputo de los compromisos que hagan parte de la inversión mínima de que trata el inciso primero del presente artículo, se seguirán los siguientes criterios:

Parágrafo 2°. En caso que las inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente artículo se encuentren por debajo del mínimo de inversión del 3% de la base de inversión, debido a una insuficiente oferta de mercado que cumpla con los requisitos de que trata el presente Capítulo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis técnico que soporte la decisión de inversión o no inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, así como la debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión, acompañado de una estrategia que posibilite alcanzar dicho porcentaje mínimo de inversión bajo las condiciones previstas en el presente Capítulo. El Comité de inversiones y/o de riesgos de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer las condiciones y el contenido mínimo del documento que contenga el análisis técnico y la estrategia de que trata el presente parágrafo.

Artículo 2.6.12.2.3. Profesionalidad. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidas aquellas exigibles al gestor del Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1.9 de este Decreto.
Artículo 2.6.12.2.4. Condiciones de la política de inversión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.13.1.1 del presente Decreto, para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente Capítulo, cada sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer en su Política de Inversión las condiciones que les aplicarán, considerando como mínimo y sin limitarse, a los siguientes aspectos:

Parágrafo. Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la inversión efectuada en cierto Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.

Título 13. Reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión

TÍTULO 13. REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN

Artículo 2.6.13.1.2. Ejercicio de derechos políticos. Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o de los dos (2) portafolios del fondo de cesantía, según corresponda, tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad emisora, y (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores distinta de acciones. Así mismo, se tendrá una participación relevante cuando alguno de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía, tenga una participación en el capital de una sociedad emisora o en una emisión de valores, igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo fondo.

Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general.

Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva.

La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5.

Artículo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición.

Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.

Artículo 2.6.13.1.4. Documentación. Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.
Artículo 2.6.13.1.5. Participación en la elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores. El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

Artículo 2.6.13.1.6. Verificación de la gestión de miembros de Junta Directiva de emisores de valores por parte de la AFP. La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.
Artículo 2.6.13.1.7. Estándares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía. La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta.

Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) la adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) la asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva.

Artículo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía. Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten elegidas en dicha dignidad, tendrán las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo.

Artículo 2.6.13.1.9. Profesionalidad. Los administradores de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de fondos de pensiones y cesantía.

La administración de los fondos de pensiones y cesantía deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los afiliados, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión y en la asignación estratégica de activos, demás criterios establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un profesional en la administración de fondos de pensiones y cesantía.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 12 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

LIBRO 7.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES.

Artículo 2.7.1.1.1Definición.

Son sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.

Así mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República.

Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón social acompañada de la denominación completa "sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales" o de la abreviatura SICA y SFE.

Artículo 2.7.1.1.2Régimen aplicable.

En adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las instrucciones relativas a la gestión de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin perjuicio de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 2.7.1.1.3Tipo social.

Para efectos de constitución y funcionamiento, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán tener la forma de sociedades anónimas.

Artículo 2.7.1.1.4Requisitos de organización.

En adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.

Artículo 2.7.1.1.5Monto mínimo de capital.

Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado cambiario.

Parágrafo 2. Los montos mínimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2009.

Parágrafo 3. Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1° del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 4. Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar el régimen de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 25 de noviembre de 2009 para acreditar el monto mínimo de capital establecido en el presente artículo.

Artículo 2.7.1.1.6Obligaciones especiales.

Adicionalmente a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:

Artículo 2.7.1.1.7Autorización.

Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de 2009, estas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.

LIBRO 8.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

PATRIMONIO ADECUADO.

Artículo 2.8.1.1.1Patrimonio adecuado.

Las sociedades de capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Título con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.8.1.1.2Relación de solvencia de las sociedades de capitalización.

Establécese como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este Título no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

Artículo 2.8.1.1.3 Cumplimiento de la relación de solvencia.

El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.8.1.1.4Patrimonio técnico.

El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del patrimonio adicional.

Artículo 2.8.1.1.5Cálculo del patrimonio básico.

El patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá:

Artículo 2.8.1.1.6Deducciones del patrimonio básico. Se deduce del patrimonio básico:

Artículo 2.8.1.1.7Patrimonio adicional.

El patrimonio adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:

Parágrafo 1. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.

Parágrafo 2. El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.

En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero.

Artículo 2.8.1.1.8Deducciones del patrimonio técnico.

Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.

Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas.

Artículo 2.8.1.1.9Cálculo del total de activos ponderados por riesgo.

Para efectos de este Título, las operaciones de las sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11.

La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de capitalización.

Artículo 2.8.1.1.10Clasificación y ponderación de activos.

Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados.

La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a "alto" para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre "satisfactorio" y "bueno" para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a "bueno" para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).

Parágrafo 1. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2.8.1.1.6 y 2.8.1.1.8 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Parágrafo 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

Artículo 2.8.1.1.10Clasificación y ponderación de activos.

Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados.

La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a "alto" para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre "satisfactorio" y "bueno" para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a "bueno" para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).

Parágrafo 1. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2.8.1.1.6 y 2.8.1.1.8 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Parágrafo 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposiciónm crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

Artículo 2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión.

Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.1.10 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.

Artículo 2.8.1.1.12Detalle de la clasificación de activos.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11 de acuerdo con los criterios allí señalados.

Artículo 2.8.1.1.13Valoraciones y provisiones.

Los activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de las deducciones de que trata el artículo 2.8.1.1.8 del presente decreto, estas se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

Artículo 2.8.1.1.14Clasificación de activos de riesgo en procesos de titularización.

Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito.

Artículo 2.8.1.1.15Sanciones.

Por los defectos en que incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del patrimonio técnico requerido.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.

Parágrafo. Cuando una misma sociedad de capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

Artículo 2.8.1.1.16Programas de ajuste a la relación.

Las sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá extenderse por más de un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la relación de solvencia.}

En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.

Artículo 2.8.1.1.17Vigilancia.

El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se controlará semestralmente.

LIBRO 9.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

TÍTULO 1.

PATRIMONIO ADECUADO.

Artículo 2.9.1.1.1Patrimonio adecuado.

Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.9.1.1.2 Relación de solvencia. Las sociedades comisionistas deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de riesgo de liquidación /entrega multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:
Donde:
APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado.
Rle: Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega.
Artículo 2.9.1.1.3Patrimonio técnico.

El patrimonio técnico de una sociedad comisionista comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario, de conformidad con dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 2.9.1.1.4Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:

El prospecto deberá indicar que cuando la sociedad comisionista de bolsa no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.9.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).

2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:

2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.

Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 13 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.9.1.1.8Riesgo de crédito.

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

Artículo 2.9.1.1.9Riesgo de mercado.

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

Artículo 2.9.1.1.10Riesgo de liquidación / entrega.

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de liquidación / entrega la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia de la diferencia en precio que se presente en operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha estipulada.

Artículo 2.9.1.1.12Valor de la exposición por riesgo de mercado.

Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

Artículo 2.9.1.1.14Concentración del riesgo de crédito.

Los riesgos que mantenga una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores respecto de un emisor individual o de un grupo de emisores relacionados entre sí, se considerará como una situación de concentración cuando el valor acumulado de estos riesgos exceda el diez por ciento (10%) del valor de su patrimonio técnico. Adicionalmente, el valor de todos los riesgos que una sociedad comisionista de bolsa contraiga y mantenga con un mismo emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de su patrimonio técnico.

En todo caso, el conjunto de las situaciones de concentración de una sociedad comisionista de bolsa no podrá superar ocho (8) veces el valor de su patrimonio técnico.

Artículo 2.9.1.1.15Riesgo de crédito con personas relacionadas.

Para establecer el riesgo frente a un emisor o contraparte o a un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, previamente a la realización de una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado mostrador de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento futuro o de una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, y durante su vigencia, las sociedades comisionistas deberán establecer y verificar si los receptores potenciales de sus recursos forman parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de conformidad con la definición del literal f) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto.

Artículo 2.9.1.1.16Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para efectos de los límites de concentración.

Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros:

(ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación, y (iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito nacionales o radicados en el exterior.

Para los efectos de esta disposición, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades:

Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como la exposiciones crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros derivados.

Artículo 2.9.1.1.18 Límites a las operaciones a plazo y carrusel.

El cuatro punto cinco por ciento (4.5 %) de la posición global bruta (sumatoria de posiciones largas y cortas) de las operaciones a plazo y carrusel no podrá exceder el valor del patrimonio técnico de la sociedad comisionista. Para el cálculo de los límites las operaciones computarán por su valor de cumplimiento o realización.

Artículo 2.9.1.1.19 Definiciones.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por:

Artículo 2.9.1.1.20Control e Información.

El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.

Artículo 2.9.1.1.21Medición, monitoreo y revelación de información.

Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán identificar y cuantificar las situaciones de concentración en las que incurran y mantener permanentemente informadas a las juntas directivas de las mismas acerca de dichas situaciones con indicación de la conformación de cada situación de concentración, así como el monto o volumen de las mismas respecto del patrimonio técnico de la respectivam sociedad.

Para ello, deberán establecer adecuados y efectivos sistemas para el seguimiento y monitoreo de las situaciones de concentración, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos sobre límites de concentración de riesgos.

Artículo 2.9.1.1.22Información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Toda situación de concentración de riesgo de crédito en que incurran las sociedades comisionistas de bolsa, según las disposiciones del presente Título, deberá ser reportada a la Superintendecia Financiera de Colombia en la forma, frecuencia y términos que esta entidad determine.

Artículo 2.9.1.1.23Revelaciones sobre situaciones de concentración.

Las sociedades comisionistas deberán revelar al público a través de notas a los estados financieros, la siguiente información:

(ii) el monto al que ascienden sus tres (3) mayores situaciones de concentración.

Artículo 2.9.1.1.24Exceso a los límites de concentración.

Cuando en desarrollo de sus operaciones habituales, una sociedad comisionista de bolsa, exceda los límites máximos que resulten de la aplicación del artículo 2.9.1.1.14 del presente decreto, deberá informarlo a la Superintendencia de Financiera de Colombia en la forma, frecuencia y en los términos que ésta determine. Dicha información deberá acompañarse de un plan de ajuste para eliminar esa situación de exceso, el cual será autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.1.1.25Ponderación de los excesos a los límites de concentración.

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo a que se refiere el artículo 2.9.1.1.11, los excesos a los límites de concentración, ponderarán por el cien por ciento (100%) siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso, caso contrario, ponderará por el porcentaje de ponderación del correspondiente activo. La anterior ponderación se aplicará durante los días en que permanezca el exceso a los límites.

Artículo 2.9.1.1.26Instrucciones sobre la cuenta propia.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la reclasificación de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores tengan en recursos propios al 11 de abril de 2008.

Así mismo, dicha Superintendencia establecerá un régimen de terminación ordenada de las operaciones con recursos propios y un régimen de transición para que las sociedades comisionistas de bolsa de valores cumplan con todos los límites establecidos en el presente decreto para la realización de operaciones por cuenta propia.

Artículo 2.9.1.1.27 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.

Las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 19 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.9.1.1.28 Sanciones. En caso de que una sociedad comisionista de bolsa incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo. Cuando una misma comisionista de bolsa incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 20 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

TÍTULO 2.

ACTIVIDADES AUTORIZADAS.

CAPÍTULO 1.

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL.

Artículo 2.9.2.1.1Régimen de autorización general.

De conformidad con el artículo 7º de la ley 45 de 1990 se autoriza de manera general a las sociedades comisionistas de bolsa para adelantar las actividades que a continuación se enumeran, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 2.9.2.1.2Requisitos.

Para hacer uso del régimen de autorización general de que trata el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a las condiciones generales establecidas en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, y siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Tratándose de las operaciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, es necesario incluir en forma precisa dentro de los respectivos manuales las reglas que permitirán evitar que se configuren conflictos de interés y manejo de información privilegiada. Para el efecto debe distinguirse entre los potenciales conflictos que se pueden presentar con relación a los negocios que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da respecto de la o las operaciones autorizadas.

En el caso de la administración de portafolios de terceros, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se pueden presentar en relación con los demás negocios que ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se administra más de un portafolio, respecto de los demás negocios de administración de portafolios o administración de valores.

Así mismo, en el caso de oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se puedan presentar con relación a los negocios a que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se tiene más de una representación, respecto de los demás negocios de representación o administración de portafolios de fondos de inversión de capital extranjero que pueda estar realizando la sociedad.

Artículo 2.9.2.1.3Requisitos especiales para la financiación de valores.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, la financiación de valores estará sujeta adicionalmente a las siguientes condiciones:

Artículo 2.9.2.1.4Representante legal para operaciones por cuenta propia.

Tratándose de operaciones por cuenta propia se debe informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas el nombre del representante legal designado de manera preferencial y prioritaria para adelantar las operaciones por cuenta propia.

Artículo 2.9.2.1.5 Derogado

Artículo 2.9.2.1.6Responsabilidad de los administradores y representantes legales.

La mayor capacidad que se otorga a las sociedades comisionistas de bolsa a través del régimen de autorización general de que trata el presente título conlleva una mayor responsabilidad de los representantes legales y administradores de las sociedades comisionistas de bolsa en el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para el desarrollo de las operaciones autorizadas y en el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoria y control interno para su mantenimiento.

Artículo 2.9.2.1.7Información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sociedades comisionistas de bolsa que se acojan al anterior régimen de autorización general, en alguna o algunas de las operaciones allí autorizadas, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes de iniciar operaciones, acompañando para el efecto una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones autorizadas y una certificación suscrita por el Representante Legal y Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente título.

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL.

Artículo 2.9.2.2.1Régimen de autorización individual.

Cuando la sociedad comisionista de bolsa que habiéndose acogido al régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno o algunos de los requisitos antes mencionados deberán abstenerse de continuar realizando la o las operaciones correspondientes, salvo los negocios cuya ejecución se halle en período de cumplimiento. En tal caso el desarrollo de la o las actividades correspondientes estará sujeta a autorización previa e individual.

Tratándose de operaciones por cuenta propia, cuando habiendo operado bajo el régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para ello, deberá abstenerse de continuar realizando este tipo de operaciones y deberá liquidar a más tardar dentro del trimestre siguiente, todas las inversiones que haya adquirido en desarrollo de operaciones de este tipo.

En el caso de administración de valores de terceros, no podrá administrar ningún valor adicional, sin perjuicio de que la Superintendencia Financiera de Colombiapueda ordenar las medidas del caso orientadas a la conclusión del negocio, incluido la suspensión de la autorización que se concede en el artículo 2.9.2.1.1.

Parágrafo. Las operaciones de Asesoría que no se encuentren previstas taxativamente en el artículo 2.9.8.1.2 del presente decreto quedan sometidas al régimen de autorización individual.

TÍTULO 3.

PARTICIPACIÓN EN REMATES.

Artículo 2.9.3.1.1Participación en remates.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través del martillo de la bolsa y con sujeción a las normas que rigen el remate de títulos inscritos en la misma, operaciones sobre valores que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE o en la respectiva bolsa.

TÍTULO 4.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

CAPÍTULO 1.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO PRIMARIO.

Artículo 2.9.4.1.1Definiciones.

Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores serán las siguientes:

Parágrafo. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo.

Artículo 2.9.4.1.2Régimen aplicable.

En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.

CAPÍTULO 2.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO.

Artículo 2.9.4.2.1Definiciones.

Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.

Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio.

Artículo 2.9.4.2.2Principios generales.

En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de los intermediarios de valores consagrados en los libros 1, 2,3 y 4 de la Parte 7 del presente decreto.

Artículo 2.9.4.2.3Prohibiciones.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a las carteras colectivas que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

Artículo 2.9.4.3.1 Autorización.

Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten los requerimientos de capital consagrados en la Ley 510 de 1999. Cuando una sociedad comisionista de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en la Ley en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las capitalizaciones ecesarias para alcanzar el monto requerido en los términos de la Ley.

Artículo 2.9.4.3.2Prohibición de utilizar recursos de sus clientes.

En cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5º del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones.

TÍTULO 5.

NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE VALORES.

Artículo 2.9.5.1.1Definición.

Para efectos del presente título se entiende que se está financiando la adquisición de un valor cuando la sociedad comisionista proporciona la totalidad o parte de los recursos necesarios para atender cualquier orden de compra de un título impartida por un cliente.

Artículo 2.9.5.1.3Clases de financiación.

La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1º. Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.

Parágrafo 2º. En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y filiales de éste.

Artículo 2.9.5.1.4Gestión de crédito para la financiación.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la adquisición de acciones inscritas en bolsa.

Artículo 2.9.5.1.5Garantías.

En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes deberán constituirse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo.

Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de las garantías necesarias para el ajuste de las mismas.

Parágrafo 1. Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%) de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa.

Parágrafo 2. Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.

Artículo 2.9.5.1.6Límites

Los créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario real no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.

Artículo 2.9.5.1.7 Plazo.

En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.

TÍTULO 6.

ADMINISTRACIÓN DE VALORES.

Artículo 2.9.6.1.1Objeto.

De conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes, las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y siempre que se sujeten a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2.9.6.1.3Reglas

La ejecución de los servicios de administración de valores por parte del comisionista estará sujeta a las siguientes reglas:

Artículo 2.9.6.1.4Cuentas especiales

La sociedad comisionista deberá abrir una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes en su contabilidad para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecute con motivo del respectivo mandato.

Artículo 2.9.6.1.5Registro contable

La sociedad comisionista deberá registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos:

El original del certificado debe ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos de lo establecido en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.

Artículo 2.9.6.1.6 Administración de valores en el depósito central de valores. Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en el depósito central de valores, los documentos que acrediten el depósito serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento de dicha entidad.

Artículo 2.9.6.1.7Administración de valores no inscritos en bolsa.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando estos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

Para lo anterior, será necesario que la sociedad comisionista se encuentre cumpliendo con las disposiciones relativas a los conflicto de interés y al régimen de inversiones y endeudamiento.

TÍTULO 7.

ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS.

Artículo 2.9.7.1.1 Definición. La administración de portafolios de terceros es una actividad por medio de la cual las sociedades comisionistas de bolsa reciben activos de un tercero con la finalidad de administrar un portafolio a su criterio, pero con base en los lineamientos y objetivos dispuestos por dicho tercero.

Los activos que pueden formar parte de los portafolios de terceros administrados deberán corresponder a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), participaciones en fondos de inversión colectiva locales, valores extranjeros listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, los valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto, divisas e instrumentos financieros derivados. También podrá aportarse al portafolio de terceros dinero en efectivo para la realización de las operaciones autorizadas al respectivo portafolio o el producto de estas.

La Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.

Artículo 2.9.7.1.2Sociedades autorizadas. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar los servicios de administración de portafolios de terceros, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Título. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual será concedida una vez la Sociedad Comisionista de Bolsa solicitante acredite que posee la idoneidad y las capacidades operativas requeridas al efecto.
Artículo 2.9.7.1.3 Principios. Las sociedades comisionistas de bolsa en la administración de portafolios de terceros deberán:
Artículo 2.9.7.1.4Segregación. Los activos que forman parte del portafolio de terceros administrado constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Comisionista de Bolsa y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

En virtud de lo anterior, los activos del portafolio de terceros administrado no hacen parte de los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, ni constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de la liquidación de la Sociedad Comisionista de Bolsa.

Artículo 2.9.7.1.5Monto total de los portafolios de terceros administrados. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una Sociedad Comisionista de Bolsa en ejercicio de la actividad de administración de portafolios de terceros no podrá, en ningún caso, exceder cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, todos ellos saneados, de la Sociedad Comisionista de Bolsa.

Artículo 2.9.7.1.5Requisitos.

Para la administración de portafolios de terceros será necesario que la sociedad comisionista suscriba un contrato con su cliente en el que se debe incluir, cuando menos, lo siguiente:

Parágrafo. Siempre que sea del caso las sociedades comisionistas de bolsa deberán exigir por escrito los poderes y demás documentos que sean necesarios con el fin de acreditar la capacidad legal de su cliente para suscribir este tipo de contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7º del Decreto 1172 de 1980.

Artículo 2.9.7.1.6Facultades de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Adicional a las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2, del presente decreto y de conformidad con lo autorizado expresamente por el cliente, la Sociedad Comisionista de Bolsa en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de terceros podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de valores, operaciones de derivados, de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores o cualquiera otra operación que le esté autorizada en ejecución del contrato de comisión, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios.

Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la Sociedad Comisionista de Bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente en el respectivo contrato de administración.

Artículo 2.9.7.1.7Mecanismos para la revelación de información. La Sociedad Comisionista de Bolsa deberá obrar de manera transparente, suministrando la información de manera veraz, imparcial, completa y exacta para lo cual enviará mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período, las operaciones realizadas sobre el portafolio y la composición por plazos y por especie del mismo.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar las condiciones en las cuales la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 2.9.7.1.8Valor del portafolio administrado. El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los activos de acuerdo con el valor razonable menos los pasivos del portafolio, calculado diariamente.
Artículo 2.9.7.1.9Contrato de administración de portafolios de terceros. Para la administración de portafolios de terceros la Sociedad Comisionista de Bolsa y el cliente deberán suscribir un contrato, el cual deberá incluir por lo menos lo siguiente:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo.

Artículo 2.9.7.1.10Obligaciones de la Sociedad Comisionista de Bolsa. La Sociedad Comisionista de Bolsa en su calidad de administradora de un portafolio de terceros deberá cumplir las siguientes obligaciones:
Artículo 2.9.7.1.11Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa, en su condición de administradoras de portafolios de terceros se abstendrán de realizar las siguientes actividades:

Artículo 2.9.7.1.11Prohibiciones.

Las sociedades comisionistas, en su condición de administradoras de portafolios de terceros, no podrán realizar las siguientes actividades:

Artículo 2.9.7.1.12Situaciones de conflictos de interés. Adicional a las situaciones generadoras de conflictos de interés aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa, se entenderán como situaciones de este tipo, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades comisionistas de bolsa en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros, entre otras:

Artículo 2.9.7.1.12 Inhabilidad temporal.

Cuando la sociedad comisionista se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra sociedad comisionista, previo el visto bueno del cliente y de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa, la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias.

Artículo 2.9.7.1.13Recursos transitorios de liquidez.** Los recursos transitorios de liquidez de cada portafolio de terceros administrado se deberán mantener de manera independiente para cada cliente en depósitos a la vista o en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, de conformidad con lo acordado con el cliente en el respectivo contrato.
Artículo 2.9.7.1.14 Depósito de valores. Los valores que integran el portafolio de terceros administrado por las sociedades comisionistas de bolsa, deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.
Artículo 2.9.7.1.15 Inhabilidad temporal. Cuando la Sociedad Comisionista de Bolsa se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra Sociedad Comisionista de Bolsa la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias. Esta delegación solo podrá realizarse previo el visto bueno del cliente, de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa.
Artículo 2.9.7.1.16eliminado por el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1247 de 2017

TÍTULO 8.

ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES.

Artículo 2.9.8.1.1 Objeto.

Las sociedades comisionistas de bolsa, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán ofrecer y prestar a sus clientes los servicios de asesoría que se detallan en el artículo siguiente, siempre que se sujeten a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.8.1.2 Modalidades.

Los servicios de asesoría a que se refiere el artículo anterior, podrán revestir las siguientes modalidades:

Artículo 2.9.8.1.3Obligaciones.

La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con la sociedad asesorada:

Artículo 2.9.8.1.4Obligaciones con el inversionista.

La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con el inversionista:

Artículo 2.9.8.1.5Obligaciones con el mercado

La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:

De esta forma, cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.

Artículo 2.9.8.1.6. Aplicación de las reglas de la actividad de asesoría regulada en Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. Cuando la asesoría prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones profesionales conforme al artículo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

TÍTULO 9.

OPERACIONES DE CORRETAJE.

Artículo 2.9.9.1.1Objeto.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio y los reglamentos de las bolsas.

TÍTULO 10.

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE CORREDORES DE BOLSA DE FUTUROS Y OPCIONES DEL EXTERIOR.

Artículo 2.9.10.1.1Objeto.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar, previa autorización del Superintendente Financiera de Colombia, como representantes de las oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

TÍTULO 11.

OPERACIONES SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA.

Artículo 2.9.11.1.1Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para las carteras colectivas por ellas administradas, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE, bajo la condición de que se informe la respectiva operación a la bolsa de valores de la cual sea miembro la sociedad comisionista.

TÍTULO 12.

PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.

Artículo 2.9.12.1.1Participación de las sociedades comisionistas de bolsa en procesos de privatización.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para comprar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE siempre y cuando la operación se realice por cuenta de las personas a que se refiere el artículo 3º de la Ley 226 de 1995, con sujeción a las condiciones establecidas en dicha ley y al programa de enajenación respectivo.

Cuando en desarrollo del programa de enajenación participen bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán actuar a través de ellas y las operaciones deberán realizarlas con sujeción a las normas que rigen la negociación de valores en bolsa, con excepción de aquellas que no resulten compatibles con los requisitos establecidos por la Ley 226 de 1995, para la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales.

TÍTULO 13.

OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO.

Artículo 2.9.13.1.1 Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el mismo día de la celebración de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma.

Parágrafo 1°. Para efectos de la anterior definición, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operación contraria (compra) o una operación a través de la cual se adquirirá de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidación.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas

Artículo 2.9.13.1.1 Definición.

Se entiende como operaciones de ventas en corto aquellas cuyo objeto consiste en vender valores que se han obtenido el mismo día o en forma previa a la operación de venta en corto a través de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, efectuadas de conformidad con el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas.

Artículo 2.9.13.1.2 Autorización.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en este decreto.

Artículo 2.9.13.1.3Precios para la negociación de acciones.

El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de ventas en corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.

Artículo 2.9.13.1.4. Información. Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en ventas en corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.
Artículo 2.9.13.1.5 Presentación de reglamentos. Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos los valores sobre los cuales podrán efectuarse las ventas en corto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la liquidez de los mismos. De igual forma, los mencionados reglamentos deberán contemplar las características y requisitos de la referida operación y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las mismas
Artículo 2.9.13.1.6 Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas como tal por parte del vendedor de las acciones.

TÍTULO 14.

OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO.

Artículo 2.9.14.1.1Autorización.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente Título.

En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, así como de los señalados en el artículo siguiente.

Parágrafo. Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2.

Artículo 2.9.14.1.2Requisitos.

Para el desarrollo de las operaciones de que trata este Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones de que trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.

Parágrafo 2. Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1 del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia Financiera de Colombia el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.

Artículo 2.9.14.1.3Obligaciones.

En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:

Artículo 2.9.14.1.4Inversiones en divisas.

Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.

Artículo 2.9.14.1.5Convenios.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.

El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.

Artículo 2.9.14.1.6 Prohibiciones.

En desarrollo de las operaciones de que trata este Título, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.

Artículo 2.9.14.1.7Deberes de las bolsas.

Las bolsas de valores deberán:

Parágrafo. El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.

Artículo 2.9.14.1.8 Prevención de actividades delictivas y de lavado de activos.

Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente Título deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.

Artículo 2.9.14.1.9Régimen sancionatorio.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las bolsas de valores respectivas y la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias.

TÍTULO 15.

OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

TÍTULO 16.

OPERACIONES POR FUERA DE RUEDA.

Artículo 2.9.16.1.1 Valores inscritos en bolsa.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda operaciones que tengan por objeto colocar en el mercado primario valores inscritos en bolsa, siempre y cuando el precio de colocación se encuentre previamente determinado por el emisor.

Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo y sean producto de oferta pública deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente a la del día de su celebración.

Artículo 2.9.16.1.2Recolocación.

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda aquellas operaciones cuyo objeto sea volver a colocar en el mercado secundario, a precios preestablecidos en función de los días que falten para su vencimiento, títulos previamente readquiridos por su respectivo emisor.

Parágrafo. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente al día de su celebración. Los presidentes de las respectivas ruedas velarán por el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 2.9.16.1.3Valores ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país.

Las sociedades comisionistas podrán realizar por fuera de los recintos bursátiles operaciones que tengan por objeto colocar bajo la modalidad del mejor esfuerzo los valores que vayan a ser ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país.

Parágrafo. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa de Valores correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. Las Bolsas de Valores velarán por el cumplimiento de esta obligación.

TÍTULO 17.

FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.

Artículo 2.9.17.1.1Formadores de liquidez del mercado de valores.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas u órdenes de venta o de compra en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.9.17.1.2 del presente Título. Dicha actuación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y en desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

Parágrafo. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

Artículo 2.9.17.1.2Valores admisibles.

Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero.

Parágrafo 1°. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, no podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez”

Parágrafo 2. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a éste, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este título respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.9.17.1.3Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez de mercado de valores.

Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:

a. Identificación del valor objeto del contrato.

b. Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución.

e. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de liquidez del mercado de valores sean tomadas con total autonomía técnica y con absoluta independencia del emisor.

f. Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.

g. Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor.

La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.

Parágrafo. Cuando los fondos provengan del emisor, deberá preverse que éstos sean transferidos a un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del emisor.

Artículo 2.9.17.1.4Autorización de formador de liquidez del mercado de valores.

Los administradores de los sistemas de negociación de valores, deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:

Artículo 2.9.17.1.5Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.9.17.1.6Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a:

Artículo 2.9.17.1.7Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores.

Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, siempre que una sociedad comisionista de bolsa de valores actúe como formador de liquidez del mercado de valores, le estará prohibido:

Artículo 2.9.17.1.8Obligaciones del emisor.

Los emisores de valores que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.9.17.1.3, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Parágrafo. El emisor no podrá condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.

Artículo 2.9.17.1.9 Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores.

Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones generales y de las que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:

TÍTULO 18.

OPERACIONES CARRUSEL.

(Título Derogado por el Artículo 146 del Decreto 1745 de 2020)

TÍTULO 18.

OPERACIONES CARRUSEL.

Artículo 2.9.18.1.1 Autorización.

Se autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa, la celebración de operaciones carrusel, de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 2.9.18.1.2 Características de las operaciones.

Las instrucciones que aquí se imparten cobijan el conjunto de dos o más operaciones que reúnen las siguientes características, independientemente del nombre que se les de para distinguirlas:

Quedan incluidas bajo la presente reglamentación todas aquellas operaciones que, en lo sustancial, respondan a las características generales antes enunciadas.

Artículo 2.9.18.1.3Obligación de registro en bolsa.

El registro de las operaciones carrusel se sujetará a la siguiente regla:

Las sociedades comisionistas deberán registrar en bolsa todas las operaciones de las que trata este artículo observando las instrucciones que aquí se imparten, así como las demás normas y procedimientos definidos por la respectiva bolsa.

Artículo 2.9.18.1.4Forma y mecanismos de registro.

Las bolsas de valores determinarán los mecanismos que se deben utilizar para el registro de cada una de las operaciones a que hace referencia este artículo. No obstante, únicamente la operación inicial, entendiéndose por tal aquella con la cual se inicia el carrusel, será registrada en rueda de conformidad con las normas vigentes.

En todo caso, las bolsas de valores expedirán los respectivos comprobantes de transacción y liquidación de la operación inicial.

Artículo 2.9.18.1.5Traspaso de títulos.

Las bolsas deberán llevar control sobre el (los) traspaso(s) de los títulos que sea(n) necesario para hacer efectivas las compraventas de las operaciones a que se refiere esta sección.

Para ello, exigirán a las firmas comisionistas, en la fecha en que un traspaso deba hacerse efectivo, la presentación de una constancia, suscrita por parte del comprador, de que éste ha recibido a satisfacción el título adquirido. Igualmente, exigirán constancia similar, suscrita por el vendedor, de que éste ha recibido a satisfacción el dinero correspondiente a la operación.

Cuando deba surtirse algún trámite ante el emisor de un título para efectos de su traspaso, la bolsa será la encargada de realizar el trámite.

Artículo 2.9.18.1.6Plazo para la liquidación.

Las operaciones de que trata este capítulo podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación.

Artículo 2.9.18.1.7Soportes que deben llevar las sociedades comisionistas.

Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones carrusel deberán llevar los siguientes soportes:

Cartas de compromiso de compra y venta.

Cuando los participantes en una operación carrusel deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, éstas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:

Artículo 2.9.18.1.8Publicaciones.

Con relación a cada una de las operaciones de que trata este Título, las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario el volumen, el título transado, plazo de la inversión y tasa de interés efectiva anual a la cual se registró la operación especificando la fecha de liquidación.

Igualmente, publicarán en el boletín diario un cuadro resumen de tales operaciones con información del volumen, fecha de liquidación, plazo de inversión y tasa efectiva anual promedio ponderado.

TÍTULO 19

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES

(Derogado por el artículo 3 del decreto 2672 de 2012)

Artículo 2.9.19.1.1Derogado
Artículo 2.9.19.1.2 Derogado
Artículo 2.9.19.1.3Derogado
Artículo 2.9.19.1.4 Derogado
Artículo 2.9.19.1.5Derogado
Artículo 2.9.19.1.6Derogado
Artículo 2.9.19.1.7 Derogado
Artículo 2.9.19.1.8Derogado

TÍTULO 20

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES

Artículo 2.9.20.1.1 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de valores en relación con su función de intermediación. En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta: a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir; b) Guardar reserva, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar; c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión; d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y e) Abstenerse de: e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la ley 45 de 1990, 27 de la ley 190 de 1995 y el artículo 7.6.1.1.1, letra a) del presente decreto. e. 2 . Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas; e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y el artículo 27 de la ley 190 de 1995. e. 4 . Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro. e. 5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.

Artículo 2.9.20.1.2Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa con relación a las operaciones por cuenta propia.

b.1. Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.

Artículo 2.9.20.1.3Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de valores en relación con las operaciones de asesoría en el mercado de capitales y administración de portafolios de inversión de capital extranjero.

Artículo 2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades.

Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de valores.

Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.

Artículo 2.9.20.1.5Reglas de conducta que deben ser adoptadas por los accionistas, administradores y empleados de la sociedad comisionista de valores.

Como mínimo, dentro de las políticas que deberá implementar la respectiva sociedad comisionista de bolsa se encuentran las relacionadas con:

TÍTULO 21.

DEBERES DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES Y PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS.

Artículo 2.9.21.1.1Sociedades comisionistas de valores.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.21.1.2Prácticas inseguras y no autorizadas y régimen sancionatorio.

Constituye práctica insegura y no autorizada el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en los Títulos 20 y 21 del Libro 9 de la Parte 2, en el Título 2 del Libro 10 de la Parte 2 y en el Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.

Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.

TÍTULO 22

CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA

(Derogado por el artículo 3 del decreto 2673 de 2012)

Artículo 2.9.22.1.1Corresponsalía local de las sociedades comisionistas de bolsa.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán celebrar contratos de orresponsalía con otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, con ociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con ociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, establecidas en olombia, para la promoción de los fondos que administren.

En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa de alores podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de inero, títulos y demás documentos complementarios. No obstante, no podrán ctuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta aturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición ropia o proveer financiación a tales operaciones.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, en relación con los contratos e corresponsalía local, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar ue se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de os fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar umplimiento a las normas relativas a esta materia.

Copia de los contratos de corresponsalía local deberá ser remitida a la uperintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince 15) días hábiles antes del inicio de la ejecución del contrato. Vencido este plazo in que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, la ociedad comisionista de bolsa de valores podrá iniciar la ejecución de los ismos.

TÍTULO 23.

FONDO DE GARANTÍAS.

Artículo 2.9.23.1.1. Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa valores que funcionen en el país deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, que tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidas las carteras colectivas que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros.

Así mismo, dicho fondo podrá realizar las siguientes operaciones, en los términos y condiciones que señale el Consejo de Administración de dicho fondo:

Parágrafo. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo y su voto para efectos de realizar las operaciones establecidas en el presente artículo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa.

Artículo 2.9.23.1.1Objeto del Fondo.

Las sociedades comisionistas de bolsa que funcionen en el país deberán onformar y mantener un único fondo de garantías, que tendrá como objeto xclusivo responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de alores, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de alores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de omisión y la administración de valores.

Artículo 2.9.23.1.2 Monto mínimo de los recursos y aportes periódicos.

Las bolsas de valores establecerán el monto mínimo de los recursos que deberá acreditar el fondo único de garantías, los aportes periódicos que deberá realizar cada firma comisionista y los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinación del monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variación de los riesgos en el tiempo.

Artículo 2.9.23.1.3Patrimonio autónomo.

El fondo de que trata el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo. La atención de los siniestros no estará limitada a la cuantía de los aportes de cada firma comisionista.

Artículo 2.9.23.1.4.Reglamento. El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado; ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.

Artículo 2.9.23.1.4Reglamento.

El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones eberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de olombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

1) Plazo y condiciones bajo las cuales responderá a los clientes de las sociedades omisionistas en caso de incumplimiento.

2) Reglas de funcionamiento.

3) Procedimiento de reclamación por parte de los clientes afectados.

4) Requisitos para el ingreso y retiro de firmas comisionistas.

5) Régimen de cuotas de las firmas.

6) Pólizas de seguro.

7) Régimen de inversión.

8) Procedimiento para el manejo de los riesgos operacionales.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá, en cualquier omento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el in de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente:

Artículo 2.9.23.1.5.Incorporación de las operaciones autorizadas. Las operaciones autorizadas se entienden incorporadas en los reglamentos y en los contratos que rigen el funcionamiento del fondo de garantía que a la fecha se encuentre en funcionamiento. Los actos jurídicos que sean necesarios para implementar las operaciones autorizadas al fondo de garantías de las sociedades comisionistas de bolsa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, no requieren el cumplimiento de requisitos adicionales diferentes al de la suscripción de los respectivos documentos que las instrumenten.

Parágrafo. Cuando el Consejo de Administración del fondo así lo determine, el valor total del patrimonio del fondo y de los mecanismos que tenga previstos para recuperar ese patrimonio, podrá ser utilizado para desarrollar las operaciones previstas en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, sin que sea requerido restablecer dicho patrimonio de manera inmediata. Caso en el cual el voto de la Bolsa de Valores de Colombia en el Consejo de Administración del fondo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa. El plazo y las condiciones de restablecimiento del patrimonio serán definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 24.

REGIMEN DE TARIFAS EN LAS OPERACIONES QUE REALICEN AS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

Artículo 2.9.24.1.1Régimen de autorización.

Autorizar, por vía general, a las sociedades comisionistas de bolsa el cobro de tarifas en las operaciones que realicen sin sujeción a límites máximos o mínimos, las que no podrán ser discriminatorias entre clientes.

Artículo 2.9.24.1.2Criterios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas, así como observar los siguientes criterios prudenciales:

Artículo 2.9.24.1.3Información y registro.

Las sociedades comisionistas deberán revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión. En todo caso, deberán registrar por separado en su contabilidad el precio de cada operación y el importe de la comisión respectiva.

Parágrafo. Las bolsas de valores deberán llevar las estadísticas correspondientes a las comisiones cobradas por las sociedades comisionistas miembros.

TÍTULO 25

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES

(Título Adicionado por el Artículo 2 del Decreto1387 de 2022)

TÍTULO 26

PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES

(Título Adicionado por el Artículo 13 del Decreto 1239 de 2024)

Artículo 2.9.26.1.1 Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.

Parágrafo 1º. Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 2º. Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.

Parágrafo 3º. Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas:

Artículo 2.9.26.1.2 Agregación de posturas. En el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para agregar sus posturas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual.

En desarrollo de la agregación de posturas las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.

Artículo 2.9.26.1.3 Condiciones para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores. Como parte de las instrucciones generales u órdenes que reciban las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar los programas de préstamo recurrente de valores, se podrán estipular condiciones contractuales especiales en los respectivos acuerdos de préstamos recurrente de valores, tales como: (i) remuneración a favor de los clientes por la disponibilidad de los valores para el programa; (ii) condiciones para el retiro de las posturas de clientes que hagan parte del mecanismo de agregación previsto en el artículo 2.9.26.1.2 del presente decreto; (iii) condiciones para la sustitución de posturas que hagan parte del mecanismo de agregación y que se hayan retirado según lo acordado por las partes o como consecuencia de medidas cautelares o de restricción del dominio sobrevinientes; y (iv) las demás que convengan las partes para el desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores.
Artículo 2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros deberán:
Artículo 2.9.26.1.5. Prohibiciones de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:
Artículo 2.9.26.1.6. Situaciones de conflictos de interés en el préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.9.26.1.7. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores en posición propia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones, prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta propia.

LIBRO 10.

NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VLORES.

TÍTULO 1.

CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS BOLSAS DE VALORES.

Artículo 2.10.1.1.1Integración de los consejos directivos de las bolsas de valores.

Cuando menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del consejo directivo e las bolsas de valores tendrán la calidad de independientes. Para efectos de lo ispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las ersonas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:

Parágrafo 1. Las bolsas de valores podrán establecer en sus estatutos las alidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de ndependientes.

Parágrafo 2. Los miembros independientes y los que no tengan tal calidad, serán legidos mediante votaciones separadas, siguiendo el procedimiento a que se efiere el artículo 436 del Código de Comercio.

Parágrafo 3. Las bolsas de valores podrán disponer en sus estatutos que no xistirán suplencias en sus consejos directivos.

Parágrafo 4 Las bolsas de valores podrán establecer en los estatutos sociales ualquier número máximo de miembros de sus consejos directivos, aún cuando la olsa respectiva inscriba en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE alores emitidos por ella.

TÍTULO 2.

OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES.

Artículo 2.10.2.1.1Medidas que deben ser adoptadas por las bolsas.

En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las olsas de valores deberán adoptar las siguientes medidas:

Un código en el mismo sentido deberá existir por cada una de las sociedades omisionistas independientes de valores, quienes podrán acordar uno de manera onjunta.

Para tal efecto las bolsas de valores deberán disponer procedimientos de control ue incluyan las pruebas y hojas de trabajo necesarias para garantizar el umplimiento del presente instructivo.

TÍTULO 3.

ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA. COMPOSICIÓN, CÁLCULO Y ATEGORIA.

Artículo 2.10.3.1.1Del índice de bursatilidad accionaria.

La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y dará a conocer en forma mensual, durante los diez primeros días de cada mes y anual en el mes de enero, el índice de bursatilidad para cada una de las acciones que se negocian en las bolsas del país.

Artículo 2.10.3.1.2Composición del índice de bursatilidad accionaria.

El índice de bursatilidad accionaria estará determinado por los siguientes onceptos:

Artículo 2.10.3.1.3Períodos considerados.

Los períodos de cálculo del Indice de Bursatilidad Accionaria se determinarán de a siguiente manera:

Artículo 2.10.3.1.4Cálculo y categorización de la bursatilidad accionaria.

Para determinar el índice de bursatilidad accionaria, se desarrollarán los iguientes pasos:

CATEGORÍA DESCRIPCIÓN BURSATILIDAD
I Mínima
II Baja
III Media
IV Alta

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará y establecerá n detalle la metodología utilizada para el cálculo y categorización de la ursatilidad accionaria de que trata el presente artículo.

Artículo 2.10.3.1.5Publicación.

La Superintendencia Financiera de Colombia hará pública la categorización eferida en este artículo, listando las acciones ordenadas de acuerdo con el ndicador numérico y los valores correspondientes a la frecuencia de transacción y olumen promedio de transacción para cada acción y número de ruedas en las ue se transó cada acción.

Artículo 2.10.3.1.6 Información de las bolsas de valores.

Corresponde a las bolsas de valores del país enviar a la Superintendencia inanciera de Colombia la información necesaria para el cálculo del índice, de cuerdo a la periodicidad y formato que para el efecto establezca.

TÍTULO 4.

TARIFAS Y COMISIONES.

Artículo 2.10.4.1.1Tarifas. Autorización por vía general.

Las bolsas de valores están autorizadas a cobrar tarifas a los emisores de valores nscritos en bolsa, siempre que éstas cumplan los siguientes requisitos:

TÍTULO 5.

DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA EGOCIACION DE ACCIONES, BONOS OBLIGATORIAMENTE ONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 2.10.5.1.1Ámbito de aplicación.

Las disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

Parágrafo 1. Normas especiales. La realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.

Parágrafo 2. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto en el presente Título.

CAPÍTULO 2.

ASPECTOS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES.

Artículo 2.10.5.2.1Modalidades de operaciones.

Las bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:

Artículo 2.10.5.2.2Instrucciones sobre interconexión entre las bolsas de valores y de estas con otros proveedores de infraestructura y proveedores de precios.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto; y de estas con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación y con los proveedores de precios para valoración.

Artículo 2.10.5.2.3De la compensación y liquidación de las operaciones.

Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.10.5.2.4Deberes de las bolsas de valores.

Las bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:

Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores;

1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto;

Artículo 2.10.5.2.5Prohibición especial para las bolsas de valores.

Las bolsas de valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por norma de carácter general.

Artículo 2.10.5.2.6Mecanismos de negociación de valores inscritos en bolsas de valores.

Las bolsas de valores establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto, así como las reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones especiales.

Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores.

Artículo 2.10.5.2.7Contenido mínimo del reglamento.

El reglamento que adopten las bolsas de valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto, así como sus modificaciones, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, Igualmente, deberá contener como mínimo lo siguiente:

Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de alta volatilidad;

Parágrafo. Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas a estos, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.

Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada establecida en el parágrafo del artículo 11.4.1.1.2 del presente decreto demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.10.5.2.8Suspensión de la negociación de valores.

Las bolsas de valores podrán suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto inscritos en ellas, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores.

Estas bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5.2.6.1.2 del presente decreto en materia de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.

La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores, deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios establecidos en el respectivo reglamento.

Parágrafo 1. En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.

Parágrafo 2 La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.10.5.2.9Suspensión de la negociación por disminución del índice.

Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto. Así mismo, en tal reglamento deberá establecerse el procedimiento para la suspensión y reanudación de la negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al público en general.

Artículo 2.10.5.2.10Deber de Monitorear.

Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el 2.10.5.1.1 del presente decreto, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en tal calidad.

Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.

De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.

Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.

Parágrafo. Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.

Artículo 2.10.5.2.11Procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría.

Las bolsas de valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto.

Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 2.10.5.2.10 del presente decreto.

Artículo 2.10.5.2.12Conservación de datos sobre operaciones, órdenes, posturas y mensajes.

Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.

En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente información:

Parágrafo. Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2.10.5.2.13 Transparencia en las operaciones.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto realizadas en bolsas de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa, a los organismos de autorregulación del mercado de valores, al mercado, a los inversionistas interesados y al público en general.

Artículo 2.10.5.2.14Requisitos de transparencia prenegociación de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto.

Las bolsas de valores deberán revelar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades, los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema, en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.

Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información electrónicos que permitan que toda la información relacionada con los valores, cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el público en general.

Artículo 2.10.5.2.15Obligaciones de transparencia posnegociación de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto.

Las bolsas de valores deberán informar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación, a los inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.

De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo, precio máximo y precio de cierre de las operaciones realizadas, el precio de referencia o cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa de valores deberá colocarse a disposición del público.

CAPÍTULO 3.

PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD DE LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES.

Artículo 2.10.5.3.1Seguridad informática.

Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de sus sistemas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.

Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad de operaciones.

Artículo 2.10.5.3.2Exigencias a proveedores de comunicaciones.

Las bolsas de valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.

El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 2.10.5.4.1 Ajuste de reglamentos de las bolsas de valores.

Las bolsas de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados de acuerdo con lo previsto en el presente Título, a más tardar el 23 de marzo de 2009.

Artículo 2.10.5.4.2Régimen de transición.

Hasta cuando las modificaciones correspondientes a los reglamentos de las bolsas de valores sean aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la realización de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en ellas, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, valores todos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE -, continuará rigiéndose por las normas que la regulaban, así como por el reglamento vigente de las bolsas de valores.

Los contratos de liquidez vigentes al 23 de diciembre de 2008, seguirán rigiéndose hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron pactados.

TÍTULO 6.

OPERACIONES DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.

Artículo 2.10.6.1.1Participación en operaciones de privatización y democratización.

Con sujeción a lo previsto en la Ley 226 de 1995 y en el programa de enajenación respectivo, las bolsas de valores podrán participar en operaciones de venta de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, que se realicen en los procesos de privatización y democratización, en desarrollo de la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere el artículo 3º. de dicha Ley.

Las operaciones de venta mencionadas en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de precios y volúmenes negociados, si se trata de acciones que sólo se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.

TÍTULO 7.

OPERACIONES DE REMATE Y MARTILLO.

Artículo 2.10.7.1.1Autorización.

Se autoriza a las bolsas de valores para que a través de los martillos se ocupen del remate público de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

Salvo los casos de privatización, los valores objeto del martillo deben estar en el momento del cumplimiento de la operación, libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

Artículo 2.10.7.1.2Presidente.

Los remates deberán celebrarse de forma simultánea a través del martillo de las bolsas de valores que existan en el país. , Cada bolsa tendrá su propio presidente para el martillo y se nombrará entre estos, a elección del vendedor, un presidente para el remate simultáneo.

En el evento en que el vendedor no manifieste quien deberá presidir el remate simultáneo, dicho nombramiento se hará de común acuerdo por los presidentes del martillo de cada una de las bolsas.

Artículo 2.10.7.1.3Postores.

Serán postores en los remates que efectúen los martillos de las bolsas de valores las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa.

Cuando las sociedades comisionistas participen en desarrollo de operaciones por cuenta propia deberán observar las limitaciones establecidas en la normatividad vigente para dichas operaciones, y en todo caso ninguna de ellas podrá adquirir más del cincuenta por ciento (50%) del total de los valores objeto del remate

Artículo 2.10.7.1.4Facultades del presidente.

Cuando el presidente del remate tenga dudas acerca del adjudicatario, la validez de una postura, la conclusión del remate o discrepancias con los postores sobre hechos que puedan afectar la adjudicación del martillo, deberá suspender el remate o abrir nuevamente la vuelta o vueltas correspondientes con el fin de subsanar las dudas o discrepancias presentadas.

Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar con posterioridad a la suspensión o a la conclusión del remate, los postores no podrán oponerse a la decisión que adopte el presidente conforme a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2.10.7.1.5Garantías para participar en un remate.

Cuando las bolsas de valores consideren que para participar en un determinado remate se requiere el otorgamiento de garantías a favor de la respectiva bolsa, podrán exigirlas siempre y cuando estas sean proporcionales al valor individual de las ofertas de compra y se comunique tal decisión en el aviso mediante el cual se informe de la celebración del remate y en el boletín diario de la respectiva bolsa para los mismos días de publicación de los avisos.

En los reglamentos, que deben ser unificados para esta materia, las bolsas deberán establecer criterios claros y objetivos que permitan determinar el monto y características que deberán tener dichas garantías.

Parágrafo. Cuando las bolsas hayan exigido para la participación en un martillo el otorgamiento de garantías a su favor, deberán hacerlas públicas e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.

Artículo 2.10.7.1.6Publicación de avisos.

El presidente del martillo deberá informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

En los avisos deberá incluirse como mínimo: Las condiciones específicas que van a regir el martillo; la cantidad y las características de los valores que serán objeto del remate, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; si los valores se encuentran o no inscritos en bolsa; si los valores a subastar serán rematados por lotes, la conformación de los mismos y la indicación de si alguno o algunos de dichos lotes serán vendidos bajo la modalidad de "Todo o Nada"; el precio base del remate, especificando el porcentaje de incremento de precio que impondrá en caso de que se presenten varias vueltas, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%); el día, la hora y el lugar en que se realizará el remate y en que se dará información sobre el mismo; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; la indicación de que el cuadernillo de ventas se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y en las bolsas de valores.

Parágrafo. Tratándose de procesos de privatización de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el remate no podrá celebrarse antes de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

Artículo 2.10.7.1.7Remates por lotes.

De acuerdo con las condiciones establecidas por el vendedor los valores a subastar podrán ser rematados en uno o más lotes. Los lotes seleccionados no podrán ser ofrecidos sujetos a ninguna condición salvo las de ser vendidos bajo la modalidad "Todo o Nada".

En este caso, la modalidad "Todo o Nada" significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de lote ofrecido el vendedor está dispuesto a efectuar la venta.

Artículo 2.10.7.1.8Cuadernillo de ventas.

El vendedor deberá elaborar un cuadernillo de ventas para proporcionar a los posibles inversionistas mayor información sobre las operaciones que vayan a surtirse por conducto del martillo de bolsa, el cual deberá contener como mínimo y dependiendo del valor que se pretenda ofrecer, la siguiente información:

En todos los casos, independientemente de que el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación para el pago, el precio de venta deberá determinarse sobre la base de que el mismo será pagado de contado.

Cuando el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación, deberá establecer criterios claros y objetivos con base en los cuales se determine quiénes pueden acceder a esta forma de pago. En ningún caso se aceptará la fijación de condiciones subjetivas o que tiendan a impedir la libre concurrencia en condiciones de igualdad.

Con respecto a la sociedad matriz y entidades subordinadas de la entidad emisora se deberá indicar su razón o denominación social, su objeto social y la clase de subordinación.

La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español. El cuadernillo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 a fin de que se formulen las observaciones que se consideren pertinentes.

Artículo 2.10.7.1.9Adjudicación a las ofertas permanentes.

Cuando se trate de acciones inscritas en bolsa, las ofertas de venta permanentes por un precio inferior o igual al precio base del remate, que queden vigentes al cierre de la rueda realizada en la fecha fijada para el mismo, se entenderá que hacen parte de los valores ofrecidos en el martillo y serán rematados junto con el primer o único lote que conformen los valores originalmente ofrecidos y se regirán por las condiciones establecidas para el mismo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los martillos que se celebren en desarrollo de procesos de privatización. Tampoco a las ofertas de venta que correspondan a un mismo comitente o que sumadas por comitente superen el veinte por ciento (20%) del total de los valores originalmente ofrecidos.

Cuando el vendedor establezca el remate por lotes, será condición indispensable para la continuación del remate que el primer lote haya sido adjudicado en su totalidad.

En el evento en que el primer o único lote no esté sujeto a la condición "Todo o Nada", para efectos de la adjudicación del total de los valores que lo conformen se aplicará un mecanismo de prorrateo. En todos los casos, para efectos de los vendedores, el precio de adjudicación será el precio promedio ponderado del respectivo lote.

Parágrafo 1. Para efectos del cómputo del límite previsto en el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Parágrafo 2. Cuando las ofertas permanentes que hayan causado la suspensión de negociaciones por más de una rueda sean atendidas durante el martillo se levantará la suspensión durante la rueda inmediatamente siguiente.

Artículo 2.10.7.1.10Información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

El presidente del martillo radicará en la Superintendencia Financiera de Colombia el proyecto de aviso e informará sobre las características y condiciones específicas que regirán el martillo.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación para efectuar las observaciones que considere pertinentes.

La publicación del primer aviso deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a aquel en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia Financiera de Colombia no haya formulado observaciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del primer aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia manifieste su conformidad con la información, datos o aclaraciones que al respecto haya solicitado.

Parágrafo. Una vez se presente la anterior información a la Superintendencia, las bolsas suspenderán la negociación bursátil de los títulos objeto del remate hasta el día siguiente a la publicación del primer aviso

Artículo 2.10.7.1.11Procedimiento operativo.

Los remates que se efectúen por conducto del martillo de las bolsas de valores deberán ajustarse al procedimiento contemplado en el presente artículo.

En ningún caso la suma de las ofertas de compra presentadas por un mismo postor podrá superar el total de los valores objeto del remate.

Sólo podrán participar en esta nueva vuelta quienes hayan efectuado postura en la vuelta anterior, sin que en ningún caso puedan realizar ofertas de compra por una cantidad de valores superior a la demandada en la vuelta precedente pero pudiendo establecer una nueva condición sobre la cantidad mínima a demandar.

Cuando la nueva oferta presentada por cualquiera de los participantes sea inferior a la de la vuelta precedente, la diferencia sobre la cual no se efectuó nueva postura hará parte de las ofertas de compra que han de considerarse para efectos de la adjudicación del martillo.

Este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que las ofertas de compra sean iguales o inferiores al número de valores en remate.

Una vez concluida la etapa de posturas el presidente del martillo procederá a dar inicio a la etapa de adjudicación, la cual se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:

2.2.1. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del numeral 1.4. del presente artículo, se descontará del valor total demandado la cantidad asignada preliminarmente a aquellas demandas que participaron en la vuelta inmediatamente superior, con el fin de establecer el saldo en firme de esas demandas en la presente vuelta y los mínimos que siguen vigentes para cada una.

2.2.2. Una vez establecidos los saldos de cada una de las ofertas se procederá a prorratear el remanente por asignar entre cada una de ellas.

Si la cantidad a asignar de acuerdo con el prorrateo realizado no alcanza a satisfacer una o varias de las cantidades mínimas establecidas en las demandas, el presidente del martillo procederá a invitar a los postores no satisfechos por su condición de mínimos a que liberen la cantidad mínima fijada en su oferta para esa vuelta.

2.2.3. Si todas las restricciones de mínimo son liberadas, el presidente confirmará el prorrateo hecho según el numeral 2.2.2. y procederá a realizar la adjudicación de las cantidades así prorrateadas como de las previamente asignadas en la vuelta anterior y dará por concluido el martillo.

2.2.4. Cuando alguno de los postores no cambie su condición de cantidad mínima, el presidente del martillo procederá a descartar esa oferta de compra y a prorratear el saldo que le hubiere correspondido en el primer prorrateo entre las demás ofertas de compra. En caso de que después de realizado el anterior procedimiento no quedare remanente alguno por asignar, el presidente procederá a adjudicar todas las demandas previamente asignadas y a dar por concluido el martillo.

2.2.5. Si una vez cumplido el anterior procedimiento, aún quedare un remanente, éste se asignará preliminarmente entre los postores de la vuelta inmediatamente anterior, siguiendo nuevamente las reglas descritas desde el numeral 2.2.1. del presente artículo.

2.3.1. Si el lote objeto del remate no tiene la condición "Todo o Nada", las demandas asignadas preliminarmente, durante los procesos de prorrateo descritos anteriormente, serán adjudicadas de manera definitiva y el remanente se declarará desierto.

2.3.2. Si en desarrollo del artículo 2.10.7.1.7 del presente decreto, el lote a rematar tiene la condición de "Todo o Nada" y durante el martillo se presentaron demandas con condición de "Todo o Nada", el presidente del martillo procederá así:

2.3.2.1. Seleccionará las demandas realizadas durante la etapa de posturas con la condición "Todo o Nada" hechas al mejor precio. En caso de que exista más de una demanda a ese precio se abrirá, entre éstas, una nueva ronda en donde los participantes podrán realizar una sola postura, a un precio igual o superior al ofrecido en la vuelta en la cual fueron seleccionados. El presidente adjudicará el lote a quien haya ofrecido el mejor precio o, en caso de empate, a quien primero haya realizado la demanda "Todo o Nada" durante la vuelta donde fueron seleccionados.

2.3.2.2. Si existe una sola demanda con la condición "Todo o Nada", se hará la adjudicación directa al precio de la vuelta en la cual fue seleccionada.

2.3.3. Si el lote a rematar tiene la condición "Todo o Nada" a que se refiere el numeral 2.3.2 anterior y no existe ninguna demanda "Todo o Nada", el presidente del martillo lo declarará desierto.

Artículo 2.10.7.1.12Otros procedimientos.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, de manera excepcional y cuando las circunstancias específicas así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que para la realización de un martillo se utilice un procedimiento operativo diferente al establecido en el presente Título, para lo cual será necesario que se brinden a los participantes condiciones similares de igualdad, transparencia y libre concurrencia.

Artículo 2.10.7.1.13Actas de los remates.

De todo remate que celebre el martillo de las bolsas de valores se levantará un acta en que deberá constar lo ocurrido durante el desarrollo del remate y los resultados que se obtuvieron en el mismo, la cual será suscrita por quien haya presidido el remate.

Las bolsas deberán asentar en un solo libro, debidamente registrado en la cámara de comercio, las actas de los remates que se celebren por conducto del martillo.

Parágrafo. Las bolsas de valores deberán grabar mediante cintas magnetofónicas, sistemas electrónicos o cualquier otro medio similar el desarrollo de cada remate; copia de dichas grabaciones deberán conservarse atendiendo para el efecto las normas que regulan la conservación de documentos.

Artículo 2.10.7.1.14Información del resultado del remate.

Las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración del remate, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron en el mismo, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación.

Artículo 2.10.7.1.15Pago.

Cuando se prevea el pago del bien objeto de remate en moneda diferente al peso colombiano, siempre será a elección del comprador su realización en pesos colombianos o en la moneda extranjera prevista por el vendedor.

Cuando el pago haya de efectuarse en una fecha posterior a aquella que se considere de contado, el adjudicatario deberá otorgar las garantías que para este tipo de operaciones se hayan establecido en los reglamentos de la respectiva bolsa.

Artículo 2.10.7.1.16Compensación y liquidación.

Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser liquidadas y compensadas a través de las cámaras de liquidación y compensación de las respectivas bolsas.

Artículo 2.10.7.1.17Martillo para rematar acciones en mercado primario.

El martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas previstas en el presente Título, con excepción de lo estipulado en el artículo 2.10.7.1.9 y en el parágrafo del artículo 2.10.7.1.10 del presente decreto.

A este mecanismo sólo podrá accederse cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de acciones.

Parágrafo. El prospecto de información a que hace referencia el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto surtirá los mismos efectos del cuadernillo de ventas regulado en el artículo 2.10.7.1.8 del presente decreto.

Artículo 2.10.7.1.18Reglas especiales.

El martillo de que trata el artículo anterior, puede organizarse, a elección de la sociedad emisora, bajo una de las siguientes modalidades:

Las acciones demandadas en esta etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, a aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo.

Cumplida la etapa anterior se comunicará su resultado y se iniciará el remate del remanente de las acciones con sujeción al procedimiento reglamentado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto.

Las acciones ofrecidas en esta segunda etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, y sólo podrán ser demandas por aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo.

Cuando se opte por la modalidad que se regula en el presente numeral, la fecha de realización de la segunda etapa deberá anunciarse en el aviso del martillo de que trata el artículo 2.10.7.1.19, indicando además los requisitos que deben cumplir los comitentes para la aceptación de la oferta.

Parágrafo 1. Cuando el valor de las acciones a rematar supere la cifra de 750.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su celebración, elveinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo se podrá reducir al diez por ciento (10%) del total de las acciones ofrecidas en venta.

Parágrafo 2. Para determinar el número de acciones de las ofertas de compra de que trata el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.10.7.1.19Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario.

Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2.10.7.1.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 5.2.1.1.5 del presente decreto.

El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.

La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.

Artículo 2.10.7.1.20Martillos para privatización.

Cuando el respectivo programa de enajenación haya determinado que particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones puedan participar del proceso de privatización, la bolsa de valores, previa aceptación del encargo, deberá publicar un (1) aviso por una (1) vez, en un diario de amplia circulación nacional, cuyo propósito será informar a los particulares sobre el proceso y las condiciones en que éstos podrán participar en el mismo.

Dicho aviso contendrá, como mínimo, lo siguiente:

Parágrafo 1. Durante el término de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo siguiente, la bolsa de valores deberá igualmente incluir el contenido del aviso en su boletín diario.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente Título será aplicable exclusivamente a la etapa o etapas del procedimiento de privatización dirigidas al público en general.

En consecuencia, el presente Título no se aplicará a la oferta dirigida a los destinatarios de condiciones preferentes o especiales, prevista en la Ley.

Parágrafo 3. El aviso a que se refiere el presente artículo no sustituye los avisos que deben publicarse para adelantar el martillo, a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto.

Artículo 2.10.7.1.21Encargo a la bolsa de valores.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, los particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, interesados en enajenar los valores de su propiedad dentro del martillo, deberán comunicar a la bolsa de valores su decisión en tal sentido, indicando en la misma la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se pretende enajenar. A tal efecto se deberá celebrar encargo irrevocable de conformidad con los reglamentos de la bolsa y, al momento de la celebración del mismo, deberán entregarse a la bolsa los títulos de las acciones respectivas.

Los valores de propiedad de los particulares que pretendan participar en el martillo deben estar al momento del encargo libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

Las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante.

En todo caso, el martillo deberá realizarse bajo la modalidad "Todo o Nada".

Parágrafo. Los particulares que no cumplan con las condiciones para la celebración del encargo al momento de su presentación serán rechazados por la bolsa de valores y no podrán ser incluidos en el proceso.

Artículo 2.10.7.1.22Adjudicación del derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo.

Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea inferior al número mínimo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, la bolsa dará por terminado el proceso.

Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea superior al número máximo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, se deberá adjudicar el derecho a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo, de conformidad con el sistema de adjudicación fijado en el respectivo programa de enajenación. Los sistemas de adjudicación que podrán señalarse son:

Una vez surtido el procedimiento para adjudicar el derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la bolsa procederá a publicar los avisos a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto.

Artículo 2.10.7.1.23Sistema de prorrateo por oferente privado.

Cuando se utilice el sistema de prorrateo por oferente privado se seguirán las siguientes reglas:

b.1. La bolsa establecerá un cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, dividiendo la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, entre el número de particulares que encargaron la venta de sus valores.

b.2. Una vez se determine el cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, se procederá a adjudicar a cada particular el derecho a enajenar un número de valores máximo igual al del cupo que haya sido fijado.

b.3. Si el número de valores respecto de los cuales un particular celebró encargo de venta, es inferior al cupo asignado, su encargo será atendido por el monto respecto del cual se celebró el mismo.

b.4. Si se presentaren residuos de cupos por adjudicar, dicho residuo será distribuido nuevamente en forma proporcional entre los particulares que celebraron encargo respecto de un número de valores superior al del cupo que fue asignado conforme al literal b.1.anterior.

La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.

Artículo 2.10.7.1.24Sistema de prorrateo por cantidad de valores.

Cuando se utilice el sistema de prorrateo por cantidad de valores se seguirán las siguientes reglas:

b.1. La bolsa establecerá el porcentaje o proporción que los valores objeto de encargo por cada uno de los particulares representen en relación con el total de los valores objeto de encargo por los particulares.

b.2. La bolsa realizará la adjudicación del derecho a enajenar los valores en forma directamente proporcional a las cantidades objeto de encargo por cada uno de los particulares.

Artículo 2.10.7.1.25Sistema de prelación en el tiempo.

Cuando se utilice el sistema de prelación en el tiempo se seguirán las siguientes reglas:

TÍTULO 8

ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE SUBASTA PARA LA DETERMINACIÓN DE TARIFAS INTERBANCARIAS DE INTERCAMBIO

2.10.8.1.1 Administración de sistemas de subasta para la determinación de tarifas interbancarias de intercambio. Las bolsas de valores podrán administrar sistemas de subasta para la determinación de tarifas interbancarias de intercambio de que trata el literal d) del artículo 2.1.4.1.1 del presente decreto, lo cual comprenderá las siguientes actividades:

LIBRO 11.

NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.

TÍTULO 1.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2.11.1.1.1Objeto.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.

Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado.

Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado.

Artículo 2.11.1.1.2Accionistas.

Podrá ser accionista de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo con su régimen legal y/o convencional.

Parágrafo. Cada uno de los miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá poseer en la misma un número de acciones no inferior al que establezca el respectivo reglamento.

Artículo 2.11.1.1.3Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de registro.

De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.

Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros y la copia del original será conservado por la bolsa.

Artículo 2.11.1.1.4Organización de subastas.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán organizar subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas bolsas, en la forma que lo determine el reglamento general de las mismas.

Artículo 2.11.1.1.5Reglamentos generales de las bolsas.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que administren.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos sistemas.

Estos reglamentos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de las subastas y los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural realizados en desarrollo de la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG) respecto del funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible, no será necesario que las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tengan reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 2.11.1.1.6Contenido mínimo de los reglamentos.

Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:

Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.

Para tal efecto, presentarán conjuntamente a la Superintendencia Financiera de Colombia el correspondiente proyecto, a más tardar el 19 de mayo de 2008.

En el evento en que se presenten diferencias acerca de la forma en que deben ser unificados los reglamentos, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no lograren ponerse de acuerdo al respecto, dichas diferencias serán resueltas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.

Artículo 2.11.1.1.7Órganos internos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar por lo menos con los siguientes comités:

Parágrafo. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por su conducto, también deberán contar con el comité previsto en el numeral 3 del presente artículo.

Artículo 2.11.1.1.8Modalidades de operaciones.

En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarseoperaciones de entrega inmediata; operaciones sobre físicos disponibles; operaciones a término, forward, de futuros, y opciones sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities de que trata el artículo 2.11.1.1.1 del presente decreto y las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal.

Artículo 2.11.1.1.9Características de los sistemas de negociación.

Los sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán procurar la más alta participación de personas en los mismos, promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurar niveles apropiados de protección a los inversionistas y usuarios, incluir reglas de transparencia en las operaciones, así como garantizar la difusión de información en tiempo real, con respecto a las operaciones que se celebren por su conducto.

Dichos sistemas se deben diseñar para operar y ofrecer precios eficientes, así como para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes. En consecuencia, las metodologías de negociación que adopten deberán ser justas y ordenadas, de tal manera que se permita a los participantes obtener el mejor precio disponible en el sistema, de acuerdo con el tamaño de la oferta de compra o venta y el momento de su realización.

CAPÍTULO 2.

MIEMBROS.

Artículo 2.11.1.2.1Adquisición de la calidad de miembro.

Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas.

En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto una persona que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores-RNAMV.

Artículo 2.11.1.2.2Objeto social.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustrialeso de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobrebienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratoscon subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 2.11.1.2.3Otras actividades.

Además de las actividades señaladas en el artículo anterior, los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.

CAPÍTULO 3.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

Artículo 2.11.1.3.1Operaciones por cuenta propia en el mercado primario.

Son operaciones por cuenta propia en el mercado primario las siguientes:

Parágrafo 1. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.

Parágrafo 3. Los conceptos de "colocación en firme" y "colocación garantizada" tendrán para los efectos del presente Libro, tratándose de títulos, valores, derechos y contratos con origen en bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o que tengan como subyacente tales bienes, productos o servicios, el significado que les atribuye el parágrafo del artículo 2.9.4.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 4. En el evento en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deba adquirir total o parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos objeto del contrato de colocación en firme o garantizada, se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.

Artículo 2.11.1.3.2Operaciones por cuenta propia en el mercado secundario.

Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones señaladas en el presente Libro. La enajenación de los títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se considerará como operación por cuenta propia.

En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, valores, derechos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente Capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.

Parágrafo 1. El Superintendente Financiero de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.

Parágrafo 2. Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.

Con antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.

Parágrafo 3. Para efectos de lo previsto en el presente Libro, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.

Artículo 2.11.1.3.3Principios generales para operaciones por cuenta propia.

En la realización de las operaciones por cuenta propia, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, atenderán las siguientes previsiones:

Parágrafo. Se entiende que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obra en detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que dé prelación, de manera directa o indirecta, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados o contratos de la misma naturaleza y similares características.

CAPÍTULO 4.

OTRAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS.

Artículo 2.11.1.4.1 Otras actividades autorizadas.

Se autoriza a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para que previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, realicen las siguientes actividades:

Parágrafo. La realización de nuevas operaciones autorizadas estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, quien para el efecto podrá señalar regímenes de autorización general o individual.

Artículo 2.11.1.4.2Actividades y operaciones.

Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de la bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la junta directiva de la bolsa respectiva y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 5.

ADMINISTRACIÓN DE VALORES.

Artículo 2.11.1.5.1Administración de valores.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores con cualquiera de tales subyacentes, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las condiciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 2.11.1.5.2Facultades de los miembros.

En desarrollo de la actividad de administración de valores, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo están facultados para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuenten con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:

Parágrafo. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar al cliente sobre las facultades de que trata el presente artículo, para que este pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva constancia.

Artículo 2.11.1.5.3Reglas.

La ejecución de los servicios de administración de valores por parte de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estará sujeta a las siguientes reglas:

Artículo 2.11.1.5.4Cuentas especiales.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir en su contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecuten con motivo del respectivo mandato.

Artículo 2.11.1.5.5Registro contable.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:

Parágrafo 1. El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

Parágrafo 2. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del Decreto 2649 de 1993. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.

Artículo 2.11.1.5.6Administración de valores en depósitos centralizados de valores.

Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del respectivo depósito.

CAPÍTULO 6

ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO PROPIO DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES

Artículo 2.11.1.6.1Servicios de asesoría.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, ofrecer y prestar a sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios de asesoría en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 2.11.1.6.2Modalidades.

Los servicios de asesoría a que se refiere el presente capítulo, podrán revestir las siguientes modalidades:

Artículo 2.11.1.6.3Obligaciones.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en desarrollo de los servicios de asesoría previstos en el presente capítulo, cumplirán, entre otras, con las siguientes obligaciones:

De esta forma, cuando la entidad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.

Artículo 2.11.1.6.4Limitación.

En desarrollo de la actividad prevista en el presente capítulo, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

CAPÍTULO 7.

CONTRATOS DE LIQUIDEZ.

Artículo 2.11.1.7.1Contratos de liquidez.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrar contratos de liquidez a través de los cuales estos se obligan a intervenir durante un tiempo determinado, empleando fondos provenientes del emisor o fondos propios, para proveer liquidez en el mercado a los títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva.

CAPÍTULO 8.

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

Artículo 2.11.1.8.1Obligaciones generales de los miembros.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Cuando un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, reciba de sus clientes dinero con el objeto de adquirir bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.

Cuando se le confiera al miembro respectivo el encargo de vender bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos sin que se especifique el término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles.

CAPÍTULO 9.

REGLAS DE CONDUCTA.

Artículo 2.11.1.9.1Independencia en la realización simultánea de actividades.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente Libro, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades.

De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.

Artículo 2.11.1.9.2Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas.

A los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas previstas en las normas pertinentes.

Artículo 2.11.1.9.3Información sobre vinculaciones económicas.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, y demás circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.

TÍTULO 2.

AUTORREGULACIÓN.

Artículo 2.11.2.1.1Autorregulación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la Ley 964 de 2005, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, siempre que estos no cuenten con la posibilidad de inscribirse en otro organismo de autorregulación. Para tal efecto deberán contar con un reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes funciones:

Para asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas;

TÍTULO 3.

COMPENSACION Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 2.11.3.1.1Compensación y liquidación de operaciones.

Las operaciones que se efectúen a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto.

Las entidades que asuman la función de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por conducto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como adelantar los trámites necesarios para atender el traspaso de los títulos, valores, derechos y contratos objeto de compensación y liquidación por conducto suyo, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.

De igual manera, deberán mantener el soporte documental necesario que sustente la compensación y liquidación de las operaciones realizadas por su conducto.

Tales documentos deberán contener como mínimo toda la información que permita identificar en forma inequívoca cada operación registrada y el estado de la compensación y liquidación efectuada. Los reglamentos respectivos señalarán la forma y contenido del soporte documental a que se refiere el presente artículo.

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES COMUNES.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS.

Artículo 2.11.4.1.1Organización.

Sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los miembros de las mismas y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones adecuada.

Parágrafo. La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas bolsas puedan interconectarse.

Artículo 2.11.4.1.2Sistemas de administración y control de riesgos.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas deberán diseñar, elaborar y poner en funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de pérdidas, la protección de los recursos y bienes bajo el control de las entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la aplicación de esta disposición, deberán contar con una infraestructura que les permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de los que sean cuantificables.

Dicha infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.

Así mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad.

Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.

Además, deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas.

Artículo 2.11.4.1.3Responsables de los sistemas de administración y control de riesgos.

El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores.

Serán igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités, unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y control de riesgos.

Artículo 2.11.4.1.4Funciones de la junta directiva en relación con los sistemas de administración y control de riesgos.

Las juntas directivas serán responsables de la existencia de una infraestructura que, atendiendo la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la respectiva entidad, resulte adecuada para la administración y control de riesgos, así como de que se disponga de los recursos y medios necesarios para tales propósitos, y, en todo caso, de lo siguiente:

Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus miembros, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de riesgos.

Además, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Titulo.

Artículo 2.11.4.1.5Sistema de administración y control de riesgos.

El sistema que se adopte para la administración y control de los riesgos deberá, de manera permanente, comprender la totalidad de los aspectos necesarios para la adecuada gestión y control integral de los mismos y, en todo caso, lo siguiente:

Artículo 2.11.4.1.6Planes de contingencia y continuidad.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, deberán diseñar y adoptar un plan de contingencia y continuidad del negocio para el manejo, procesamiento, difusión y conservación de la información de sus sistemas, en especial la relativa a las operaciones que se realicen, registren o asienten por su conducto.

Dicho plan deberá abarcar todos los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de operaciones, cuya finalidad primordial es prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman tales sistemas, según corresponda.

Parágrafo. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en su reglamento.

CAPÍTULO 2.

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES EN MATERIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS E INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.

Artículo 2.11.4.2.1Definiciones.

Para los efectos del presente Título se entiende por:

Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.

Artículo 2.11.4.2.2Principios orientadores.

Para los efectos del presente Libro se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:

Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia,

incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la,compra o venta de valores, títulos, productos, servicios o contratos y (4) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado;

CAPÍTULO 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 2.11.4.3.1Inversiones.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.

Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.11.4.3.2Programas publicitarios.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector.

Artículo 2.11.4.3.3Medidas cautelares.

Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización.

Artículo 2.11.4.3.4Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras "bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "bolsa de productos agropecuarios", "bolsa agropecuaria", "miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "comisionista agropecuario", "organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente Libro.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005.

Artículo 2.11.4.3.5Negociaciones por parte de administradores.

Los administradores de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación a los que se refiere el presente Libro no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.

Artículo 2.11.4.3.6Régimen de tarifas.

En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 2.9.24.1.1 y siguientes del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 2.11.4.3.7Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.

La Superintendecia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:

Artículo 2.11.4.3.8Operaciones con otros commodities.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 12.

NORMAS APLICABLES A ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 2.12.1.1.1Entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 964 de 2005, podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República y los depósitos centralizados de valores.

Las entidades que se constituyan exclusivamente para administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán establecerse como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo y cumplir con lo establecido en los artículos 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero yen el artículo 5.3.1.1.3 del presente decreto.

Parágrafo. La compensación y liquidación de las operaciones efectuadas en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se regirá por lo establecido en el Libro 11 de la Parte 2 del presente decreto. No obstante, la actividad de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que llegaren a realizar se someterá a lo previsto en el presente Libro.

Artículo 2.12.1.1.3Participantes en los sistemas de compensación y liquidación.

Podrán participar de manera directa en un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, las personas jurídicas que prevea el reglamento de dicho sistema, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, siempre que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación para realizar sus operaciones de tesorería, entidades del exterior que desarrollen actividades en el sistema de compensación y liquidación de pagos y de valores del respectivo país, así como los organismos internacionales y los bancos centrales del exterior.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.

Artículo 2.12.1.1.4Deber de suministro de información.

Las entidades administradoras y participantes de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores la información que requieran en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2.12.1.1.5Confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores.

Se entenderá que una orden de transferencia cursada al sistema de compensación y liquidación ha sido confirmada cuando las partes que han intervenido en la operación que le da origen, hayan transmitido los datos de la operación al sistema de compensación y liquidación y este haya recibido y casado dichas comunicaciones.

Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un sistema de negociación de valores o registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que efectúe el respectivo sistema al sistema de compensación y liquidación de valores.

Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras.

Artículo 2.12.1.1.7Aceptación de órdenes de transferencia originadas en operaciones a plazo.

Las órdenes de transferencia de dinero o valores originadas en operaciones a plazo, reporto o repos, simultáneas, transferencia temporal de valores, podrán ser recibidas y aceptadas para liquidación en un sistema de compensación y liquidación el día del cumplimiento de cada una de las órdenes de transferencia que involucre la respectiva operación, siempre que en esa fecha se den las condiciones previstas en el artículo anterior, según el caso, y se cumplan con los demás requisitos previstos en el reglamento del respectivo sistema de compensación y liquidación.

Artículo 2.12.1.1.8Garantías.

Las garantías entregadas por cuenta de un participante, a un sistema de compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero, que estén destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuada por dicho sistema, se encuentran protegidas en los términos dispuestos por los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005, a partir del momento de la constitución, incremento o sustitución de las garantías y hasta cuando se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones garantizadas.

En consecuencia, las órdenes de transferencia de dinero o valores que envíen los participantes o el administrador de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores al mismo sistema, a un depósito centralizado de valores o al sistema de pagos involucrado, en los términos indicados en su respectivo reglamento y manual de procedimientos operativos, para constituir, modificar, ampliar, sustituir o ejecutar garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuadas por dichos sistemas, tendrán la misma protección contenida en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 y en este Libro, desde el momento de la constitución de las garantías hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones u órdenes garantizadas.

Artículo 2.12.1.1.9Efectos de medidas cautelares, suspensión de pagos, liquidación y otras medidas similares.

La entidad administradora de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que sea notificada por la autoridad u organismo competente sobre el embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar; la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes; la decisión de iniciar la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión oinicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal dereestructuración de deudas, que recaiga sobre un participante del respectivosistema o una persona por cuenta de la cual este actúe, deberá continuar con el trámite normal de la compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia de dinero o valores que involucren al respectivo participante, incluida la ejecución de las garantías correspondientes, siempre que hayan sido aceptadas por el sistema con anterioridad a dicha notificación.

Así mismo, el juez, liquidador, agente especial, administrador provisional, síndico o funcionario encargado de adelantar el procedimiento o de aplicar la medida de que se trate, no podrá omitir o impedir el cumplimiento de cualquiera de las operaciones mencionadas.

Si las operaciones relacionadas con tales órdenes de transferencia no pudieran ser liquidadas en la fecha estipulada, por falta de dinero o de valores disponibles suficientes en cualquiera de las cuentas de liquidación del participante que haya sido objeto de alguna de las medidas descritas en este artículo, o por otra razón, las operaciones respectivas se considerarán incumplidas, se reportarán como tal a las partes, al sistema de negociación del cual proceda, si fuere el caso, a laentidad de supervisión competente y al organismo o autoridad que haya decretado la medida o se encuentre adelantando el proceso concursal. En dicho caso, se ejecutarán las garantías que fueren aplicables y las operaciones incumplidas remanentes quedarán excluidas de la compensación y liquidación por el sistema, quedando a cargo del respectivo acreedor su cobro judicial o extrajudicial, o su reclamación dentro de la liquidación o proceso concursal de que se trate, para solicitar allí el reconocimiento y pago de sus créditos, de acuerdo con los procedimientos y las normas que sean aplicables.

Para tal efecto los sistemas de compensación y liquidación de operaciones emitirán el certificado en el que consten las operaciones incumplidas.

Una vez notificada a las entidades administradoras de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes, el inicio de la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, los respectivos sistemas se abstendrán de recibir órdenes de transferencia que involucren al participante objeto de la misma, diferentes a las que se refiere el inciso 5° del artículo 2.12.1.1.6 de este decreto. Así mismo, se rechazarán aquellas órdenes de transferencia de dinero o valores que habiendo sido enviadas al sistema en forma previa a la citada notificación, no hubieran sido aún aceptadas.

Artículo 2.12.1.1.10 Notificación de decisiones judiciales y administrativas.

La notificación de una medida judicial o administrativa de embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar se entenderá efectuada cuando la autoridad que haya adoptado la medida le informe a la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, de acuerdo con las normas propias que regulen el respectivo procedimiento.

En el caso de medidas derivadas de procedimientos de naturaleza concursal, toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la notificación deberá hacerse de manera personal al representante legal de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

Artículo 2.12.1.1.11Derogado.

LIBRO 13.

NORMAS APLICABLES A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE.

Artículo 2.13.1.1.1Constitución e inscripción de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las cámaras de riesgo central de contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación "cámara de riesgo central de contraparte", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá tilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005.

Así mismo, estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

Las actividades que de conformidad con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, derivados, contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo. Las actividades que adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 2.13.1.1.2Capital mínimo.

El monto mínimo de capital que se deberá acreditar para solicitar la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte es de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000), el cual podrá constituirse así:

Al inicio del primer año de funcionamiento, mínimo la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000); al inicio del segundo año de funcionamiento, mínimo la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).

Los montos mínimos de capital aquí previstos deberán mantenerse permanentemente por la cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo. Los montos para la constitución de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte arriba indicados, se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2008 tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2007. Dicho capital se calculará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.13.1.1.3Socios.

Además de las entidades indicadas en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte:

Parágrafo 1°. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones hasta por un valor equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte

Parágrafo 2°. En todo caso, independientemente de la composición accionaria del capital social de la entidad, esta deberá dar igual tratamiento a cualquier cliente o potencial cliente en los siguientes términos:

La Cámara de Riesgo Central de Contraparte no podrá establecer prácticas discriminatorias frente a clientes o potenciales clientes, independientemente del sistema de negociación donde realicen sus operaciones. Sin embargo establecerá los requisitos mínimos de acceso basados en riesgo

Parágrafo 3°. La metodología para determinar los precios y tarifas, será aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, de conformidad con las políticas definidas en cumplimiento del numeral 1 del parágrafo 2° del presente artículo. Dichas metodologías deberán estar disponibles para el miembro que las solicite

Artículo 2.13.1.1.4Integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las cámaras de riesgo central tendrán la calidad de independientes.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Libro, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que no sea:

Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

Parágrafo 1. Los miembros independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente electoral.

Parágrafo 2. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan suplencias en las juntas directivas.

Parágrafo 3. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE valores emitidos por ellas.

Parágrafo 4. Las condiciones de independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.

Parágrafo 5°. En todo caso, en los eventos que una persona tenga la calidad de beneficiario real de un número de acciones que represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, el porcentaje de independencia de los miembros de la Junta Directiva será el establecido en el inciso 1 del presente artículo. En adición, se deberá tener como mínimo un veinte por ciento (20%) de miembros de la Junta Directiva que sean representantes de los miembros liquidadores de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte, independientemente de su condición de accionistas

Artículo 2.13.1.1.5Comités de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

Las cámaras de riesgo central de contraparte, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar como mínimo con los siguientes comités, establecidos por la junta directiva:

Parágrafo 1. Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán prever en sus estatutos las disposiciones que regirán el funcionamiento y la conformación de los comités antes señalados, así como lo relacionado con la elección de sus miembros.

Los miembros de los comités señalados en este artículo deberán tener las calidades técnicas y la experiencia suficientes para definir los criterios y procedimientos para el manejo de riesgos.

Parágrafo 2. Los comités previstos en este artículo deberán estar integrados con por lo menos dos (2) miembros de la junta directiva de la cámara de riesgo central de contraparte, que tengan el carácter de independientes.

Artículo 2.13.1.1.6Inversiones.

Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles, la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el adecuado desarrollo de su objeto social. Con excepción de las inversiones de capital que la cámara de riesgo central de contraparte realice para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central, las inversiones de capital que la cámara de riesgo central de contraparte pretenda realizar en otras sociedades o entidades sean nacionales o extranjeras, deberán contar con la autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.13.1.1.8Contrapartes.

Podrán ser contrapartes de una cámara de riesgo central de contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la cámara de riesgo central de contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería.

También podrán ser contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Banco de la República, así como las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de cámaras de riesgo central de contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.

Las contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Parágrafo 1. Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Parágrafo 2. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio.

Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos estructurados.

Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.

Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas.

Lo dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Artículo 2.13.1.1.9Tratamiento del riesgo de contraparte.

Para todos los efectos, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte. Igualmente, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de crédito de contraparte a las garantías otorgadas a una cámara de riesgo central de contraparte.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, al momento de aprobar el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, que las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones, resultan suficientes para poder considerar como nulo el riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por dicha Cámara.

Artículo 2.13.1.1.10Deber de suministro de información.

Las cámaras de riesgo central de contraparte, y las contrapartes deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.

Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán divulgar la información relativa al sistema de garantías destinado al cumplimiento de las obligaciones de sus contrapartes sin que se requiera autorización, así como cualquier información que considere pertinente.

Artículo 2.13.1.1.11Extensión del principio de finalidad.

Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente Libro, la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores efectuadas por una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de las contrapartes y de las personas por cuenta de las cuales estas actúan, se regirá por lo dispuesto en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

El principio de finalidad se extiende a las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte en su función de contraparte desde el momento de su aceptación y se aplica a todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la compensación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 964 de 2005, aún si estos se llevan a cabo a través de otros administradores o agentes de sistemas de compensación y liquidación, depósitos de valores y sistemas de pagos, sin que ello implique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.13.1.1.16 del presente Libro, la compensación y liquidación efectuada por organismos que al 31 de julio de 2007 se encontraran ejecutando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, respecto de operaciones realizadas por intermedio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se regirá por lo previsto en el Libro 11 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

No obstante, la compensación y liquidación sobre valores que realicen dichos organismos, se regirá por lo dispuesto en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto y por las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.13.1.1.12Obligación especial de los intermediarios de valores.

Los intermediarios de valores y los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar previamente a sus clientes acerca de si utilizarán o no a una cámara de riesgo central de contraparte en la compensación y liquidación de las operaciones.

Artículo 2.13.1.1.13Medidas en caso de liquidación de la cámara de riesgo central de contraparte.

Cuando quiera que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de la cámara de riesgo central de contraparte, los recursos excedentes que hubiere recibido de sus contrapartes, por cuenta de terceros, cuyas operaciones hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, no harán parte de la masa del proceso liquidatorio y se devolverán a las contrapartes que correspondan, quienes los recibirán por cuenta de dichos terceros. Igual régimen será aplicable a los recursos excedentes recibidos de las contrapartes, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la cámara de riesgo central de contraparte.

Artículo 2.13.1.1.14Cupos individuales de crédito.

Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras previstos en los títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito.

Artículo 2.13.1.1.15Prohibición de establecer cupos de contraparte entre contrapartes.

Los participantes en los sistemas de negociación no podrán establecer cupos de contraparte cuando la respectiva operación vaya a realizarse con la interposición de una cámara de riesgo central de contraparte.

Artículo 2.13.1.1.16Régimen de transición para los organismos que operen como cámara de riesgo central de contraparte.

Los organismos que al día 31 de julio de 2007 se encontraran realizando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, tendrán plazo hasta el día 31 de julio de 2009, para estar ajustados a todas las disposiciones previstas inicialmente en este Libro.

Para los efectos previstos en el artículo 2.13.1.1.2 del presente decreto, el capital mínimo exigido de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) deberá cumplirse al inicio del primer año en el cual el respectivo organismo se haya ajustado a lo previsto inicialmente en el presente Libro; la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000) deberá cumplirse al inicio del segundo año de funcionamiento en dicha condición.

Artículo 2.13.1.1.17 Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías que respalden la realización de operaciones con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por las sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa, y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos de cada uno de los portafolios de terceros administrados

LIBRO 14

NORMAS APLICABLES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES

( Sustituido por los artículos 1° y 2° del Decreto 3960 de 2010)

TÍTULO 1.

PRINCIPIOS DE LA ANOTACIÓN EN CUENTA

Artículo 2.14.1.1.1.Principios de la anotación en cuenta. Los depósitos centralizados de valores deberán llevar sus registros bajo los siguientes principios:
Artículo 2.14.1.1.2. Registro. En el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio.
Artículo 2.14.1.1.3.Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010 que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

TÍTULO II

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES

TÍTULO 2.

ASPECTOS GENERALES.

CAPÍTULO 1.

CONTRATO DE DEPÓSITO DE VALORES.

Artículo 2.14.2.1.1. Entidades autorizadas. Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto.
Artículo 2.14.2.1.2.Constitución de las sociedades administradoras. Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Libro.

En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánica del Sistema Financiero.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores.

Artículo 2.14.2.1.2Perfeccionamiento del contrato.

El contrato de depósito de valores a que se refiere este Libro se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores.

El endoso en administración no transfiere el derecho de dominio, por lo cual la entidad administradora de un depósito centralizado de valores no adquiere la propiedad de éstos.

El endoso podrá constar en el título mismo o en una hoja adherida a él. En el evento en que los valores se encuentren en el depósito, el endoso en administración se realizará en un documento suscrito por el titular del valor, en el cual manifieste que endosa en administración el respectivo título o todos los títulos que se le transfieran a través del depósito.

Cuando se trate de títulos nominativos y en relación con los cuales el depósito no tenga la teneduría de los libros de registro de los mismos, la entidad administradora de un depósito centralizado de valores deberá comunicar dicho depósito a la entidad emisora, en el plazo que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, el endoso que de conformidad con el presente Libro se efectúe en una hoja adherida al título o en otro documento escrito, tendrá igual valor y producirá los mismos efectos que si el endoso constara en el respectivo documento.

Parágrafo. Podrán ser objeto del endoso en administración los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE cualquiera que sea su ley de circulación y exclusivamente para los fines del presente Libro.

Artículo 2.14.2.1.3.Funciones de las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones:
Artículo 2.14.2.1.4.Integración de las juntas o consejos directivos de los depósitos centralizados de valores. A partir del siguiente ejercicio anual en que sesione en forma ordinaria la asamblea de accionistas, al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta o consejo directivo de los depósitos centralizados de valores tendrán la calidad de independientes. Su elección se deberá llevar a cabo en una votación especial.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:

Parágrafo. Los depósitos centralizados de valores podrán establecer en sus estatutos sociales las calidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de independientes; la procedencia de suplencias en sus juntas o consejos directivos y el número máximo de miembros de su junta o consejo directivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005.

Artículo 2.14.2.1.5.Custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros. Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan o negocien localmente o en el exterior, previa solicitud del emisor o su mandatario, del administrador de la emisión, del custodio en el exterior o del depositante directo local o extranjero, en la forma y condiciones que señale el reglamento del depósito centralizado de valores. Esta actividad se ejercerá con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables.

Parágrafo. Las disposiciones del presente libro relativas a la anotación en cuenta serán aplicables en lo pertinente a los títulos valores de contenido crediticio o de participación, que reciban en custodia tales depósitos. En este caso, se entenderá que la entrega y/o endoso de los títulos valores se efectuará mediante la anotación en cuenta siempre que, en relación con el endoso, la orden de transferencia que emita el endosante cumpla con los requisitos pertinentes establecidos en la ley. Los títulos valores indicados en este parágrafo conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en la legislación mercantil.

CAPÍTULO 2.

DEPÓSITO DE EMISIONES.

( Sustiuido por los artículos 1° y 2° del Decreto 3960 de 2010)

Artículo 2.14.2.2.1

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.14.2.2.2

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.14.2.2.3

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.14.2.2.4I

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.14.2.2.5

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

CAPÍTULO 3.

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

Artículo 2.14.2.3.1

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.14.2.3.2

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.14.2.3.3

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.14.2.3.4

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

TÍTULO 3.

CONTRATO DE DEPÓSITO DE VALORES

Artículo 2.14.3.1.1.Definición. Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquel le comunique.

Solo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.

Parágrafo 1°. La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento.

Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida.

Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre del titular.

Parágrafo 2°. Todo lo que en el presente título se regula para el contrato de depósito de valores, se entenderá que también es aplicable al contrato de emisiones de valores.

Artículo 2.14.3.1.2.Perfeccionamiento del contrato. El contrato de depósito de valores a que se refiere este libro se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores o el abono en cuenta del depositante directo cuando se trate de emisiones desmaterializadas.
Artículo 2.14.3.1.3.Reglamento y tarifas de los depósitos centralizados de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.14.5.1.3 los reglamentos de los depósitos centralizados de valores, así como sus reformas, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las tarifas aplicables al servicio de depósito y custodia de valores serán establecidas libremente por los depósitos con sujeción a las normas del derecho de la competencia.
Artículo 2.14.3.1.4.Acceso al depósito. Los reglamentos de los depósitos centralizados de valores podrán determinar las personas que tendrán acceso a los mismos mediante celebración del contrato de depósito de valores con las respectivas entidades administradoras. Dichas personas actuarán bien sea en nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con su respectivo régimen legal.

Aquellas personas que no tengan acceso directo al depósito podrán tenerlo a través de las personas facultadas y autorizadas para ello quienes actuarán como sus mandatarios. Para tal efecto el endoso en administración podrá también contener las estipulaciones dirigidas a regular las obligaciones entre el titular del respectivo valor y su mandatario.

Artículo 2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que de acuerdo con el reglamento que tengan acceso directo al depósito una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes.

Dicha información será suministrada a su mandante por el depositante que actúe en calidad de mandatario, con la periodicidad que establezca el reglamento del depósito, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de que en el respectivo contrato de mandato se pacte que dicha información debe enviarse con mayor frecuencia.

Los depositantes indirectos podrán acceder a la información que sobre sus valores esté registrada en los depósitos centralizados de valores, ya sea por conducto de sus respectivos depositantes directos, o bien en forma directa utilizando los mecanismos y procedimientos que se establezcan en los reglamentos de operación de dichos depósitos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.14.3.1.6.Títulos globales. La sociedad emisora al efectuar el depósito de emisiones entregará al depósito uno o varios títulos en que se represente la totalidad o parte de la emisión. El título o los títulos respectivos indicarán:
Artículo 2.14.3.1.7.Conformación de un título global con títulos individuales depositados. En desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27 de 1990, el depósito centralizado de valores podrá en cualquier tiempo solicitar a la entidad emisora que sustituya, por uno o varios títulos, todos los valores que se encuentren en el depósito y que posean las mismas características financieras.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los títulos que se encuentren en depósito no tengan idénticas características financieras, la sociedad emisora podrá entregar al depósito centralizado de valores un solo título destinado a representar la totalidad o parte de cada emisión que se encuentre en el depósito. Dicho valor se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2.14.3.1.6. del presente decreto.

Artículo 2.14.3.1.8.Información que debe reportarse a los depósitos. Los emisores de valores, o quienes los representen en el mercado local si se trata de emisores del extranjero, que tengan depositados valores en un depósito centralizado de valores local, deberán reportar ante el mismo la información, en la oportunidad, periodicidad y contenido que señalen los reglamentos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia:
Artículo 2.14.3.1.9.Omisión del deber de informar. Si el emisor o en su caso el depósito centralizado de valores, no cumpliere con la obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será oponible al depósito o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.14.3.1.10.Responsabilidad de los depositantes. El depositante, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será responsable de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores.

Por consiguiente, recibido un valor por parte del depósito centralizado de valores, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el depositante que lo haya entregado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.

Artículo 2.14.3.1.11.Renuncia a las acciones en vía de regreso. En la medida en que el depósito central de valores pueda restituir títulos distintos a los que le fueron entregados, la entrega de un valor al depósito centralizado de valores implica la renuncia, por parte de quien lo entrega, a las acciones de regreso que podría intentar contra quienes hayan endosado el título y sus avalistas, salvo cuando se haya pactado la entrega del mismo título.
Artículo 2.14.3.1.12.Endoso sin responsabilidad. Salvo manifestación expresa en contrario, la orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos de endoso sin responsabilidad por parte del enajenante.
Artículo 2.14.3.1.13.Secuestro de valores depositados. De conformidad con el inciso 4° del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito.

Mientras no se comunique la designación de secuestre por parte del juez respectivo, la entidad administradora del depósito centralizado de valores actuará como administradora de los valores y mantendrá el producto de dicha administración a órdenes del juzgado.

TÍTULO IV

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

TÍTULO 4.

INFORMACIÓN DE LOS EMISORES.

CAPÍTULO 1.

RÉGIMEN APLICABLE.

Artículo 2.14.4.1.1.De los certificados y de las constancias. Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores.

Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos.

Artículo 2.14.4.1.2.Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.

El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores. Dicho certificado deberá contener como mínimo:

Parágrafo. Los certificados deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud.

Artículo 2.14.4.1.3.Alcance de los certificados. Los certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados.
Artículo 2.14.4.1.4.Ejercicio de derechos patrimoniales por parte del depósito centralizado de valores. Para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en valores depositados y cuya administración le haya sido encomendada, el depósito remitirá a la entidad emisora certificación discriminada de los valores de que se trate.
Artículo 2.14.4.1.5.Certificados para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante. Cuando a solicitud del depositante directamente o por conducto de su mandatario, el depósito centralizado de valores expida un certificado para efectos del ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en los valores o derechos, el emisor deberá informar al depósito sobre el ejercicio de dichos derechos para que este haga la anotación correspondiente en sus registros.

En todo caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante el emisor el mismo retendrá el certificado si se ejercieron todos los derechos a que se refiere, o hará una anotación en el certificado cuando el ejercicio de los derechos fuere parcial.

Si el emisor del título no informa al depósito sobre el ejercicio de tales derechos, toda orden de transferencia de dicho valor que se envíe al depósito deberá ir acompañada del respectivo certificado con el fin de que el depósito lo cancele, o en su defecto el depositante manifestará por escrito que se ejercieron los derechos, con base en lo cual el depósito hará la anotación correspondiente.

Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

En los casos en que el emisor reciba una orden de embargo de un título nominativo depositado, deberá informar inmediatamente del embargo al depósito.

Artículo 2.14.4.1.6.Certificados para ejercer derechos en asambleas. Cuando se expida un certificado para ejercer los derechos incorporados en acciones o en bonos en una asamblea de accionistas o de tenedores de bonos, el depósito centralizado de valores se abstendrá de registrar transferencias sobre tales títulos, mientras no se le restituya el certificado, o sea informado por la sociedad emisora o por el representante de los tenedores de los bonos que la asamblea se realizó.

Parágrafo 1°. Cuando el depositante directo, bien sea actuando por cuenta propia o en nombre de terceros, solicite certificados para el ejercicio de derechos políticos derivados de los mismos, deberá elevar ante el depósito centralizado de valores una petición indicando los valores sobre los cuales pretende que verse el certificado, la fecha en que se vaya a celebrar la asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercer y el tipo de asamblea a llevarse a cabo.

La certificación que sea expedida en este sentido, tendrá validez únicamente para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las sesiones que tengan lugar por suspensiones de la misma.

Parágrafo 2°. En el evento que el depósito centralizado de valores administre posiciones de sus depositantes directos en valores extranjeros en el mercado local, o posiciones de sus depositantes directos en el exterior, podrá proveer procesos electrónicos para canalizar la documentación de sus depositantes relacionada con las asambleas donde estos deban ejercer sus derechos, a fin que puedan ser representados a través de un apoderado ante el respectivo emisor.

Artículo 2.14.4.1.7.Representación para el ejercicio de derechos. Los depósitos de valores locales establecerán a través de sus reglamentos mecanismos eficaces, públicos y suficientes, que permitan a los inversionistas extranjeros en valores locales, directamente o a través de mandatarios, ser representados ante el emisor local para el ejercicio de los derechos que otorguen tales valores. Así mismo, los depósitos locales podrán realizar todas las actividades necesarias ante los demás depósitos extranjeros, para garantizar a los inversionistas locales en valores extranjeros el ejercicio de sus derechos ante los respectivos emisores extranjeros.
Artículo 2.14.4.1.8.Constancia de depósitos de emisiones. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, los Depósitos Centralizados de Valores deberán expedir a los suscriptores de una emisión una constancia del depósito, la cual contendrá por lo menos las siguientes menciones:
Artículo 2.14.4.1.9.Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original emitido en forma física siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto a tales certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación originaria.
Artículo 2.14.4.1.10.Conservación de información. Los Depósitos Centralizados de Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular.
Artículo 2.14.4.1.11. Reposición de títulos y otorgamiento de la caución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 27 de 1990, en caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los depósitos centralizados de valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se ocasionen al emisor.

La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título.

Todo ello, sin perjuicio de la obligación del depósito centralizado de valores de adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición.

CAPÍTULO 2.

CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS DE DEPÓSITO.

Artículo 2.14.4.2.1Constancia de depósitos de emisiones.

De conformidad con el artículo 22 de la ley 27 de 1990, los Depósitos Centralizados de Valores deberán expedir a los suscriptores de una emisión una constancia del depósito, la cual contendrá por lo menos las siguientes menciones:

Artículo 2.14.4.2.2Legitimación del titular.

La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por el registro en cuenta, requiere de la exhibición del certificado expedido por el depósito centralizado de valores de conformidad con sus propios asientos. Tratándose de títulos nominativos además se requiere de la inscripción en el libro que para el efecto se lleve.

El certificado que expida el depósito centrlizado de valores, sólo legitimará a su titular para el ejercicio de los derechos expresamente consagrados en él, yúnicamente durante el tiempo de su vigencia.

El certificado que así expida el depósito podrá legitimar a su titular para el ejerciciode uno o más derechos, pero no podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado simultáneamente.

Como documento de legitimación, el certificado sólo acreditará la situación del tenedor legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación y lo exonera de presentar otra prueba de la titularidad del derecho que pretende ejercitar.

Parágrafo. La certificación expedida en los términos del presente artículo releva al suscriptor de la obligación de acreditar la existencia de las condiciones necesarias para legitimar el ejercicio de su derecho.

Artículo 2.14.4.2.3Alcance de los certificados.

Los certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado.

Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados.

Artículo 2.14.4.2.4Contenido del certificado.

Los certificados expedidos por un depósito centralizado de valores deberán constar en un documento estándar, de conformidad con el registro en cuenta, el cual debe contener:

Parágrafo. En la ejecución de las obligaciones de custodia y administración, la sociedad administradora de depósito centralizado de valores se hace responsable por el daño resultante de fraude o error en la ejecución de las operaciones y en la expedición de la certificación.

Artículo 2.14.4.2.5Solicitud de certificado.

En orden a obtener la certificación a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990, los titulares de los valores depositados y a través del depositario directo deberán elevar ante el depósito centralizado de valores una solicitud que deberá contener la fecha en que se va a celebrar la asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercitar y el tipo de asamblea.

La certificación que en este sentido se expida únicamente tendrá validez para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las suspensiones si a ello hay lugar.

Artículo 2.14.4.2.6Expedición.

Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos por intermedio del depositante directo y de conformidad con los asientos del registro en cuenta. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.

Artículo 2.14.4.2.7 Duplicado del certificado.

El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto a tales certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora. Su expedición priva de valor la certificación originaria.

Artículo 2.14.4.2.8Conservación de información.

Los Depósitos Centralizados de Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular.

Artículo 2.14.4.2.9Reposición de títulos y otorgamiento de la caución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 27 de 1990, en caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los depósitos centralizados de valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se ocasionen al emisor.

La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título.

Todo ello, sin perjuicio de la obligación del depósito centralizado de valores de adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición.

TÍTULO V.

DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Artículo 2.14.5.1.1.Funciones. El depósito central de valores creado en el Banco de la República, tendrá como funciones recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, distintos de acciones.
Artículo 2.14.5.1.2.Usuarios. Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 2.14.5.1.3.Régimen legal. La Junta Directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo 2.14.5.1.1".

Artículo 2.14.5.1.4 Secuestro de valores depositados.

El secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se realizará de conformidad con las normas pertinentes.

LIBRO 15.

NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

TÍTULO 1.

AMBITO DE APLICACION Y AUTORIZACION PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE NEGOCIACION DE VALORES Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 2.15.1.1.1Ámbito de aplicación.

Las disposiciones que integran los Títulos 1, 2, 3 y 4 del presente Libro regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos.

Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.

Artículo 2.15.1.1.2Autorización.

La administración de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores, sólo podrá ser desarrollada por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren habilitadas para el efecto y que hayan sido autorizadas previa y expresamente por esta entidad respecto de los sistemas que pretenda administrar, de conformidad con las disposiciones del presente Título.

Artículo 2.15.1.1.3Requisitos de organización

Las entidades que pretendan administrar un sistema de negociación de valores y/o un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. No se aplicará al Banco de la República, como administrador de sistemas de negociación o de registro, lo establecido en los literales a) y c) del presente artículo.

Artículo 2.15.1.1.4Títulos o valores objeto de negociación o de registro.

Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

Artículo 2.15.1.1.5Modalidades de operaciones que pueden realizarse a través de sistemas de negociación o de registro de valores.

En los sistemas de negociación de valores o en los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán celebrarse o registrarse operaciones de contado, operaciones a plazo, operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.15.1.1.6Instrucciones sobre interconexión entre sistemas, y entre éstos con otros proveedores de infraestructura y proveedores de precios.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores, entre sí y con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de pagos, los depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las entidades que suministren profesionalmente información al mercado de valores de que trata el literal k) del artículo 2.15.1.2.3 del presente decreto.

Artículo 2.15.1.1.7De la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores.

Todas las operaciones sobre valores realizadas en un sistema de negociación de valores o registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 2.

DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA ADMINISTRAR SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

Artículo 2.15.1.2.1 Entidades habilitadas.

Podrán administrar sistemas de negociación de valores, el Banco de la República, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, así como las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005.

También podrán administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, las entidades previstas en el inciso anterior, así como los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

En los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities, únicamente se podrán efectuar operaciones cuyo subyacente sea ese tipo de bienes.

Artículo 2.15.1.2.2Accionistas de las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.

Además de las entidades mencionadas en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005, podrá ser accionista de una sociedad administradora de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores cualquier persona natural o jurídica que no tenga prohibido tener tal calidad según su régimen normativo.

Parágrafo Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.

No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Artículo 2.15.1.2.3Deberes de la entidad administradora.

Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores tendrán los siguientes deberes:

Artículo 2.15.1.2.4Prohibición especial para los administradores de sistemas.

Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas administrados, o de otros sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se negocian o registren por conducto de aquellos.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no aplicará al Banco de la República cuando su actuación como contraparte resulte necesaria para el cumplimento de sus funciones constitucionales y legales.

CAPÍTULO 3.

PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS.

Artículo 2.15.1.3.1Afiliación a los sistemas.

Las personas o entidades que deseen afiliarse a un sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán obtener la autorización de conformidad con lo establecido por el administrador del sistema en el respectivo reglamento.

Artículo 2.15.1.3.2Requisitos de participación.

Para poder negociar a través de un sistema de negociación de valores o registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a éstos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con éstas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.

CAPÍTULO 4.

DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS.

Artículo 2.15.1.4.1Contenido mínimo del reglamento.

El reglamento que se expida para la operación y funcionamiento del sistema de negociación de valores y/o del sistema de registro de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deberá estar aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contener como mínimo lo siguiente:

Las políticas y reglas para difundir la información a los afiliados al respectivo sistema, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.15.1.1.6 del presente decreto y al mercado, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;

Parágrafo. Los administradores de varios sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, podrán tener un único reglamento para todos ellos, siempre que se reconozcan las diferencias entre cada uno de éstos.

CAPÍTULO 5.

MONITOREO DE LOS SISTEMAS.

Artículo 2.15.1.5.1Deber de monitorear.

Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.

Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que administran.

De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.

Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.

Parágrafo. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.

Artículo 2.15.1.5.2Archivo y custodia de pistas de auditoría.

Los administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren por su conducto.

Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo anterior.

Artículo 2.15.1.5.3Conservación de datos sobre operaciones, registros, posturas y mensajes.

Los administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de los sistemas que administren, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.

En todo caso, respecto de cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información:

Parágrafo. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación o registro estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO 2.

DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 2.15.2.1.1 Definición.

Un sistema de negociación de valores es un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobredichas operaciones.

Son parte del sistema, tanto la reglamentación que se expida para su funcionamiento y operación, así como, todos los medios y mecanismos que se empleen para la colocación, presentación, confirmación, tratamiento, ejecución, e información de las ofertas de compra o venta de valores desde el momento en que éstas son recibidas por el sistema hasta el momento en que se transmiten para su compensación y liquidación posterior.

Artículo 2.15.2.1.2Características de los sistemas de negociación de valores.

Los sistemas de negociación de valores cuyo funcionamiento se autorice deben promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus afiliados; así como, de las operaciones que se celebren por su conducto.

Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

CAPÍTULO 2.

TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

Artículo 2.15.2.2.1Definición.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de autorregulación, al mercado, a los inversionistas: interesados y al público en general.

Artículo 2.15.2.2.2Requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a los sistemas de negociación de valores.

Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán revelar a sus afiliados en el foro de negociación los precios o tasas de compra y venta de las posturas vigentes en el sistema cuando se reciben las mismas.

Artículo 2.15.2.2.3Obligaciones de transparencia post-negociación para los sistemas de negociación de valores.

Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.

Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de las operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en el sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público.

TÍTULO 3.

SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 2.15.3.1.1Definición.

Son sistemas de registro de operaciones aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de operaciones sobre valores que celebren en el mercado mostrador los afilados a dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora.

Artículo 2.15.3.1.2Registro de operaciones.

Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.15.1.1.7 del presente decreto.

Artículo 2.15.3.1.3Registro de operaciones cuando participen no afiliados a los sistemas de registro.

Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado.

Parágrafo. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador los registros respectivos deberán ser efectuados por dicho intermediario.

Artículo 2.15.3.1.4Obligación de registrar oportunamente operaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.6 del presente decreto el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los afiliados, se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

CAPÍTULO 2.

TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO.

Artículo 2.15.3.2.1Definición.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.

Artículo 2.15.3.2.2Obligaciones de transparencia posnegociación para los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento.

Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del público.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir a los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre los mecanismos para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores.

Artículo 2.15.3.2.3Registro de un mismo valor en varios sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Cuando un valor se pueda registrar en varios sistemas de registro de operaciones sobre valores, se deberán aplicar a dicho valor los mismos estándares de transparencia en todos los sistemas.

TÍTULO 4.

PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD.

Artículo 2.15.4.1.1Seguridad informática.

Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de los sistemas que administren, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen o registren por su conducto.

Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman el respectivo sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencias y de continuidad de operaciones.

Artículo 2.15.4.1.2Exigencias a proveedores de comunicaciones.

Las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.

El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.

TÍTULO 5.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 2.15.5.1.1 Régimen de transición.

El presente Libro tendrá el siguiente régimen de transición:

Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que no obtengan dicha autorización, deberán abstenerse de continuar administrando estos sistemas a partir del vencimiento del plazo señalado en este numeral.

Artículo 2.15.5.1.2Ajuste de reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán presentar ante la Superintendencia Financierade Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados a lo previsto en los artículos 2.15.1.1.1, 2.15.2.2.1, 2.15.2.2.3, 2.15.4.1.2, 2.15.1.5.1 y 2.15.1.5.2 del presente decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al 23 de diciembre de 2008.

TÍTULO 6.

LISTADO DE VALORES EXTRANJEROS EN LOS SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES DEL EXTRANJERO.

CAPÍTULO I

Del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero por medio de las sociedades comisionistas de bolsa

Artículo 2.15.6.1.1Ámbito de aplicación.

Con el presente régimen se regula el listado, negociación, registro, custodia, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores extranjeros a que se refiere el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1 .del presente Decreto. En consecuencia, las operaciones sobre valores listados en los sistemas de cotización de valores extranjeros realizadas en ellos, constituyen intermediación de valores y su realización se entiende autorizada a las entidades indicadas en el artículo 7.1.1.1.1 y siguientes de la misma disposición.

Las disposiciones aquí dispuestas, se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan la inversión de colombianos o residentes del país en el exterior.

Artículo 2.15.6.1.2Valores extranjeros.

Para efectos del presente decreto, se entiende por valores extranjeros, todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, siempre y cuando gocen del reconocimiento a que se refiere el artículo 2.15.6.1.5 del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.

Artículo 2.15.6.1.3Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros.

Son mecanismos de carácter multilateral y transaccional, a los cuales concurren los miembros o agentes afiliados al mismo, bajo las reglas, parámetros y condiciones establecidas en el presente Decreto y en el reglamento del administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, para la realización de operaciones sobre valores extranjeros listados en dichos sistemas y para la divulgación de información al mercado sobre tales operaciones. El reglamento del administrador a que se hace referencia, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros incluirán los sistemas de registro de valores cuando tales operaciones procedan.

Artículo 2.15.6.1.4Administradores de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros.

Podrán administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación de valores que se autoricen para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, deberán realizar los ajustes necesarios tanto a sus reglamentos como a sus sistemas operativos, a fin de dar cumplimiento a lo aquí establecido. En todo caso deberán implementar dicho sistema de cotización a través de una rueda o sesión independiente o en el respectivo sistema de registro.

Artículo 2.15.6.1.5Reconocimiento de valores extranjeros.

Se reconocen como valores extranjeros, a efectos de ser listados y negociados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los siguientes:

a. Los valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales internacionales de carácter financiero,

b. Los valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, o

Artículo 2.15.6.1.6Listado de Valores Extranjeros.

La solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad comisionista de bolsa.

Artículo 2.15.6.1.7Obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, la sociedad comisionista de bolsa que solicite el listado de un valor extranjero deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:

Parágrafo. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores establecidos en esta disposición.

Artículo 2.15.6.1.8 Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente Decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 2.15.6.1.9Administración, custodia, compensación y liquidación de valores extranjeros.

Los depósitos centralizados de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia custodiarán y administrarán valores extranjeros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores de Colombia y que estén listados en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, atendiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, en la forma ycondiciones que señale el reglamento de la sociedad administradora del depósito aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, los depósitos celebrarán acuerdos con custodios globales, depositarios internacionales o agentes especializados del exterior, según sea el caso, encargados de la custodia y administración del valor en el exterior y que se encuentren autorizados para desarrollar esta labor y estén bajo la supervisión de una autoridad competente en su respectiva jurisdicción.

Los depósitos de valores y las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cada uno en lo pertinente, deberán establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para hacer efectivos los derechos de los inversionistas, asegurar y certificar la titularidad o tenencia de los valores y el cumplimiento de las transacciones, sin perjuicio de las condiciones que exija dicha Superintendencia en la aprobación de los reglamentos.

Parágrafo 1. En el evento en que sea cancelado el listado de algún valor en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, los depósitos centralizados de valores autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán mantener en custodia dicho valor. En este caso, es requisito que los inversionistas estén autorizados para mantener la inversión directamente en los mercados internacionales, ajustándose para ello a lo dispuesto a la legislación vigente.

Parágrafo 2. Las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, autorizadas y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán desarrollar su objeto respecto de los valores extranjeros a que se refiere el presente decreto, previo ajuste de sus reglamentos y sistemas operativos autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3. Los registros de anotación en cuenta sobre valores emitidos en el exterior que lleven los depósitos centralizados de valores, tanto a la luz del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero como de los otros Sistemas en los que se transen valores de este tipo, se considerarán validos y suficientes para efectos del control a que haya lugar, debiendo ceñirse en cada caso a las instrucciones que sobre el particular emita la autoridad competente.

Parágrafo 4. Las actividades a que se refiere éste artículo se ejercerán con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables e incluirán la obligación de llevar los registros correspondientes y brindar la información que las autoridades requieran para este tipo de inversiones.

Artículo 2.15.6.1.10Reglas de Contabilización y valorización.

La valoración y contabilización de valores listados en Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros deberá regirse por las instrucciones impartidas para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.15.6.1.11Responsabilidad de las sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de Valores.

Las sociedades administradoras llevarán un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que el registro aquí referido hace las veces de inscripción en tratándose de las Bolsas de Valores.

El listado de valores no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la sociedad administradora acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía sobre el pago del valor.

Tampoco responderá por la veracidad de la información que le sea suministrada por parte de la sociedad comisionista para efectos de incluir un valor en el listado. No obstante, la sociedad administradora coadyuvará a la comisionista de bolsa en la garantía de acceso y actualización a la información a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, estableciendo los mecanismos mediante los cuales se suministrará la información pertinente y suficiente a los inversionistas.

Artículo 2.15.6.1.12Aplicación de normas.

Sin perjuicio de las normas especiales definidas en este decreto y de aquellas de carácter general que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en su desarrollo, de manera supletiva se aplicarán las disposiciones que rigen a los sistemas de negociación o registro, así como las normas aplicables a la negociación, compensación y liquidación de valores.

Artículo 2.15.6.1.13Supervisión de los valores y emisores del extranjero.

La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables para preservar el orden y la transparencia de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros donde se transen dichos valores.

Artículo 2.15.6.1.14Suspensión de la negociación de valores del extranjero.

Sin perjuicio de aquellas causales establecidas en su reglamento, los administradores de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la suspensión de la negociación de los valores listados en dichos sistemas, cuando:

Artículo 2.15.6.1.15Cancelación del listado de un valor del extranjero.

Las sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, por decisión propia o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrán la cancelación del listado de los valores extranjeros a quese refiere el presente decreto, siempre que se den las causales establecidas en el respectivo reglamento, y en todo caso cuando:

Artículo 2.15.6.1.16Notificación de suspensiones y cancelaciones.

Las sociedades administradoras de los Sistemas de Negociación de Valores Extranjeros, así como las sociedades comisionistas de bolsa de valores que solicitaron el listado de dichos valores deberán notificar y divulgar a los inversionistas autorizados y al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o de la cancelación del listado, así como sus efectos, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de que los inversionistas autorizados adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión.

CAPÍTULO 2

Del listado de valores en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios entre sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores

Artículo 2.15.6.2.1 Ámbito de aplicación. Para efectos del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores se aplicará lo previsto en el Capítulo I del presente Título, salvo lo que de manera especial se regule en el presente Capítulo
Artículo 2.15.6.2.2 Listado y negociación. El listado de valores extranjeros a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, en virtud de los convenios o acuerdos con una o más bolsas o sistemas de negociación o de registro extranjeros. Respecto del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4.

La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores o en los sistemas de negociación de valores del país que haga parte del acuerdo y en los que los valores se encuentren originalmente inscritos o listados.

En el caso del registro de operaciones sobre valores de emisores extranjeros, dicho registro será realizado en el respectivo sistema de registro de operaciones sobre valores del país que haga parte del acuerdo y donde los valores se encuentren originalmente inscritos o listados.

Los valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero en los términos del presente Capítulo podrán ser promocionados por el emisor extran­jero o por intermediarios de valores locales, y colocados a través de estos últimos entre los inversionistas autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.6.2.4 del presente decreto.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructuras locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros

Artículo 2.15.6.2.3. Reglamentos. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la facultad de aprobar la parte especial de los reglamentos del respectivo Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, en lo que se refieran a lo regulado en el presente capítulo, procurando como mínimo los siguientes objetivos:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que las órdenes que reciban los intermediarios de valores locales no ingresen al libro electrónico de órdenes del intermediario de valores local, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los principios a seguir en el procesamiento de órdenes, establecidos en desarrollo del artículo 7.7.1.1.1 del presente decreto.

Artículo 2.15.6.2.4 Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.

Parágrafo 1°. Los valores de que trata el presente capítulo únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1° del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo

Artículo 2.15.6.2.5 Anotación en cuenta. Los sistemas de compensación y liquidación de valores extranjeros podrán tener la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales, a través de una cuenta que contenga la posición de los valores que en ellos se administren sin desagregación a nivel de beneficiario final. En este mismo sentido, los depósitos centralizados de valores locales podrán administrar la posición de sus cuentahabientes en otros sistemas de compensación y liquidación extranjeros sin desagregación a nivel de beneficiario final.

Los movimientos realizados en la cuenta extranjera se reflejarán bajo la normativa local de manera concurrente en el depósito centralizado de valores local. Las cuentas de los inversionistas locales y los saldos de la cuenta sin participación pro indiviso del depósito local en el depósito extranjero, se mantendrán permanentemente conciliados. Corresponde al depósito centralizado de valores en el que se encuentre abierta la cuenta del inversionista local, el registro y ejecución de cualquier orden judicial o administrativa sobre los respectivos valores.

Parágrafo 1°. La anotación en cuenta sobre valores extranjeros, podrá hacerse directamente a nivel del inversionista local en los depósitos extranjeros o en la institución extranjera encargada de realizar la anotación en cuenta en el respectivo mercado, en el evento en el que el inversionista local utilice custodios para la compensación y liquidación de las operaciones que realice en una bolsa de valores extranjera.

Parágrafo 2°. En todo caso, los depósitos centralizados de valores locales mantendrán disponible para las autoridades competentes y para el emisor la información individualizada de los inversionistas extranjeros para todos los efectos legales.

LIBRO 16

NORMAS APLICABLES A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

TÍTULO 1 DE LA ACTIVIDAD DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA VALORACIÓN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA"

(Denominación modificada por el artículo 51 Decreto 1745 de 2020)

denominación del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2

CAPÍTULO 1

DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS

Artículo 2.16.1.1.1Proveeduría de Precios.

La proveeduría de precios profesional en los mercados financieros comprende las siguientes actividades:

Parágrafo. Se entiende por información para valoración de inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos, calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.

Artículo 2.16.1.1.2Utilización de Precios.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general.

Artículo 2.16.1.1.3.Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración oficial*.* La contratación de un proveedor de precios para valoración oficial por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.

Vencido el periodo mínimo de contratación del proveedor de precios para valoración oficial mencionado en el inciso anterior del presente artículo, la entidad que decida mantener el mismo proveedor lo deberá hacer por un periodo mínimo de un (1) año. En todo caso, cada vez que se decida mantener el mismo proveedor se deberá cumplir con dicho periodo mínimo.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.

Artículo 2.16.1.1.4Proveedor de precios para valoración "oficial".

Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores.

Artículo 2.16.1.1.5.Selección del proveedor de precios para valoración oficial**. En la selección del proveedor de precios para valoración oficial que realicen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán seguir las siguientes reglas:

En ambos casos, una vez adoptada la decisión deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que para el efecto defina dicha entidad, incluyendo en todo caso la fecha de inicio de la renovación o del nuevo contrato, que en ningún caso podrá ser posterior al cuatro (4) de marzo del año correspondiente.

Parágrafo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán, en forma previa a la realización del proceso de selección, hacer público en el medio que consideren pertinente, los criterios que se tendrán en cuenta en la selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que se menciona en el numeral 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 2

DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES Y DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

Artículo 2.16.1.2.1Valoración de inversiones.

La valoración de las inversiones en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de intercambio de dichas inversiones.

Artículo 2.16.1.2.2 Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado.

En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del presente decreto.

Artículo 2.16.1.2.3Metodologías de valoración.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 2.16.1.2.4Objeto social de los proveedores de precios para valoración.

Los Proveedores de Precios para Valoración, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de su objeto principal, solamente realizarán las siguientes actividades:

Parágrafo. Los Proveedores de Precios para Valoración podrán prestar servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de sus clientes.

De la misma forma podrán desarrollar las actividades complementarias para el adecuado cumplimiento de la actividad de proveeduría de precios en los mercados financieros, de conformidad con lo establecido en su reglamento de funcionamiento.

Artículo 2.16.1.2.5Expedición de las metodologías de valoración.

Las metodologías de valoración de las inversiones serán elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.

Artículo 2.16.1.2.6Constitución e inscripción de los proveedores de precios para valoración.

Los Proveedores de Precios para Valoración de inversiones, para su constitución e inscripción, deberán:

Artículo 2.16.1.2.7Máxima participación accionaria en un proveedor de precios para valoración.

Ninguna entidad sometida a inspección vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, podrá ser beneficiaria real de un número de acciones que representen más del veinte por ciento (20%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración.

No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la potestad de no autorizar la constitución de un Proveedor de Precios para Valoración, o la realización de transacciones sobre sus acciones por cualquier monto, así como de ordenar la recomposición accionaria, cuando estime que se afecta el grado de independencia necesario para cumplir con el objeto social propio de estas entidades.

Artículo 2.16.1.2.8Funciones especiales de la Junta Directiva. Además de las funciones establecidas por el Código de Comercio y demás normatividad aplicable, la Junta Directiva de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá las siguientes funciones:
Artículo 2.16.1.2.9Comité de Valoración.

Los Proveedores de Precios para Valoración deberán contar con un comité de valoración, el cual tendrá las siguientes funciones:

Artículo 2.16.1.2.10Miembros del Comité de Valoración.

El comité de valoración de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá por los menos siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3) deberán tener la calidad de independiente.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que en ningún caso sea:

Artículo 2.16.1.2.11Reglamento de funcionamiento.

Los Proveedores de Precios para Valoración adoptarán un reglamento de funcionamiento el cual deberá ser aprobado de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.16.1.2.12Obligaciones especiales de los proveedores de precios para valoración.

Los Proveedores de Precios para Valoración deberán:

Este código deberá prevenir los conflictos de interés de las personas relacionadas en el presente numeral; así como, los del propio Proveedor de Precios para Valoración con los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores y los depósitos centralizados de valores;

Artículo 2.16.1.2.13 Suministro de información a los proveedores de precios para valoración.

Los sistemas de negociación de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores, los depósitos centralizados de valores, deberán suministrar la información necesaria para que los Proveedores de Precios para Valoración desarrollen su objeto social, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se acuerden con estos proveedores.

Dicha Superintendencia, mediante actos de carácter general, podrá establecer qué otros organismos sujetos a su inspección, vigilancia o control, deban suministrar información a los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 2.16.1.2.14Prohibiciones especiales.

Los Proveedores de Precios para Valoración tendrán prohibidas, además de lo establecido en otras' normas, las siguientes conductas:

1, Discriminar a sus clientes en el suministro de información; y

Artículo 2.16.1.2.15.Proveeduría de Precios para Valoración de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- deberán, mediante el mecanismo que consideren más adecuado, contratar a un mismo proveedor oficial de precios para la valoración de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que administran.

Cada contrato deberá tener una duración máxima de dos (2) años. Al momento de finalización del contrato, las AFP deberán realizar nuevamente el proceso de selección que consideren más adecuado. Las AFP podrán volver a contratar al mismo proveedor de precios.

Parágrafo. Las AFP además podrán contratar a otros proveedores de precios de conformidad con lo previsto en el artículo 2.16.1.1.4 del presente decreto.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.16.1.3.1Régimen de transición.

Las entidades que realicen actividades propias del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración, al 25 de marzo de 2010, tendrán un plazo máximo de un (1) año para ajustarse a todas las disposiciones previstas en el mismo. Hasta entonces seguirán aplicando las reglas que rigen su actividad.

En todo caso, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración, máximo a los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de una de estas entidades aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 17

NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR Y A LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS

(Nombre del Libro modificado por el Artículo 1 del Decreto 1069 del 2025)

Nombre

TÍTULO 1 DEFINICIONES Y PRINCIPIOS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR Y LA ADQUIRENCIA

Artículo 2.17.1.1.2Objetivos de la vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades:

(ii) Adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad;

(iii) Adopten y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de actividades delictivas, y

(iv) Adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro.

Artículo 2.17.1.1.3Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.

Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1. El Banco de la República podrá seguir administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio debiendo, sin embargo, dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables.

Artículo 2.17.1.1.4Reglas relativas a la obtención del certificado de autorización y al funcionamiento de los sistemas de pago de bajo valor.

Las entidades que pretendan administrar sistemas de pago de bajo valor deberán obtener certificado de autorización expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia para lo cual, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 8 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en aquello que resulte aplicable, deberán dar cumplimiento a los señalados a continuación, para lo cual adjuntarán documentos que permitan verificar lo siguiente:

Aquellas entidades que se constituyan a partir del 4 de mayo de 2005, deberán informar la cuenta de que trata este literal una vez inicien actividades. Cualquier modificación deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe;

Artículo 2.17.1.1.5 Reglamento.

Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar el reglamento de que trata el literal g) del artículo 2.17.1.1.4 del presente decreto.

Sin perjuicio de las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento que se adopte deberá contener, cuando menos, provisiones respecto de lo siguiente:

Artículo 2.17.1.1.6Deber de suministro de información.

Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de la República, a través de esta, y a las autoridades competentes, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones legales.

Artículo 2.17.1.1.7Contribuciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.

Artículo 2.17.1.1.8 Principios de acceso y uso. Las administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán permitir el acceso y uso a sus redes a cualquier participante potencial que así lo solicite, de acuerdo con los requisitos establecidos por la red a sus miembros en su reglamento y los términos y condiciones establecidos en el presente libro, para asegurar los siguientes objetivos:

TÍTULO 2 ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR

Artículo 2.17.2.1.1. Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo podrán desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las actividades conexas a éstas. Parágrafo 2°. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas sociedades de servicios técnicos y administrativos.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.2. Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.3. Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.4. De la actividad de compensación y liquidación. La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del adicionado 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.6. Juntas Directivas. Las juntas directivas de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se conformarán y funcionarán según lo dispuesto para las compañías de financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No obstante, en el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago; sus juntas directivas tendrán un número impar de miembros que no será menor de cinco (5) ni mayor de once (11), de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento (25%) deberá tener la calidad de independiente. Para efectos de este Libro, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea, ni durante el último año haya sido: 1. Empleado de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o de alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, incluyendo los miembros de Junta Directiva de estas últimas. 2. Empleado, socio o directivo de alguno de los participantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta. 4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución. 5. Persona que reciba de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva. 6. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo. 7. Administrador de una empresa en cuya junta directiva participe el representante legal de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Aquellos miembros de junta directiva que no ostenten la calidad de independientes, en ningún caso podrán ser empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos u operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.7. Comité de acceso. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, deberán contar con un Comité de Acceso. Este comité estará compuesto mínimo por cinco (5) miembros de la Junta Directiva, de los cuales al menos el veinticinco por ciento (25%) debe tener la calidad de independiente, en los términos del inciso tercero del artículo 2.17.2.1.6 del presente decreto.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.8. Funciones del comité de acceso. El Comité de Acceso tendrá las siguientes funciones: 1. Conocer y decidir las solicitudes de acceso de nuevos participantes con base en los criterios de acceso y procedimientos establecidos en el reglamento de la entidad. 2. Dar respuesta a las solicitudes de acceso sin superar los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que esté completa la solicitud de acceso. Si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud dentro de este plazo, ésta se entenderá aceptada. Una vez aceptada la solicitud de acceso, la conexión del nuevo participante se deberá realizar dentro del término estipulado en el reglamento de la entidad, el cual no podrá ser en ningún caso mayor a seis (6) meses 3. En caso de negar la solicitud de acceso, se informará al solicitante los motivos detallados de la misma. 4. Conocer y decidir acerca de la imposición de sanciones, suspensión y exclusión de un participante de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor, de acuerdo con las causales para ello establecidas en el reglamento de la entidad.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.9. Tarifa de intercambio. En el caso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto, las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la transacción. Para los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de intercambio se establecerá así: En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de intercambio será fijada por su junta directiva. En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión. Para el efecto, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio. Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital. Además de la tarifa de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.10. Publicidad de la tarifa de intercambio. En todos los casos, el administrador del sistema de pago de bajo valor deberá divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Para el efecto, cuando la tarifa de intercambio sea determinada por la franquicia, éstas deberán entregar a la entidad administradora de sistemas de pago esta información.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Articulo 2.17.2.1.11. Tarifa de acceso al sistema y de compensación y liquidación. La tarifa de acceso de los participantes al sistema de pagos y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos será establecida por la entidad del sistema de pagos de bajo valor, así:

En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán fijadas por su junta directiva. En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán establecidas por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.12. Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual deberá comprender al menos lo siguiente: 1. Características del sistema de pago de bajo valor. 2. Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo y los mecanismos de recepción de órdenes de pago o transferencias. 3. Características básicas de la compensación y/o la liquidación. 4. Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema. 5. Las obligaciones y responsabilidades de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y de sus participantes. 6. Listado explícito y claro de la documentación e información requerida para la solicitud de acceso de nuevos participantes y las causales de rechazo. 7. Listado y descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la entrada en operación. 8. La política y metodología establecida para la fijación de tarifas a los participantes o para la determinación de cualquier otro cargo del sistema de pago, incluida la tarifa de intercambio. 9. Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.17.2.1.15. del presente decreto. 10. Las políticas y procedimientos para el manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad para proteger la información y los datos de los usuarios y participantes del sistema y prevenir su modificación, daño o pérdida. 11. El momento específico en el cual una orden de pago o transferencia de fondos cumple con los requisitos y controles de riesgo establecidos y, en consecuencia, se entiende aceptada, produciéndose los efectos del artículo 2.17.2.1.17. del presente decreto. 12. El modelo y los procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del sistema de pago, incluidos los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico. 13. Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación. 14. La obligación que tendrán sus participantes de informar a sus beneficiarios el plazo máximo en el cual pondrán a su disposición el importe de los pagos o transferencia de fondos. 15. Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia. 16. Procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de solución de controversias; 17. Las reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal. 18. El manual de operaciones. 19. El procedimiento previsto para la modificación del reglamento. 20. Los mecanismos para obligar al adquirente no vigilado a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios en caso que la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados sea suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 2.17.3.1.3. del presente decreto. 21. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. El reglamento deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor en su página web. En caso de que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que requieran ser aprobadas por dicha entidad.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

ARTÍCULO 2.17.2.1.13. Información. Además de lo establecido en la Ley 1328 de 2009 y las normas que la modifiquen o sustituyan, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los participantes y al público en general, en su página web o cualquier otro medio de amplia divulgación, la siguiente información: 1. Las características del sistema, 2. Los requisitos de acceso de los participantes, 3. Las tarifas y comisiones cobradas en desarrollo de la actividad de compensación y liquidación. 4. Los costos y requisitos de vinculación del comercio de cada uno de los adquirentes participantes en su sistema. Para el efecto, los adquirentes deberán informar a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor la información aquí requerida. 5. El valor de la comisión de adquirencia cobrado por los adquirentes participantes en su sistema, discriminado por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que los adquirentes tengan establecidos. En caso que el adquirente delegue sus servicios a un agregador, deberá reportarse también la comisión de adquirencia cobrada por dicho proveedor de servicios pago. 6. La tarifa de intercambio en los términos del artículo 2.17.2.1.10. 7. Los plazos para la acreditación de pagos a los participantes del sistema. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las obligaciones de transparencia de los adquirentes y entidades receptoras en relación con los plazos de acreditación de los fondos a sus usuarios, de forma tal que esta información sea comparable.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.15. Conflictos de interés. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor que desarrolle la actividad de compensación y liquidación sea proveedor de servicios de pago de adquirentes o entidades emisoras; o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas sean participantes de su sistema de pago, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista. Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.16. Contratación de proveedores de servicios de pago. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán obligar a los participantes, en ningún caso, a contratar a uno o varios proveedores de servicios de pago. En consecuencia, los adquirentes podrán contratar al proveedor de servicios de pago que consideren conveniente para el conocimiento e identificación de los comercios.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.17. Finalidad. Las órdenes de pago o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación. Se entiende que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en los reglamentos de la respectiva entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.18. Interoperabilidad. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán requerir a sus participantes el cumplimiento de los estándares de tecnologías de acceso para la iniciación de pagos o transferencias de fondos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear un comité consultivo con la participación de entidades públicas y privadas, en donde se discutan estos estándares.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

TÍTULO 3 DE LA ADQUIRENCIA

Artículo 2.17.3.1.3. Negación de la solicitud de inscripción. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el adquirente no cumpla o deje de satisfacer los requisitos establecidos. En caso de que la inscripción sea suspendida o cancelada, el adquirente deberá proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.3.1.4. Registro y acceso a los sistemas de pago. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados no suplirá el cumplimiento de los requisitos estipulados por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor para el acceso de los adquirentes como participantes de su sistema de pago. Sin embargo, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor no podrá requerir a los adquirentes no vigilados el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el artículo 2.17.3.1.2 del presente decreto.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

TÍTULO 4

INICIACIÓN DE PAGOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS DE BAJO VALOR

(Nota de Vigencia: Este Título fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022)

Entra en vigencia 12 meses después de su publicación por Régimen de Transición (25 julio de 2023).

Artículo 2.17.4.1.1. De la iniciación de pagos. La actividad de iniciación de pagos podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES), las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la iniciación de pagos requerirá de la autorización previa por parte del ordenante y deberá tramitarse a través de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo Valor.

El iniciador de pagos, en desarrollo de esta actividad, no podrá administrar o entrar en tenencia de los fondos del ordenante.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.4.1.2. Acceso de los iniciadores de pago. Con el fin de garantizar el libre acceso y promoción a la competencia, al iniciador de pagos le serán aplicables las siguientes reglas:

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.4.1.4 Prestación de otros servicios. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, le serán aplicables las siguientes reglas:

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.4.1.5. Conflictos de interés relativos a la iniciación de pagos. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.

Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también aplicará a los proveedores de servicios de pago que envíen la orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a través de conexiones o tecnologías dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

TÍTULO 5

ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS

(Adicionado por el Artículo 7° del Decreto 1069 de 2025)

Artículo 2.17.5.1.1.Características de las órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas. Las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad e intraentidad son aquellas que cumplen con las características definidas en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DSP-465 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 2.17.5.1.2. Deber de prestar el servicio de órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas interentidad. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan más de un millón quinientos mil (1.500.000) productos de depósito a la vista activos deberán ofrecer a sus clientes el servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad a través de un Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato. Las entidades que superen el umbral deberán informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes y dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo en un término máximo de seis (6) meses. Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entenderá por productos de depósito a la vista activos las cuentas de ahorro, los depósitos de bajo monto, los depósitos de bajo monto inclusivos y los depósitos ordinarios sobre los cuales se haya realizado al menos una operación monetaria durante los últimos seis (6) meses. Esta última entendida como cualquier movimiento débito o crédito que afecte la cuenta del producto de depósito, con excepción de los créditos o débitos realizados por la Entidad Emisora o Receptora para abonar intereses o realizar cargos por comisiones de servicios. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta la definición de Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato establecida en el literal w) del artículo 2° de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen. Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará semestralmente el listado de entidades que superen el umbral establecido en el presente artículo.
Artículo 2.17.5.1.3. Órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas intraentidad a través de “Bre-B”. Las Entidades Emisoras que ofrezcan funcionalidades de acceso identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán habilitar el inicio de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad en las mencionadas funcionalidades. El procesamiento y la atención de fraudes, errores, peticiones, quejas y reclamos de las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad iniciadas a través de las funcionalidades de acceso señaladas en el inciso anterior se podrán realizar internamente sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.5.1.4. Órdenes de pago y transferencias de fondos intraentidad por fuera de “Bre-B”. Las Entidades Emisoras que ofrezcan la prestación del servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos intraentidad a través de funcionalidades de acceso distintas a las identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán: a) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución voluntaria total o parcial de los recursos por parte del Originador y del Receptor de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos intraentidad. b) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución de los re¬curso de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos por fraude o por falla tecnológica. c) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de reversión total o parcial de las órdenes de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicio¬nen. d) Informar al Ordenante el nombre enmascarado del Beneficiario, antes de con¬firmar las Órdenes de Pago o Transferencias de Fondos intraentidad. Parágrafo. Las Entidades Emisoras deberán habilitar el trámite de los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c), como mínimo, a través de los canales de internet y banca móvil.
Artículo 2.17.5.1.5. Niveles mínimos de disponibilidad en la prestación de los servicios de órdenes de pago y transferencias de fondos. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán garantizar un nivel mínimo de disponibilidad mensual en la prestación de sus servicios para enviar y recibir órdenes de pago y transferencias de fondos a través de sus canales de internet y banca móvil. El nivel mínimo de disponibilidad mensual por canal aplicable a cada entidad dependerá del número de productos de depósito a la vista activos que tenga, conforme a lo establecido en la siguiente tabla:
Número de productos de depósito a la vista activos Nivel mínimo de disponibilidad
Desde 5.000.001 (cinco millones uno) en adelante 99,5%
Entre 500.001 (quinientos mil uno) y 5.000.000 (cinco millones) 99,0%
Hasta 500.000 (quinientos mil) 98,5%

Parágrafo 1°. El cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual no deberá incluir los tiempos de interrupciones por actualizaciones o por mantenimientos programados de la infraestructura tecnológica, ni los tiempos de interrupciones por fuerza mayor o por caso fortuito. Parágrafo 2°. La base para el cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual corresponderá al tiempo de disponibilidad definido por cada Entidad Emisora y Receptora para cada uno de sus canales en su oferta de valor informada al mercado. Parágrafo 3°. Para la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta la definición de “producto de depósito a la vista activo” establecida en el parágrafo 1° del artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.

Artículo 2.17.5.1.6. Reportes de información. Las Entidades Emisoras deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que esta requiera con el fin de identificar y hacer seguimiento a las órdenes de pago y transferencias de fondos interentidad e intraentidad. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones para garantizar el adecuado cumplimiento del presente artículo.

TÍTULO 6

CONSEJO NACIONAL DE PAGOS

(Adicionado por el Artículo 8° del Decreto 1069 de 2025)

Artículo 2.17.6.1.1. Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos es una instancia de carácter consultivo no vinculante que sirve como foro de discusión y diálogo entre los actores del sistema de pagos. Su objetivo es formular recomendaciones orientadas a promover el desarrollo del sistema de pagos en un ambiente de seguridad y estabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Externa 6 de 2023 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 2.17.6.1.2. Secretaría técnica. La Secretaría técnica del Consejo Nacional de Pagos será ejercida por la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), o quien haga sus veces. La secretaría técnica ejercerá la dirección, programación, ejecución y evaluación de esta instancia.
Artículo 2.17.6.1.3. Integrantes. El Consejo Nacional de Pagos estará integrado por: 1. Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Un representante de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Un representante de la Superintendencia de la Economía Solidaria. 4. Un representante de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF). 5. Un representante del Banco de la República. 6. Representantes del sector privado del sistema de pagos, incluyendo represen¬tantes de las Entidades Emisoras, Entidades Receptoras, Entidades Adminis¬tradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, Adquirentes, Proveedores de Servicios de Pago, Franquicias e Iniciadores de Pago, entre otros. Parágrafo. La secretaría técnica podrá convocar, en calidad de invitados, otras entidades públicas o privadas que considere pertinentes en función de los temas a tratar.
Artículo 2.17.6.1.4. Funciones del Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos tendrá las siguientes funciones:
Artículo 2.17.6.1.5. Funcionamiento del Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos funcionará a través de sesiones temáticas que serán definidas y convocadas por la secretaría técnica. Los representantes del sector privado a los que se refiere el numeral 6 del artículo 2.17.6.1.3 del presente decreto, serán convocados por la secretaría técnica atendiendo las temáticas que se aborden en cada sesión. El mecanismo de convocatoria será público y garantizará la representación neutral, así como la participación efectiva y equitativa de todos los agentes del sistema de pagos. En ningún caso se excluirá por tamaño o antigüedad de los integrantes. Los integrantes harán recomendaciones y consideraciones sobre los temas tratados, de manera individual o conjunta, durante las sesiones o a través de los mecanismos que disponga la secretaría técnica. El Reglamento establecerá protocolos o mecanismos de control para prevenir el intercambio de información comercialmente sensible o aquella que pueda facilitar conductas anticompetitivas o prácticas comerciales restrictivas.
Artículo 2.17.6.1.6. Reglamento del Consejo Nacional de Pagos. El reglamento del Consejo Nacional de Pagos será definido por la secretaría técnica y establecerá las reglas de funcionamiento, incluyendo la periodicidad de las sesiones y los requisitos para su convocatoria, entre otros.

TÍTULO 7

DE LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS QUE NO SE PROCESAN A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR

*(Adicionado por el Artículo 9° del Decreto 1069 de 2025)***

Artículo 2.17.7.1.1. Deberes de las entidades que participen en esquemas bilaterales de compensación y liquidación. Las Entidades Emisoras y Receptoras que participen en esquemas bilaterales que permitan compensar y liquidar órdenes de pago o transferencias de fondos interentidad sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor deberán:

Parágrafo. Las entidades que participen en más de un esquema bilateral deberán reportar la información a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo de manera desagregada para cada esquema.

LIBRO 18.

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DEINVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.

Artículo 2.18.1.1.1Autorización.

Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con el Decreto 2080 de 2000.

LIBRO 19.

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.

Artículo 2.19.1.1.1 Alcance del control a los fondos mutuos de inversión.

El control de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los fondos mutuos de inversión de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la ley 510 de 1999, se ejerce sobre las actividades que dichos entes desarrollen en el mercado público de valores, como inversionistas institucionales. Para tal efecto, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia verificar que sus actividades de inversión se ajusten a las normas del mercado de valores que las regulan, y velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2.19.1.1.8 del presente decreto.

Artículo 2.19.1.1.2 Los Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación, buscando generar la mayor rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para los efectos de este artículo, los principios se definen de la siguiente manera:

Profesionalismo: Los administradores del fondo mutuo actuarán de manera profesional con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de activos de terceros.

Equidad: Igualdad de trato entre los inversionistas con características similares.

Mejor Ejecución del Encargo: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar los activos en las mejores condiciones posibles para los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Se entiende que el Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.

Diversificación: Política de inversión que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la mezcla óptima de inversiones.

Artículo 2.19.1.1.3Régimen de inversiones y operaciones.

Las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán limitadas a:

Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal de valores en las que actúen como "originadores" de las mismas. En estas operaciones sólo podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Así mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este artículo.

La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

Parágrafo 1. Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo 2. Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la realización de operaciones previstas en su régimen de inversiones deberán aplicar las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de riesgos.

Parágrafo 3. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en cuenta corriente o de ahorros en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en su reglamento.

Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2 y siguientes de la presente disposición.

Artículo 2.19.1.1.4Límite por emisor.

Sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de República, se deberán tener en cuenta los siguientes límites deconcentración:

Parágrafo 1. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, el porcentaje garantizado computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el porcentaje no garantizado.

Parágrafo 2. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Artículo 2.19.1.1.5Financiación para adquirir valores.

Los Fondos Mutuos de Inversión podrán recibir financiación de los establecimientos de crédito sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.

Artículo 2.19.1.1.6Contratación de la administración.

Los Fondos Mutuos de Inversión podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran, sin que implique delegación de la responsabilidad.

Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no podrá eximirse de sus obligaciones legales y será responsable de las actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o mandatario tendrá los mismos límites que le resultaren aplicables al respectivo Fondo Mutuo de Inversión por las normas que rigen sus inversiones y operaciones.

Artículo 2.19.1.1.7 Liquidación obligatoria de inversiones por valorizaciones.

Cuando como consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo de Inversión, éste incumpla algunos de los límites de concentración previstos en el presente Decreto, el respectivo fondo mutuo de inversión deberá proceder a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el límite establecido.

La liquidación se deberá realizar de manera ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al mismo.

Artículo 2.19.1.1.8 Instrucciones.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, así como sobre la adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos Mutuos de Inversión.

Artículo 2.19.1.1.9Régimen de transición.

Los Fondos de Mutuos de Inversión sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir del 8 de octubre de 2009, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Libro.

Artículo 2.19.1.1.10Determinación del nivel de supervisión a ejercer por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos.

Artículo 2.19.1.1.11Obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Parágrafo 1. En consideración a lo previsto en el presente artículo, el control ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia no conlleva:

Parágrafo 2. Las obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión, establecidas en las circulares externas y demás normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán ser cumplidas por los fondos mutuos de inversión bajo el control de esta Superintendencia, en todo aquello que resulte compatible con lo establecido en los artículos 2.19.1.1.1 y el presente Decreto.

Artículo 2.19.1.1.12 Elección de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los Fondos Mutuos de Inversión será integrada por cinco directores; dos de ellos elegidos por los trabajadores y dos por la respectiva o respectivas empresas. Los cuatro directores así elegidos designarán al quinto director con base en el mecanismo que decidan de común acuerdo. Este mecanismo deberá estar previamente establecido en el reglamento interno del respectivo Fondo.

La elección por parte de los trabajadores, por parte de las empresas y del quinto director, se hará separadamente.

En la elección de directores por parte de los trabajadores, cada uno de estos tendrá derecho a un voto. En la elección de directores por parte de las empresas, cuando fueren varias, cada empresa tendrá derecho a un voto. Cuando se trate de una sola empresa, esta hará libremente la designación de dos directores.

Artículo 2.19.1.1.13. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 2.19.1.1.14. Condiciones para el retiro de una empresa de un Fondo Mutuo de Inversión. Toda empresa puede libremente retirarse del grupo de empresas a que pertenezca en un Fondo Mutuo de Inversión para ingresar a otro o para organizar su propio fondo. Para el efecto, la respectiva empresa dará aviso de su decisión mediante comunicación radicada ante el Fondo Mutuo de Inversión, con tres (3) meses de antelación a la fecha para la cual solicite se haga efectivo el traspaso de los activos que correspondan a sus trabajadores.

El Fondo Mutuo de Inversión que reciba aviso de retiro de una empresa procederá inmediatamente a elaborar un balance general, un inventario de los valores, créditos y otros bienes si los hubiere, y un anexo de los abonos registrados a nombre de los trabajadores de la empresa en retiro y de las correspondientes unidades de inversión, incluyendo las que correspondan al Fondo especial de excedentes.

Con esta base se proyectará la distribución de haberes y la adjudicación global de la parte que corresponde al fondo que la empresa retirada organice o al fondo a que la empresa ingrese.

Una vez concluidos los trabajos previstos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, estos serán remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento.

En todo caso, las participaciones de los trabajadores no podrán sufrir alteración alguna que les sea desfavorable.

Según la finalidad del retiro se aplicarán las siguientes reglas:

Los plazos previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto 958 de 1961, se reducirán proporcionalmente, a fin de que el trámite de retiro pueda cumplirse dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 2.19.1.1.15. Las referencias a libretas de ahorro e inversión contenidas en las normas aplicables a los Fondos Mutuos de Inversión, entre ellas en los Decretos 2968 de 1960, 958 de 1961, 1705 de 1985 y 2514 de 1987, se entenderán efectuadas a los estados de cuenta que consten en los medios físicos, digitales o de otra naturaleza aprobados por la Junta Directiva del respectivo fondo, los cuales en todo caso deberán cumplir las condiciones, y el registro de la información y movimientos, exigidos por las mencionadas normas y demás disposiciones aplicables

LIBRO 20.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

Artículo 2.20.1.1.1Capital requerido para la constitución de sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades administradoras de inversión que se constituyan a partir del 19 de diciembre de 1996 deberán acreditar un capital suscrito y pagado que ascienda, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo)

Una vez constituida la respectiva entidad deberá acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a este mismo valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.2 presente decreto.

Artículo 2.20.1.1.2Capital mínimo para las sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900,000.000). Para tal efecto computarán, además del capital pagado y una vez deducidas todas las pérdidas, las siguientes cuentas patrimoniales:

-Reserva legal.

-Prima en colocación de acciones.

-Revalorización del patrimonio, y

-Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal en cuantía superior a la requerida de acuerdo con la ley. El cómputo de las mencionadas utilidades sólo será procedente cuando quiera que la entidad no presente pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Artículo 2.20.1.1.3Reajuste del monto de capital mínimo fijado.

El valor a que se refieren los artículos 2.20.1.1.1 y 2.20.1.1.2 del presente decreto se ajustarán anualmente a partir del 1º de enero de 1998, en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste, de conformidad en las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 2.20.1.1.4Administración de más de un fondo de inversión.

Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas no podrán administrar más de un fondo de inversión hasta tanto no acrediten ante la Superintendencia de Financiera de Colombia el capital mínimo a que se refiere el artículo 2.20.1.1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.6 del presente Decreto.

Artículo 2.20.1.1.5Plazo para acreditar el capital mínimo.

Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas que registren defectos de capital mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las cifras de los estados financieros cortados al mes anterior al 19 de diciembre de 1996 y de conformidad con el artículo 2.20.1.1.2 del presente decreto, deberán ajustarse a lo previsto en dicho artículo a más tardar el 30 de junio de 1997.

Artículo 2.20.1.1.6Fusión.

En el evento en que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Libro se opte por la fusión deberá allegarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 30 de junio de 1997, copia auténtica del compromiso de fusión aprobado por el órgano competente de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes.

En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del término para la presentación del mencionado compromiso, so pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2.20.1.1.7Liquidación.

Las sociedades administradoras de inversión que no acrediten el capital mínimo requerido dentro del plazo establecido en el artículo 2.20.1.1.5 del presente decreto deberán liquidarse.

Artículo 2.20.1.1.8 Sanción.

Sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores pueda ser suspendida o cancelada por la Superintendencia de Financiera de Colombia de acuerdo con las normas vigentes, las sociedades administradoras de inversión que no mantengan el capital exigido en el presente Libro serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del defecto, por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.

Artículo 2.20.1.1.9 Patrimonio técnico de las Sociedades administradoras de inversión. Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las disposiciones sobre patrimonio técnico contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.8 del presente decreto en lo que resulte pertinente.

LIBRO 21.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS.

TÍTULO 1.

SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES

Artículo 2.21.1.1.1Ámbito de aplicación.

El presente Título es aplicable a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de que tratan los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, las cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.21.1.1.2Objeto social, denominación y vigilancia.

Las sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios. Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión "sociedad titularizadora de activos hipotecarios", y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.21.1.1.3Operaciones autorizadas.

En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras podrán:

Artículo 2.21.1.1.4Separación patrimonial.

En los procesos de titularización de activos hipotecarios, los activos titularizados deberán conformar universalidades separadas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.

Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.

Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este título no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se ncuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.

En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

Parágrafo. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.

Artículo 2.21.1.1.5Manejo de los riesgos.

Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.

Artículo 2.21.1.1.6Requisitos y condiciones especiales para la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.

Además de las condiciones y requisitos generales para toda emisión de títulos hipotecarios, la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones especiales:

Artículo 2.21.1.1.7Régimen de inscripción automática y oferta pública.

Para conservar el derecho a hacer uso del régimen automático de inscripción y autorización de oferta pública previsto en el artículo 5.2.2.1.10 del presente decreto, la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá poder demostrar que posee capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de las emisiones que se proponga efectuar.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, la sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar en forma oportuna y suficiente su capital y su exposición al riesgo, de acuerdo con las reglas de información y revelación establecidas en el artículo 2.21.1.1.9 del presente decreto.

Artículo 2.21.1.1.8Régimen de inscripción y autorización previa.

Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios que no puedan hacer uso del régimen de inscripción y autorización automática, quedarán sometidas al régimen de inscripción y autorización previa. En tal caso, podrán ser requeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia para que suministren al público información especial o datos adicionales respecto de su administración, operaciones, emisiones y desempeño financiero, así como de la administración y seguimiento de los riesgos derivados de su operación.

Artículo 2.21.1.1.9Revelación e información plena.

Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán habilitar en su sitio de internet vínculos o encadenamientos que permitan al mercado obtener toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las emisiones y sus riesgos, información contable y financiera de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios, así como la demás información que se prevea para toda emisión de títulos hipotecarios. En todo caso, cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá, de manera permanente, proporcionar al mercado la siguiente información:

1.1.- Para estos efectos, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios revelarán, a través de los mecanismos establecidos en el presente artículo y de manera permanente, su nivel de capital, el cual, únicamente para estos propósitos, se entenderá conformado por la suma de lo siguiente:

(ii) Reserva legal y demás reservas; (iii) Prima en colocación de acciones;

(iv) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando esta sea positiva;

(vi) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre y cuando la sociedad no registre pérdidas acumuladas. De la sumatoria de estas partidas, se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso y la cuenta de revalorización del patrimonio cuando esta sea negativa.

Cuando respecto de sus emisiones de títulos hipotecarios, determinada sociedad titularizadora de activos hipotecarios efectúe operaciones o asuma compromisos tales como la adquisición de títulos subordinados o de cualquier manera afecte activos de su propiedad para mejorar la calidad crediticia de sus emisiones, deberá deducir del monto de capital calculado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso anterior, lo siguiente:

(ii) Una suma equivalente al cien por ciento (100%) de la porción no amortizada de los activos comprometidos o de los respectivos títulos subordinados, cuando estos obtengan una calificación inferior a A menos (A-) o su equivalente, o no tengan calificación.

Las anteriores deducciones del capital, solo se llevarán a cabo para propósitos de informar al público sobre el nivel de capital de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios.

1.2.- Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán, de manera permanente, revelar al público el valor que se obtenga como resultado de la cuantificación de los riesgos que está asumiendo y sean cuantificables. Así mismo revelarán la metodología, modelos y parámetros que se hayan utilizado para el efecto. Igualmente, deberán establecer indicadores que expresen las relaciones existentes entre el capital y los riesgos asumidos. Finalmente, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar, conjuntamente con su capital, la suma de la porción no amortizada de todos los títulos hipotecarios que hayan emitido hasta la fecha de la respectiva publicación.

Parágrafo. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar en una nota a sus estados financieros, la parte vigente de cualquier garantía total o parcial o compromiso similar que hubieren adquirido para respaldar los títulos hipotecarios que hubieren emitido. Esa misma nota deberá publicarse siempre que den a conocer al público su capital.

Parágrafo 1. Cualquier interesado podrá consultar directamente en sus fuentes, la información a que se refieren los anteriores numerales. Cada inversionista tendrá, además, derecho a consultar directamente la información relacionada con sus propios derechos.

Parágrafo 2. En todo caso, a solicitud de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la reserva de cierto tipo de información contable o administrativa, si existen razones que lo justifiquen.

Artículo 2.21.1.1.10Obligaciones de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.

Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y sus administradores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Artículo 2.21.1.1.11Normas Aplicables.

En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Decreto, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores;

(ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y

(iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

CAPÍTULO 2.

CAPITAL MÍNIMO.

Artículo 2.21.1.2.1Capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.

Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de objeto exclusivo, cuya actividad principal consista en estructurar, administrar y emitir títulos, en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un capital mínimo de por lo menos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco millones de pesos ($65.775.000.000), para efectos de obtener la autorización de la oferta pública de los valores que se emitan en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria.

El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Parágrafo. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE del año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

CAPÍTULO 3.

PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA QUE DEBEN MANTENER LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

Artículo 2.21.1.3.1Patrimonio Adecuado.

Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar el desarrollo de sus actividades en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.21.1.3.2Relación de solvencia.

Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo más el valor de la exposición por riesgo de mercado multiplicado por cien novenos (100/9). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:

Donde:

APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.

VeRRM: de la exposición por riesgo de mercado.

Artículo 2.21.1.3.3Patrimonio técnico.

El patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario.

Artículo 2.21.1.3.4Capital primario.

El capital primario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

Artículo 2.21.1.3.5Deducciones al capital primario.

Se deducen del capital primario los siguientes conceptos:

Artículo 2.21.1.3.6Capital secundario.

El capital secundario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

a. En el respectivo prospecto de emisión se debe establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo.

b. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años.

e. Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.

f. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción.

Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono.

Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recalculo alguno en el evento en que no sea ejercida.

a. El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años.

b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo.

e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal.

f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.

Artículo 2.21.1.3.7Deducciones al capital secundario.

Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos con una calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo y a " 5 y 6 " para títulos de corto plazo, o sin calificación.

Artículo 2.21.1.3.8Valor computable del capital secundario.

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.21.1.3.5. del presente decreto.

Artículo 2.21.1.3.9Riesgo de crédito.

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados.

Artículo 2.21.1.3.10Riesgo de mercado.

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

Artículo 2.21.1.3.11Clasificación y ponderación de los activos por nivel de riesgo de crédito.

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I - Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por ésta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos emitidos o garantizados por entidades multilaterales de crédito.

Categoría II - Activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimiento de crédito, operaciones de reporto, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

Categoría III - Otros activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán los créditos para financiación de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que se hayan reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV - Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior.

Parágrafo 1. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al cero por ciento (0%), en la Categoría II al veinte por ciento (20%), en la Categoría III al cincuenta por ciento (50%) y en la Categoría IV al cien por ciento (100%).

Parágrafo 2. Los créditos para financiación de vivienda previstos en la categoría III ponderarán a partir de los treinta (30) días siguientes de la fecha de su adquisición.

Parágrafo 3. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computaran al setenta y cinco por ciento (75%). A partir del mes de enero del año 2005, los activos de que trata el presente parágrafo calificados en las categorías de riesgo D y E computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.

Artículo 2.21.1.3.12Ponderaciones especiales:

Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

a. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financiera- FOGAFIN, computarán al cero por ciento (0%).

b. Los contratos de leasing inmobiliario para vivienda ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 2.21.1.3.13 Títulos derivados de procesos de titularización.

Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en las siguientes tablas:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACION
AAA hasta AA- 20%
A+ hasta A- 50%
BBB+ hasta BBB- 100%
BB+ hasta BB- 150%
B+ hasta B- 200%
CCC 300%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACION PONDERACION
1+ hasta 1- 20%
2+ hasta 2- 50%
3 100%
4 300%

Artículo 2.21.1.3.14Garantías y facilidades de liquidez para procesos de titularización hipotecaria.

Las garantías que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios otorguen para mejorar la calidad crediticia de una emisión de títulos hipotecarios se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y se ponderarán por el ciento cincuenta por ciento (150%).

Las facilidades de liquidez admisibles establecidas por las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se consideran como una inversión en un tramo o una clase de títulos de una emisión. Las mismas se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y ponderarán según la calificación de acuerdo con las tablas previstas en el artículo anterior. Para el efecto las facilidades de liquidez tendrán la calificación inmediatamente superior a la asignada al tramo o título subyacente cubierto por la facilidad.

Parágrafo. Se consideran facilidades de liquidez admisibles las que cumplan las siguientes condiciones:

Cuando no se cumplan las condiciones anteriores las facilidades de liquidez recibirán el mismo tratamiento previsto para las garantías en el presente artículo.

Artículo 2.21.1.3.15Operaciones con derivados.

Para la ponderación de operaciones con derivados se tendrá en cuenta la diferencia positiva que resulte de calcular el valor de mercado de la respectiva operación, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de la República se ponderará al ero por ciento (0%).1. Cuando la contraparte sea diferente a la Nación o el Banco de la República al cien por ciento (100%).

El valor de mercado de un derivado corresponde a la diferencia del valor de mercado del derecho menos el valor de mercado de la obligación.

Artículo 2.21.1.3.16Valor de cómputo de los activos.

Para efectos del presente decreto los activos se computarán netos de provisiones.

Artículo 2.21.1.3.17Valor de la exposición por riesgo de mercado.

Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

Artículo 2.21.1.3.18Concentración del riesgo de crédito.

El riesgo de crédito a que está expuesta una sociedad titularizadora de activos hipotecarios respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, e considerará como una situación de concentración de riesgo cuando el valor sea igual o superior al diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico.

Para establecer el riesgo de crédito de un cliente o grupo de clientes relacionados e tendrán en cuenta aquellas operaciones que den origen a compromisos, dentro fuera del balance, con una contraparte, y las posiciones en el portafolio propio, que se puedan afectar por un posible incumplimiento debido a una variación del recio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

Artículo 2.21.1.3.19Riesgo de crédito con personas relacionadas.

Para efectos de establecer el riesgo de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto.

Las operaciones de aquellos clientes relacionados entre sí, deberán sumarse para efectos de establecer la existencia de situaciones de concentración de riesgo conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 2.21.1.3.20Límites de concentración del riesgo de crédito.

El riesgo de crédito que puede asumir una sociedad titularizadora de activos hipotecarios estará sujeto a los siguientes límites:

Parágrafo 1. No computarán para el cálculo de los límites a que hace referencia el presente artículo:

Parágrafo 2. Cuando se trate de repos, simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los valores y el importe recibido por la entidad, de simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el importe prestado por la entidad y el valor de mercado de los valores que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.

Artículo 2.21.1.3.21Control e Información.

El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.

Artículo 2.21.1.3.22Implementación.

La Superintendencia Financiera de Colombia reglamentará los aspectos técnicos y procedimentales para que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios cumplan con lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2.21.1.3.23Régimen de Transición.

Se establece el siguiente régimen de transición:

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como capital secundario de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto numeral 2, a pesar de que no cumplan con el requisito previsto en el literal c) del mismo.

TÍTULO 2.

SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 2.21.2.1.1Autorización, Denominación, Objeto social y Vigilancia.

Las sociedades de servicios técnicos y administrativos que adelanten la titularización de los activos de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 se constituirán únicamente como sociedades anónimas mercantiles, para lo cual deberán adelantar el trámite de constitución y obtener el certificado de autorización expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión "sociedad titularizadora de activos no hipotecarios" o de la sigla -STANH-, tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos no hipotecarios y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Para efectos del presente régimen, se entienden por activos no hipotecarios todos aquellos activos que no se originan, derivan o tienen fundamento en operaciones realizadas en desarrollo del sistema de financiación de vivienda de largo plazo de que trata la Ley 546 de 1999 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.21.2.1.2Operaciones Autorizadas.

En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán:

Artículo 2.21.2.1.3Separación Patrimonial

De acuerdo con lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 los activos que formen parte de los procesos de titularización de activos no hipotecarios deberán conformar universalidades separadas y aisladas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.

Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.

Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este Decreto no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.

En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos no hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

Parágrafo. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de los procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.

Artículo 2.21.2.1.4Manejo de Riesgos

Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán estructurar y documentar sistemas de administración de riesgos que permitan la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos que están asumiendo y sus mecanismos de cobertura, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Igualmente, deberán suministrar de manera completa y oportuna toda la información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgos.

Artículo 2.21.2.1.5Normas Aplicables.

En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Decreto, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

CAPÍTULO 2.

CAPITAL MÍNIMO, PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA.

Artículo 2.21.2.2.1Capital Mínimo de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.

Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios tendrán un capital mínimo de cinco mil quinientos noventa millones de pesos ($5.590.000.000). Dicho capital mínimo se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

Parágrafo. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Artículo 2.21.2.2.2Patrimonio Adecuado y Relación de Solvencia.

Mientras la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios estarán sujetas, en lo aplicable, al régimen de patrimonio adecuado y de relación de solvencia contenido en el Capitulo 3 del Titulo Primero del Libro 21 del presente Decreto y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

LIBRO 22

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGOS

TÍTULO 1

ACTIVIDAD DE CALIFICACIÓN

Artículo 2.22.1.1.1Personas que pueden realizar la calificación de riesgos.

Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.

El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones, cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del mercado de Valores, SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se exceptúa de tal requerimiento a los manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados en un reglamento o en un documento general, que tenga relación con las metodologías, procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad de calificación de riesgos.

Parágrafo. Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables a la actividad de calificación de riesgos.

Artículo 2.22.1.1.2Objeto social.

Las sociedades calificadoras de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.

Parágrafo. Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión "calificadora de valores" y/o "calificadora de riesgos".

Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión "calificadora de valores" o "calificadora de riesgos".

Artículo 2.22.1.1.3Actividades de calificación.

Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:

Artículo 2.22.1.1.5Alcance de la calificación.

Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la capacidad de pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.

Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.

Artículo 2.22.1.1.6Prohibiciones.

Las sociedades calificadoras no podrán:

Parágrafo. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.

Artículo 2.22.1.1.7Estudios económicos.

Las sociedades calificadoras de riesgos podrán realizar estudios económicos siempre que no publiquen información privilegiada o reservada de los clientes y en ningún caso podrán contener recomendaciones de inversión.

Artículo 2.22.1.1.8Códigos de conducta y ética.

Las sociedades calificadoras deberán elaborar e implementar un código de conducta y ética que rija la actuación de la sociedad, sus funcionarios y los miembros del comité técnico, cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Una vez adoptados dichos códigos deberá enviarse un ejemplar al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- y se deberán publicar en la página web de la sociedad calificadora.

Artículo 2.22.1.1.9Prohibición de realizar calificaciones por entidades que carecen de independencia.

No podrá realizarse una calificación por parte de una sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos se considerará que una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:

Parágrafo. No se considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida cuando los miembros del Comité Técnico de que trata el artículo 5.3.1.1.4 del presente decreto, los administradores de la sociedad calificadora, los funcionarios de nivel profesional y los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital, que se encuentren inmersos en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto.

TÍTULO 2

DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN

Artículo 2.22.2.1.1Procedimiento de calificación.

Toda calificación, así como sus revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con sujeción al reglamento y a las metodologías definidas por la calificadora.

Artículo 2.22.2.1.2Metodologías.

Las sociedades calificadoras deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación.

Las metodologías deberán estar actualizadas permanentemente, constar por escrito y permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del público en general, a través de la publicación en la página web de la sociedad calificadora.

Dichas metodologías adoptadas por las sociedades calificadoras deberán, entre otros:

Artículo 2.22.2.1.3Divulgación de las calificaciones otorgadas.

La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación otorgada así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea. Esta obligación se cumplirá en un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado la respectiva calificación.

Sin perjuicio de lo anterior, antes del otorgamiento o decisión de una calificación, el Comité Técnico de calificación podrá suspender el proceso con el objeto de que el calificado aclare lo pertinente, o provea información suplementaria relevante para el proceso. No obstante, en ningún evento se podrá informar o revelar al calificado la posible calificación.

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya otorgado la calificación, se deberá remitir el documento que la sustente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores en donde se vaya a negociar o registrar el valor, cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea, en los mismos términos del inciso primero de este artículo.

Parágrafo. Salvo las excepciones de que trata el artículo siguiente, la sociedad calificadora de valores deberá revelar al público en una base no selectiva cualquier calificación referente a las actividades de calificación de que trata el artículo 2.22.1.1.3 del presente Decreto.

Artículo 2.22.2.1.4Excepciones a la publicación de calificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.22.1.1.3 del presente decreto., el emisor podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta pública en el mercado primario durante el término de vigencia de la calificación.

En el evento antes mencionado, cuando el calificado vaya a efectuar una oferta pública de valores deberá reportar como información relevante todas las calificaciones que haya obtenido en el último año, siempre que estén relacionadas directamente con la emisión objeto de oferta.

Así mismo, estarán exceptuadas de publicación aquellas calificaciones definidas como privadas en los reglamentos de la sociedad calificadora con anterioridad al inicio del proceso de calificación, las cuales serán entregadas al calificado exclusivamente para su uso interno. En todo caso, será la sociedad calificadora quien defina en sus reglamentos y en los contratos de calificación que suscriba, los términos bajo los cuales considera que una calificación es de uso interno.

Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una utilización diferente al definido previamente por la calificadora.

Artículo 2.22.2.1.5Revisión periódica y extraordinaria de la calificación.

Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas de conformidad con la periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un (1) año. Dicha periodicidad se entiende como vigencia de la calificación y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea la primera calificación. Esta revisión se denomina periódica y en el reglamento de la sociedad calificadora se definirá el corte de cifras máximo a utilizar.

Igualmente, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación. Esta revisión se denomina extraordinaria y en ningún caso suplirá la revisión periódica.

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la sociedad calificadora deberá establecer en sus reglamentos mecanismos idóneos que garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas.

TÍTULO 3.

MANEJO DE INFORMACIÓN.

Artículo 2.22.3.1.1Obligación de reserva.

La sociedad calificadora, así como sus administradores, funcionarios y miembros del comité técnico, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar al público.

Parágrafo. Las calificadoras adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código conducta y ética.

Artículo 2.22.3.1.2Salvaguarda de la información.

Las sociedades calificadoras deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida, fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la actividad de calificación.

LIBRO 23.

NORMAS APLICABLES A LOS EMISORES DE VALORES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.23.1.1.1Inscripción en el libro de registro de títulos nominativos.

Las sociedades emisoras de valores se encuentran obligadas a inscribir en el libro de registro de acciones los traspasos y adelantar los trámites necesarios para la expedición, fraccionamiento, unificación y corrección de títulos para lo cual deberán observar los plazos que se establecen a continuación.

Artículo 2.23.1.1.2Plazo que tienen las sociedades emisoras o administradoras para el registro del traspaso de títulos nominativos.

Las sociedades emisoras deben hacer la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción, salvo en los casos donde obre orden contraria de autoridad competente o la transferencia no se encuentre revestida de la juridicidad indispensable, esto es, cuando no se hayan cumplido los requisitos o formalidades señaladas en la ley o en los estatutos.

Artículo 2.23.1.1.3Plazo para la entrega de los nuevos títulos.

Artículo 2.23.1.1.4. Dividendos. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) deberán contemplar un plazo prudencial mínimo de tres (3) días hábiles bursátiles entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos.

Una vez decididas tales fechas por el órgano social competente, deberán ser informadas inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores donde tengan inscritas las acciones.

Parágrafo. La fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos deberá ser informada al respectivo depósito centralizado de valores en los términos dispuestos por el artículo 2.14.3.1.8 del presente decreto

Artículo 2.23.1.1.5. Período o fecha ex dividendo. El período o fecha ex dividendo hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de acciones no comprende el derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte del comprador.

Las bolsas de valores podrán determinar en sus reglamentos dicho término, el cual en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) días hábiles bursátiles.

Parágrafo 1°. En el caso de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) pero que no se encuentren inscritas en el registro público establecido por la correspondiente autoridad en su domicilio principal ni en una bolsa o en un sistema de negociación, el período ex dividendo será establecido por la bolsa de valores en la que las respectivas acciones se encuentren inscritas en Colombia.

Parágrafo 2°. Tratándose de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y que a su vez se negocien en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el período ex dividendo corresponderá al término fijado como tal en el domicilio principal del emisor.

Sin perjuicio de la divulgación de esta información a través del mecanismo establecido por el artículo 5.2.4.1.6 del presente decreto, es obligación de la sociedad emisora hacer conocer a la bolsa de valores colombiana en la cual esté inscrita la acción y al depósito centralizado de valores local, el período ex dividendo que afecta la respectiva acción.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de acciones listadas en los sistemas de cotización de valores del extranjero, el período ex dividendo corresponderá al definido como tal en el domicilio principal del emisor

Artículo 2.23.1.1.6.Difusión electrónica de informes de gestión. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán difundir electrónicamente los informes de gestión aprobados o aquellos que pongan a consideración de sus accionistas para su respectiva aprobación. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos en las demás normas vigentes relacionadas con la preparación, depósito y conservación de dichos informes.

En todo caso, el emisor deberá garantizar la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de la información incorporada en los informes de gestión que difunda electrónicamente. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá establecer requisitos adicionales para la difusión electrónica de este tipo de información

“TÍTULO 2

RECONOCIMIENTO DE OFERTAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO 1

Generalidades

(Adicionado por el decreto 2241 de 2015)

Artículo 2.23.2.1.1 Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento de las ofertas públicas primarias o secundarias de valores extranjeros, que hayan sido objeto de autorización previa y expresa por parte de una autoridad de su­pervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando dicha autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderán por valores extranjeros los definidos en el artículo 2.15.6.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Los acuerdos o convenios de intercambio de información y los pro­tocolos de supervisión a que se refiere el presente artículo deberán contener al menos, los compromisos de las partes relativos a la cooperación e intercambio de información, documentación y la obtención y remisión de pruebas para el ejercicio de la supervisión por parte de cada una de las autoridades, así como aquellos relativos a la difusión de toda la información pública que los emisores de valores bajo su supervisión están obligados a difundir al mercado, de acuerdo con el marco jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción.

Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia informará las autori­dades con las cuales tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión que cumplan con lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

Parágrafo 3°. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán facilitar la negociación y/o el registro de operaciones sobre los valores extranjeros a que hace referencia el presente título, siempre y cuando el mercado en el cual se realiza o celebra la operación sobre tales valores corresponda a la jurisdicción donde el emisor obtuvo la autorización de la oferta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.23.2.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.23.2.1.2 Ofertas públicas reconocidas. Se reconocen como ofertas públicas de valores extranjeros, a efectos de permitir su promoción entre los inversionistas autor­izados, aquellas que hayan sido objeto de autorización previa en los términos del artículo 2.23.2.1.1 del presente Decreto y que correspondan a valores emitidos en la respectiva jurisdicción donde se obtuvo la autorización y cuya inscripción se encuentre vigente en el registro público de valores correspondiente.
Artículo 2.23.2.1.3 Intermediarios de valores autorizados. Los intermediarios de valores en Colombia están autorizados para adquirir valores que sean objeto de una oferta pública autorizada en el exterior, en los términos del presente Título, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables a cada tipo de intermediario de valores, de acuerdo con el régimen normativo especial que rige sus operaciones.

Parágrafo. Solo las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones sobre valores extranjeros que hagan parte de una oferta pública autorizada en el exterior, en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión.

Artículo 2.23.2.1.4 Inversionistas Autorizados. Podrán invertir en los valores extran­jeros de que trata el presente título quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en este título.

Parágrafo 1°. Los valores de que trata el presente título únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1 del presente artí­culo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo.

Artículo 2.23.2.1.5 Supervisión de los valores y emisores del extranjero. La Su­perintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente título, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables en relación con el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los intermediarios de valores y de los proveedores de infraestructura, en desarrollo de sus operaciones autorizadas.

Las ofertas públicas autorizadas en el exterior y que hayan sido reconocidas en los términos del presente Título no se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a menos que el respectivo emisor de valores extranjeros surta el proceso de inscripción y de autorización de ofertas públicas ante dicha autoridad colombiana, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.23.2.1.6 Información a los inversionistas autorizados. Los emisores de valores extranjeros que realicen la promoción y/o colocación de una oferta pública de valores reconocida en los términos previstos en el presente Título deberán informar a los inversionistas, al menos, los siguientes aspectos:

LIBRO 24.

NORMAS COMUNES A INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS.

TÍTULO 1.

PROMOCIÓN COMERCIAL MEDIANTE INCENTIVOS.

Artículo 2.24.1.1.1Definición.

Para efectos de lo previsto en el presente título, se entenderá por promoción comercial mediante incentivos, todo ofrecimiento directo o indirecto que cualquier institución financiera o entidad aseguradora realice transitoriamente en forma gratuita como un incentivo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio, cualquiera sea la denominación o forma que adopte.

Parágrafo. No se tendrán como incentivos los simples elementos de cortesía que otorguen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a sus clientes o usuarios.

Artículo 2.24.1.1.2Publicidad.

Las entidades a que se refiere el artículo anterior que realicen programas de promoción comercial mediante incentivos, deberán establecer reglas claras de transparencia e información al público debiendo para tal efecto difundir las características de la correspondiente promoción, mediante avisos en medios de amplia difusión, de fácil comprensión y visiblemente expuestos al público, en los cuales se permita el cabal entendimiento de las condiciones del respectivo programa.

La publicidad de las promociones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para la publicidad de los servicios o productos financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, deberá indicar lo siguiente:

Parágrafo. En todo caso, cuando los incentivos se asignen mediante sorteos, éstos deberán ser públicos y contar con la presencia de la autoridad competente, con la obligación a cargo de la entidad que realiza la promoción de elaborar el acta correspondiente, copia de la cual deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.24.1.1.3Objeción.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá objetar el programa de promoción mediante incentivos y ordenar su desmonte, cuando los incentivos que ofrezcan las instituciones financieras o entidades aseguradoras a los clientes o usuarios de sus servicios o productos tenga relación directa con:

Se considerará que existe una relación directa entre el incentivo y el costo del mismo, cuando los anteriores criterios varíen respecto de productos o servicios financieros iguales sin incentivos ofrecidos por la misma entidad a partir de la fecha en la cual se haga pública la oferta de incentivos y hasta seis (6) meses después de transcurrida la fecha prevista para el otorgamiento del último incentivo ofrecido. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá calificar la existencia de una relación directa por virtud de las características de la oferta frente a los rendimientos ofrecidos o cobrados por la respectiva entidad.

Parágrafo. De conformidad con el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que es una mayor carga o que el costo del incentivo se está traduciendo en un menor rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución de la tasa remuneratoria convenida para el período correspondiente en condiciones contrarias a la ley.

Artículo 2.24.1.1.4 Sanciones.

En caso de comprobarse, de oficio o a petición de parte, que el costo de los premios o seguros ofrecidos como incentivos por las instituciones financieras o entidades aseguradoras se traduce en mayores cargas o en menos rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario de algún producto o servicio para el cual se efectúe ese tipo de promoción, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las multas previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico deSistema Financiero, según sea el caso, ordenando además en el mismo acto sancionatorio la adopción, en un plazo razonable de las medidas necesarias para evitar que se continúe causando daño o perjuicio a los usuarios del sistema financiero o asegurador.

Artículo 2.24.1.1.5Concordancia con otras disposiciones.

El presente título deberá aplicarse en concordancia con las normas legales y reglamentarias que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar.

LIBRO 25.

NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y COOPERATIVAS FINANCIERAS.

( Libro Derogado por Decreto 222 de 2020 Artículo 15)

Artículo 2.25.1.1.1Cuentas de ahorro electrónicas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente Libro.

Artículo 2.25.1.1.3 Inversiones Obligatorias.

Los recursos captados por medio de los instrumentos de que trata el presente Libro no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y cuando las cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí señaladas.

Artículo 2.25.1.1.4Gravamen a los movimientos financieros.

Con el fin de facilitar el acceso de personas de menores ingresos a los servicios financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de que trata el presente decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas especiales sobre dicha materia.

LIBRO 26.

NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

INVERSIONES EN OTRAS ENTIDADES.

CAPÍTULO 1.

INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

Artículo 2.26.1.1.1Autorización.

Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social sea la titularización de activos hipotecarios, siempre que la respectiva sociedad titularizadora cumpla con los siguientes requisitos:

a.) Que se trate de sociedades titularizadoras de activos hipotecarios en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999;

b.) Que su actividad y sus operaciones se realicen en cumplimiento de las normas de carácter general que señale el Gobierno Nacional, los instructivos que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y, en general, de las disposiciones que sean aplicables a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.

Artículo 2.26.1.1.2Aportes en especie.

Los establecimientos de crédito podrán transferir sus activos hipotecarios a sociedades titularizadoras de activos hipotecarios como aporte en especie, para efectos de realizar la inversión autorizada por el artículo 2.26.1.1.1 de este Decreto.

CAPÍTULO 2.

INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

Artículo 2.26.1.2.1 Autorización.

Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.

Igualmente, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos no hipotecarios, incluyendo las garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, a las sociedades de titularizadoras de activos no hipotecarios, con el fin de que éstas emitan títulos para ser colocados entre el público.

CAPÍTULO 3

INVERSIONES EN SOCIEDADES CONSTITUIDAS COMO OPERADORES DE BASES DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES.

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 947 de 2012)

Artículo 2.26.1.3.1. Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos o administrativos constituidas como operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países a que se refiere la Ley 1266 de 2008.

CAPÍTULO 4

Inversiones en sociedades de innovación y tecnología financiera

Artículo 2.26.1.4.1. Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones o cuotas en sociedades nacionales o internacionales cuyo objeto social exclusivo sea el de desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas al desarrollo del objeto social de las entidades financieras inversoras. Estas sociedades se denominarán sociedades de innovación y tecnología financiera.

Parágrafo 1°. Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán prestar servicios financieros.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en todo momento la facultad de requerir a sus entidades vigiladas la información que estime pertinente respecto a la inversión.

Artículo 2.26.1.4.2.Porcentajes de participación. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer cualquier porcentaje de acciones o cuotas sociales en el capital de las sociedades de innovación y tecnología financiera.
Artículo 2.26.1.4.3.Prohibición General. Las sociedades de innovación y tecnología financiera se someterán a las siguientes reglas:

LIBRO 27.

NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y BOLSAS DE VALORES.

TÍTULO 1.

INVERSIONES EN SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS.

Artículo 2.27.1.1.1Autorización.

Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social exclusivo sea la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cuales se encontrarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.

Parágrafo. De conformidad con el inciso 1 del artículo 9 y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de divisas deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 2

FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES

(Título Adicionado por el Artículo 15 del Decreto 1239 de 2024)

Artículo 2.27.2.1.1. Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2 del presente título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.

Parágrafo 1º. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

Parágrafo 2º. Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal, podrán formar liquidez para la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.

Parágrafo 3º. Los establecimientos bancarios, de conformidad con su régimen legal no podrán actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y demás valores representativos de capital.

Artículo 2.27.2.1.2. Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.

Parágrafo 1º. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen legal aplicable lo autorice.

Parágrafo 2º. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Para efectos del presente parágrafo, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.27.2.1.4. Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:
Artículo 2.27.2.1.5. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.27.2.1.6. Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores. Las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor o el tercero, estarán obligadas a:
Artículo 2.27.2.1.7. Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto para actuar como formadores de liquidez del mercado de valores deberán abstenerse de discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.
Artículo 2.27.2.1.8. Prohibición de condicionar la entrega de recursos. Los emisores de valores o terceros que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 2.27.2.1.3, no podrán condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.
Artículo 2.27.2.1.9. Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:

LIBRO 28.

NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO.

TÍTULO 1.

OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL.

CAPÍTULO 1.

AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL Y MODALIDADES.

Artículo 2.28.1.1.1 Autorización.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adiciona el literal n) al numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios se encuentran facultados para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar. De igual forma, de conformidad con el régimen general, estas operaciones de leasing también podrán ser realizadas por las compañías de financiamiento.

Parágrafo. Cuando en el presente Libro se haga referencia a "entidades autorizadas" se entenderá que se refiere a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento, entidades autorizadas para la realización de operaciones de leasing habitacional en los términos del presente Libro.

Artículo 2.28.1.1.2Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.

Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.

Artículo 2.28.1.1.3Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar.

Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título.

CAPÍTULO 2.

REGLAS DEL LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR.

Artículo 2.28.1.2.1Reglas del leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.

Las operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar se sujetarán a las siguientes reglas:

Artículo 2.28.1.2.2Sistemas de pago del leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.

Los sistemas de pago deberán sujetarse a las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del marco de sus facultades legales.

Artículo 2.28.1.2.3Cánones extraordinarios.

Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios. Los cánones extraordinarios se reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la siguiente forma, a elección del locatario:

Parágrafo. Los abonos que se realicen a los contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros permanentes en los términos de la legislación vigente, podrán considerarse como cánones extraordinarios en los términos del presente artículo.

Artículo 2.28.1.2.4Terminación del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.

En el evento de terminación de un contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se procederá de la siguiente manera:

Parágrafo. El valor resultante de la liquidación del contrato, si es el caso, será devuelto al locatario por la entidad autorizada dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble o del nuevo contrato de leasing.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE LEASING HABITACIONAL.

Artículo 2.28.1.3.1 Propiedad del inmueble.

El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado.

En todo caso las entidades autorizadas podrán transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente.

Artículo 2.28.1.3.2Ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente.

Las partes podrán acordar el ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente, en cuyo caso, deberán estipular en el contrato las condiciones a que estaría sujeto dicho ejercicio.

Artículo 2.28.1.3.3Seguros.

El contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:

El locatario podrá tomar los seguros a que haya lugar directamente con las compañías de su elección. No obstante, podrá pactar dentro del contrato de leasing habitacional que las mencionadas pólizas puedan ser tomadas por la entidad autorizada por cuenta del locatario.

Artículo 2.28.1.3.4Solvencia y límites de concentración de riesgo.

Para efectos de activos ponderados por riesgo y límites de concentración de riesgo, el leasing habitacional tendrá el mismo tratamiento señalado para las operaciones de leasing inmobiliario que actualmente realizan las compañías de financiamiento.

Artículo 2.28.1.3.5Deber de información para la protección de los usuarios.

Las entidades autorizadas deberán suministrar anualmente, durante el primer mes de cada año calendario, información suficiente y de fácil comprensión para los locatarios respecto de las condiciones de sus operaciones de leasing habitacional, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con sus facultades legales.

En todo caso, la información que se suministre debe incluir como mínimo lo siguiente:

Artículo 2.28.1.3.6Escritura pública en los contratos de leasing habitacional y transferencia del dominio del bien.

Los contratos de leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública. Solo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.

Artículo 2.28.1.3.7 Titularización de contratos de leasing habitacional.

Las entidades autorizadas para realizar contratos de leasing habitacional, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos representativos de flujos derivados de contratos de leasing habitacional, los cuales para todos los efectos tendrán la condición de títulos hipotecarios. Las condiciones, características y requisitos para la emisión de este tipo de títulos se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, en el Título 10 del Libro 6 de la Parte 5 del presente decreto, en el Capitulo 1 Título 1 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás normas aplicables a la emisión y colocación de títulos hipotecarios para la financiación de vivienda derivados de procesos de titularización de activos hipotecarios.

Artículo 2.28.1.3.8Liquidación del establecimiento de crédito contratante de operaciones de leasing habitacional.

De conformidad con el literal h) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing habitacional, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing habitacional.

Artículo 2.28.1.3.9Definiciones.

Para los efectos del presente Libro, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa:

CAPÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 2.28.1.4.1Reglas aplicables a la celebración de contratos de leasing habitacional sobre inmuebles entregados en dación en pago.

CAPÍTULO 5

Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro de largo plazo

Artículo 2.28.1.5.1 Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. Las entidades financieras que se encuentren facultadas para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda familiar podrán estructurar un producto dirigido a la financiación de Vivienda, en el cual parte del componente de capital de los cánones pactados será administrado por dichas entidades como ahorro de largo plazo a favor de los locatarios.

Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato que corresponde al producto aquí establecido, se podrán realizar pagos extraordinarios, los cuales se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.3 del presente decreto. En caso de elección de las opciones allí establecidas en los literales a) y b), los pagos extraordinarios solo podrán imputarse a la amortización de capital de que trata el literal a) del artículo 2.28.1.5.2 del presente decreto.

Artículo 2.28.1.5.2 Canon. El canon que se fije para el producto de que trata el presente Capítulo, tendrá un componente de costos financieros y un componente de capital. Este último se destinará a cubrir los siguientes conceptos:
Artículo 2.28.1.5.3 Componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. La parte del componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo y sus rendimientos, tendrán las siguientes características:

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto;

Artículo 2.28.1.5.4 Sistema de amortización. Atendiendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el sistema de amortización para el producto de que trata el presente Capítulo.
Artículo 2.28.1.5.5 Aprobación del producto y remuneración del componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. La creación del producto de que trata el presente Capítulo deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces, para lo cual se deberá tener en cuenta, como mínimo, la viabilidad y sostenibilidad financiera del producto.

Dicho órgano deberá definir la tasa de interés que se reconocerá sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, así como su forma y periodicidad de liquidación, de manera que preserve el poder adquisitivo de este ahorro.

Artículo 2.28.1.5.6 Deber de Información. Adicional a lo previsto en el artículo 2.28.1.3.5 del presente decreto, las entidades financieras que estructuren el producto de que trata el presente Capítulo, deberán suministrar a los locatarios con la misma periodicidad, información suficiente y de fácil comprensión, entre otra, sobre la composición de los cánones pactados, forma de aplicación de pagos de los cánones del año inmediatamente anterior, monto total del componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, rentabilidad causada sobre el mismo y su tasa de interés.

Además, previo a la firma del contrato la entidad deberá suministrar al locatario información clara y suficiente sobre la naturaleza y características del producto a adquirir, en especial sobre los deberes y derechos de las partes, la condición prevista en el parágrafo 1° del artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto, y en general todos los aspectos que le permitan conocer al locatario los costos del producto.

Artículo 2.28.1.5.7 Terminación del contrato. En caso de que el locatario decida no ejercer la opción pactada a su favor, o si con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario, se presenta el incumplimiento por parte de este, o si las partes deciden dar por terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se aplicarán en cada caso las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.4 del presente decreto. En estos eventos, el componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo, hará parte de los recursos sobre los cuales se realizarán los descuentos que cubran la deducción de los respectivos rubros en la liquidación del contrato.

Parágrafo 1°. Los recursos correspondientes al componente de capital administrado como ahorro de largo plazo solo podrán ser devueltos al locatario por la entidad autorizada en los casos y en las condiciones previstas en el presente artículo.

Parágrafo 2°. En los casos previstos en el presente artículo, podrá estipularse en el respectivo contrato la pérdida parcial o total de los rendimientos acreditados o devengados sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo.

Artículo 2.28.1.5.8 Aplicación normativa. En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro 28 de la Parte 2 del presente decreto respecto de la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, así como las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, y los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto número 145 de 2000”.

TÍTULO 2

OTRAS OPERACIONES DE LEASING

(Disposiciones modificadas y reubicadas por el artículo 62 del Decreto 1745 de 1020)

Artículo 2.28.2.1.3. 2.2.1.1.3.Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero.

Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia.

En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.4. 2.2.1.1.4.Contratos de arrendamiento sin opción de compra.

Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.4 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.5.2.2.1.2.1.Actividades en operaciones de leasing internacional.

En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.6.2.2.1.2.2. Operaciones de leasing internacional.

Autorizase a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.7.2.2.1.2.3. Leasing de exportación.

Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales.

Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales.

La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.8. 2.2.1.2.4.Subarrendamiento financiero (subleasing).

Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia.

En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.4 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.9. 2.2.1.2.5.Leasing en copropiedad.

Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.5 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

LIBRO 29.

NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y CORPORACIONES FINANCIERAS.

TÍTULO 1.

COTIZACIONES EN FIRME Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN.

Artículo 2.29.1.1.1Cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública.

En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras están autorizados para realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública de la Nación.

Artículo 2.29.1.1.2Colocación de títulos de deuda pública emitidos por la Nación.

En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios están facultados para colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.

LIBRO 30.

NORMAS COMUNES A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CAPÍTULO 1.

CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.

Artículo 2.30.1.1.1Régimen aplicable.

Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales de los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título.

Artículo 2.30.1.1.2Personas autorizadas.

La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las sociedades corredoras de reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios.

Artículo 2.30.1.1.3Idoneidad.

Son idóneos para actuar en la intermediación en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o reaseguros o como agente, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros. Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intermediación por el hecho de haber desempeñado durante un plazo no inferior a dos (2) años funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador, o prestado asesorías durante el mismo término o desempeñado funciones en relación con la actividad propia de tales entidades.

Artículo 2.30.1.1.4Comisiones.

La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales.

Artículo 2.30.1.1.5Responsabilidad de las entidades aseguradoras.

Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.

CAPÍTULO 2.

PRESUPUESTOS PARA LA SUPERVISIÓN.

Artículo 2.30.1.2.1Monto mínimo de comisiones.

El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del respectivo corte.

Artículo 2.30.1.2.2Intermediarios sujetos a supervisión permanente.

Las sociedades corredoras de seguros, las sociedades corredoras de reaseguros y las agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 2.30.1.2.1, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo.

Las agencias de seguros que en virtud del monto de comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.

Artículo 2.30.1.2.3Incumplimiento de la obligación de inscribirse.

Las agencias de seguros que incumplan la obligación señalada en el artículo anterior quedarán inhabilitadas para el ejercicio de la actividad, a partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción.

Artículo 2.30.1.2.4Intermediarios no sujetos a supervisión permanente.

Las agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 2.30.1.2.1, no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión, previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual respectivo.

Artículo 2.30.1.2.5Información de agentes y agencias.

Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y de las agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán mantener a disposición de este organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.

Artículo 2.30.1.2.6Régimen sancionatorio.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.

CAPÍTULO 3.

INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACIÓN.

Artículo 2.30.1.3.1Régimen aplicable.

Lo dispuesto en los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras.

CAPÍTULO 4.

CAPITAL MÍNIMO Y SISTEMA DE GARANTIAS A LOS CUALES DEBEN SOMETERSE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS.

Artículo 2.30.1.4.1Capital pagado.

El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

Artículo 2.30.1.4.2Montos absolutos de capital minimo para las entidades en funcionamiento.

Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.

Artículo 2.30.1.4.3Pago del capital.

Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

Artículo 2.30.1.4.4Sistema de garantias.

Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los siguientes eventos:

Las sumas aseguradas de las pólizas señaladas precedentemente deberán ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda.

LIBRO 31.

NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

ASPECTOS PRUDENCIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

CAPÍTULO 1.

PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DE LOS RAMOS DE SEGURO Y CAPITAL MÍNIMO QUE DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE TENGAN COMO OBJETO EXCLUSIVO EL OFRECIMIENTO DEL RAMO DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

Artículo 2.31.1.1.1 Patrimonio requerido por ramos de seguro.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1º de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación:

Automoviles $1.800.000.000
Credito a la exportacion $1.400.000.000
SOAT $1.100.000.000
Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante $1.100.000.000
Cumplimiento $1.100.000.000
Transporte $600.000.000
Vida individual $1.000.000.000
Previsionales de invalidez y sobrevivencia $1.000.000.000
Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) $2.400.000.000
Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) $1.800.000.000
Riesgos profesionales $1.600.000.000
Enfermedades de alto costo $1.000.000.000
Vida grupo $1.000.000.000
Demás ramos de seguros $ 600.000.000

Artículo 2.31.1.1.2Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro.

Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.

Artículo 2.31.1.1.3Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.

Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a catorce mil seiscientos noventa y seis (14.696) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

CAPÍTULO 2.

Régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras

Artículo 2.31.1.2.1. Patrimonio técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados en los términos señalados en los artículos 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3 y 2.31.1.2.4 del presente decreto.

Artículo 2.31.1.2.1Margen de solvencia de las aseguradoras de vida.

Con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, las entidades aseguradoras de vida autorizadas para manejar los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y de seguros de pensiones, determinarán su margen de solvencia así:

Artículo 2.31.1.2.2.Capital primario. El capital primario de una entidad aseguradora comprenderá:

d.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.

d.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el período inmediatamente anterior hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.

e.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.

e.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.

Artículo 2.31.1.2.3. Deducciones del capital primario. Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores:

Parágrafo. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.

Artículo 2.31.1.2.4.Capital secundario. El capital secundario de una entidad aseguradora comprenderá:

Parágrafo. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las valorizaciones, computadas en la forma prevista en el literal d, del presente artículo no pueden representar más del cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.

Artículo 2.31.1.2.6.Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales. En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos:
Artículo 2.31.1.2.7. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros de vida. En las entidades de seguros de vida el riesgo de suscripción es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen las operaciones descritas a continuación:
Artículo 2.31.1.2.8.Riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales. En las entidades de seguros de vida, el riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2 siguientes:
Artículo 2.31.1.2.10.Valor de exposición por riesgo de Mercado.Para el cálculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se utilizará la metodología en función del Valor en Riesgo (VeR), conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología que deberán implementar las entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas puedan solicitar a este organismo autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Artículo 2.31.1.2.11.Transición.En el evento en que a la entrada en vigencia del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad aseguradora tenga un nivel de patrimonio técnico inferior al patrimonio adecuado calculado de conformidad con lo allí dispuesto, deberá ajustarlo en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 2.31.1.2.12Plan de ajuste ante el incumplimiento del patrimonio adecuado. En el evento que la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del artículo 2.31.1.2.1 del presente decreto, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio del régimen sancionatorio aplicable a las entidades aseguradoras en cabeza de dicha superintendencia.

De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido de patrimonio técnico y el plazo en el cual se completará dicho proceso.

En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

CAPÍTULO 3.

LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN SOBRE LOS RIESGOS QUE ASUMEN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

Artículo 2.31.1.3.1Límites

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir en un sólo riesgo una retención neta que exceda del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectúe la operación.

Se entiende por riesgo la sumatoria de todos los valores asegurados y reasegurados de las coberturas de los intereses amparados por una determinada compañía expuestos a un mismo evento.

Parágrafo. Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes.

CAPÍTULO 4. MONTOS DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO QUE DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA QUE PRETENDAN EXPLOTAR LOS RAMOS DE SEGUROS PROVISIONALES Y DE PENSIONES DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

(Derogado por el Decreto 2954 de 2010 )

Artículo 2.31.1.4.1Derogado
Artículo 2.31.1.4.2Derogado
Artículo 2.31.1.4.3Derogado
Artículo 2.31.1.4.4Derogado
Artículo 2.31.1.4.5Derogado
Artículo 2.31.1.4.6Demandado

CAPÍTULO 5.

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA APLICABLE AL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES.

*(Derogado por el Decreto 2954 de 2010 )*

Artículo 2.31.1.5.1 Derogado.

CAPÍTULO 6

SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 2.31.1.6.1Participación de utilidades.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

Artículo 2.31.1.6.2Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.

Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.

Artículo 2.31.1.6.3Trámite de las reclamaciones.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

Artículo 2.31.1.6.4Auxilio funerario.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

Artículo 2.31.1.6.5Garantía de la renta vitalicia.

Con sujeción a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el parágrafo del artículo 3º del Decreto 719 de 1994.

La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

Artículo 2.31.1.6.6Seguro en caso de cesión del fondo de pensiones.

Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.

Artículo 2.31.1.6.7Verificación.

La Superintendencia Financiera de Colombia verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.

Artículo 2.31.1.6.8 Cálculo de las utilidades. Diez (10) años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.

Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:

La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.

El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.

Artículo 2.31.1.6.9 Declaración sobre el estado de riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo.
Artículo 2.31.1.6.10. Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.

CAPÍTULO 7

RÉGIMEN DE RESERVAS PARA RIESGOS DE CURSO DE LOS REASEGUROS DEL EXTERIOR.

(Modificado por el artículo 65 del Decreto 1745 de 2020)

CAPÍTULO 7

RÉGIMEN DE RESERVAS PARA RIESGOS EL CURSO DE LOS REASEGUROS DEL EXTERIOR

Artículo 2.31.1.7.1Constitución del depósito de reserva.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del exterior, el depósito de reserva, en los siguientes porcentajes:

RAMOS DE SEGUROS PORCENTAJE
Aviación, navegación y Minas y Petróleos 10%
Manejo Global Bancario 10%
Transportes 20%
Otros ramos 20%

Las partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.

Artículo 2.31.1.7.2Período de la retención.

La retención del depósito de reserva se hará en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual deberá mantenerse será igual a aquel en el cual la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. El depósito de reserva relacionado con seguros cuya vigencia sea superior a un (1) año se liberará expirado el primer año de vigencia del seguro.

Artículo 2.31.1.7.3 Prueba de la constitución del depósito de reserva.

Las entidades aseguradoras acreditarán en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención de los depósitos de reserva regulados en este Decreto.

Artículo 2.31.1.7.4. Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el Título 3 del presente Libro.
Artículo 2.31.1.7.5Contratos no proporcionales.

La obligación señalada en el artículo primero de este Decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.

Artículo 2.31.1.7.6Exoneración de la obligación de retención.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los siguientes casos:

TÍTULO 2

NORMAS APLICABLES A ALGUNAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

CAPÍTULO 1

POLIZAS DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 2.31.2.1.1Utilización de seguros en moneda extranjera.

El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:

Parágrafo. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.2.1.2. Derogado
Artículo 2.31.2.1.3 Reporte a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma agregada y con periodicidad trimestral acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes contables o estadísticos que la Superintendencia Financiera de Colombia señale con carácter general.

Artículo 2.31.2.1.4Aplicación de normas cambiarias.

Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria.

CAPÍTULO 2

RAMOS DE SEGUROS QUE SE PUEDEN COMERCIALIZAR MEDIANTE EL USO DE RED

*(Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2673 de 2012)*

Artículo 2.31.2.2.1. Requisitos. Para los efectos previstos en el artículo 6° de la Ley 389 de 1997, en la comercialización de seguros a través del uso de red, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

Parágrafo. La comercialización masiva de seguros podrá llevarse a cabo siempre y cuando la vinculación se realice directamente por la compañía aseguradora, a través de los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el Uso de Red de establecimientos de crédito para los ramos estipulados en el artículo 2.31.2.2.2 del presente decreto, o de corresponsales para los ramos estipulados en el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto. Así mismo, dicha Superintendencia establecerá los estándares o condiciones generales que deberán cumplir las pólizas de seguros que se comercialicen masivamente

Artículo 2.31.2.2.4Contratos de uso de red y productos a ser comercializados. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización.
Artículo 2.31.2.2.5. Utilización y prestadores de la red. Podrán ser igualmente comercializados mediante la red de las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), los ramos de seguros de que trata el presente capítulo bajo los requisitos y condiciones allí previstos

CAPÍTULO 3

REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS (RUS)

Artículo 2.31.2.3.1. Objeto. Establecer la forma y condiciones bajo las que será administrado el Registro Único de Seguros (RUS), así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse quienes suministren o consulten la información del mencionado registro.
Artículo 2.31.2.3.2. Condiciones del RUS. El Registro Único de Seguros (RUS), deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 2.31.2.3.3. Manejo de la información. La información contenida en el Registro Único de Seguros (RUS), podrá manejarse de alguna de las siguientes formas:
Artículo 2.31.2.3.4. Contenido del RUS. El Registro Único de Seguros se conformará con la información sobre los siguientes tipos o ramos de seguros:

La inclusión de otros ramos se realizará gradualmente al RUS cuando se advierta un interés legítimo de contar con información sobre otros tipos o ramos de seguros y cuando medie solicitud expresa y fundamentada en tal sentido dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. Con el fin de evitar la duplicidad en el reporte, la información relacionada en registros de seguros obligatorios ya existentes, tal como el establecido en la Ley 1005 de 2006, referido a las pólizas de seguros obligatorios expedidas en Colombia y reportadas al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se sujetará a las reglas y condiciones establecidas por las normas que lo regulan específicamente respecto de su administración, consulta y acceso a la información.

Artículo 2.31.2.3.5. Deberes de las Entidades Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las entidades aseguradoras tendrán las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Será responsabilidad exclusiva de las entidades aseguradoras el reporte de la información en forma completa, veraz, verificable y comprobable. En el evento en que la información que se suministre o reporte no cumpla con los anteriores requisitos, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las actuaciones a que haya lugar e imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.31.2.3.6. Deberes de los consultantes. Los consultantes de la información contenida en el RUS tendrán las siguientes obligaciones:

TÍTULO 3.

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

(Titulo sustituido por el articulo 1 del Decreto 2953 de 2010)

Artículo 2.31.3.1.1.Criterios de inversión de las reservas técnicas. Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Para los efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador.

Artículo 2.31.3.1.1Criterios de inversión de las reservas técnicas.

Las decisiones sobre inversiones que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, deben estar basadas en criterios objetivos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, teniendo en cuenta la naturaleza de tales reservas. En consecuencia, para realizar las mencionadas inversiones se deberán seguir los criterios que aplicaría un administrador de inversiones prudente, buscando una adecuada mezcla entre el retorno, la seguridad y la liquidez de la inversión, de tal forma que se preserve el capital invertido, se diversifique el portafolio por tipo de inversión, emisor, plazo y calidad crediticia, evaluando en todo momento los diferentes riesgos y su correlación.

Artículo 2.31.3.1.6.Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.31.3.1.7.Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberá estar invertido en instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5 siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor emitido por un emisor del exterior.

Las inversiones previstas en el numeral 2.6 no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto.

Las inversiones previstas en el numeral 2.7 no podrán exceder el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto.

La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas de ramo de terremoto.

La suma de las exposiciones del conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio.

Los límites previstos en los artículos 2.31.3.1.5, 2.31.3.1.9 y 2.31.3.1.12 del presente decreto no serán aplicables a las reservas técnicas de terremoto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.31.3.1.7 Límites globales.

Los siguientes son los límites máximos que se deberán cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos que se enumeran a continuación:

Parágrafo. Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2,8 del artículo 2.31.3.1.2 de este Título, en conjunto no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio.

Artículo 2.31.3.1.8 Límites individuales.

Atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos en el artículo 2.31.3.1.7 de este decreto y con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2.31.3.1.2, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales:

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Artículo 2.31.3.1.8. Inversión de las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse en títulos denominados en moneda extranjera, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el numeral 2 el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.2 siempre que estos estén denominados en moneda extranjera y en el subnumeral 3.5 del mismo artículo siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor denominado en moneda extranjera.

Las entidades de seguros de vida y generales y las sociedades de capitalización que ofrezcan este tipo de seguros deberán cumplir los límites señalados en los artículos 2.31.3.1.4 y 2.31.3.1.5 del presente decreto, según corresponda, con excepción de los numerales 9 y 16 del artículo 2.31 .3.1.4 y los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones del Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.31.3.1.9. Límites de concentración por emisor. La exposición a una misma entidad o emisor no podrá exceder del 10% del valor del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos fnancieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites de concentración en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto computarán de la siguiente manera:

Artículo 2.31.3.1.11. Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas sólo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas.

Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas administrados por una entidad aseguradora o sociedad de capitalización, esta no podrá invertir en los BOCEAS en circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se respete el límite de propiedad accionaria.

Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.

Artículo 2.31.3.1.11Defectos de inversión.

Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado, deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.

Artículo 2.31.3.1.12. Límites de inversión en vinculados. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la entidad aseguradora o a la sociedad de capitalización, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio.

Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior:

No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5° del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6° del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto

Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, el límite por emisión previsto en el artículo 2.31.3.1.10 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.

Para efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización:

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afnidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fnes exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no conferan derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4°. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:

Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

Artículo 2.31.3.1.13. Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.

Artículo 2.31.3.1.14.Defectos de inversión. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado, deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.
Artículo 2.31.3.1.15.Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.
Artículo 2.31.3.1.16.Registro contable de las inversiones de las reservas técnicas. La inversión de las reservas técnicas se registrará en cuentas contables separadas por grupos de ramos de conformidad con las instrucciones contables que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.31.3.1.17.Inversión de las cuotas o componentes de ahorro. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Financiera.
Artículo 2.31.3.1.18. Inversiones no autorizadas. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben abstenerse de realizar inversiones con recursos de las reservas técnicas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de las mismas, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Salvo para el caso en el cual la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización actúen como originadoras, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo cuarto del artículo 2.31.3.1.12 bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Artículo 2.31.3.1.19.Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:

Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.10.5 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realzarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente.

La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web.

Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.31 .3.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.3.1.20.Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

Para el efecto, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Artículo 2.31.3.1.22. Cambios a la política de inversión. La aprobación o modificación por parte de la Junta Directiva de los límites establecidos el numeral 10 del artículo 2.31.3.1.4, el numeral 15 del artículo 2.31.3.1.5, el artículo 2.31.3.1.10 y el artículo 2.31.3.1.11 del presente decreto, contenidos en la política de inversión de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá contar con una justificación profesional en los términos señalados en el artículo 2.31.3.1.23 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites referidos en el presente parágrafo, sin perjuicio de las facultades generales de supervisión y control con que cuenta esta entidad.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 20 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

Artículo 2.31.3.1.23. Profesionalidad.Los administradores de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de reservas técnicas.

La administración de las reservas técnicas deberá realizase en las mejores condiciones posibles para el adecuado calce con el flujo del pasivo, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a la proyección actuarial del flujo del pasivo, análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión, demás criterios establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un profesional en la administración de los recursos que respaldan las reservas técnicas.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 21 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

TÍTULO 4

OTRAS NORMAS APLICABLES A LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

(Modificado y adicionado por el Artíclulo 1 del decreto 2973 de 2013)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

*(Modificado por el Artíclulo 1 del decreto 2973 de 2013)*

Artículo 2.31.4.1.1. Obligatoriedad y campo de aplicación. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título.

Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación.

Artículo 2.31.4.1.1Obligatoriedad.

Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y mantener sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Título y en las normas que lo complementen.

Artículo 2.31.4.1.2. Reservas técnicas. Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes:

La reserva de prima no devengada representa la porción de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición, correspondiente al tiempo no corrido del riesgo.

La reserva por insuficiencia de primas complementará la reserva de prima no devengada, en la medida en que la prima no resulte suficiente para cubrir el riesgo en curso y los gastos no causados;

La reserva de siniestros avisados corresponde al monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los pagos de los siniestros ocurridos una vez estos hayan sido avisados, así como los gastos asociados a estos, a la fecha de cálculo de esta reserva.

La reserva de siniestros ocurridos no avisados representa una estimación del monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los futuros pagos de siniestros que ya han ocurrido, a la fecha de cálculo de esta reserva, pero que todavía no han sido avisados a la entidad aseguradora o para los cuales no se cuenta con suficiente información;

Parágrafo. La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.1.2De las reservas técnicas.

Para los efectos propios del presente Título, las reservas técnicas tendrán las siguientes acepciones:

Artículo 2.31.4.1.3. Contabilización de las reservas técnicas. Las anteriores reservas, con excepción de la reserva de riesgos catastróficos, se contabilizarán en el pasivo de la entidad por su valor bruto, es decir, sin descontar la parte a cargo del reasegurador. Las entidades aseguradoras deberán cuantificar y contabilizar en el activo las contingencias a cargo del reasegurador derivadas de los contratos suscritos de reaseguro proporcional, en caso de todas las reservas técnicas, y de reaseguro no proporcional, este último sólo aplicado a la reserva de siniestros avisados y ocurridos no avisados.

Este activo estará sujeto a deterioro, según los criterios que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, un activo por reaseguro tendrá deterioro, si como consecuencia de cualquier hecho ocurrido, circunstancia o situación adversa surgida después de su reconocimiento inicial, la entidad aseguradora evidencie que ha aumentado la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos.

Parágrafo. El reconocimiento en el activo de las contingencias a carga del reasegurador, derivadas de contratos no proporcionales en el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, deberá calcularse con base en metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación, sobre la base de siniestros ocurridos no avisados pagados por el reasegurador.

Artículo 2.31.4.1.3Régimen general para el cálculo de la reserva de riesgos en curso.

En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de "octavos", el cual se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no devengadas, tomando como base el ochenta por ciento (80%) de la prima neta retenida liberable anualmente.

Artículo 2.31.4.1.4. Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

Artículo 2.31.4.1.4Regímenes especiales para el cálculo de la reserva de riesgos en curso.

Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Artículo 2.31.4.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

Artículo 2.31.4.1.5Adopción de procedimientos técnicamente reconocidos.

Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.4 del presente decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente artículo.

Artículo 2.31.4.1.6Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
Artículo 2.31.4.1.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
Artículo 2.31.4.1.8Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
Artículo 2.31.4.1.9Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
Artículo 2.31.4.1.10 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.****
Artículo 2.31.4.1.11Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.****

CAPÍTULO II

REGÍMEN DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.4.2.1. Ámbito de aplicación de la reserva de riesgos en curso. Esta reserva se aplica para todos los ramos y amparos del contrato de seguro, con excepción de:

No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. El ramo de seguro de terremoto tendrá una metodología especial para el cálculo de esta reserva, de acuerdo con lo contenido en el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.31.4.2.3. Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de primas. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen especial para la estimación de esta reserva, se calculará y reajustará mensualmente, tomando como periodo de referencia los dos (2) últimos años y se determinará con base en el producto de:

Parágrafo 1°. Dentro de los egresos del ramo se tendrán en cuenta los siniestros incurridos, netos de salvamentos y recobros, los egresos derivados de reaseguro proporcional y no proporcional, los gastos de administración, de expedición y los asociados a la administración de los activos que respaldan las reservas técnicas, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo.

Se podrán excluir aquellos siniestros que se caractericen por una baja frecuencia y alta severidad, para lo cual se deberá remitir el sustento actuarial a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dentro de los ingresos se tendrán las primas devengadas, los ingresos de contratos proporcionales y no proporcionales y los ingresos financieros, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará los criterios y procedimientos para calcular la reserva por insuficiencia de primas, ya sea por ramos o por grupos de ramos, y determinará los ingresos y egresos relevantes para su cálculo.

Parágrafo 2°. Para la presente reserva no procederán en ningún caso compensaciones entre los diferentes ramos. Cuando la insuficiencia de las primas se presente en forma consecutiva durante doce (12) meses, la entidad aseguradora deberá revisar y ajustar las tarifas.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas, siempre que hayan transcurrido dos (2) años de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. Para todos los ramos, exceptuado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, cuando se inicie la operación de uno nuevo, esta reserva se empezará a calcular en el momento en que se cumplan doce (12) meses contados a partir de la emisión de la primera póliza y se irá ampliando la ventana para el cálculo mes a mes hasta alcanzar dos (2) años.

Parágrafo 5°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en un determinado ramo, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta la expiración de la vigencia de todas las pólizas suscritas, para lo cual tomará el último porcentaje a que alude el literal a) de este artículo, obtenido en el mes inmediatamente anterior a la revocatoria o suspensión. Lo anterior, no resulta aplicable para los casos en que se cede totalmente la cartera de un ramo.

Artículo 2.31.4.2.3Reserva para siniestros ocurridos no avisados.

El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:

En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

Parágrafo. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado".

Artículo 2.31.4.2.4. Régimen especial de la reserva por insuficiencia de primas en el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Esta reserva se deberá calcular mensualmente, tomando como período de referencia los últimos seis (6) meses y corresponderá al monto que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando la entidad aseguradora no cuente con información histórica, la reserva se empezará a constituir a partir del tercer mes de vigencia de la póliza y el periodo de referencia corresponderá a los últimos tres (3) meses, el cual se ampliará mes a mes hasta completar los seis (6) meses antes señalados.

Si como resultado del mecanismo de selección de asegurador previsto en la Ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones continúa con la misma entidad aseguradora y no se presenta variación en la tarifa, para el cálculo de esta reserva se debe tener en cuenta la información histórica de la póliza anterior.

Parágrafo 1°. Esta reserva deberá constituirse sin compensaciones entre contratos.

Parágrafo 2°. Cuando resten seis (6) meses para la terminación del contrato y hasta su finalización, la entidad aseguradora deberá multiplicar la reserva calculada por la proporción de tiempo que falte para terminar los seis (6) meses.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas para el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, siempre que haya transcurrido un (1) año de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.2.4Reserva matemática.

La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que las sustituyan.

Artículo 2.31.4.2.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
Artículo 2.31.4.2.6Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
Artículo 2.31.4.2.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

CAPÍTULO III

REGIMEN DE LA RESERVA MATEMÁTICA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.4.3.1. Ámbito de aplicación. La reserva matemática se constituirá para los seguros de vida individual y para los amparos cuya prima se calcule en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta. La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros.
Artículo 2.31.4.3.2. Metodología de cálculo de la reserva matemática. Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo corresponderá a la diferencia entre el valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha de cálculo.

En la estimación de las obligaciones a cargo del asegurador se deben incluir los gastos de liquidación y administración no causados a la fecha de cálculo, así como la participación de utilidades y cualquier otro gasto asociado directamente a los compromisos asumidos en la póliza.

El monto mínimo de esta reserva para cada póliza o amparo debe ser, en cualquier tiempo, igual al valor de rescate garantizado y en ningún momento podrá ser negativo.

Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir los estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva.

Artículo 2.31.4.3.2Patrimonio requerido para el ramo de seguro educativo.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).

Parágrafo. El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.

Artículo 2.31.4.3.4. Ámbito de aplicación de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva es de aplicación obligatoria para los siguientes ramos de seguros:

La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros.

Artículo 2.31.4.3.5. Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva se deberá constituir y ajustar en forma trimestral. Se calculará como el valor presente de las insuficiencias de activos por tramos. La insuficiencia se calculará en cada tramo como la diferencia entre el flujo de los pasivos y los activos. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el procedimiento de cálculo de esta reserva, y definirá sus componentes, que como mínimo deberá incluir los siguientes elementos:
Artículo 2.31.4.3.6Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
Artículo 2.31.4.3.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE LA RESERVA DE SINIESTROS PENDIENTES

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.4.4.2. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras constituirán esta reserva cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones le avise respecto de la radicación de una solicitud de pensión por el fallecimiento de un afiliado o la notificación de un proceso judicial o le solicite determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia o cuando le avisen sobre el recálculo de la suma adicional por el incremento del grado de invalidez de un pensionado.

Esta reserva se constituirá para cada siniestro, se debe ajustar en forma mensual y su monto será equivalente al valor de la suma adicional a la fecha del cálculo, afectada con la probabilidad de pago que se determinará de acuerdo con la categoría en la que se encuentre clasificado el siniestro para esa fecha bajo las condiciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En la estimación del monto de esta reserva también se deben incluir las coberturas de auxilio funerario e incapacidad temporal, así como los gastos asociados al siniestro, tales como, traslado de pacientes, valoración por especialistas, exámenes complementarios, honorarios de juntas de calificación, entre otros.

Para el cálculo de esta reserva, las solicitudes de sumas adicionales para el pago de pensiones por invalidez se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o del proceso de calificación.

Igualmente las solicitudes para el pago de pensiones de sobrevivencia, se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o de la decisión (aceptada u objetada).

Para aquellos siniestros que se encuentran en proceso jurídico, en adición al monto de la reserva a constituir se deben incluir los costos de honorarios de abogados.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las categorías de clasificación para cada una de las contingencias e igualmente, establecerá la información que las Administradoras de los Fondos de Pensiones deben suministrar a las aseguradoras para el cálculo de esta reserva y para la operación del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia durante la vigencia contratada.

Así mismo, cuando la entidad aseguradora no cuente con alguno de los datos necesarios para efectuar el cálculo de la suma adicional, deberá emplear los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.4.3. Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora podrá liberar esta reserva, si cuenta con el dictamen en firme que declare el origen laboral de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente o una fecha de estructuración de la invalidez por fuera de la vigencia de la póliza, o que el afiliado no haya cotizado las semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Artículo 2.31.4.4.4. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. Esta reserva deberá constituirse por cada siniestro y para cada prestación asistencial y/o económica, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y con sujeción a las siguientes reglas:
Artículo 2.31.4.4.5. Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora no podrá liberar esta reserva, si no cuenta con el dictamen en firme que declare el origen común de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 5% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente.

Igualmente, cuando se trate de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales en las cuales la reclamación no presente movimientos, esta reserva no se podrá liberar a menos que haya transcurrido un (1) año en el mismo estado.

Artículo 2.31.4.4.6. Ámbito de aplicación de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Se exceptúan de la constitución de esta reserva los siguientes ramos:

No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros.

Artículo 2.31.4.4.6. Régimen de transición. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación del presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.31.4.4.1 del presente decreto. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación.

En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.31.4.4.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.

Parágrafo 1°. El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE LA RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.4.5.1. Reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología de cálculo y liberación de esta reserva, teniendo en cuenta que la misma debe ser acumulativa, debe tener un techo o límite superior y debe tener en cuenta los mecanismos de protección adicional descritos en el artículo 2.31.4.6.1.

Parágrafo. Hasta tanto no se definan los procedimientos a que hace referencia el presente artículo la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo. No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce (12) meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos. Esta reserva podrá ser utilizada para el pago de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.4.6.1. Mecanismos de protección adicional. Las entidades aseguradoras que exploten los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y riesgos laborales estarán obligadas a contratar coberturas de reaseguro específicas para protegerse frente a desviaciones en la siniestralidad esperada, es decir, eventos con baja frecuencia y alta severidad. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los parámetros generales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.31.4.6.2. Disponibilidad de saldos de reservas. Si por efectos del cambio de las metodologías para el cálculo de las reservas técnicas establecidas en este decreto, se produce una liberación de reservas, dichos excesos se utilizarán para ajustar las reservas de aquellos ramos que presenten defecto.

Los excesos de reserva que se produzcan en los ramos de SOAT, previsionales de invalidez y sobrevivencia, seguro de pensiones Ley 100, conmutación pensional y riesgos laborales solo se podrán emplear para ajustar las reservas del ramo respectivo. No obstante, en el ramo de seguro de riesgos laborales, el exceso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, se destinará a incrementar la reserva de enfermedad laboral.

Artículo 2.31.4.6.3. Transición del Decreto número 1272 de 2024. Las disposiciones del Decreto número 1272 de 2024 serán aplicadas de la siguiente manera:

Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias por primera aplicación del cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto número 2420 de 2015 o el que haga sus veces.

TÍTULO V

RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES

*(Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2973 de 2013)***

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS PARA EL RAMO DE SEGUROS DE TERREMOTO

(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.5.1.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

Parágrafo 1°. El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo, deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora previamente no objetado por dicha Superintendencia.

Parágrafo 2°. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la exigida para los reaseguradores del exterior.

Artículo 2.31.5.1.3. Reserva de riesgos catastróficos. La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos:

El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal d) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos;

El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior;

Parágrafo. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora.

Artículo 2.31.5.1.4. Cobertura de la pérdida máxima probable de la cartera total. La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita.

Artículo 2.31.5.1.5. Reapertura del ramo. La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos.
Artículo 2.31.5.1.6. Régimen de transición. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación de las disposiciones incluidas en el presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.31.5.1.1. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación.

En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.31.5.1.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.

Parágrafo. El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS Y EL MONTO DE PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO

(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.5.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para el Ramo de Seguro Educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.
Artículo 2.31.5.2.2. Patrimonio requerido para el Ramo de Seguro Educativo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Ramo de Seguro Educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).

El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.

Artículo 2.31.5.2.3. Reservas para el Ramo de Seguro Educativo. Las entidades aseguradoras que operen el Ramo de Seguro Educativo deberán constituir las siguientes reservas:
Artículo 2.31.5.2.4. Metodología de cálculo de la reserva matemática para los seguros educativos. Las entidades aseguradoras deberán calcular la reserva matemática de los seguros educativos en los términos señalados en el artículo 2.31.4.3.2 del presente decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
Artículo 2.31.5.2.5. Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos. Esta reserva se debe constituir para cada siniestro y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva corresponderá al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar mensualmente, con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora.

Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.

Artículo 2.31.5.2.6. Registro contable de las reservas técnicas del Ramo de Seguro Educativo. La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del Ramo de Seguro Educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 6

SEGURO AGROPECUARIO

Artículo 2.31.6.1.1 Ámbito de Aplicación.

El seguro agropecuario de que trata este Título, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.

Artículo 2.31.6.1.2De la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.

En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, aprobará el presupuesto general de operación del Fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el Fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.

Artículo 2.31.6.1.3Representantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.

Artículo 2.31.6.1.4Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:

Artículo 2.31.6.1.5Destinación de los Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:

Artículo 2.31.6.1.6Del subsidio a la prima del seguro.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.

Artículo 2.31.6.1.7Sociedades administradoras del seguro agropecuario.

Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.

Parágrafo. Las sociedades administradoras del seguro agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.

Artículo 2.31.6.1.8Funciones de las sociedades administradoras del seguro agropecuario.

Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:

Artículo 2.31.6.1.9 Implantación.

El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante planes anuales de seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 2.31.6.1.10Riesgos agropecuarios.

Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el plan anual de seguros agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 2.31.6.1.11Condición de asegurabilidad.

El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el plan anual de seguro para el ejercicio de que se trate.

Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.

Artículo 2.31.6.1.12Valor Asegurable.

El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el plan anual de seguros.

Artículo 2.31.6.1.13 Prima del seguro agropecuario.

El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.31.6.1.14Deducibles.

El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.

Artículo 2.31.6.1.15Duración.

La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.

Artículo 2.31.6.1.16Periodos de carencia.

En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.

TÍTULO 7. RENTA VITALICIA INMOBILIARIA

(Adicionado por el Articulo 1 °del Decreto 1398 de 2020)

CAPÍTULO 1. CONDICIONES GENERALES DE LA OPERACIÓN

*(Adicionado por el Articulo 1 °del Decreto 1398 de 2020)*

Artículo 2.31.7.1.1 Objeto. Establecer etapas y condiciones para el desarrollo de la renta vitalicia inmobiliaria a cargo de las compañías aseguradoras de vida. Estas entidades podrán ofrecer la renta vitalicia inmobiliaria, en los términos y condiciones contenidos en las normas aplicables, otorgando una renta periódica a cambio del precio de la prima, representado en la transferencia de la nuda propiedad del inmueble por parte del tomador a la compañía aseguradora o el tercero que ésta determine.

Para efectos del presente Título se entenderá como tomador el o los propietarios del inmueble quien o quienes transfieren la nuda propiedad; como los beneficiarios aquellos que se definan así al momento de celebrar el contrato y a la compañía aseguradora de vida como el asegurador.

Artículo 2.31.7.1.2 Clases de renta vitalicia inmobiliaria. Las compañías de seguros de vida podrán ofrecer las siguientes modalidades de renta vitalicia inmobiliaria:

En el evento del fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato, durante el período de diferimiento cierto, se generará a favor del tomador o su masa sucesoral un pago único correspondiente al periodo de renta temporal cierta restante.

Parágrafo 1. En todo caso la compañía aseguradora de vida deberá ofrecer al tomador la posibilidad de pactar una opción de retracto para las modalidades de renta vitalicia inmobiliaria descritas en el presente artículo, en cuyo caso el tomador deberá: 1. Pagar a la compañía aseguradora el valor de las rentas recibidas hasta la fecha, ajustadas a valor futuro a la tasa acordada en el contrato. 2. Pagar a la compañía aseguradora los gastos, impuestos y contribuciones que haya pagado la compañía aseguradora en calidad de nuda propietaria del inmueble, ajustadas anualmente a valor futuro con el índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DAÑE) y 3. Pagar la totalidad de los costos asociados con la transferencia del dominio del inmueble transferido a título de prima. En ningún caso la tasa acordada para el ajuste de las rentas podrá superar la tasa máxima de interés para financiación de vivienda del Banco de la República.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para el acceso a las dos clases de renta vitalicia inmobiliaria, así como los parámetros bajo los cuales se puede ejercer el retracto por parte de los tomadores.

Para tal efecto, las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia incluirán, entre otros aspectos, el período durante el cual el tomador podrá hacer uso de la opción de retracto, así como las condiciones para efectuar la adquisición de la nuda propiedad por parte del tomador, para lo cual se deberá preservar el equilibrio negocial entre las partes, en los términos de lo establecido en el Título I del Capítulo 5 de la Ley 1328 de 2009 y lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.31.7.2.1 del presente Decreto.

Parágrafo 3. Las compañías aseguradoras de vida podrán ofrecer otras modalidades de renta vitalicia inmobiliaria, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.7.1.3. Funcionamiento de la operación. La renta vitalicia inmobiliaria operará de la siguiente forma:

La compañía aseguradora de vida podrá acordar cubrimientos adicionales con el tomador, tales como seguro funerario.

La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones, definirá las disposiciones asociadas a los elementos que deben considerar las compañías aseguradoras que realicen contratos de renta vitalicia inmobiliaria en cuanto a los sistemas de administración de riesgos.

Artículo 2.31.7.1.4. Avalúos.

1.3.1. Antigüedad.

1.3.2. Estado de conservación.

1.3.3. Tamaño del área privada.

1.3.4. Ubicación geográfica con respecto al bien inmueble con el que se desea suscribir la operación.

Parágrafo: En ningún caso los avalúos comerciales del bien inmueble podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con la compañía aseguradora, el tomador o los beneficiarios establecidos en el contrato de seguro.

CAPITULO 2. DEBERES DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS DE VIDA

*(Adicionado por el Articulo 1 °del Decreto 1398 de 2020)*

Artículo 2.31.7.2.1. Deberes de las compañías aseguradoras en el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria.

En el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria - con independencia de la modalidad -Jas compañías aseguradoras y el personal contratado para la colocación de estas operaciones deben actuar con los más altos estándares de prudencia, diligencia, transparencia, honestidad, lealtad, idoneidad y el profesionalismo exigibles a un experto en el manejo de productos para la generación de ingresos complementarios para las personas elegibles para este producto. En este contexto, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes deberes.

La información que la compañía aseguradora entregue al cliente o potencial cliente de una operación de renta vitalicia inmobiliaria podrá entregarse por cualquier medio verificable, respetando en todo caso el deber de documentación establecido en este artículo.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que las compañías aseguradoras deberán tener en cuenta al momento de suministrar la información prevista en el numeral 1 del presente artículo a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, para lo cual podrá establecer distinciones entre las modalidades que se pueden ofrecer para la operación,

Para efectos de cumplir con este deber, las compañías aseguradoras deberán elaborar un perfil para el cliente o potencial cliente de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, establecerán el perfil del producto correspondiente y entregarán la información requerida, siguiendo las reglas establecidas a continuación:

La recomendación se deberá realizar de forma individual y personalizada, de forma tal que se dirija a un cliente debidamente identificado, tomando en consideración sus condiciones particulares.

4.2.1. Nivel y fuente de ingresos;

4.2.2. Estructura familiar y de potenciales herederos;

4.2.3. Objetivos buscados con la operación;

4.2.4. La edad de quienes vayan a tener la calidad de los beneficiarios y

4.2.5. La tolerancia al riesgo.

Es obligación de los clientes o potenciales clientes entregarle a la compañía aseguradora la información requerida para la elaboración del perfil del cliente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente en el marco de las operaciones de renta vitalicia inmobiliaria.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto, así como elementos que doten de transparencia a la operación de renta vitalicia inmobiliaria.

Artículo 2.31.7.2.2. Comercialización de la renta vitalicia inmobiliaria. Sin perjuicio de la exclusiva e indelegable responsabilidad de las compañías aseguradoras de brindar la asesoría, éstas podrán suscribir convenios con los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia para promover la contratación de la renta vitalicia inmobiliaria y administrar su relación con el cliente o potencial cliente.

LIBRO 32.

NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

TÍTULO 1.

PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACION Y DE PENSIONES.

Artículo 2.32.1.1.1Planes alternativos.

Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente Título.

El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.

Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.

Artículo 2.32.1.1.2 Requisitos para el ejercicio de la opción.**

El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;

En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.

Parágrafo. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.

Artículo 2.32.1.1.3Movilidad entre planes alternativos.

En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.

Artículo 2.32.1.1.4Requisitos de los planes alternativos.

Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.

Artículo 2.32.1.1.5Asunción de riesgos.

Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.

Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo.

Artículo 2.32.1.1.6Entidades autorizadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.

Artículo 2.32.1.1.7Patrimonio y margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.

El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vejez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.

Artículo 2.32.1.1.8Inversiones.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.

LIBRO 33.

NORMAS COMUNES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

TÍTULO 1.

CUENTAS DE MARGEN.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

Artículo 2.33.1.1.1Cuentas de margen.

Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este Libro se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.

Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.

Parágrafo 2. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.33.1.1.2Sociedades autorizadas.

Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario.

Artículo 2.33.1.1.3Valores autorizados.

Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen, incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto.

CAPÍTULO 2.

REGLAS ESPECIALES PARA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN.

Artículo 2.33.1.2.1Margen.

Para los efectos previstos en este Libro, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la posición por cuenta del cliente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición. Tratándose de acciones, dicho margen no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores podrán prever requerimientos de margen mayores a los mínimos exigidos.

Parágrafo 2. Las sociedades autorizadas también podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la presente norma o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores teniendo en cuenta factores como la liquidez y la volatilidad del mercado de los valores sobre los que el contrato permita dicha operación y el análisis de riesgo crediticio realizado sobre cada cliente.

Artículo 2.33.1.2.3Llamado al margen.

El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por su cuenta.

Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto. En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para completar este último margen.

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.

Parágrafo 1. Para efectos del cálculo de las pérdidas, o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente deberá tenerse en cuenta el precio correspondiente a la más reciente operación celebrada en los sistemas de negociación de valores sobre el valor respectivo.

Parágrafo 2. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro (24) horas comunes, contadas a partir del momento en que se haya realizado la solicitud por parte de la sociedad autorizada.

En caso de que el plazo termine en una hora no hábil, se entenderá que el mismo se extiende hasta el final de la subsiguiente hora hábil.

Cuando el cliente no atienda oportunamente el llamado al margen, la sociedad autorizada deberá cerrar obligatoriamente las posiciones abiertas de este, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.33.1.2.5 de este decreto.

Parágrafo 3. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.

Artículo 2.33.1.2.4Recursos recibidos correspondientes al margen.

Las sociedades autorizadas deberán depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta bancaria, corriente o de ahorros, abiertas a nombre de la sociedad autorizada, para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.

Artículo 2.33.1.2.5Cierre obligatorio de las posiciones abiertas.

La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto.

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.

Lo previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones abiertas de un cliente genere una pérdida para este superior al valor del margen en el momento de la realización del respectivo cierre.

Parágrafo 1. Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se cerraran las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.33.1.2.3 de este decreto.

Parágrafo 2. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.

CAPÍTULO 3.

DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE CUENTAS DE MARGEN.

Artículo 2.33.1.3.1Separación patrimonial.

Los recursos entregados por los clientes como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente.

Por consiguiente, dichos recursos no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento o acción legal que pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las sociedades autorizadas.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma como se contabilizarán las cuentas de margen.

Artículo 2.33.1.3.2Obligaciones de las sociedades autorizadas.

Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Estos requisitos deberán acreditarse de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 4.

CUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN DESARROLLO DE CUENTAS DE MARGEN.

Artículo 2.33.1.4.1 Cumplimiento de las operaciones.

La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados por los clientes sean insuficientes para ello.

Parágrafo. En el caso previsto en el presente artículo, las sociedades autorizadas podrán repetir en contra del cliente de dichas operaciones.

CAPÍTULO 5.

RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA REALIZAR CUENTAS DE MARGEN.

Artículo 2.33.1.5.1Límites para la realización de cuentas de margen.

Serán aplicables los siguientes límites:

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones.

Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado y la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.

Artículo 2.33.1.5.2Ponderación para riesgo de crédito en cuentas de margen realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

Para efectos de determinar el nivel total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán clasificar dentro de la categoría tres (3), "Otros activos de riesgo", prevista en el artículo 2.9.1.1.11 del presente decreto el monto de recursos propios a que se refiere el artículo 2.33.1.4.1 del presente decreto. El factor de ponderación aplicable será el máximo previsto para esta categoría.

En los casos en los que el cliente no haya pagado su deuda con la sociedad comisionista dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, el monto total de la deuda será deducido del capital primario de la respectiva sociedad, adicional a los conceptos previstos en el artículo 2.9.1.1.5.

Artículo 2.33.1.5.3 Límite patrimonial para la realización de cuentas de margen de las sociedades fiduciarias.

El monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones, de las sociedades fiduciarias, previo descuento de cualquier requerimiento de capital relacionado con el desarrollo de los contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, deberá ser por lo menos igual al nueve por ciento (9%) del monto de los recursos propios a que se refiere el artículo 2.33.1.4.1 del presente decreto. Cuando el cliente no haya pagado la deuda dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, dicho porcentaje será del cien por ciento (100%).

CAPÍTULO 6.

PROHIBICIONES.

Artículo 2.33.1.6.1Prohibiciones.

Están prohibidas las siguientes conductas:

1) La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Libro o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente Libro para el desarrollo de las mismas.

2) La realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.

3) La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de carteras colectivas.

4) La celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.

LIBRO 34

NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS, CORREDORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES, COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTALIZADOS DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES

TÍTULO 1.

USO DE RED .

Artículo 2.34.1.1.3.Condiciones para la utilización de la red. Las entidades usuarias de la red podrán utilizarla para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones podrá impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente título.

Artículo 2.34.1.1.3Condiciones para la utilización de la red.

Las entidades usuarias de la modalidad de uso de red a que hace referencia el presente decreto podrán hacer uso de ella para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones podrá impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente título.

Artículo 2.34.1.1.4.Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre las entidades que prestarán y utilizarán la red, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos.

Artículo 2.34.1.1.4Contratos de uso de red.

El texto de los contratos a celebrar entre la entidad usuaria de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos.

Artículo 2.34.1.1.5.Comprobantes de las operaciones. En todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el prestador de la red actúa bajo la exclusiva responsabilidad de usuario de la misma, y que por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre.
Artículo 2.34.1.1.6.Manejo de recursos. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el prestador de la red con ocasión de las operaciones realizadas mediante su utilización, así como las condiciones bajo las cuales deberá hacerse.

TÍTULO 2.

RÉGIMEN APLICABLE A LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.

CAPÍTULO 1.

Disposiciones Generales.

Artículo 2.34.2.1.1 Ámbito de Aplicación. Deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero de que trata este título los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras; los corredores de seguros; las sociedades de capitalización, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities; las sociedades comisionistas de bolsas de valores; los comisionistas independientes de valores y las sociedades administradoras de inversión. Igualmente, deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero el Fondo Nacional de Ahorro; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX - y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Parágrafo. Las actuaciones que realicen las agencias y los agentes de seguros y de títulos de capitalización, que afecten a sus consumidores financieros, en la medida en que son representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, son responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de capitalización, y por tanto, de competencia del Defensor del Consumidor Financiero de éstas.

Los bancos de redescuento están excluidos de la obligación de contar con Defensor del Consumidor Financiero.

Artículo 2.34.2.1.2Posesión de los Defensores del Consumidor Financiero.

Una vez designados los Defensores del Consumidor Financiero, principal y suplente, deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se seguirá el trámite establecido para la posesión de los administradores de las entidades vigiladas.

Artículo 2.34.2.1.3Registro de Defensores del Consumidor Financiero.

El Registro de Defensores del Consumidor Financiero - RDCF - deberá contener por lo menos la siguiente información:

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá publicar los datos actualizados contenidos en el RDCF y conservar la información histórica de los inscritos, correspondiéndole certificar tal condición.

En caso de terminación definitiva en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero, principal o suplente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá cancelar la inscripción en el RDCF en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.

Salvo cuando se trate de la causal de terminación enunciada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1328 de 2009, el Defensor del Consumidor Financiero suplente deberá asumir como principal, y la junta directiva o el consejo de administración de la entidad vigilada deberá designar inmediatamente un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente. Igualmente, la junta directiva o consejo de administración deberá designar un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente cuando las causales de terminación definitiva se prediquen del Defensor del Consumidor Financiero suplente en ejercicio. Los Defensores del Consumidor Financiero así nombrados ejercerán las funciones temporalmente, hasta que el máximo órgano de la correspondiente entidad designe el o los Defensores del Consumidor Financiero.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá implementar el RDCF a más tardar el 30 de junio de 2010.

Artículo 2.34.2.1.4Procedimiento Revocatorio de la Inscripción.

Para efectos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1328 de 2009 deberá observarse el trámite establecido para la revocatoria de los administradores de que trata el literal g) del numeral 2° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.34.2.1.5Procedimiento para la Resolución de Quejas o Reclamos por parte de los Defensores del Consumidor Financiero.

En los eventos en los cuales el Defensor del Consumidor Financiero sea competente para resolver quejas o reclamos en los términos de la Ley 1328 de 2009 y del presente Decreto, deberá observar el siguiente procedimiento para su trámite:

Si la queja o reclamo es admitida, el Defensor del Consumidor Financiero deberá comunicar al consumidor financiero si la decisión final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva, advirtiendo sobre la posibilidad de solicitar una audiencia de conciliación en cualquier momento.

Si la queja o reclamo es inadmitida, el Defensor del Consumidor Financiero comunicará su decisión al consumidor financiero, indicando los motivos de la inadmisión e informando que esto no obsta para el ejercicio de las demás acciones legales existentes.

La entidad deberá dar respuesta completa, clara y suficiente, manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad de la decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que ésta le sea desfavorable. En todo caso, si la entidad ha incorporado en sus reglamentos la obligatoriedad de las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, no podrá manifestar lo contrario.

La respuesta deberá ser allegada al Defensor del Consumidor Financiero dentro de un término de ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se haga el traslado, término que se ampliará a petición de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor Financiero. En este último caso, la entidad vigilada deberá informar al consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.

El plazo al que se hace referencia en el presente numeral se entenderá incumplido cuando quiera que la respuesta de la entidad se hubiere producido fuera del mismo, se hubiere recibido en forma incompleta o cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor del Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad para que allegue la información faltante, sin perjuicio de informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia reiterada de estos hechos.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento reiterado evidenciado en el envío tardío, en forma incompleta o en el no envío de las respuestas al Defensor del Consumidor Financiero, deberá ser informado por éste a la Junta Directiva o al Consejo de Administración de la entidad vigilada, quienes deberán adoptar las medidas conducentes y oportunas para eliminar las causas expuestas o detectadas disponiendo lo necesario para el suministro de la información solicitada.

En caso de que la decisión sea desfavorable al consumidor financiero éste puede acudir a cualquier medio de protección de sus derechos.

En caso de que el consumidor financiero exprese que la rectificación ha sido satisfactoria, se comunicará a las partes la terminación anticipada del trámite y se archivará la queja o reclamo. Lo anterior sin perjuicio que el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo pertenece a aquellas de que trata el numeral 2° del presente artículo, en cuyo caso dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia, si no lo había hecho previamente, junto con un escrito soportando su posición.

Si la rectificación fue parcial o el consumidor financiero no está plenamente satisfecho, el Defensor del Consumidor Financiero deberá continuar con el trámite a efectos de responder los aspectos de la solicitud que no fueron objeto de rectificación.

La decisión así adoptada prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin que se requiera depositar el acta correspondiente en el centro de conciliación. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de numeral 7 del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, para efectos de publicidad.

Parágrafo. El trámite ante el Defensor del Consumidor Financiero no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia o ejercer en cualquier momento las acciones jurisdiccionales que los consumidores financieros estimen pertinentes.

Artículo 2.34.2.1.6Función de Vocería.**

El Defensor del Consumidor Financiero podrá dirigir en cualquier momento a los administradores, las juntas directivas o consejos de administración de las entidades vigiladas, recomendaciones y propuestas relacionadas con los servicios y atención a los consumidores financieros, sobre eventos que hubieran merecido su atención y que a su juicio, puedan mejorar y facilitar las relaciones entre la entidad y los consumidores financieros, la correcta prestación del servicio y la seguridad en el desarrollo de las actividades de la entidad.

En ejercicio de esta función, los Defensores del Consumidor Financiero podrán revisar los contratos de adhesión y emitir su concepto sobre los mismos, en especial respecto de la inclusión de cláusulas abusivas.

Artículo 2.34.2.1.7Alcance de las Decisiones del Defensor del Consumidor Financiero.

En desarrollo de sus funciones el Defensor del Consumidor Financiero no podrá determinar perjuicios, sanciones o indemnizaciones, salvo que estén determinadas por la Ley.

Artículo 2.34.2.1.8 Publicación de las Decisiones.

Las decisiones de los Defensores del Consumidor Financiero podrán ser publicadas de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se mantenga la debida reserva respecto a la identidad de las partes intervinientes.

Artículo 2.34.2.1.9Régimen de Transición.

Las entidades financieras cuyos Defensores del Cliente no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a los Defensores del Consumidor Financiero, a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 1328 de 2009, podrán continuar ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad anterior, por un periodo máximo de tres (3) meses.

Para efectos de la designación del primer Defensor del Consumidor Financiero podrá darse aplicación a lo previsto en el último inciso del Artículo 2.34.2.1.3 del presente Decreto.

CAPÍTULO 2

FUNCIÓN DE CONCILIACIÓN DEL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

Artículo 2.34.2.2.1 Competencia. El Defensor del Consumidor Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, de los trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y las notarías.

Parágrafo 1°. El Defensor del Consumidor Financiero sólo podrá actuar como conciliador en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. El Defensor del Consumidor Financiero no podrá conocer como conciliador de aquellos casos en los que se discutan controversias de naturaleza contencioso administrativas y laborales.

Art ículo 2.34.2.2.2 Naturaleza. El Defensor del Consumidor Financiero actuará como conciliador extrajudicial en derecho en los términos establecidos en la Ley 640 de 2001. El trámite que ante él se surta agotará, cuando proceda, el requisito de procedibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.
Artículo 2.34.2.2.3 Formación. El defensor del Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3756 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Artículo 2.34.2.2.4 Gratuidad. Las conciliaciones extrajudiciales en derecho que se adelanten ante el Defensor del Consumidor Financiero serán gratuitas para los consumidores financieros.

Parágrafo. Los gastos que conlleve cumplimiento de la función de conciliación, se cargará al presupuesto asignado por la entidad vigilada para la Defensoría del Consumidor Financiero.

Artículo 2.34.2.2.5 Registro del Acta de Conciliación. El Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en los Capítulos 3 y 4 del Decreto 30 de 2002.
Artículo 2.34.2.2.6 Reporte de Información. El Defensor del Consumidor Financiero deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio del Interior y de Justicia.

LIBRO 35.

NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

TÍTULO 1.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 2.35.1.1.1Definiciones.

Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:

En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

4.

Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá a un valor que recoja las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen.

Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:

En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

Artículo 2.35.1.1.1Definiciones.

Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:

En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.

Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:

En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

Artículo 2.35.1.1.2Autorización para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el presente decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.

Parágrafo 1. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.

Parágrafo 2. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.

Artículo 2.35.1.1.4Disposiciones homogéneas.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de estas operaciones y productos.

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.

Parágrafo 2. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad impartirá las instrucciones para su resolución.

Artículo 2.35.1.1.5Necesidad de realizar una oferta pública de adquisición.

No podrán efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.35.1.1.6Operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores.

Las operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de Colombia sólo se podrán realizar en estas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.15.1.1.2 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.35.1.1.7Compensación de obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.

Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías.

Parágrafo. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 2.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS TRANSADOS EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

Artículo 2.35.1.2.1Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados.

Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas operaciones.

Artículo 2.35.1.2.2Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

De conformidad con lo previsto en la presente resolución y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

CAPÍTULO 3.

Operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y otros valores en las cuales se interponga como contraparte una cámara de riesgo central de contraparte

Denominación

Artículo 2.35.1.3.1Tratamiento de los instrumentos financieros derivados para efectos del cumplimiento de controles de ley.

Tratándose de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir la relación mínima de solvencia establecida en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 1 Libro 2 de la Parte 10 del presente decreto, en el Decreto 2801 de 2005, en el Título 1 del Libro 7 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 3 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en el Título 1 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto, siempre que los instrumentos financieros derivados transados por estas sean aceptados por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad con dicha cámara será igual a cero (0) para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia.

Lo anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se generen por razón de las obligaciones que se establezcan entre miembros y contrapartes liquidadores y no liquidadores de instrumentos financieros derivados y/o productos estructurados y entre estos y terceras personas.

Artículo 2.35.1.3.2. Operaciones de las entidades vigiladas matrices. Las entidades vigiladas matrices podrán actuar como miembros liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones estén establecidas en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia

CAPÍTULO 4.

*DE LOS REGLAMENTOS*.

Artículo 2.35.1.4.1 Ajuste de reglamentos.

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de operaciones y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los cuales se transen, registren o compensen y liquiden instrumentos financieros derivados y productos estructurados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Título y a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto. Estos reglamentos deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que sean aceptados por tales sistemas.

CAPÍTULO 5

TERMINACIÓN ANTICIPADA Y COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS QUE NO SE COMPENSEN Y LIQUIDEN EN SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. CLOSE-OUT NETTING

Artículo 2.35.1.5.1 Reglas para el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados a que se refiere el numeral iii) del artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. Cuando las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas con una contraparte que sea una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, deberán registrarse de la siguiente manera:

La forma de realizar el registro previsto en el presente numeral operará durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo. Cumplido dicho plazo, las operaciones señaladas en el anterior inciso que deseen contar con la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009, deberán registrarse conforme a lo establecido por el artículo 2.35.1.6.1 del presente decreto.

El registro realizado en los términos de los numerales anteriores tendrá por efecto que cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración, se podrán terminar anticipadamente y compensarse y liquidarse las operaciones a que se refiere el primer inciso del presente artículo, de tal forma que solamente quede vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas.

Parágrafo 1°. La forma de reportar la información será establecida en los instructivos que emitan el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, quien reporte la información, además de conservar la documentación soporte de la misma, deberá presentarla cuando le sea requerida por las autoridades o por el representante del respectivo procedimiento de insolvencia, de naturaleza concursal, de toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración. La veracidad de la información registrada será de exclusiva responsabilidad de quien la reporte.

Parágrafo 2°. Siempre que el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados realizados por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se efectúe en un sistema de registro administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la misma entidad, este se cumplirá, para efectos del presente artículo, de conformidad con lo establecido en el reglamento aprobado por dicha Superintendencia o por el Banco de la República, según sea el caso.

Artículo 2.35.1.5.2 Conservación de información. Para efectos de que se entienda realizado el registro a que se refiere el artículo 2.35.1.5.1 del presente decreto, las contrapartes en las operaciones allí referidas deberán conservar la siguiente información durante la respectiva relación contractual y cinco (5) años más:
Artículo 2.35.1.5.3Efectividad de las garantías otorgadas en dinero. Cuando se presente un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, las garantías constituidas en depósitos en dinero se podrán hacer efectivas sin intervención judicial, siempre que:
Artículo 2.35.1.5.4Ejecución de las garantías otorgadas en dinero. A partir de que la autoridad competente respectiva expida la decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los acuerdos globales de reestructuración, el depositario, una vez enterado procederá a:
Artículo 2.35.1.5.5 Efectividad de las garantías otorgadas en valores. Cuando se presente un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, las garantías constituidas en valores se podrán hacer efectivas, sin intervención judicial, siempre que:
Artículo 2.35.1.5.6 Ejecución de las garantías otorgadas en valores. A partir de que la autoridad competente expida la decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los acuerdos globales de reestructuración, el depósito centralizado de valores sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, encargado del registro de los valores otorgados en garantía y que haya aceptado contractualmente gestionar la ejecución de las garantías, una vez enterado procederá a:

Los valores otorgados en garantía se liquidarán mediante su venta, al precio de mercado vigente, en un sistema de negociación de valores administrado por una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no sea posible su venta, se podrán transferir en pago los valores dados en garantía, valorados por el depósito al precio que suministre una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la misma Superintendencia, hasta por el saldo neto a favor de la parte garantizada.

Artículo 2.35.1.5.7 Garantías extranjeras. Siempre que se trate de garantías ubicadas en el exterior su efectividad y ejecución se someterá a la legislación y jurisdicción extranjera respectiva.

CAPÍTULO 6

REGISTRO DE OPERACIONES REALIZADAS EN EL MERCADO MOSTRADOR

Artículo 2.35.1.6.1 Registro de operaciones. Siempre que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en el mercado mostrador, tengan o no la calidad de valor, deberá registrarlas en un sistema de registro de operaciones sobre valores administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en los instructivos de contenido general expedidos por esta y el respectivo reglamento aprobado por dicha Superintendencia.

Parágrafo. Las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores y deseen efectuar el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados que no tengan la calidad de valor, deberán ajustar sus reglamentos a lo previsto en el presente decreto y a los instructivos que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia".

TÍTULO 2.

NORMATIVIDAD COMUN PARA LAS OPERACIONES DE CONTADO Y OPERACIONES A PLAZO.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Artículo 2.35.2.1.1Operaciones de contado.

Son aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un período de tiempo que será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.2.1.2 Operaciones a plazo. Son aquellas que no son operaciones de contado.

CAPITULO 2 OPERACIONES EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE (Adicionado por articulo 5° del Decreto 1235 de 2020)

Artículo 2.35.2.2.1 Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones de contado y operaciones a plazo que se compensen y liquiden a través de cámaras de riesgo central de contraparte podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.

En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones de contado y operaciones a plazo con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradora de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo el contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad”.

TÍTULO III

INVERSIONES DE CAPITAL

Artículo 2.35.3.1.1.Inversiones de capital directas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones.
Artículo 2.35.3.1.2.Inversiones de capital indirectas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones cuando cumplan al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en el presente decreto.
Artículo 2.35.3.1.3.Criterios de Materialidad. Las inversiones de capital indirectas mencionadas en el artículo anterior, deberán ser autorizadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se realicen mediante una o varias operaciones en un término de doce (12) meses y que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios de materialidad:

Para efectos del cálculo de la inversión inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se realicen dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la primera operación.

Parágrafo. Las inversiones de capital, o sus incrementos, que no se encuentren dentro de alguno de los criterios de materialidad señalados en este artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la operación.

TÍTULO 4 FIJACIÓN, DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS Y PRECIOS

CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS

Artículo 2.35.4.1.1. Principios. Para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas o precios, diferentes a las tasas de interés, que las instituciones financieras cobran por los servicios y productos regidos por contratos de adhesión, que ofrecen a los consumidores financieros, deberán observarse los siguientes principios:

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Artículo 2.35.4.2.1. Reporte Anual de Costos Totales. Con periodicidad anual, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán suministrar a cada uno de sus clientes, un reporte especial, distinto de los extractos mensuales, en el que se informará la suma total de todos los costos que ha pagado durante el año, asociados a los servicios, tales como cuotas de administración y manejo, tarifas por operaciones en cajeros, internet, consultas telefónicas.

El reporte deberá discriminar aquellos cobros que se hayan realizado al cliente a favor de un tercero, diferente a la entidad financiera en cuestión y se realizará en las condiciones que para tal efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de cobros realizados por el establecimiento de crédito y las sociedades especializadas en depósitos electrónicos se deberán discriminar los cobros asociados a las operaciones y productos a los que se le deben calcular el VTUA y el VTUP descritos en los artículos 2.35.4.3.1. y 2.35.4.3.2. del presente decreto.

Adicionalmente, el reporte deberá incluir las retenciones tributarias que la entidad hubiere realizado.

El Reporte Anual de Costos se deberá remitir por medios físicos o electrónicos a elección de cada cliente, o en su defecto a través de los canales habitualmente usados por la entidad para el reporte de los extractos mensuales.

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación de este artículo las operaciones y productos que no presenten ningún cobro durante el año para el cual se calculó el Reporte Anual de Costos Totales

Artículo 2.35.4.2.2. Oferta de Servicios Básicos. Las entidades financieras que ofrezcan todos los servicios que componen el paquete de servicios básicos establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, cotizarán dentro de su portafolio de productos dicho paquete, el cual deberá estar disponible para el cliente que lo solicite y ha de ser promocionado de forma homogénea, de manera que se permita y facilite su comparación por parte del consumidor financiero.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer los servicios que harán parte del paquete de servicios básicos, haciendo una revisión periódica del mismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

Las entidades financieras que ofrezcan este paquete podrán promocionarlo como una oferta de inclusión financiera y reportarán en su página web la tarifa que cobran por este

Artículo 2.3.5.42.3. Operaciones fallidas. Cuando en una operación el consumidor no reciba el servicio que demandó, por razones que no le sean atribuibles, los establecimientos de crédito no podrán cobrar ninguna tarifa a los consumidores.
Artículo 2.35.4.2.4. Normas referentes a la divulgación y fijación de tarifas por operaciones en cajeros automáticos. El costo de las tarifas asociadas a las operaciones a través de cajeros electrónicos siempre deberá ser informado al usuario antes de llevar a cabo las mismas, dándole la opción de cancelar la operación sin costo alguno.

Las tarifas cobradas por un establecimiento de crédito a sus clientes por concepto de retiros de dinero en cajeros electrónicos pertenecientes a otra entidad, solo podrán ser mayores a veinte (20) Unidades de Valor Real (UVR), cuando de manera previa el establecimiento de crédito haya reportado y acreditado a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma en que esta determine, que los costos de la operación superan dicha suma. La tarifa máxima se calculará semestralmente, tomando la UVR certificada por el Banco de la República el 30 de junio y el último día de cada año.

Artículo 2.35.4.2.5. Favorabilidad de tarifas para servicios financieros por internet. Los precios y tarifas que los establecimientos de crédito cobren a sus clientes, por consultas de saldo y transacciones a través de internet, en ningún caso podrán ser superiores a las cobradas por otros canales.
Artículo 2.35.4.2.6. Estabilidad de tarifas. Los establecimientos de crédito no podrán incrementar las tarifas cobradas a sus clientes, ni imponer obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los canales usados habitualmente por la entidad para reportar los extractos mensuales, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe el incremento.

En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo de manera oportuna al establecimiento por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos por pagar a favor del establecimiento en las condiciones inicialmente pactadas.

En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el primer inciso del presente artículo, no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.

Artículo 2.35.4.2.7. Ventas atadas. Sin perjuicio de las disposiciones normativas referentes a los actos contrarios a la libre competencia, cuando un establecimiento de crédito ofrezca uno o varios de sus servicios básicos en un paquete o agrupados en cualquier forma, deberá también, ofrecer a los consumidores la opción de adquirir dichos servicios de manera independiente o separada.

La Superintendencia Financiera definirá el listado de servicios básicos para efectos del presente artículo

CAPÍTULO 3

VALOR TOTAL UNIFICADO (VTU) DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE NATURALEZA MASIVAS REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

(Adicionado por el Decreto 1854 de 2015)

Artículo 2.35.4.3.1. Valor Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) para los clientes potenciales. Los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUA al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: créditos de vivienda, operaciones de leasing habitacional, créditos de consumo (tales como tarjeta de crédito, vehículos, libre inversión, entre otros) microcrédito, créditos de bajo monto y crédito comercial.

El VTUA se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUA será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los flujos mensuales asociados al crédito, entendiendo por flujos el valor de los desembolsos realizados y los conceptos señalados en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, el establecimiento de crédito deberá entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUA.

Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUA comprenden las cuotas del crédito o canon de arrendamiento, primas de seguros, comisiones y cualquier otro concepto que el cliente potencial tenga que pagar al establecimiento de crédito, a lo largo de la vida de la operación activa, en virtud de la obligación, y que sea inherente o se encuentre asociado a la misma. Se excluyen de los conceptos que se deben tener en cuenta para dicho cálculo los cobros en que el cliente incurriría si la transacción se realiza mediante una operación de contado comparable, esto es, sin mediar una operación de crédito, siempre y cuando dichos conceptos no los cobre el establecimiento de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUA que sean inherentes o asociados a la operación.

En consecuencia, para el caso del crédito de vivienda no se incluyen en el cálculo del VTUA los gastos notariales y de registro, entre otros. En la operación de leasing habitacional se excluyen del cálculo del VTUA el pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y valorización, cuotas de administración, gastos notariales y de registro, entre otros.

Si alguno de estos conceptos se cobrara antes del desembolso inicial, se asumirá como ocurrido en dicho momento. Para el cálculo del VTUA se asume que el cliente potencial se encontrará al día con sus obligaciones.

En el caso particular de las tarjetas de crédito o productos rotativos con cupo, el VTUA se deberá presentar de acuerdo con una operación o producto tipo, con las siguientes categorías:

Para estas categorías el VTUA se calculará como la tasa interna de retorno de los siguientes flujos mensuales: i) un desembolso inicial que corresponde a la totalidad del cupo otorgado; ii) pagos mensuales de capital e intereses, asumiendo que el desembolso fue diferido a doce (12) cuotas, el cupo liberado por el cliente con el pago de la cuota mensual es reutilizado inmediatamente, y que la deuda remanente se cancela en su totalidad en la cuota doce (12) contada a partir del desembolso; iii) cualquier otro concepto asociado a la existencia de la operación o producto en el año posterior al desembolso, como cuota de manejo o pago de seguros, entre otros.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUA a lo largo de la vida de la operación o producto.

Parágrafo 2°. El VTUA y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los cobros inherentes o asociados a la operación y no necesariamente corresponden con los montos efectivamente pagados por el cliente potencial. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presenten al cliente potencial.

Parágrafo 3°. En todo caso el VTUA es una medida que proyecta el monto total a pagar por el cliente potencial a lo largo de la vida de la operación activa. En consecuencia el VTUA no es una tasa de interés a la que le apliquen los límites establecidos en las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 2.35.4.3.2. Valor Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP) para los clientes potenciales. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUP al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: certificado de depósito a término, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos.

El VTUP se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUP será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los ingresos y egresos mensuales asociados a la operación o producto descritos en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUP.

Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUP comprenden los ingresos por intereses y cualquier otro concepto que sea inherente o se encuentre asociado a la apertura y administración a lo largo de la vida de la operación o producto. En todo caso, no se incluirán en el cálculo del VTUP los costos que correspondan a servicios transaccionales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUP que sean inherentes o asociados a la apertura y administración de la operación o producto.

Para el caso de los certificados de depósito a término, el VTUP debe ser presentado al cliente potencial de manera previa a la contratación del producto por parte de la entidad financiera, y se calculará de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.

En el caso particular de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; ii) los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura, y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un costo.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUP a lo largo de la vida de la operación o producto.

Parágrafo 2°. El VTUP y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los ingresos y cobros asociados a la prestación del producto, y no necesariamente deberá corresponder con los montos efectivamente recibidos o pagados al cliente potencial. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán informar al cliente potencial que estos flujos corresponden a una proyección, que no incluyen los costos transaccionales por el uso del producto y que no hay certeza sobre su ocurrencia. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presente al cliente potencial.

Parágrafo 3°. En todo caso el VTUP es una medida que proyecta el monto total recibido y pagado por el cliente a lo largo de la vida de la operación pasiva, en consecuencia no es una tasa de interés.

TÍTULO 5 PROTOCOLO PARA SITUACIONES DE CRISIS O CONTINGENCIA EN EL MERCADO DE VALORES

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.35.5.1.1. Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores. Con el propósito de gestionar situaciones extraordinarias que impidan o amenacen el funcionamiento adecuado del mercado de valores, afectando los procesos de negociación, registro, compensación, liquidación o valoración de las operaciones que en él se celebran y que tengan como causa factores de riesgo externos o internos de los proveedores de infraestructura o de cualquier otro agente que en él participe, los proveedores de infraestructura deberán establecer un protocolo de crisis o contingencia que establezca los lineamientos y reglas mínimas de actuación en este tipo de situaciones, que propenda por la continuidad del mercado y que sea vinculante para todos los agentes que en él intervienen.
Artículo 2.35.5.1.2. Contenido mínimo del protocolo. El diseño, estructuración e implementación del protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, será realizado por las entidades calificadas como proveedores de infraestructura del mercado de valores y será aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo a su entrada en vigencia.

Dicho protocolo, deberá contener como mínimo:

Adicional a lo anterior, el protocolo de crisis o contingencia aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá incorporarse en los reglamentos de los proveedores de infraestructura.

Artículo 2.35.5.1.3. Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los términos y condiciones bajo los cuales deberá estructurarse, activarse o implementarse el Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, así como las responsabilidades o facultades puntualmente previstas a cargo de los proveedores de infraestructura y demás agentes participantes en el mercado, serán establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucción.

“TÍTULO 6

PLANES DE RESOLUCIÓN

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado por artículo 1 Decreto 923 de 2018)

Artículo 2.35.6.1.1. Definición y objetivos. Los planes de resolución son documentos que prevén la estrategia, recursos, guía de acción y los procesos y procedimientos adoptados por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se determinen como obligadas a elaborarlos y presentarlos según lo previsto en el presente Título, con el fin de enfrentar de manera oportuna y adecuada situaciones de estrés financiero que se consideren materiales, así como la eventual liquidación de la entidad.
Artículo 2.35.6.1.2. Condiciones de elaboración y presentación. Las entidades que se determinen como obligadas a elaborar planes de resolución como resultado de la adopción de los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea mediante el presente Título, deberán elaborarlos y presentarlos anualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la entidad individualmente considerada, y/o en la forma que se determine por parte de la entidad de vigilancia y control.

En todo caso, los planes deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva entidad, con anterioridad a su presentación ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.6.1.3. Características. La elaboración y actualización de los planes de resolución deben reunir las siguientes características:
Artículo 2.35.6.1.5. Funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con los planes de resolución. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las siguientes funciones en relación con los planes de resolución, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas pertinentes.
Artículo 2.35.6.1.6 Carácter no vinculante y confidencialidad de los planes de resolución. Los planes de resolución no son vinculantes para las autoridades competentes en materia de resolución de las entidades obligadas a presentarlos y se considerarán, para todos los efectos, como información de carácter confidencial y reservada.

CAPÍTULO 2

COORDINACIÓN INTERSECTORIAL

(Adicionado por artícuo 1 Decreto 923 de 2018)

Artículo 2.35.6.2.1. Comisión Intersectorial de Resolución. Créase la Comisión Intersectorial de Resolución como órgano técnico para la coordinación y orientación de funciones relacionadas con la resolución de entidades, la cual estará integrada mínimo por dos (2) funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y dos (2) del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). De los funcionarios designados, por lo menos uno de cada entidad deberá tener la calidad de directivo.

La Comisión Intersectorial de Resolución podrá invitar a las sesiones de trabajo a las personas cuya asistencia considere pertinente.

Parágrafo. La totalidad de los miembros de la Comisión Intersectorial de Resolución, así como los invitados a las reuniones, deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad sobre el tratamiento de la información que conozcan con ocasión de su participación en la Comisión.

Artículo 2.35.6.2.2. Funciones. La Comisión Intersectorial de Resolución ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las potestades decisorias que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración les correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin):

• Los criterios para establecer que una entidad se encuentra en una situación de estrés financiero material.

• Los principios, condiciones y/o guías para la elaboración y desarrollo de los pla­nes de resolución.

• La información adicional a la requerida en el artículo 2.35.6.1.4 del presente Decreto, en el caso en que se considere necesario;

Parágrafo. Para el ejercicio de las anteriores funciones, se debe tomar en consideración que los planes de resolución deben propender por garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la respectiva entidad, mitigar el riesgo moral de sus administradores, reducir el riesgo de necesidad de uso de recursos públicos y si es del caso, facilitar el proceso de liquidación.

TÍTULO 7.

ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020)

Artículo 2.35.7.1.1. Definición y régimen aplicable. El espacio controlado de prueba es el conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el marco legal y reglamentario vigente. Para el desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control. Parágrafo. Las excepciones regulatorias otorgadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio
Artículo 2.35.7.1.2. Objetivos. En el funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se deberá tener en cuenta los siguientes objetivos: 1. Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros. 2. Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros. 3. Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero. 4. Prevenir los arbitrajes regulatorios.
Artículo 2.35.7.1.3. Desarrollos tecnológicos innovadores. Los desarrollos tecnológicos innovadores que se acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad.
Artículo 2.35.7.1.4. Glosario. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones: 1. Certificado de Operación Temporal. Documento expedido por la Superinten­dencia Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos in­novadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad, gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar los dos (2) años. 2. Desarrollo tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Interesado. Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controla­do de prueba. 4. Entidad Vigilada en el Espacio Controlado de Prueb a. Persona jurídica que se haya constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal. 5.Entidad Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal. 6.Participante. Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada participante. 7. Plan de prueba. Documento presentado por los interesados ante la Superinten­dencia Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnoló­gico innovador. 8. Plan de desmonte. Documento presentado por los interesados y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del espacio controlado de prueba. 9. Plan de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espa­cio controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal. 10. Plan de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios de su licencia, una vez finalice la prueba temporal. 11. Prueba temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tec­nológico innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales de­finidos en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Super­intendencia Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal. 12. Principio de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan pro­bar en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos innovadores.

CAPÍTULO 2.

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA

(Adicionado por el Articulo 1° del Decreto 1234 de 2020)

Artículo 2.35.7.2.1. Requisitos de ingreso al espacio controlado de prueba. Podrán acceder al espacio controlado de prueba los interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto. 2. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el certificado de operación temporal. 3. Que los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano. Parágrafo 1°. Mediante instrucciones de carácter general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba. Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.
Artículo 2.35.7.2.2. Constitución para operación temporal. Los interesados que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este Título. · La solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá incluir como mínimo lo siguiente: 1. El proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para operación temporal. 2. Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto. 3. Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, fac­tibilidad del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo. 4. Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán. 5. Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo; opera­tivos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados apli­cables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de la necesidad y propor­cionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el modelo de negocio. 6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés. 7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los pro­ductos y servicios financieros que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse. 8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio con­trolado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir. 9. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable. 10. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los tér­minos del numeral 8 del presente artículo. 11. El mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva. 12. EI monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financie­ro, así como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su certificado de operación temporal, de ser el caso. 13. El plazo propuesto de prueba y cronograma. 14. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumi­dores financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello. 15. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste. 16. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal. 17. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determi­ne.
Artículo 2.35.7.2.3 Requisitos para entidades vigiladas participantes. Las entidades vigiladas participantes deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del certificado de operación temporal, que deberá incluir: 1. Las medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la activi­dad financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar confusión entre los consumidores financieros participantes. 2. Los requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por tratarse de una entidad vigilada. La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o nueva información que considere pertinente. Parágrafo. Las entidades vigiladas participantes que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal del que trata este artículo.
Artículo 2.35.7.2.4. Procedimiento de evaluación de la solicitud de constitución y expedición de certificado para operación temporal. A través de instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes. En particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de las actividades autorizadas.
Artículo 2.35.7.2.5. Expedición del certificado de operación temporal. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto. La expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga. El certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo: 1. Los requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto. 2. Los requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto. 3. Los requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de activos y financiación del terrorismo. 4. Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabi­lidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique. 5. Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y obje­tivos que se deberán cumplir en este espacio. 6. Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colom­bia y cronograma para el envío de esta información. 7. Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos. 8. El término de duración del espacio controlado de prueba autorizado. 9. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso. 10. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República. El certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2) años contados desde su expedición. Parágrafo. Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.

(Adicionado por el articulo 1° del decreto 1234 de 2020)

Artículo 2.35.7.3.1. Deberes de los participantes del espacio controlado de prueba. Durante la ejecución del desarrollo tecnológico innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los participantes deberán: 1. Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cual­quier medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las caracte­rísticas y riesgos del producto o servicio al que está accediendo. 2. Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo solicite. 3. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal. 4. Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y po­ner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el desarrollo de la prueba. 5. Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como conse­cuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.
Artículo 2.35.7.3.2. Información publicitaria. Todo el material de divulgación que utilicen los participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente: 1. Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una ex­presión distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y características de la mencionada expresión será definida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Que la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador. 3. La fecha de finalización de las operaciones del proyecto. 4. La información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Co­lombia.
Artículo 2.35.7.3.3. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de prueba.

CAPÍTULO 4.

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA

(Adicionado por el articulo 1 del decreto 1234 de 2020)

Artículo 2.35.7.4.1. Finalización del certificado de operación temporal. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto, según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. En la ejecución de este procedimiento el participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo de la prueba por parte de sus consumidores financieros. En caso de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto. Parágrafo. Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.2. Transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o· aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente, caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba. Durante el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.3. Ajuste a la actividad regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia, podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente. La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el procedimiento para la implementación y obtención de la autorización correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba. Durante la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.4. Desmonte voluntario. En cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado de operación temporal.
Artículo 2.35.7.4.5. Revocatoria del certificado de operación temporal y desmonte de operaciones. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por cualquiera de los siguientes motivos: 1. Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y re­querimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal. 2. Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo previsto en el certificado de operación temporal. 3. Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servi­cios. 4. Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las nor­mas que rigen la actividad objeto de la prueba. 5. Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propues­tos con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas previstas en el plan de desmonte. 6. Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún ries­go derivado del desarrollo tecnológico innovador. 7. Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto. Parágrafo 2°. Una vez quede ejecutoriada la resolución que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán activar de manera inmediata su plan de desmonte.
Artículo 2.35.7.4.6. Divulgación. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso. Atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad regulatoria”.

TÍTULO 8

SISTEMA DE FINANZAS ABIERTAS

(Sustituido por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

TÍTULO 8

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

(Nota de Vigencia: Este Título fue adicionado por el artículo 8 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.)

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

Artículo 2.35.8.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
Artículo 2.35.8.1.4. Objetivos del sistema de finanzas abiertas. Serán objetivos del sistema de finanzas abiertas:
Artículo 2.35.8.1.5. Principios del sistema de finanzas abiertas. Además de los principios que rigen el tratamiento de datos personales contenidos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, serán aplicables al sistema de finanzas abiertas los siguientes principios:

CAPÍTULO 2

Alcance del sistema de finanzas abiertas

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

Artículo 2.35.8.2.1. Datos y servicios. El sistema de finanzas abiertas comprende la circulación de los datos personales e información que hacen parte de las siguientes categorías de información y la prestación de los siguientes servicios:

Los productos y servicios a los que hace referencia el presente artículo incluyen, entre otros, productos de depósito, aseguramiento, crédito e inversión.

Parágrafo 1°. Los datos específicos de cada una de las categorías de información serán definidos y estandarizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos datos podrán ser definidos a partir de casos de uso, los cuales deberán ser pertinentes para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la información sobre los productos de depósito a la vista que estén a nombre del Titular deberá incluir, como mínimo, el historial transaccional de los últimos doce (12) meses contados a partir del momento en que el Proveedor de Datos recibe la solicitud de acceso a dicha información.

En aquellos eventos en los que el tiempo de vinculación del Titular con el Proveedor de Datos sea inferior a doce (12) meses deberá estar disponible la totalidad del historial transaccional del respectivo Titular.

Parágrafo 2°. La información a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo incluirá, entre otros aspectos, la información sobre el saldo, el historial transaccional, el uso y las condiciones particulares de los productos y servicios vigentes que estén a nombre del Titular.

Parágrafo 3°. La información a la que hace referencia el numeral 2 del presente artículo corresponde a la información recolectada y actualizada sobre el Titular para efectuar el proceso de conocimiento del cliente conforme a las disposiciones expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. La información a la que hace referencia el numeral 3 del presente artículo corresponde a aquella que facilita la comprensión y comparación de productos y servicios por parte de los consumidores financieros en virtud del derecho establecido en el literal b) del artículo 5° y la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, así como lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 5°. La información generada a partir del análisis, procesamiento o transformación de los datos personales e información comprendidos dentro de las categorías a las que hace referencia el presente artículo no hará parte del sistema de finanzas abiertas. Esta disposición no exime a los Proveedores de Datos de brindar acceso a los datos personales e información sobre los cuales se efectuó dicho análisis, procesamiento o transformación, previa autorización del Titular.

Artículo 2.35.8.2.2. Participantes. Serán participantes del sistema de finanzas abiertas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que sean Proveedores de Datos y Terceros Receptores de Datos y que estén inscritas en el directorio de que trata el Capítulo 5 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto y las personas jurídicas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se vinculen conforme a lo establecido en el Capítulo 6 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.35.8.2.3. Obligatoriedad. Los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de inversión, las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual del pilar contributivo, las entidades autorizadas para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, las entidades aseguradoras, las entidades con regímenes especiales de las que trata la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 que desarrollan actividades propias de los establecimientos de crédito y las Instituciones Oficiales Especiales que fueron definidas como un establecimiento de crédito en su acto de creación, deberán brindar acceso y suministrar los datos personales comprendidos en el sistema de finanzas abiertas de manera obligatoria a los Terceros Receptores de datos vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 3

Del acceso y tratamiento de la información

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

Artículo 2.35.8.3.1. Tratamiento de la información. Los participantes del sistema de finanzas abiertas tratarán la información a que se refiere el presente decreto, que los consumidores financieros autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y demás normas que las reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

En concordancia con lo establecido en el Capítulo 25 del Decreto número 1074 de 2015 y el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales comprendidos en el sistema de finanzas abiertas. Dichas medidas deberán ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, demostrables y garantizar la seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control, según el ámbito personal y material de aplicación de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, respecto del tratamiento de datos personales por parte de los participantes del sistema de finanzas abiertas.

Parágrafo 2°. Lo establecido en el presente Título no modifica la obligación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria respecto de aquella información que no ha sido previa y expresamente autorizada por su Titular para ser compartida en el sistema de finanzas abiertas.

Artículo 2.35.8.3.2. Autorización. Los Terceros Receptores de Datos deberán contar con autorización del Titular para acceder y tratar la información a la que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto. La solicitud de autorización debe presentarse en forma sencilla, clara y precisa, de tal manera que sea de fácil comprensión para el Titular. En este sentido, la solicitud de la autorización deberá contener, como mínimo:

Los Terceros Receptores de Datos deberán abstenerse de solicitar autorizaciones generales o abiertas que le impidan al Titular conocer la finalidad, el término y el tratamiento específico que le darán a sus datos personales en el sistema de finanzas abiertas.

Los Terceros Receptores de Datos no podrán condicionar la prestación de un producto o servicio al otorgamiento de la autorización a la que hace referencia el presente artículo.

Parágrafo. El acceso y suministro de la información a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto no requiere autorización previa de su Titular.

Artículo 2.35.8.3.3. Confirmación. Los Proveedores de Datos deberán confirmar con el Titular, de forma previa a la circulación de la información a la que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 2.35.8.2.1. del presente decreto, que el Tercero Receptor de Datos cuenta con su autorización para acceder y efectuar el tratamiento de sus datos personales en el marco del sistema de finanzas abiertas. Esta confirmación debe evidenciar el contenido mínimo de la autorización otorgada al Tercero Receptor de Datos y facultar al Titular para autorizar o denegar el suministro de los datos por parte del Proveedor de Datos.
Artículo 2.35.8.3.4. Autenticación. Los Participantes del sistema de finanzas abiertas deberán autenticar al Titular para realizar cualquier acción que busque otorgar, modificar o revocar su autorización a través de mecanismos fuertes de autenticación de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.8.3.5. Derechos del Titular. Los Proveedores de Datos y los Terceros Receptores de Datos deberán garantizar al Titular, en todo momento, el ejercicio de los siguientes derechos:
Artículo 2.35.8.3.6. Infraestructura. Los Participantes del sistema de finanzas abiertas deberán implementar protocolos de intercambio automático de información que les permitan atender o realizar solicitudes de acceso y suministro de datos personales e información de forma expedita, segura y estandarizada. Los protocolos de intercambio automático de información deben funcionar a partir de interfaces de programación de aplicaciones (API), ser interoperables y cumplir con los estándares de arquitectura, seguridad y tecnología definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.8.3.7. Plazos para habilitar el acceso. Las entidades a las que hace referencia el artículo 2.35.8.2.3 del presente decreto deberán habilitar el acceso a los datos personales e información comprendidos en cada una de las categorías de información y servicios definidos en el artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de cada uno de los estándares requeridos para su suministro.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, por una única vez, el término previsto en el inciso anterior hasta por seis (6) meses.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar por un término adicional de máximo seis (6) meses el plazo para la habilitación del acceso a los datos personales de los clientes persona jurídica que no correspondan a las definidas en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto número 1074 de 2015.

Artículo 2.35.8.3.8. Costos de acceso. Los Proveedores de Datos podrán cobrar por el uso de su infraestructura para la circulación de la información en el sistema de finanzas abiertas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.35.8.3.9 del presente decreto.

El cobro se realizará únicamente para recuperar el costo incurrido de manera directa en la implementación o mantenimiento de la infraestructura mencionada en el artículo 2.35.8.3.6 y para la implementación de los estándares mencionados en el artículo 2.35.8.4.1, y deberá realizarse con base en factores objetivos, medibles y verificables que garanticen que estos no limitan el acceso de los Participantes.

Artículo 2.35.8.3.9. Criterios para la recuperación de costos. Los Proveedores de Datos determinarán la recuperación de los costos de conformidad con los siguientes criterios:

En ningún caso podrán cobrar por la información que sea objeto de circulación en el sistema de finanzas abiertas.

Artículo 2.35.8.3.10. Suficiencia de los requisitos de acceso. Los Proveedores de Datos no podrán restringir el acceso y suministro de la información comprendida en el sistema de finanzas abiertas a los Terceros Receptores de Datos Vigilados que cumplan con lo dispuesto en el presente decreto y con los requisitos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el adecuado funcionamiento del sistema de finanzas abiertas.

CAPITULO 4

Estándares del sistema de finanzas abiertas

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

Artículo 2.35.8.4.1. Estándares. El sistema de finanzas abiertas se regirá por los estándares comunes de obligatoria aplicación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los estándares comprenderán elementos técnicos, tecnológicos, funcionales y operacionales, como aquellos a los que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.35.8.2.1 y el artículo 2.35.8.3.6 y los demás aspectos que se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema.

La Superintendencia Financiera de Colombia será la entidad encargada de establecer, actualizar y publicar los estándares del sistema de finanzas abiertas y podrá crear grupos de trabajo con la participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este artículo.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá su facultad para expedir los estándares del sistema de finanzas abiertas, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en materia de tratamiento de datos personales, conforme al literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 y el Decreto número 1074 de 2015.

Artículo 2.35.8.4.2. Espacio de pruebas. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá habilitar un espacio de pruebas para validar la correcta aplicación de los estándares por parte de los Participantes y ejecutar las demás pruebas que considere necesarias para promover el adecuado desarrollo del sistema de finanzas abiertas.

CAPITULO 5

Directorio de participantes

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

Artículo 2.35.8.5.1. Definición. El directorio de participantes es una herramienta de consulta que permitirá identificar a los participantes en cada uno de los roles del sistema de finanzas abiertas. El directorio de participantes será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.8.5.2. Conformación. El directorio de participantes estará conformado por las entidades que cumplan con lo dispuesto en el presente decreto y con los estándares establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el sistema de finanzas abiertas.
Artículo 2.35.8.5.3. Estructura. El directorio de participantes estará compuesto por los siguientes módulos:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información específica que contendrá cada uno de los módulos y podrá incluir nuevos módulos en el directorio.

Artículo 2.35.8.5.4. Inscripción en el Directorio. La Superintendencia Financiera de Colombia verificará, previo a la inscripción en los módulos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2.35.8.5.3 del presente decreto, que los participantes vigilados por esta Superintendencia cumplan con los estándares técnicos, tecnológicos, funcionales y operacionales establecidos en el artículo 2.35.8.4.1 del presente decreto y el adecuado funcionamiento de los protocolos de intercambio automático de información.
Artículo 2.35.8.5.5. Deberes del administrador del Directorio. La Superintendencia Financiera de Colombia, en su calidad de administrador del directorio, deberá:

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones para el adecuado cumplimiento del presente artículo.

Parágrafo 2°. Los participantes del sistema de finanzas abiertas son responsables por la veracidad, completitud y calidad de la información reportada al directorio de participantes y tienen la obligación de actualizarla de forma oportuna.

Artículo 2.35.8.5.6. Deberes de los Participantes. Los Participantes del sistema de finanzas abiertas vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán los siguientes deberes:
Artículo 2.35.8.5.7. Inscripción en el módulo de vinculaciones voluntarias. Los Proveedores de Datos deberán inscribir en el directorio de participantes las vinculaciones de carácter voluntario a las que se refieren los artículos 2.35.8.6.1 y 2.35.8.6.2 del presente decreto, de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.8.5.8. Verificación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos necesarios para que los participantes vigilados por dicha Superintendencia permanezcan en el directorio.

CAPÍTULO 6

Esquemas Voluntarios

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

Artículo 2.35.8.6.1. Vinculación voluntaria. Los Proveedores de Datos podrán dar acceso y suministrar la información comprendida en el sistema de finanzas abiertas a Terceros Receptores de Datos No Vigilados, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto y a las instrucciones contenidas en el Capítulo IX del Título I de la Parte I de la Circular Externa 006 de 2025 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica) y/o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo. No serán aplicables a los esquemas voluntarios las disposiciones contenidas en los artículos 2.35.8.2.3, 2.35.8.3.7, 2.35.8.3.10, 2.35.8.5.4 y 2.35.8.5.6 del presente decreto.

Artículo 2.35.8.6.2. Deberes especiales de los Proveedores de Datos. En los esquemas voluntarios para la vinculación de Terceros Receptores de Datos no Vigilados los Proveedores de Datos deberán:

CAPÍTULO 7

Seguimiento del sistema de finanzas abiertas

(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 368 de 2026)

Artículo 2.35.8.7.1. Reportes de información. Las entidades vigiladas participantes del sistema de finanzas abiertas deberán remitir la información que la Superintendencia Financiera de Colombia requiera para efectos de realizar un adecuado seguimiento del sistema de finanzas abiertas.

El cumplimiento de este deber se efectuará sin perjuicio de las demás obligaciones de reporte que las entidades participantes tengan conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 2.35.8.7.2. Seguimiento del sistema. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá definir, calcular y publicar, al menos trimestralmente, indicadores que permitan hacer seguimiento a la implementación y el desarrollo del sistema de finanzas abiertas.

TÍTULO 9

ECOSISTEMAS DIGITALES

(Nota de Vigencia: Este Título fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.)

CAPÍTULO 1.

SERVICIOS OFRECIDOS POR TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 2.35.9.1.1. Conexidad. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones autorizadas, es decir, que promuevan el uso de los productos o servicios de la entidad vigilada.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.9.1.2. Uso de red. En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente Decreto.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.9.1.3. Deber de información y alcance del ofrecimiento. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización, en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y normas de la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia, tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere productores o proveedores de estos bienes o servicios.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

CAPÍTULO 2

OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS

Artículo 2.35.9.2.1. Regulación de canales aplicables a los ecosistemas digitales. En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la regulación prevista en el presente Decreto para este canal.

En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será aplicable el régimen de canales que corresponda.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

CAPÍTULO 3

COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS

Artículo 2.35.9.3.1. Autorización de operaciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

TÍTULO 10

ESTÁNDARES Y SEGUIMIENTO DE LA ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA

(Derogado por el artículo 5 del Decreto 368 de 2026)

TÍTULO 11

CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO

(Adicionado por el artículo 2° del Decreto 1533 del 2022)

TÍTULO 11

CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO

(Adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022)

LIBRO 36

OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO 1.

ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS POR PARTE DE ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS.

Artículo 2.36.1.1.1Procedimiento de enajenación.

Para el cumplimiento de lo previsto en artículo 10 inciso primero y literales a), b) y h), así como con el artículo 110 numerales 1, 4, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas que sean titulares de bienes que deban ser enajenados para el cumplimiento de un deber legal, podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, garantizando en la celebración del contrato, la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

Se deberán atender además las siguientes reglas:

En el evento en que las respectivas acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no estén inscritos en bolsa, o la enajenación recaiga sobre cualquier clase de participaciones en el capital de cualquier entidad, el procedimiento para la enajenación deberá prever condiciones de libre concurrencia y mecanismos de información que permitan la mayor transparencia y las mejores condiciones económicas para la entidad enajenante.

Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes.

Parágrafo 1. Para los efectos del presente Título se entienden incluidas dentro de las entidades financieras públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, los cuales deberán enajenar los activos de que trata el presente Título que hayan recibido en desarrollo de sus funciones, pero que no correspondan al objeto de la respectiva entidad.

Parágrafo 2. El Banco de la República podrá aplicar, respecto de los activos recibidos en desarrollo de sus funciones de apoyo a las entidades financieras, las previsiones del presente Título, cuando quiera que de acuerdo con las normas que lo rigen, sea procedente su enajenación.

Parágrafo 3. Cuando la operación se configure dentro de los supuestos del Artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre negociación de acciones suscritas de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberá obtener además, la aprobación de la entidad de vigilancia y control en los términos previstos en la misma disposición y demás normas aplicables.

Artículo 2.36.1.1.2 Entidades financieras en liquidación.

La enajenación de los activos de que trata el artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto en cabeza de entidades financieras públicas en liquidación, se rige exclusivamente por las disposiciones del numeral 2, inciso tercero, del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 1 y 2 del artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto.

Artículo 2.36.1.1.3 Disposiciones Finales.

En desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del Artículo 310 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN el avalúo, preparación del programa, así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere dicha disposición. Tales contratos estarán sometidos a lo previsto en dicho artículo y al derecho privado.

“TÍTULO 2 NORMAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ACTÚEN COMO TOMADORAS DE SEGUROS POR CUENTA DE SUS DEUDORES

Sustituido por el Decreto 673 de 2014

CAPÍTULO 1

CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS POR CUENTA DE DEUDORES

(Denominación del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 modificada por el artículo 1 del Decreto 1084 de 2021)

Artículo 2.36.2.1.1.Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, cualquiera sea la clase del seguro y la causa, distintos de aquellos asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros. Para el efecto adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:

Artículo 2.36.2.1.1Obligaciones como tomadores de seguros de las instituciones financieras.

Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes mediante la adopción de procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:

Artículo 2.36.2.1.2.Selección de corredores. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar solo a los corredores de seguros.
Artículo 2.36.2.1.3 Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras, aseguradoras, los intermediarios de seguros, así como cualquier persona con interés en el proceso de selección o adjudicación de aseguradoras, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los actores que participen en los procesos descritos en el presente Título.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el artículo 3 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

CAPÍTULO 2

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL

Sustituido por el Decreto 673 de 2014

Artículo 2.36.2.2.1.Obligatoriedad del procedimiento. El procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores.
Artículo 2.36.2.2.2.Seguro colectivo. La contratación de los seguros en el evento de que trata el Artículo 2.36.2.2.1 de este Capítulo deberá convenirse de forma colectiva por la institución financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deberán incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una póliza individual que cumpla con las características previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitación.
Artículo 2.36.2.2.3.Igualdad de acceso. Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a ‘A’, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad adicionales incluidos en el pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir dichos requisitos de admisibilidad adicionales.

Parágrafo 1°. Al proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través de coaseguro.

Parágrafo 2°. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad adicionales que favorezcan a una entidad en particular. Los requisitos de admisibilidad adicionales que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con el seguro objeto de la licitación. Estos criterios deberán estar sustentados en un documento de soporte de justificación técnica que hará parte del pliego de condiciones”.

Artículo 2.36.2.2.4.Igualdad de información. Las instituciones financieras que realicen la licitación de que trata el presente Capítulo deberán suministrar información en las mismas condiciones, incluyendo la de siniestralidad de la cartera sobre el objeto del contrato, a todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso y que cumplan con los requisitos de admisibilidad de que trata el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Dicha información será determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá ser suficiente para que cualquier aseguradora pueda presentar una postura informada en la licitación.

Una vez adjudicada una licitación, la institución financiera deberá suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria la información sobre la cartera que esta requiera para realizar una adecuada gestión del riesgo asumido, de acuerdo con las instrucciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La aseguradora que reciba la información de que trata el presente artículo deberá suscribir un acuerdo de confidencialidad con la institución financiera.

Artículo 2.36.2.2.5.Libertad de elección. En cualquier caso el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo, no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza.

En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

Artículo 2.36.2.2.6.Segmentación. Será posible segmentar la licitación de la cartera, cuando con base en la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros, existan criterios objetivos y razonables para hacerlo, y estos sean reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que se opte por segmentar la licitación se deberá observar el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 2.36.2.2.7.Periodicidad. Licitado un contrato de seguros colectivos en los términos de este Capítulo, el mismo tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de adjudicación.

Parágrafo. Si durante la vigencia del contrato el patrimonio técnico de la aseguradora adjudicataria cae por debajo de los niveles mínimos legales exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia o se incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones, la institución financiera podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con un preaviso mínimo de noventa (90) días calendario, fecha en la cual abrirá un nuevo proceso de licitación.

Artículo 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez se adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que este haya autorizado con anterioridad:

Una vez la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado.

La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus modificaciones. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere”.

Artículo 2.36.2.2.8.Información al deudor. Una vez que la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado.

La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere.

Artículo 2.36.2.2.9.Oferta de contrato. En el proceso de licitación de que trata este Capítulo, el pliego de condiciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor en los términos del presente Capítulo.
Artículo 2.36.2.2.11.Gratuidad de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones serán gratuitos para todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso de licitación.
Artículo 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones. El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá:

Parágrafo 1°. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.

Parágrafo 2°. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos”.

Artículo 2.36.2.2.10.Contenido del pliego de condiciones. El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá:

Parágrafo 1°. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.

Parágrafo 2°. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos.

Artículo 2.36.2.2.12. Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro. El costo del servicio de recaudo será reconocido a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago directo del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.

Parágrafo. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor”.

Artículo 2.36.2.2.12.Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro y la remuneración por el recaudo prevista en el numeral 4 del artículo 2.36.2.2.10 del presente decreto en caso de que aplique.

Parágrafo. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor.

Artículo 2.36.2.2.13.Inicio del proceso de licitación. El proceso de licitación iniciará mediante una comunicación escrita dirigida al representante legal de todas las aseguradoras nacionales autorizadas a operar en los ramos a licitar.

En la comunicación de que trata el inciso anterior se indicará el medio y la fecha en la que se entregarán los pliegos de condiciones de que trata el artículo 2.36.2.2.10 del presente Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el plazo para la entrega de los pliegos de condiciones.

Esta invitación deberá publicarse en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo. El inicio del proceso de licitación tendrá que llevarse a cabo como mínimo noventa (90) días calendario antes de que expiren los contratos existentes y aquellos celebrados con las aseguradoras adjudicatarias de la licitación anterior. En todo caso, las instituciones financieras deberán dar aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de este evento.

Artículo 2.36.2.2.14. Estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad. Para el estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad se deberán agotar las siguientes etapas:

La institución financiera deberá garantizar la transparencia de sus actuaciones durante todas las etapas señaladas en el presente artículo, mediante la publicación de los fundamentos que sustentan sus decisiones.

Los plazos de cada una de las etapas de que trata el presente artículo serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 2.36.2.2.15. Presentación de posturas. Culminadas las etapas a que se hace referencia en el artículo anterior, las aseguradoras dispondrán de un plazo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo. La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones”.

Artículo 2.36.2.2.16.

Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso. Si después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, la aseguradora adjudicataria deja de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.

Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros cuando corresponda.

Parágrafo 2°. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.

Parágrafo 3°. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.

Parágrafo 4°. La tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato”.

Artículo 2.36.2.2.16. Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con el menor precio de la prima de seguros para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, deje de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, en cuyo caso, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El defensor al consumidor financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.

Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar el costo de recaudo de las primas y la comisión del corredor de seguros cuando corresponda.

Parágrafo 2°. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.

Parágrafo 3°. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.

Parágrafo 4°. La tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato

Artículo 2.36.2.2.16. Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con el menor precio de la prima de seguros para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, deje de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, en cuyo caso, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El defensor al consumidor financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.

Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar el costo de recaudo de las primas y la comisión del corredor de seguros cuando corresponda.

Parágrafo 2°. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.

Parágrafo 3°. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.

Parágrafo 4°. El precio de la prima de seguros no podrá modificarse durante la vigencia del contrato.

Artículo 2.36.2.2.17.Cierre del proceso de licitación. Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada.

La siguiente información deberá mantenerse en la página web de la institución financiera al menos durante la vigencia del contrato respectivo: un cuadro comparativo que dé cuenta de las ofertas recibidas de las aseguradoras que incluya las tasas de prima ofrecidas, el pliego de condiciones y las preguntas y respuestas al mismo, la póliza del seguro contratado, el acta de adjudicación de la licitación y los demás que determine la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 2.36.2.2.18.Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras de que trata el artículo 2.36.2.2.1 de este decreto informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los agentes que participen o convoquen a los procesos descritos en el presente Capítulo”.

TÍTULO 3

OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTANEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2878 de 2013)

Artículo 2.36.3.1.1Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

Artículo 2.36.3.1.1Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

Artículo 2.36.3.1.2Operaciones simultáneas.

Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

Artículo 2.36.3.1.2Operaciones simultáneas.

Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:

El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

Artículo 2.36.3.1.4Carácter unitario de las operaciones.

Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.

Artículo 2.36.3.1.5Autorización para la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.

Artículo 2.36.3.1.6Aplicación al Banco de la República.

Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.

Artículo 2.36.3.1.7Disposiciones homogéneas.

La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones.

Artículo 2.36.3.1.8Incumplimiento.

En caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas.

En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada;

En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.

Artículo 2.36.3.1.9Ajuste de reglamentos.

Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente Título.

Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente Título.

Artículo 2.36.3.1.10Aplicación de reglamentos.

Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente Título, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren estas operaciones.

Artículo 2.36.3.1.11Procesos concursales.

Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 2.36.3.1.8 de este decreto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.

Artículo 2.36.3.1.12 Ámbito de aplicación.

Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.

Están prohibidas aquellas operaciones que, con independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o similares a las previstas en este Título sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo.

Artículo 2.36.3.1.13Registro de operaciones.

Las operaciones previstas en el presente Título que se realicen por fuera de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para tal efecto.

Artículo 2.36.3.1.14Factor de conexidad.

Cuando se realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente Título.

Artículo 2.36.3.1.15Operaciones sobre valores que otorguen derechos políticos.

Cuando se realicen las operaciones de que trata el presente Título sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.

Artículo 2.36.3.1.16Derogado por el Artículo 9 del Decreto 2878 de 2013
Artículo 2.36.3.1.17Disposiciones fiscales.

Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto.

En las operaciones a que se refiere el presente Título la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTANEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

(Adicionado por el Artículo 5 del Decreto 2878 de 2013)

Artículo 2.36.3.2.1. Deber de constituir garantías en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y las partes que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta propia, deberán constituir y entregar garantías, con sus propios recursos o con los de terceros, en favor de la bolsa de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, según sea el caso.

Parágrafo. El deber establecido en el presente artículo no será aplicable cuando el tercero por cuenta de quien se estén celebrando las operaciones sea:

Artículo 2.36.3.2.2. Clases de garantías. Las garantías que deberán constituirse en la celebración de cada operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, serán las siguientes:

Parágrafo. Se entenderá por garantía total para cada una de las partes en una operación de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores la suma de la garantía básica más la garantía de variación que efectivamente deben constituirse para cada una de ellas.

Artículo 2.36.3.2.3. Garantías admisibles en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. Serán garantías admisibles para la garantía básica o inicial, y de variación o ajuste en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, las siguientes:

En todo caso deberá aplicarse un porcentaje de cobertura a este tipo de garantías.

No podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación, con excepción de las operaciones de reporto o repo, respecto de la garantía básica o inicial. No obstante, el reglamento de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores podrá contemplar la aceptación del valor objeto de la operación como garantía, tanto básica como de variación, para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores sobre aquellas especies que por sus condiciones de riesgo de crédito, liquidez y mercado así lo ameriten. Tampoco podrán ser entregados en garantía valores cuya negociación se encuentre suspendida.

En el caso de las operaciones de reporto o repo, se considerarán también como garantías admisibles para la garantía básica o inicial, aquellos valores que pueden ser objeto de este tipo de operaciones según lo establecido en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En el caso del ajuste o sustitución de garantías en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores las garantías admisibles deberán estar constituidas en activos que no estén sujetos a ningún tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar activos adicionales admisibles como garantías básicas o iniciales, así como de ajuste o sustitución, y en general las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Las garantías de que trata el presente capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 1995.

Artículo 2.36.3.2.4. Porcentajes mínimos de garantías. Las bolsas de valores, las entidades que administren los sistemas de negociación de valores, las entidades que administran los sistemas de registro de operaciones sobre valores y las entidades que administran los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán fijar en sus reglamentos la metodología para el cálculo de los porcentajes mínimos exigibles en el otorgamiento tanto de las garantías básicas como de las de variación respecto de las operaciones de que las trata el presente Título.
Artículo 2.36.3.2.5. Reglas especiales en caso de suspensión o cancelación. Los administradores de los sistemas de negociación de valores, bolsas de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que hayan recibido valores en garantía, deberán incluir en sus reglamentos las condiciones o reglas para el tratamiento o sustitución de las garantías cuando los valores hayan sido objeto de suspensión o cancelación de su negociación.
Artículo 2.36.3.2.6. Operaciones realizadas en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad.
Artículo 2.36.3.2.7. Operaciones en las cuales actúe una cámara de riesgo central de contraparte. Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, de las que trata el Libro 13 de la Parte 2 del presente decreto, no estarán sujetas al régimen de garantías establecido en el presente capítulo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

CAPÍTULO III

LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTANEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES CELEBRADAS POR CUENTA DE TERCEROS

(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 2878 de 2013)

Artículo 2.36.3.3.1. Definiciones. Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo se entiende por:

Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.36.3.3.2. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociación de valores, en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites:

Para los efectos del límite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero:

Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente.

Con el fin de propender por el cumplimiento del límite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podrán requerir a los terceros por cuenta de quienes actúa la información necesaria para identificar los vínculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deberán suministrar la información de manera veraz y oportuna.

Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la celebración de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva.

Únicamente en el caso de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología para el tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los compromisos de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por cuenta de un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2° del presente artículo.

4.Límite por especie. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y el flotante de la misma, será el seis punto cinco por ciento (6.5%).

En todo caso, el máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de un mismo tercero y el flotante de la misma será el tres por ciento (3%).

Para efectos del presente numeral se entiende por flotante lo establecido en parágrafo 1° del artículo 2.36.3.4.1 del presente decreto

Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Para los efectos del presente numeral, se entenderá por vinculados lo establecido en el artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 4°. Se entienden excluidas de la aplicación de los límites establecidos en el presente artículo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros:

Parágrafo 5°. Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo 6°. Las operaciones de las que trata el presente Título que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el Título I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

(Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 2878 de 2013)

Artículo 2.36.3.4.1. Límite del número de acciones en operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simultáneas y el flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simultáneas.

El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de transferencia temporal de valores y el flotante de la respectiva especie, será del 50%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de transferencia temporal de valores.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo se entiende por flotante el número de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social, más las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros y/o los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. Los depósitos centralizados de valores deberán calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotación en cuenta en dicho depósito. Esta información deberá ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del cálculo.

Esta obligación deberá ser cumplida por el emisor en los casos en que la administración del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Parágrafo 3°. La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá publicar trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo.

Artículo 2.36.3.4.2. Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Artículo 2.36.3.4.3. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre acciones inscritas en bolsa de valores y valores suspendidos. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en los siguientes casos:

Lo anterior sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para cumplir con la operación cuando el valor suspendido sea el objeto mismo de la operación.

Artículo 2.36.3.4.4. Transparencia en las operaciones sobre valores. Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación de valores, los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores o los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo. El emisor o quien tenga la administración del libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, deberá suministrar a los respectivos sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y a las bolsas de valores, la información necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo. Esta información también deberá estar a disposición de los organismos de autorregulación de valores y de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.36.3.4.5. Deber de reporte de información. Los intermediarios de valores deberán reportar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de las que trata el Título III del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los términos establecidos en el Decreto número 1727 de 2009.

CAPÍTULO 5

Transferencia temporal de valores en el mercado mostrador

Artículo 2.36.3.5.1. Operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador. Las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser registradas, compensadas y liquidadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.4.1.1.6 y 7.4.1.1.7 del presente decreto.

Se podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las características previstas para las operaciones de transferencia temporal de valores previstas en el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, le son aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se realicen en el mercado mostrador.

A las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Título 1, Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo 1°. El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente capítulo.

Parágrafo 2°. La obligación de incluir en sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de operaciones de transferencia temporal de valores establecida en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto, no será aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Artículo 2.36.3.5.2. Garantías. Las partes de la operación de transferencia temporal de valores acordarán las garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en el mercado mostrador, y serán los responsables de su administración. En todo caso dichas garantías deberán limitarse a las establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2.36.3.2.3 del presente decreto.

Los porcentajes de cobertura aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se celebren en el mercado mostrador serán establecidos por las partes.

Cuando la operación de transferencia temporal de valores se compense y se liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Las entidades habilitadas para realizar operaciones de transferencia temporal de valores implementarán una política interna de administración de riesgo para este tipo de operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento de la operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto”.

TÍTULO 4.

GARANTÍAS.

Artículo 2.36.4.1.1Garantías.

Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros podrán ser utilizados para otorgar garantías que respalden las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas de conformidad con el régimen de inversiones aplicable.

TÍTULO 5.

CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO, ACEPTACIONES EN MONEDA LEGAL Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE AHORRO A TÉRMINO.

Artículo 2.36.5.1.1Plazo de los Certificados de Depósito a Término.

El plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito será de un (1) mes.

Artículo 2.36.5.1.2Plazo de las aceptaciones en moneda legal.

El plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito podrá ser de un (1) año.

Artículo 2.36.5.1.3Captación de recursos a través de CDATS.

Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito.

TÍTULO 6.

ACCIONISTAS.

Artículo 2.36.6.1.1Prohibición para accionistas.

Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.

La prohibición establecida en el inciso anterior se extenderá hasta por un período de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca.

Parágrafo. El cumplimiento de lo previsto en el presente artículo se verificará con sujeción al inciso segundo del artículo 2.1.2.1.13 del presente decreto.

TÍTULO 7.

OPERACIONES ACTIVAS CON TITULOS VALORES EN BLANCO.

Artículo 2.36.7.1.1

Los títulos con espacios en blanco de que trata el artículo 622 del Código de Comercio, suscritos con ocasión de la celebración de operaciones activas por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto principal autorizado por la ley, se consideran títulos valores para todos los efectos, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el Código de Comercio.

Cuando estas entidades dispongan de tales títulos, su importe se establecerá teniendo en cuenta el saldo de la obligación al momento de la transferencia, según los libros y registros contables y de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor debe ser certificado por el revisor fiscal de respectiva entidad financiera.

TÍTULO 8. RESPONSABILIDAD SOCIAL

Artículo 2.36.8.1.1 Entidades obligadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1328 de 2009, las entidades que pertenecen al sistema financiero, asegurador y al mercado de valores, deberán informar al público en general los distintos programas que, de acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo, tengan implementados para atender a los sectores menos favorecidos del país.

Para divulgar la información, las entidades mencionadas podrán asociarse entre ellas o realizar esta labor por medio de sus asociaciones o agremiaciones, bajo la exclusiva responsabilidad de cada entidad.

Artículo 2.36.8.1.2. Condiciones de divulgación. La divulgación de la información a que se refiere el presente decreto deberá hacerse:

La información deberá corresponder a los programas que se hayan adelantado durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se lleve a cabo la divulgación, y/o a los que se estén adelantando en esa misma fecha en desarrollo y continuación de aquellos.

Artículo 2.36.8.1.3. Contenido de la información. La información divulgada deberá contener al menos los siguientes puntos:

TÍTULO IX

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2672 de 2012)

CAPITULO I

Servicios financieros de establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, intermediarios del mercado cambiario y entidades aseguradoras prestados a través de corresponsales.

(Denominación de capitulo modificada Decreto 034 de 2015 contenido modificado por el Artículo 1 del Decreto 2672 de 2012)

CAPITULO I

Servicios financieros de establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, intermediarios del mercado cambiario y entidades aseguradoras prestados a través de corresponsales.

(Denominación de capitulo modificada Decreto 034 de 2015 contenido modificado por el Artículo 1 del Decreto 2672 de 2012)

Artículo 2.36.9.1.2.Calidad de los corresponsales de establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa valores, sociedades administradoras de carteras colectivas, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras. Podrá actuar como corresponsal de establecimiento de crédito, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de cartera colectiva, sociedad administradora de fondo de pensiones, sociedad fiduciaria y/o entidad aseguradora, cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad para la que prestan tales servicios.

En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera

Artículo 2.36.9.1.2. Calidad de los corresponsales de establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de carteras colectivas, sociedades administradoras de fondo de pensiones y sociedades fiduciarias. Podrá actuar como corresponsal de establecimiento de crédito, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de cartera colectiva, sociedad administradora de fondo de pensiones y/o sociedad fiduciaria, cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad para la que prestan tales servicios.

En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.

Artículo 2.36.9.1.2. Calidades de los Corresponsales Cambiarios. Los Profesionales de Compra y Venta de Divisas y, en general, las Entidades Idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de Corresponsal Cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, organismo que impartirá las instrucciones correspondientes.

Artículo 2.36.9.1.3 Calidades de lo corresponsales de IMC. Sólo podrán actuar como corresponsales de IMC los profesionales de compra y venta de divisas y las entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente capítulo.

Los profesionales de compra y venta de divisas y, en general, las entidades idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de corresponsal cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los profesionales de compra y venta de divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), organismo que impartirá las instrucciones correspondientes.

Artículo 2.36.9.14.Modalidades de servicios que puedan prestar los establecimientos de crédito por medio de corresponsales.Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal.

Parágrafo 1°. Los corresponsales de establecimientos de crédito podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura y cancelación de cuentas y a la realización de depósitos, así como la relacionada con solicitudes de crédito.

Parágrafo 2°. Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales de establecimientos de crédito podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad proceda a realizar la vinculación de clientes para la apertura de cuentas y la constitución de depósitos.

Artículo 2.36.9.1.5. Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades comisionistas de bolsa de valores a través de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme su régimen legal.

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

Artículo 2.36.9.1.6.Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de carteras colectivas por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades de administración de carteras colectivas y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas, los siguientes servicios:

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichas carteras, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

Artículo 2.36.9.1.6. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del Corresponsal Cambiario:

Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general, en la documentación utilizada por el Corresponsal Cambiario.

Artículo 2.36.9.1.7. Modalidades de servicios que pueden prestar los intermediarios del mercado cambiario por medio de corresponsales. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios financieros:

Parágrafo 1°. Los corresponsales cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del IMC.

Parágrafo 2°. El corresponsal del IMC sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el presente artículo, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.

Artículo 2.36.9.1.8. Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de pensiones a través de corresponsales. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de pensiones no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

Artículo 2.36.9.1.9. Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades fiduciarias a través de corresponsales. Las sociedades fiduciarias, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades fiduciarias no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

Artículo 2.36.9.1.10. Condiciones para la realizaci ón de las actividades de corresponsal. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas de las entidades que presten sus servicios a través de aquellos, dependiendo de la modalidad de servicio que pretenda prestar. Dichos terminales o medios deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Los corresponsales deberán mantener total independencia e individualización de los documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como corresponsales, respecto de la actividad principal que ejercen conforme a su objeto social.

Artículo 2.36.9.1.12. Publicidad y entrega de documentación e información. Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto.

Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o por la entidad aseguradora

Artículo 2.36.9.1.12. Publicidad y entrega de documentación e información. Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto.

Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC.

Artículo 2.36.9.1.13. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:

“2. Que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal

“6. Los horarios convenidos con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o con la entidad aseguradora, según sea el caso, para atención al público.”

Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11.

Artículo 2.36.9.1.13. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:

Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11.

Artículo 2.36.9.1.14.Obligaciones de los establecimientos de créditos, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC y de las entidades aseguradoras. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán:

Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.

Parágrafo 2°. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que conforme el presente capítulo tengan autorizado.

Artículo 2.36.9.1.14. Obligaciones de los establecimientos de créditos, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias e IMC. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los IMC, deberán:

Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.

Parágrafo 2°. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los IMC deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que conforme el presente capítulo tengan autorizado.

Artículo 2.36.9.1.15.Autorización. El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista

de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como cualquier modificación.

En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativos y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.

Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia junto con el modelo del contrato, los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.36.9.1.15. Autorización. El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como cualquier modificación.

En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias o IMC deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 del presente decreto.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.36.9.1.16.Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario para el caso de la corresponsalía de IMC

Artículo 2.36.9.1.17. Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

Parágrafo 1°. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.

Parágrafo 2°. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto

Artículo 2.36.9.1.19. Condiciones adicionales para los corresponsales de entidades aseguradoras. En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de estas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente decreto
Artículo 2.36.9.1.20 Régimen de corresponsales de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE). El régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito, atendiendo el objeto exclusivo de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) consagrada en la Ley 1735 de 2014
Artículo 2.36.9.1.21. Corresponsales digitales. Será corresponsal digital aquel que pone a disposición de los consumidores financieros sus aplicaciones web o móviles, conectadas a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, para que ofrezcan y presten sus servicios. Al corresponsal digital le serán aplicables las normas del presente Título que sean compatibles con su naturaleza digital y además deberá:

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 11 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.36.9.1.22 Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa a través de corresponsales.Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen: Recepción de dinero para o como resultado de la realización de las operaciones autorizadas a estas entidades, en especial aquellos destinados a ser invertidos en proyectos productivos, así como su devolución. Entrega y recepción de documentos o de constancias de información relacionadas con las operaciones autorizadas a estas entidades. Expedición y entrega de extractos. Consultas de saldos. Parágrafo. En ningún caso, las sociedades de financiación colaborativa podrán delegar en los corresponsales actividades relacionadas con vinculación de los aportantes y receptores de los recursos.

TÍTULO 10 PROGRAMAS PUBLICITARIOS DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 2.36.10.1.1 Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades mencionadas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se sujetarán a lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

TÍTULO 11 PROGRAMAS PUBLICITARIOS PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.36.11.1.1. Campañas y mensajes publicitarios. Las campañas y los mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los valores que se ofrezcan al público, directamente por sus emisores o por conducto de intermediarios de valores, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente título.
Artículo 2.36.11.1.2. Obligación de publicar la calificación. La publicidad encaminada a promover los valores que hayan sido objeto de una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mencionar la calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el medio utilizado para su promoción.
Artículo 2.36.11.1.3. Obligación de informar la inscripción. En todos los casos deberá indicarse que el valor que se promueve se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.
Artículo 2.36.11.1.4. Veracidad de la información. Las características jurídicas, económicas o financieras de los valores que se pretendan promover, del emisor de los mismos o del activo subyacente en los casos de titularización, deben ser ciertas y comprobables.
Artículo 2.36.11.1.5. Carácter verificable de la información. Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña o el mensaje publicitario, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.36.11.1.6. Exactitud de la información. Cuando quiera que en la publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. El uso de indicadores para evidenciar una situación determinada, tanto respecto del valor como de su emisor o de los activos subyacentes en el caso de titularización, no debe dar lugar a equívocos.
Artículo 2.36.11.1.7. Valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización. Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada en la publicidad que se efectúe para tal efecto, indicando la modalidad adoptada por tales valores, esto es, si son de participación, de contenido crediticio o mixtos.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 2.36.11.2.1 Autorización general. Las campañas o mensajes publicitarios que tenían por objeto la promoción de valores entre el público se entienden autorizados siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.
Artículo 2.36.11.2.2 Verificación. Quien contrate o realice directamente la publicidad encaminada a promover valores deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo empleado, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones.

Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal en el cual certifique que la mencionada publicidad se ajusta a la realidad económica, jurídica y financiera de los valores, del emisor de los mismos o de los activos subyacentes en el caso de titularización, según sea el caso.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento suspender las campañas o mensajes publicitarios que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos establecidos en este título, ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para su divulgación sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso.

Artículo 2.36.11.2.3 Autorización individual. A quien se suspenda una campaña publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del régimen de autorización general para la promoción de valores por el término que para el efecto indique la Superintendencia Financiera de Colombia.

En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje publicitario encaminado a la promoción de valores deberá ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia

TÍTULO 12

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR

(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2838 de 2013)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2838 de 2013)

Artículo 2.36.12.1.1 Régimen general. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45A y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se deberán regir, en todo lo que resulte pertinente, por las normas aplicables a los establecimientos bancarios y a las compañías de seguros constituidas en Colombia, con excepción de lo que se establezca al respecto en disposiciones especiales.

Cuando no exista disposición especial aplicable, y siempre que no sea contrario a la naturaleza de dichas entidades, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio para sucursales de sociedades extranjeras.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2838 de 2013)

Artículo 2.36.12.2.1. Capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior. Tratándose de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, todas las referencias que hagan las disposiciones legales aplicables de establecimientos bancarios y compañías de seguros al capital suscrito y pagado de los mismos, se entenderán efectuadas a la cuenta de capital asignado a la sucursal del banco o compañía de seguros del exterior.

En cualquier caso, queda entendido que, tratándose de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, no resulta aplicable el plazo de un año previsto en el numeral primero del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el pago del capital suscrito.

Artículo 2.36.12.2.2. Permanencia del capital asignado. El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá estar respaldado permanentemente por activos ubicados en Colombia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.36.12.2.3. Apoderado de la sucursal en Colombia. El apoderado que sea designado como representante legal de la sucursal en Colombia en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 45 B del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya deberá ser residente en el país y contar, por lo menos, con un suplente, que lo reemplazará en sus faltas temporales o permanentes.
Artículo 2.36.12.2.4. Autorización de la Superintendencia en el caso de la ocurrencia de ciertos eventos. La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y, en general, cualquier transacción que involucre, directa o indirectamente, a una sucursal de un banco o compañía de seguros del exterior en Colombia, así como la cesión de la cartera de una compañía de seguros del exterior que verse sobre activos de su sucursal en Colombia requerirá autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente respecto de la operación de la sucursal en el país y para efectos de continuar operando en Colombia, en los términos y sujeto a las condiciones y procedimientos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en los artículos 56 y 71.4 .

Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser informada de cualquier otro acto o hecho jurídico y/o económico que incida en la operación de la sucursal del exterior en Colombia, o que conlleve una modificación de los elementos o condiciones bajo los cuales ésta otorgó la autorización de constitución a dicha sucursal, con el fin de revisar y revalidar, si fuera el caso, la autorización concedida a la sucursal respectiva.

Parágrafo: La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento a la entidad del exterior la actualización de la información requerida en el trámite de solicitud de constitución de la sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

LIBRO 37

ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES

*(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1498 de 2013)*

TÍTULO 1

DEFINICIÓN, SERVICIOS Y PRINCIPIOS

(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1498 de 2013)

Artículo 2.37.1.1.1 Definición de la actividad de custodia de valores. La custodia de valores es una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.

En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.37.1.1.2 Servicios obligatorios. En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo 2.37.1.1.1 del presente decreto, el custodio deberá prestar de manera obligatoria los siguientes servicios:

La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.

Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.

Parágrafo. Además de los servicios obligatorios establecidos en el presente artículo, en el caso de custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del presente decreto.

Artículo 2.37.1.1.4 Servicios especiales de custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva. Además de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos 2.37.1.1.2 y 2.37.1.1.3 del presente decreto, en el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales:

Parágrafo 1°. Los servicios especiales de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.

Parágrafo 2°. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

Parágrafo 3°. En ningún caso la actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.

Artículo 2.37.1.1.5 Principios. Los principios que orientan la actividad de custodia de valores son:

En consecuencia, los valores recibidos en custodia no son activos del custodio ni forman parte de la prenda general de los acreedores de este, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento concursal o de insolvencia del custodio, o de cualquier otra acción instaurada contra este;

TÍTULO 2.

REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y OBLIGACIONES DEL CUSTODIO

*(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1498 de 2013)*

Artículo 2.37.2.1.1 Entidades autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores. La actividad de custodia de valores solo podrá ser ejercida por las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el custodio deberá celebrar con el custodiado el correspondiente contrato de custodia.
Artículo 2.37.2.1.2 Cobertura. El custodio deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o mecanismos similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

Artículo 2.37.2.1.3 Requisitos de autorización para la actividad de custodia de valores. Las sociedades fiduciarias que pretendan ejercer la actividad de custodia de valores deberán obtener previamente la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 2.37.2.1.4 Obligaciones del custodio de valores. Las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

Parágrafo 1°. En el caso de que la actividad de custodia de valores se realice con entidades vinculadas, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como el custodiado deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.

Parágrafo 2°. El custodio responderá por los valores y dineros custodiados, en la prestación de los servicios obligatorios, complementarios y especiales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, para lo cual será responsable hasta por la culpa leve como experto prudente y diligente en la actividad de custodia de valores.

Artículo 2.37.2.1.6 Custodia de valores en el exterior. Las inversiones en valores de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten el servicio de custodia o en instituciones de custodia de valores constituidas en el exterior que tenga como giro exclusivo el servicio de custodia.
Artículo 2.37.2.1.7 Subcustodia de valores ubicados en el exterior. Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores ubicados en el exterior relacionados con el servicio de custodia que prestan, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada.

En este caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 2.37.2.1.6 del presente decreto.

El custodio informará a las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva a los cuales les presta el servicio de custodia de valores, y a la Superintendencia Financiera de Colombia, la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, remitiendo copia del mismo, así como de toda modificación al contrato, y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran.

El custodio deberá ejercer la vigilancia y el control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.

Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 2.15.6.1.9 del presente decreto, cuando sea el caso.

Artículo 2.37.2.1.8 Independencia de las cuentas en el depósito de valores. Cada custodiado deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada por cada vehículo de terceros administrado, la cual deberá estar diferenciada de las cuentas de la respectiva sociedad administradora del vehículo de inversión, de las de los demás vehículos que sean administrados por esta, así como de las de sus otros clientes, en la que se depositen los valores que forman parte de su portafolio.

Parágrafo. En el caso de los fondos de inversión colectiva custodiados, cada fondo deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada, distinta de las cuentas de los otros fondos de inversión colectiva custodiados, así como de las cuentas de la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.

Artículo 2.37.2.1.9 Custodia en la liquidación de fondos de inversión colectiva. En caso de liquidación de un fondo de inversión colectiva custodiado, la actividad de custodia se mantendrá hasta el término de la misma.
Artículo 2.37.2.1.10 Custodia de valores que integran los portafolios de terceros y valores que hacen parte de los fideicomisos de inversión.**** Las sociedades comisionistas de bolsa podrán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de valores de terceros que administran según lo establecido en el Título 7, del Libro 9, de la parte 2 del presente decreto, con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto.

Por su parte, las sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de inversión podrán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fideicomisos de inversión administrados, con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto.

En los casos establecidos en el presente artículo, los servicios obligatorios de que trata el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto deberán ser prestados por el custodio y no por el custodiado. De igual forma, el custodiado deberá ejercer las actividades complementarias de que trata el artículo 2.37.1.1.3 del presente decreto a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

TÍTULO 3

JUNTA DIRECTIVA DEL CUSTODIO

(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1498 de 2013)

Artículo 2.37.3.1.1 Obligaciones de la junta directiva del custodio*.* La junta directiva del custodio con respecto a la custodia de valores recibidos en custodia deberá cumplir las siguientes obligaciones:

Parágrafo 1°. La junta directiva del custodio deberá cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo respecto de la custodia de valores de los fondos de inversión colectiva custodiados, para lo cual tendrá en cuenta tanto los servicios obligatorios como los complementarios y especiales cuando haya lugar a ellos.

Parágrafo 2°. Cuando las actividades complementarias no se ejerzan por parte del custodio, la junta directiva del custodiado deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo en los casos en que haya lugar.

LIBRO 38

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS, (SEDPE)

TÍTULO I

REQUERIMIENTO MÍNIMO DE APALANCAMIENTO, MANEJO DE EFECTIVO Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

Artículo 2.38.1.1.1. Apalancamiento. Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán cumplir con las normas sobre niveles de apalancamiento contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.38.1.1.2. Relación de Apalancamiento. La relación de apalancamiento se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos establecidos en este Título dividido por el valor del saldo promedio de los depósitos electrónicos al cierre diario de las operaciones en los últimos treinta (30) días. Esta relación se expresará en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) será del dos por ciento (2%) y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con el nivel mínimo de la relación de apalancamiento en todo momento.

Artículo 2.38.1.1.3. Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de apalancamiento se efectuará con base en el patrimonio técnico. Dicho patrimonio técnico se calculará siguiendo el mismo procedimiento definido para los establecimientos de crédito, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.5. del presente decreto.
Artículo 2.38.1.1.4. Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Libro 39. Normas aplicables a los conglomerados financieros

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado por artículo 1 Decreto 246 de 2018)

Artículo 2.39.1.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente libro serán aplicables a todas las entidades que pertenecen a un conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017, incluido el holding financiero.
Artículo 2.39.1.1.2. Criterios de exclusión. La Superintendencia Financiera de Colombia de manera motivada podrá excluir del alcance de supervisión comprensiva y consolidada a aquellas personas jurídicas o vehículos de inversión pertenecientes a un conglomerado financiero que, dada la naturaleza y cuantía de sus actividades no representen interés significativo para los objetivos de la supervisión de los conglomerados financieros y además se presente alguna de las siguientes situaciones:

Parágrafo 1°. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia atenderá los principios de supervisión contenidos en el artículo 67 de la Ley 1328 de 2009, dando especial relevancia a los eventos que puedan afectar la continuidad de los servicios y la confianza en el sistema financiero.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia, en cualquier momento y producto de sus objetivos y principios de supervisión, podrá incluir a una entidad que haya sido previamente excluida. De la misma manera, podrá solicitar la información que considere a cualquier entidad perteneciente a un conglomerado financiero.

Parágrafo 3°. El holding financiero deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre las operaciones que se hayan efectuado entre las entidades excluidas y las otras entidades que conforman el conglomerado financiero, con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

“TÍTULO 2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS

( Adicionado por artículo 1 Decreto 774 de 2018)

Artículo 2.39.2.1.1Nivel adecuado de capital para el Conglomerado Financiero.El patrimonio técnico del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto, en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.5.
Artículo 2.39.2.1.2Cumplimiento del nivel adecuado de capital. El holding financiero es el responsable del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la regulación aplicable a cada una de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.

En caso de evidenciarse que el patrimonio técnico del conglomerado financiero es inferior a su patrimonio adecuado, el holding financiero determinará e informará a la Superintendencia Financiera de Colombia la forma en que será corregido, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras, su origen, las características del conglomerado y las situaciones de control o de influencia significativa.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para el control y la vigilancia trimestral de este cumplimiento.

Artículo 2.39.2.1.3Bases para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. El holding financiero deberá utilizar la base de información consolidada del numeral 1 descrito a continuación, para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Para el uso de las bases de los numerales 2 o 3 el holding financiero enviará la justificación técnica a la Superintendencia Financiera de Colombia indicando los motivos para no utilizar la base de información consolidada del numeral 1 y para elegir entre las bases de los numerales 2 o 3. En todo caso se empleará la información financiera correspondiente al mismo corte.

Las bases de determinación son las siguientes:

Parágrafo. Independientemente de la base empleada, la información será subdividida según la normatividad sobre patrimonio técnico o adecuado prevista en el presente decreto para las entidades que conforman el conglomerado financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones de reporte para dicha subdivisión.

Artículo 2.39.2.1.5Patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. Corresponde a la suma de:

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de niveles mínimos de patrimonio técnico para cada una de ellas.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero computarán por cero (0) en la cuantificación del patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Así mismo, todos aquellos rubros que sean objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto computarán por cero (0) en el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico previstos en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Siempre que las operaciones realizadas por entidades pertenecientes al conglomerado financiero sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad, y las garantías otorgadas por esta que respalden las operaciones con dicha cámara, computarán por cero (0) para efectos del cómputo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero de que trata el presente artículo.

Artículo 2.39.2.1.6Sanciones. El incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero consagrado en el artículo 2.39.2.1.1 dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.

TÍTULO 3

NORMAS SOBRE VINCULADOS, CONFLICTOS DE INTERÉS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO 1

VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS

(Adicionado por artículo 1 Decreto 486 de 20189

Artículo 2.39.3.1.1 Objeto. El objeto del presente Título es reglamentar los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero, así como el establecimiento de criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés. Finalmente, se establecen políticas y límites de exposición y concentración de riesgos para las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.
Artículo 2.39.3.1.3 Definición de Conflicto de Interés. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1870 de 2017, en lo que corresponde al holding financiero, a las entidades que hacen parte de un conglomerado financiero, y a sus vinculados, se entiende por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio
Artículo 2.39.3.1.4 Administración y revelación de los conflictos de interés. El holding financiero, a través de su Junta Directiva, deberá determinar las directrices generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las operaciones que realicen las entidades que integran un conglomerado financiero y sus vinculados, incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan de la actividad de administración de recursos de terceros, respetando el equilibrio entre sus intereses, los de las subordinadas, los del conglomerado en su conjunto, los inversionistas y afiliados, sin perjuicio de las obligaciones legales que le asisten a los administradores de cada una de las entidades que integran el conglomerado financiero.

Dichas directrices deben prever que se podría presentar una situación de conflicto de interés entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, entre estas y las entidades y personas vinculadas al conglomerado financiero y entre los administradores y personas con capacidad de toma de decisión de dichas entidades. Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Estas directrices deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las entidades o líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.

Así mismo, estas directrices adoptadas tendrán en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa.

Dichas directrices serán aplicables a las entidades que conforman el conglomerado financiero, y deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:

La(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrán participar en el acto u operación cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar;

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre conflictos de interés deban cumplir las entidades de forma individual.

Artículo 2.39.3.1.5 Administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero. Las inversiones que las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía realicen con los recursos de dichos fondos en entidades que pertenezcan a su mismo conglomerado financiero podrán celebrarse únicamente cuando cumplan a cabalidad con los criterios y mecanismos para que se identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés, conforme a las directrices previstas en el artículo 2.39.3.1.4. Adicionalmente, dichos criterios y mecanismos adoptados por las entidades que administran estos fondos deberán garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Artículo 2.39.3.1.6. Límites por tipo de fondo de pensiones obligatorias y fondos de cesantía para las exposiciones con entidades que pertenecen al mismo conglomerado financiero. La sumatoria de las exposiciones de cada uno de los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía cuyas contrapartes sean entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de la entidad administradora de dichos fondos, además de cumplir a cabalidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5, no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de cada fondo.

Se entiende por exposición la suma de las operaciones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.

Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto computarán según lo previsto en el artículo 2.6.12.1.12 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Salvo para el caso en el cual la administradora de fondos de pensiones obligatorias y del fondo cesantía actúe como originador, no computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que hagan parte del mismo conglomerado de la administradora, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo 4° del artículo 2.6.12.1.15.

Parágrafo 2°. Las operaciones de las que trata el presente artículo se encuentran sujetas a los límites contenidos en el presente decreto para las operaciones de las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía y las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.

En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Artículo 2.39.3.1.7 Incumplimiento de las condiciones para la administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero. Constituye una práctica insegura el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto.

Cuando sea del caso, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se suspendan de inmediato estas prácticas o se adopten las medidas correctivas y de saneamiento en los términos de la ley.

CAP ÍTULO 2

POLÍTICA PARA LA EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1486 de 2018)

Artículo 2.39.3.2.1. Política para las exposiciones entre entidades que conforman el conglomerado financiero y política para las exposiciones con sus vinculados. Para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del holding financiero.

Dichas políticas deberán contener, como mínimo, aspectos que permitan:

Las políticas para las exposiciones entre las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.

Los aspectos mencionados anteriormente deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado financiero.

Artículo 2.39.3.2.1. Política para las exposiciones entre entidades que conforman el conglomerado financiero y política para las exposiciones con sus vinculados. Para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del holding financiero.

Dichas políticas deberán contener, como mínimo, aspectos que permitan:

Las políticas para las exposiciones entre las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.

Los aspectos mencionados anteriormente deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado financiero.

Artículo 2.39.3.2.3 Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones de estas con sus vinculados. La Superintendencia Financiera de Colombia requerirá ajustes a las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, incluidos los límites allí definidos, cuando en el marco del ejercicio de supervisión, determine que dichas políticas y límites no resulten consistentes con los riesgos asociados a las exposiciones de las entidades que en ellas intervienen, o cuando identifique riesgos para la estabilidad del sistema financiero derivados de dichas exposiciones.
Artículo 2.39.3.2.4 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Es responsabilidad del holding financiero presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y para las exposiciones entre estas y los vinculados al conglomerado financiero, junto con las respectivas justificaciones técnicas. Igualmente, es responsabilidad del holding financiero identificar, actualizar permanentemente y mantener a disposición de dicha Superintendencia la información acerca de sus vinculados, de las exposiciones vigentes con estos, así como la información relacionada con las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de supervisión.

LIBRO 40 ACTIVIDAD DE ASESORÍA

TÍTULO 1 DEFINICIONES, ALCANCE Y REGLAS GENERALES

CAPÍTULO 1 DEFINICIONES

( Adicionado por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

Artículo 2.40.1.1.2. Recomendación Profesional. Se entiende por recomendación profesional el suministro de una recomendación individual o personalizada a un inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del producto, para la realización de inversiones.

La recomendación profesional comprende una opinión idónea sobre una determinada inversión dada a un inversionista o a su ordenante para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar cualquier otra transacción.

Se entiende que la recomendación es individual o personalizada cuando se dirige al inversionista debidamente identificado y tiene en cuenta sus condiciones particulares.

La opinión es idónea cuando se elabora con fundamento en el perfil del cliente y el perfil del producto, de tal suerte que incorpore un análisis profesional que responda debidamente al interés del inversionista destinatario de la misma.

Artículo 2.40.1.1.3. Informes de investigación y comunicaciones generales. Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

En las comunicaciones generales de que trata este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: “El contenido de la presente comunicación o mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”. Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención a su perfil.

El envío o entrega de los informes de investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro.

Parágrafo. Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.40.1.1.4. Consejo Profesional. El suministro de consejo profesional en los términos del presente artículo, se regula por lo previsto en el estatuto profesional que rige la actividad correspondiente y la normativa aplicable a la prestación del respectivo servicio.

En tal sentido, no se someterá a las reglas del presente Libro la provisión de consejo que ofrecen profesionales como los abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores.

El tratamiento previsto en el inciso anterior requiere que se cumplan las siguientes condiciones:

Artículo 2.40.1.1.7. Análisis de Conveniencia. Corresponde a la evaluación que realiza la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar si el perfil del producto es adecuado para un inversionista de acuerdo con el perfil del cliente. El análisis de conveniencia no comprende el suministro de una recomendación profesional al inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la realización profesional del análisis de conveniencia.

CAPÍTULO 2 ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA

(Adicionado por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

CAPÍTULO 3 REGLAS GENERALES

(Adicionado por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

Artículo 2.40.1.3.2. Carácter no vinculante de la recomendación profesional. El inversionista que recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable
Artículo 2.40.1.3.3. Obligación de los asesores. La persona natural que participa en la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de recomendaciones profesionales.

TÍTULO 2 CALIDAD DE LOS CLIENTES, CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y

DISTRIBUCIÓN

( Adicionado por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

Artículo 2.40.2.1.1. Calidad de los clientes. Para la aplicación de lo previsto en el presente Libro se tendrá en cuenta la calidad de inversionista profesional o de cliente inversionista de conformidad con lo dispuesto en el Libro 2 de la Parte 7 del presente decreto.

Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para determinar la calidad que les corresponde, ya sea de cliente inversionista o de inversionista profesional. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la clasificación de los clientes.

Artículo 2.40.2.1.2. Clasificación de los productos. Los productos que se ofrezcan a los clientes se clasifican en simples y complejos. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la categoría en que se clasifican los diferentes productos teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Para la clasificación de los productos la Superintendencia Financiera de Colombia puede aplicar uno o varios criterios según lo considere pertinente. Así mismo, puede definir los productos con la generalidad o especificidad que considere adecuada.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia realizará también la clasificación para los productos del exterior con base en los criterios establecidos en este artículo y podrá adoptar los criterios adicionales que considere pertinentes para el efecto.

Artículo 2.40.2.1.3. Distribución de productos complejos a clientes inversionistas. Para la distribución de productos complejos a los clientes inversionistas se requiere el suministro de una recomendación profesional y se deben adoptar políticas y procedimientos de conformidad con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes:

TÍTULO 3 SUMINISTRO DE ASESORÍA Y CONFLICTOS DE INTERÉS CAPÍTULO 1 SUMINISTRO DE ASESORÍA

(Adicionado por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

Artículo 2.40.3.1.1. Condiciones para el suministro de asesoría. Al suministrar asesoría, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, informarán al cliente de manera previa y expresa, bajo cuál de las siguientes modalidades suministran asesoría:

En desarrollo de esta modalidad la entidad podría recomendar productos propios o de sus vinculados siempre que se cumplan las condiciones de los tres numerales anteriores.

A través de esta modalidad, el suministro de asesoría se debe realizar cumpliendo con las siguientes condiciones:

CAPÍTULO 2 CONFLICTOS DE INTERÉS

(Adicionado por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

Artículo 2.40.3.2.1. Conflictos de interés. Las entidades deben contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría.

Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

TÍTULO 4 DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO

(Adicionada por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

TÍTULO 5 UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS

(Adicionado por atículo 1 Decreto 661 de 2018)

TÍTULO 6 ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN

(Adicionado por artículo 1 Decreto 661 de 2018)

Artículo 2.40.6.1.1. Organismos de autorregulación. Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría”.

LIBRO 41

ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

( adicionado por artículo 1 Decreto 1357 de 2018)

Artículo 2.41.1.1.3Entidades autorizadas. La actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de objeto exclusivo que tengan como propósito poner en contacto a un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo, las cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán realizar la actividad de financiación colaborativa.

Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La denominación de “sociedad de financiación colaborativa” únicamente podrá ser utilizado por las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 2

REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1357 de 2018)

Artículo 2.41.2.1.5. Reglamento de funcionamiento. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un reglamento de funcionamiento que comprenda al menos lo siguiente:
Artículo 2.41.2.1.6.Suministro de información a aportantes y receptores. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar a los aportantes y receptores, la siguiente información de manera actualizada, gratuita y fácilmente visible a través de su página web o cualquier otro medio que garantice su acceso:
Artículo 2.41.2.1.7.Actualización de información de los proyectos productivos. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a actualizar la información inicial suministrada sobre los proyectos productivos y en particular, a suministrar la información relacionada con cualquier situación o evento que modifique los datos financieros, planes de negocio, riesgos de dichos proyectos o que esté referida al pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.

Una vez las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa reciban esta información, deberán divulgarla a los aportantes de manera inmediata.

Artículo 2.41.2.1.9. Servicios adicionales. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán:

Parágrafo. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios adicionales de soporte técnico de que tratan los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán:

Artículo 2.41.2.1.10. Políticas y procedimientos. Las políticas y procedimientos de que trata el numeral 5 del Parágrafo del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto se deberán orientar a privilegiar en todo caso el interés de los aportantes de financiación colaborativa y tendrán el siguiente contenido mínimo:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos establecidos en el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

TÍTULO 3

REGLAS APLICABLES A LOS RECEPTORES DE RECURSOS Y A LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1357 de 2018)

Artículo 2.41.3.1.3.Número mínimo de aportantes y plazo máximo de publicación. Los proyectos productivos deberán contar con un número plural de aportantes que determine la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa en su procedimiento de clasificación de proyectos.

Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos que en ningún caso podrá superar seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo y determinará, de acuerdo con su procedimiento de clasificación de proyectos, el porcentaje mínimo que viabiliza la respectiva financiación.

Si no se alcanza el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido, la entidad deberá suspender la publicación del proyecto productivo, comunicar al receptor y a los aportantes sobre la imposibilidad de continuar con la financiación de dicho proyecto productivo y llevar a cabo el proceso de devolución de recursos a los aportantes en un término máximo de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo establecido para la obtención del porcentaje mínimo de financiación del proyecto.

TÍTULO 4

REGLAS APLICABLES A LOS APORTANTES

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1357 de 2018)

Artículo 2.41.4.1.3.Requisitos de admisión a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Para la vinculación de los aportantes a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberá exigirse como mínimo la siguiente información:
Artículo 2.41.4.1.4.Límites a la inversión de los aportantes. Los aportantes no podrán comprometerse a invertir o invertir efectivamente a través de entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa, más del 20% de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor.

El monto máximo de inversión previsto en el presente artículo se calculará sin perjuicio de la modalidad de inversión colaborativa que realice el aportante.

Los aportantes calificados, no estarán sujetos al límite previsto en este artículo.

Artículo 2.41.4.1.5.Obligación de los aportantes. Los aportantes deberán informar de manera oportuna a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a los receptores o administradores de los libros de tenedores o de accionistas, según el caso, cualquier acto que implique la transferencia o limitación de los derechos derivados de su inversión.

Además, los aportantes tendrán el deber de hacer seguimiento a las inversiones que realicen en los proyectos productivos a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a la información que en ellas se publique.

TÍTULO 5

DE LOS VALORES EMITIDOS EN LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1357 de 2018)

Artículo 2.41.5.1.2.Requisitos de emisión. Será requisito indispensable para la emisión de valores de financiación colaborativa en las entidades autorizadas, que el proyecto productivo haya alcanzado el porcentaje mínimo de financiación inicialmente fijado y el plazo máximo establecido según el artículo 2.41.3.1.3. del presente Decreto.

Lo anterior sin perjuicio de que se pueda proceder a la emisión de valores una vez se logre recaudar el monto total de financiación inicialmente previsto, con independencia de que ello ocurra antes del plazo máximo establecido, siempre y cuando de manera previa se le informe a los aportantes la fecha en la cual se realizará la emisión, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 2.41.5.2.1. del presente Decreto.

Así mismo, para la emisión de estos valores, el receptor y la entidad en la que estos se emitan, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Libro para el proyecto productivo.

Los valores de financiación colaborativa solo podrán emitirse en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa registradas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El registro en el RNAMV en ningún caso implicará la calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de la entidad inscrita, ni de los receptores o emisores, ni sobre la bondad de la respectiva emisión.

Título 6

Reglas particulares de información y límite al monto de financiación para lamodalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural

(Adicionado por el artículo 10 del Decreto 34 de 2025)

Artículo 2.41.6.1.1. Requisitos de información. Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, el receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:

Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5. del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.

Parágrafo 2°. Desde el momento de la emisión y por medio de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo, una vez haya finalizado el periodo mínimo de un (1) año al que se refiere el numeral 4. del artículo 2.41.2.1.2. del presente decreto.

Artículo 2.41.6.1.2. Información mínima respecto a valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural. Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores:
Artículo 2.41.6.1.3. Monto máximo de financiación. El monto máximo de la modalidad de Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural no podrá ser superior a catorce mil doscientas cuarenta y cinco con veintisiete (14.245,27) Unidades de Valor Básico (UVB).

No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores de la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos.

Los receptores que obtengan financiamiento mediante la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural solo podrán tener un proyecto productivo financiado a la vez y sólo podrán volver a publicar un proyecto productivo en una plataforma de financiación colaborativa una vez hayan cumplido con todas las obligaciones hacia los receptores de la emisión anterior.

El plazo máximo de financiamiento para los proyectos productivos de que trata el presente título no deberá exceder de tres (3) años.

Artículo 2.41.6.1.4. Montos máximos de inversión por aportante. Los valores contemplados en este Título podrán ser adquiridos por aportantes no calificados, conforme a lo indicado en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2 del presente decreto, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del proyecto productivo financiado por cada aportante no calificado.

Así mismo, los aportantes no podrán comprometer más de veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, lo que sea mayor, en inversiones realizadas a través de entidades autorizadas para llevar a cabo actividades de financiación colaborativa.

Los aportantes calificados no estarán sujetos a los límites previstos en este artículo.

CAPÍTULO 2

INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1357 de 2018)

Artículo 2.41.5.2.2.Responsabilidad en el suministro de la información de los valores de financiación colaborativa. El suministro de información respecto de los valores de financiación colaborativa y su actualización, serán responsabilidad de la entidad autorizada en la que se emitan los respectivos valores y la información que se divulgue a los aportantes sobre estos deberá corresponder como mínimo a la requerida en el presente Libro respecto a los proyectos productivos que a través de los mismos se financian.

No obstante, la inexactitud, falsedad u omisiones en la divulgación de información de los valores de financiación colaborativa, será responsabilidad de los emisores o receptores de los proyectos productivos financiados. Sin embargo, esta responsabilidad podrá extenderse a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en aquellos eventos en los cuales tal inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información les resulte atribuible.

Artículo 2.41.5.2.3.Información que deberán contener los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda.Los valores de financiación colaborativa deberán incorporar una leyenda en la que se advierta que los mismos fueron emitidos en el marco de las normas establecidas en el Libro 41 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y en la que además, se transcriba lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.

CAPÍTULO 3

CIRCULACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1357 de 2018)

Artículo 2.41.5.3.2. Registro de traspasos y limitaciones a la propiedad. Para efectos de información de los participantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, estas llevarán un registro de los traspasos de los valores de financiación colaborativa y de cualquier otro evento que afecte o limite la propiedad o circulación de dichos valores, luego de su correspondiente emisión.

La responsabilidad del suministro de la información a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, será del emisor o receptor y/o de quien administre el respectivo libro de registro de accionistas o de tenedores de los títulos de deuda.

Artículo 2.41.5.3.3.Intermediación. La colocación, adquisición o enajenación de valores de financiación colaborativa no constituyen operaciones de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia, se efectuarán directamente entre las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y los aportantes titulares de los mismos, o entre estos, según el caso.
Artículo 2.41.5.3.4.Cancelación. La cancelación de los valores de financiación colaborativa representativos de capital, se realizará conforme al régimen societario aplicable al correspondiente receptor, considerando además las condiciones previstas para el proyecto productivo financiado.

Respecto a los valores de financiación colaborativa representativos de deuda, su cancelación se llevará a cabo en los términos y condiciones previstos por el receptor para el respectivo proyecto productivo.

En todo caso, la cancelación de los valores de financiación colaborativa se entenderá realizada únicamente a partir de la fecha luego de la cual la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa incorpore en su registro tal cancelación.

Artículo 2.41.5.3.5.Reglas especiales para los valores de financiación colaborativa representativos de deuda. Los valores de financiación colaborativa representativos de deuda que se emitan en las entidades autorizadas, no requerirán representante legal para sus tenedores, ni estarán sujetas a los requisitos establecidos en la Parte 6 del presente Decreto para la emisión de bonos o papeles comercia
Artículo 2.41.5.3.6.Prohibición. En ningún caso los valores de financiación colaborativa podrán trasladarse o negociarse en el mercado principal o en el Segundo Mercado.

Para los anteriores efectos, se entiende por mercado principal y por Segundo Mercado, los así definidos en el artículo 5.2.3.1.1. del presente Decreto.

Artículo 2.41.5.3.7. Aplicación de normas para los valores de financiación colaborativa. La emisión, circulación, cancelación o cualquier otro acto relacionado con los valores de financiación colaborativa, se regirá por lo dispuesto en el presente Libro”.
Artículo 2.41.5.3.8 Mecanismo de publicidad para negociación de valores de financiación colaborativa. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán, a través de un espacio particular establecido en su plataforma, prestar el servicio de publicidad para que los aportantes titulares de los valores de financiación colaborativa informen las ofertas de compra y venta de estos. En todo caso, a través de este espacio no podrán publicarse los precios de dichas ofertas. Este servicio de publicidad no constituye negociación de los valores de financiación colaborativa, ni determinará criterios para la formación de su precio. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no tendrán responsabilidad en las negociaciones que realicen las partes que utilizan los mecanismos de publicidad establecidos en el presente artículo

LIBRO 42 NORMAS COMUNES A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO

(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1207 del 2020)

TÍTULO I FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN CAPÍTULO 1 Denominación, Definiciones, Constitución, Administración y Supervisión de Fondos Voluntarios de Pensión

(Adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1207 del 2020)

Artículo 2.42.1.1.1. Denominación y remisión normativa. Para todos sus efectos, en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión.

Parágrafo. Serán aplicables a los Fondos Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor externo y distribuidor, y (ii) las expresiones “Fondos de Inversión Colectiva”, “participaciones” e “inversionistas” se entenderán realizadas a “Fondos Voluntarios de Pensión”, “sumas acreditadas a cada partícipe” y “partícipes”, respectivamente.

Artículo 2.42.1.1.2. Definiciones. Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin de cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez. Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título. A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados y gestionados a través de alternativas de inversión y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden a las estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes. Parágrafo. Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo de un plan institucional.
Artículo 2.42.1.1.3. Sociedades Administradoras. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 30 y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros, en adelante sociedades administradoras.
Artículo 2.42.1.1.4. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo Fondo, y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Artículo 2.42.1.1.5. Autorización. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la constitución de Fondos Voluntarios de Pensión, previa solicitud de la entidad interesada, la cual deberá acompañarse de la siguiente documentación: 1. Modelo de reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión. 2. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora, mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento. 3. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administrado­ra acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.42.1.1.4. del presente decreto. 4. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones. 5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. La sociedad administradora deberá poner en operación el Fondo autorizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo Voluntario de Pensión. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.
Artículo 2.42.1.1.6. Condiciones para la administración de varios Fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos Voluntarios de Pensión cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y Fondos.
Artículo 2.42.1.1.7. Supervisión. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos Voluntarios de Pensión para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, la política de inversión y gestión, el reglamento de funcionamiento del Fondo y los planes voluntarios de pensión.

CAPÍTULO 2

Planes Voluntarios de Pensión

(Capítulo adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1207 de 2020)

Artículo 2.42.1.2.1. Clases de planes. Los planes voluntarios de pensión sólo podrán ser de contribución definida, entendidos como aquellos que tienen como objeto establecer la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y de los partícipes en el plan.

Según el tipo de vinculación, los planes voluntarios de pensión podrán ser abiertos o institucionales. Los planes abiertos corresponden a aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan. Los institucionales son aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores, contratistas o miembros de las entidades que los patrocinen.

Parágrafo. Previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras podrán conformar planes institucionales en los que participen dos o más entidades patrocinadoras, y sus respectivos trabajadores, contratistas o miembros. Estos planes podrán conformarse siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes y patrocinadores de los diversos planes y Fondos.

Artículo 2.42.1.2.2. Prestaciones. Las prestaciones establecidas en un plan voluntario de pensión podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

En los casos que los planes voluntarios de pensión prevean como prestación una renta temporal o vitalicia, aquellos se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las rentas futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

Artículo 2.42.1.2.3. Valuación actuarial. En los casos previstos en el último inciso del artículo 2.42.1.2.2. del presente decreto, los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, estos se pondrán en conocimiento previo del comité de inversiones y se someterán a consideración de la junta directiva de la sociedad administradora del Fondo, para que esta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 3

*Principios y Características Generales de los Fondos Voluntarios de Pensión, Políticas de Inversión, y Otros Aspectos Financieros*

*(Capítulo adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1207 de 2020)*

Artículo 2.42.1.3.1. Principios. Las sociedades administradoras administrarán y gestionarán los Fondos Voluntarios de Pensión siguiendo los principios de profesionalidad, segregación, prevalencia de intereses de los partícipes, prevención y administración de conflictos de interés, trato equitativo entre los partícipes con características similares, preservación del buen funcionamiento del Fondo e integridad de mercado en general, y mejor ejecución del encargo, de que tratan los artículos 3.1.1.1.2 a 3.1.1.1.8 del presente decreto.

Parágrafo. Para la aplicación del artículo 3.1.1.1.5. del presente decreto, en lugar de la expresión “de conformidad con las reglas previstas en esta Parte” se entenderá “de conformidad con el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto”.

Artículo 2.42.1.3.2. Política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de funcionamiento y en los respectivos prospectos de portafolios, de forma tal que sea comprensible para los partícipes y el público en general.

Parágrafo. El reglamento de funcionamiento contendrá la descripción general de la política de inversión del Fondo, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto, mientras que los aspectos relacionados con la política de inversión de cada portafolio serán divulgados a través de los prospectos, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.42.1.4.8. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.3.3. Contenido de la política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá contemplar, por lo menos, los aspectos previstos en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto. Estos aspectos se desarrollarán de forma individualizada para cada uno de los portafolios de inversión que componen el Fondo Voluntario de Pensión.

Parágrafo 1°. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las reglas de ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado previstas en el artículo 3.1.1.4.3. del presente decreto.

Parágrafo 2°. Para la aplicación del literal f) del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.2. del presente decreto, en lugar de la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2. del presente decreto” se entenderá “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto”.

Artículo 2.42.1.3.4. Inversiones aceptables. De acuerdo con la política de inversión definida, las sociedades administradoras podrán adquirir para los portafolios de los Fondos Voluntarios de Pensión cualquier activo o derecho de contenido económico, según su naturaleza, entre otros los previstos en el artículo 3.1.1.4.4. del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.42.1.3.6. Custodia. Los valores representativos de las inversiones de los Fondos Voluntarios de Pensión, deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.

Las sociedades administradoras ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

CAPÍTULO 4

Normas de Gobierno Corporativo

(Capítulo adicionado por el Artículo 1º del Decreto 1207 de 2020)

Artículo 2.42.1.4.1. Junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir respecto de la administración de los Fondos Voluntarios de Pensión las siguientes obligaciones: 1. Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo y de los planes vinculados al mismo. 2. Aprobar nuevos planes voluntarios de pensión a desarrollarse a través del Fondo. Para el efecto, previamente deberá informarse al comité de inversiones de que trata el artículo 2.42.1.4.2 del presente decreto sobre el contenido del nuevo plan. 3. Elegir a los miembros del comité de inversiones, así como establecer los linea­mientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un segui­miento al cumplimiento de los mismos. 4. Aprobar los estados financieros del Fondo y los estudios de valuación actuarial a los que hubiere lugar. 5. Designar al actuario, cuando corresponda. 6. Definir las políticas y procedimientos aplicables a la administración de Fondos Voluntarios de Pensión. 7. Designar a la entidad que prestará los servicios de custodia de valores y definir los criterios o estándares aplicables a la selección de dicha entidad. 8. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Fondo Voluntario de Pensión, así como del personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas de riesgo e inversión. 9. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración de los portafolios del Fondo Voluntario de Pensión y para calcular las sumas acreditadas a cada partícipe, los cuales deberán ser cumplidos por la sociedad administradora o por el custodio del respectivo Fondo, según lo establezca el reglamento. 10. Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas esta­blecidas para la valoración del Fondo Voluntario de Pensión. 11. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que el Fondo pueda ser utilizado como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o apro­vechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de acti­vidades ilícitas, para realizar evasión tributaria b para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas. 12. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos y finan­ciación del terrorismo, de gobierno corporativo, incluyendo el código de conduc­ta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables. 13. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de con­trol interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar al Fondo Voluntario de Pensión. 14. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los partícipes y a la Superinten­dencia Financiera de Colombia. 15. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad del Fondo. 16. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políti­cas y los procedimientos para su prevención y administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto. 17. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los dere­chos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresa­mente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos. 18. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios en­cargados de las tareas relacionadas con la administración del Fondo Voluntario de Pensión. 19. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la adminis­tración del Fondo Voluntario de Pensión, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo. 20. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discrimina­torias o inequitativas entre los partícipes de un mismo Fondo Voluntario de Pensión. 21. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecua­do funcionamiento y la correcta administración del Fondo Voluntario de Pensión. 22. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administrado­ra de Fondos Voluntarios de Pensión en otras normas legales o reglamentarias.
Artículo 2.42.1.4.2. Comité de inversiones. El comité de inversiones de la sociedad administradora, será responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los lineamientos de inversión, teniendo en cuenta la política de riesgos de la sociedad administradora y del Fondo Voluntario de Pensión.

Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.

La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la sociedad administradora de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del comité de inversiones, las responsabilidades de dicho comité y la forma en que deberán documentarse las decisiones que este tome.

Artículo 2.42.1.4.3. Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos Voluntarios de Pensión que la respectiva entidad administre. Los reportes o informes relativos al Fondo se deberán presentar de forma independiente a aquellos relativos a la sociedad administradora.
Artículo 2.42.1.4.4. Deber de asesoría. Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1. del presente decreto, para la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el respectivo Fondo se cumplirá el deber de asesoría en los términos establecidos en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.42.1.4.5. Revelación de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los partícipes y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los partícipes deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los Fondos bajo su administración, o sobre sí mismas.

Artículo 2.42.1.4.6. Mecanismos de revelación de información. Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los partícipes sobre todos los aspectos inherentes al Fondo, por lo menos a través de los siguientes mecanismos: 1. Reglamento de funcionamiento. 2. Prospecto de portafolio. 3. Ficha técnica. 4. Extracto de cuenta. 5. Informe de rendición de cuentas. Parágrafo. La información de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 5 del presente artículo deberá estar disponible a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los partícipes, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo que se presentará en la página web.
Artículo 2.42.1.4.7. Reglamento de funcionamiento. Los Fondos Voluntarios de Pensión deberán contar con un reglamento de funcionamiento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los patrocinadores, partícipes y beneficiarios. Este reglamento deberá incluir por lo menos lo siguiente: 1. Aspectos generales: 1.1. Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora. 1.2. Nombre del Fondo y de los planes, y tipos de alternativas de inversión y de por­tafolios que lo componen. 1.3. Sede principal donde se gestiona el Fondo. 1.4. Término de duración del Fondo. 1.5. Requisitos y mecanismos de vinculación al Fondo. 1.6. Monto de aportes requerido para el funcionamiento del Fondo. 1.7. Descripción de la naturaleza de patrimonio independiente y separado conforma­do por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte de los partícipes. 2. Información y características de los planes: 2.1. Las condiciones de admisión de los partícipes. 2.2. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si estas son reajustables, los me­canismos de reajustes. 2.3. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe. 2.4. Las condiciones con las cuales los partícipes podrán solicitar que las sumas acre­ditadas a su favor se transfieran a otro plan voluntario de pensión, según lo pre­visto en el marco tributario vigente. 2.5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo. 2.6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes. 2.7. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación. 2.8. Las reglas para modificar el plan. 3. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, de las entida­des patrocinadoras, de los partícipes y de los beneficiarios. 4. Mecanismos de revelación de información a los patrocinadores, partícipes y el público en general, señalando los medios para su publicación. 5. Mecanismos de seguimiento y control del Fondo, incluyendo información de la composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de los órganos de administración, gestión y control. 6. Descripción general de la política de inversión del Fondo y de gestión del riesgo, en los términos previstos en los artículos 2.42.1.3.2. y 2.42.1.3.3. del presente decreto. 7. Los criterios, periodicidad, procedimientos, estructura de decisiones y responsa­bilidades para la revisión de la política de inversión. 8. Funciones y conformación del comité de inversiones a que se refiere el artículo 2.42.1.4.2. del presente decreto. 9. Descripción de los mecanismos que pueden proveer información al público en general para la toma de la decisión de inversión en el Fondo. 10. Descripción detallada de las políticas de administración y revelación de conflictos de interés con sujeción a los términos previstos en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto. 11. Los sistemas actuariales que se utilizan, cuando sea el caso. 12. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y re­muneración. 13. Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo y de las sumas acreditadas a cada partícipe. 14. La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora, junto con la des­cripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto. 15. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del Fondo, junto con la descrip­ción de la metodología de cálculo y la forma de pago, conforme lo previsto en el artículo 2.42.1.5.2. del presente decreto. 16. Causales, reglas y procedimientos para la disolución y liquidación del Fondo, la cesión del Fondo y la transferencia de planes. 17. Las condiciones y procedimientos para modificar el reglamento de funciona­miento del Fondo. 18. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 1°. Las modificaciones que se realicen al reglamento de los Fondos Voluntarios de Pensión se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 3.1.1.9.6. del presente decreto. Parágrafo 2°. Para los planes institucionales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, de manera que se cumplan los fines de revelación de información sin afectar información de carácter reservada o confidencial para el patrocinador.
Artículo 2.42.1.4.8. Prospecto de portafolio. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los Fondos Voluntarios de Pensión bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los partícipes, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada; lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.

El prospecto deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.

El prospecto de cada portafolio deberá contener como mínimo:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los partícipes.

Artículo 2.42.1.4.9. Ficha técnica. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los Fondos Voluntarios de Pensión que contendrá información básica de cada portafolio que compone el Fondo.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 4 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.4.10. Extracto de cuenta. La sociedad administradora del Fondo Voluntario de Pensión deberá entregar a los partícipes un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los partícipes en el Fondo Voluntario de Pensión, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 5 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto

Artículo 2.42.1.4.11. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del Fondo y el estado de resultados del mismo.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas, incluyendo la información sobre comisiones y gastos prevista en el numeral 6 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.

Parágrafo. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del Fondo se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

Artículo 2.42.1.4.12. Administración y revelación de conflictos de interés, políticas y deberes. Las sociedades administradoras deberán establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

Estas políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.

Dichas políticas deben prever como mínimo que se podrán presentar conflictos de interés: (i) entre la sociedad administradora y los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras, o (ii) entre los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras y las entidades o personas vinculadas a la sociedad administradora, o (iii) entre los negocios administrados por la sociedad administradora. Para el efecto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

En las políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:

No obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u operación.

Parágrafo 1°. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión, las situaciones generadoras de conflictos de interés y los límites establecidos en el primer y segundo inciso del numeral 3, y en los numerales 4 y 5, del artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Estos límites aplicarán respecto del monto total de activos administrados en el respectivo Fondo Voluntario de Pensión.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrá aumentarse de 10% el límite de inversión directa o indirecta en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar las actividades previstas en el artículo 3.1.1.10.1. del presente decreto.

CAPÍTULO 5

Remuneración de la Sociedad Administradora

(Adicionado por el articulo 1 del decreto 1207 de 2020)

Artículo 2.42.1.5.1. Comisión por administración. La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración, la comisión que se establezca en el reglamento de funcionamiento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de la comisión deberán establecerse de forma previa y objetiva. Esta metodología deberá ser de baja complejidad y suficientemente detallada de manera que permita determinar la comisión de un partícipe de acuerdo con los parámetros establecidos.

El monto de activos administrados será exclusivamente la base para las comisiones fijas y los rendimientos causados en el respectivo período serán exclusivamente la base para las comisiones variables. Cualquier forma de remuneración de la sociedad administradora deberá estar contemplada en alguno de estos dos tipos de comisiones.

La comisión por administración se divulgará por las sociedades administradoras a través de los siguientes mecanismos de revelación de información y bajo los siguientes criterios:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia diseñará e implementará un mecanismo de publicación en su página web que permita a los partícipes y al público en general comparar de forma fácilmente comprensible las comisiones cobradas por cada sociedad administradora, y establecerá los medios y condiciones para que estas le suministren la información que requiera.

Artículo 2.42.1.5.2. Gastos a cargo del Fondo. Sólo podrán imputarse al Fondo Voluntario de Pensión los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo. En el reglamento de funcionamiento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del Fondo. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.

CAPÍTULO 6

Disposiciones Especiales de Resolución

(Adicionado por el articulo 1 del Decreto 1207 de 2020)

Artículo 2.42.1.6.1. Intervención administrativa de la sociedad administradora. Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un Fondo Voluntario de Pensión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá limitar su intervención a dicho Fondo y disponer, cuando sea del caso, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.
Artículo 2.42.1.6.2. Procesos de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de proceso de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los Fondos Voluntarios de Pensión estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.

Los planes voluntarios de pensión deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de insolvencia o liquidación de la entidad patrocinadora o mora en el pago de sus aportes.

Artículo 2.42.1.6.3. Causales de disolución y liquidación. Los Fondos Voluntarios de Pensión se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:

Parágrafo 1°. La causal prevista en el numeral 5 del presente artículo solo será aplicable después de seis (6) meses de que el Fondo entre en operación.

Parágrafo 2°. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas en el presente artículo, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los partícipes se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del Fondo por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal”.

LIBRO 44

NORMAS APLICABLES A LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.

TÍTULO I

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO (FAPC)

CAPÍTULO 1

ADMINISTRACIÓN DEL FAPC Y FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Artículo 2.44.1.1.1 Naturaleza del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC). El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) es una cuenta especial administrada por el Banco de la República, la cual tendrá por finalidad contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas derivadas del nuevo esquema de pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo salvo las excepciones estipuladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, al que le aplicarán las disposiciones establecidas de este decreto reglamentario y en el contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República en su condición de agente fiscal del Gobierno.

El FAPC estará constituido con los recursos que se transfieran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 1°. El FAPC podrá contar con los recursos adicionales que le destine el Gobierno nacional para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como las transferencias que efectúe para evitar la desacumulación acelerada del FAPC y contribuir al pago de sus obligaciones, de conformidad con los parágrafos 1° y 3| del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 2°. Para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones, Colpensiones debe efectuar el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional, de acuerdo con la periodicidad y metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual deberá contemplar los riesgos asociados al reconocimiento de las prestaciones económicas en el componente de prima media. El cálculo realizado por Colpensiones deberá ser validado y certificado por un actuario independiente, el cual remitirá concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Comité Directivo del FAPC. El cálculo del pasivo pensional estará sujeto a revisión y aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de evitar la desacumulación acelerada del Fondo y hacer seguimiento continuo a la Sostenibilidad de este.

Artículo 2.44.1.1.2. Finalidad del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC). El FAPC servirá como mecanismo de ahorro para contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo y del Pilar Semicontributivo a que haya lugar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 cuando se trate de este último Pilar.

Parágrafo 1°. Los recursos del FAPC hacen parte del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común y son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, por lo que no pertenecen a la Nación, ni al Banco de la República en su condición de administrador. Los recursos del FAPC, descontando los costos de administración, sólo se podrán destinar al pago de mesadas pensionales o a las prestaciones económicas a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los recursos del FAPC, incluidos sus rendimientos y demás ingresos generados en su administración, serán inembargables conforme al artículo 81 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 3°. Los recursos que conforman el FAPC, así como sus rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración, no forman parte de las reservas internacionales, conforme al artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

Artículo 2.44.1.1.3. Contrato para la administración del FAPC. El Banco de la República administrará el FAPC previa celebración de un contrato con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En dicho contrato se establecerán los costos de administración del FAPC por los servicios prestados por parte del Banco de la República, los cuales serán pagados con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos; en este último evento, deberá informarse al Comité Directivo sobre el detalle del pago. Harán parte de los costos de administración, entre otros:

Artículo 2.44.1.1.4. Administración del FAPC. El FAPC se encuentra sometido a los principios de prudencia y diligencia con los que actuaría un inversor prudente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley número 2381 de 2024, para lo cual deberá tener en cuenta:

Parágrafo transitorio. En el evento de que al 1 de julio de 2025, el Comité Directivo no haya definido las políticas de administración e inversión del FAPC o no haya contratado las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 aplicarán las siguientes reglas para la administración de los recursos, por un periodo máximo de doce (12) meses:

La comisión de administración de los recursos del FAPC durante el periodo señalado en el inciso primero, cobrada por las entidades seleccionadas, será definida en el contrato de que trata el artículo 2.44.1.1.3. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos.

El Banco de la República definirá los mecanismos para la selección y asignación de los recursos, los aspectos relacionados con la contratación de las entidades para la administración y/o inversión, custodia, depósito y demás gestiones pertinentes a la administración y/o inversión de los recursos del FAPC.

Las condiciones de cómo se hará la entrega de la información y traslado de los recursos o activos administrados de manera transitoria, serán acordadas entre el Banco de la República y las entidades seleccionadas.

El Banco de la República deberá presentar un informe al Comité Directivo, una vez este se constituya, sobre la implementación y gestión de los recursos administrados, en desarrollo de lo previsto en este artículo transitorio.

Artículo 2.44.1.1.5. Funciones del Banco de la República como administrador del FAPC. Las funciones del Banco de la República para ejercer la administración del FAPC, que serán desarrolladas en el contrato de administración, conforme a lo establecido en la ley, serán las siguientes:

El traslado de recursos deberá hacerse conforme a las condiciones técnicas, operativas y de compensación definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.

Parágrafo. Para el cumplimiento de estas funciones y todos los servicios que requiera la administración del FAPC, el Banco de la República operará bajo un régimen de contratación de derecho privado, en armonía con lo dispuesto en su régimen legal propio.

CAPÍTULO 2

MANEJO CONTABLE Y ASEGURAMIENTO DEL FAPC

Artículo 2.44.1.2.1. Manejo contable del FAPC. El Comité Directivo aprobará las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el FAPC, de acuerdo con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las operaciones del FAPC serán registradas de forma separada de las operaciones del Banco de la República y de los otros fondos que este administre. Los informes operativos y financieros serán presentados en moneda legal colombiana y bajo el esquema de subcuentas generacionales de que trata el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

El Banco de la República, en su condición de administrador de los recursos del Fondo, preparará y presentará la información financiera y operativa sobre el FAPC a las entidades competentes y al Comité Directivo para su aprobación, y reportará la información financiera que se requiera para ser incorporada en la información contable del sector público, conforme a lo que defina la Contaduría General de la Nación

La información que deberá preparar el Banco de la República comprende el cumplimiento de las políticas de administración e inversión de los recursos del FAPC y su desempeño, la información financiera del FAPC y la destinación de los recursos recibidos, entre otros. Igualmente, debe incluir información sobre la desacumulación de los recursos del Fondo, cuando dicha situación se prevea o tenga lugar, incorporando el análisis y el concepto no vinculante que se reciba del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

Parágrafo. Se entenderá que la residencia fiscal del FAPC es la República de Colombia para efectos de reportes, registros, requerimientos de información, participación en mercados, y trámites y beneficios fiscales ante autoridades tributarias extranjeras derivados de las inversiones del FAPC en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos en el exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el respectivo certificado de residencia fiscal del FAPC para los efectos de este.

Artículo 2.44.1.2.2. Manejo de información. El Banco de la República y Colpensiones implementarán los mecanismos necesarios que permitan el adecuado intercambio de información, encaminados al cumplimiento de los objetivos y funciones determinadas en la Ley para el FAPC. Artículo 2.44.1.2.3 Aseguramiento del FAPC. El auditor ante el Banco de la República ejercerá las funciones de auditor independiente de aseguramiento de la información contenida en el informe anual de gestión que incluye la rendición de cuentas anual, que se detalla en el numeral 7 del artículo 2.44.1 1.5. del presente decreto, preparado y presentado por el Banco de la República en su condición de administrador de los recursos del FAPC, de acuerdo con las normas de aseguramiento de la información aplicables en Colombia, mediante informe que será remitido al Comité Directivo del FAPC.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DEL FAPC

CAPÍTULO 1

LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL FAPC

Artículo 2.44.2.1.1. Lineamientos de la política de inversión del FAPC. Las políticas que defina el Comité Directivo en el marco de sus funciones, así como la administración del FAPC se sujetarán a los siguientes criterios:

Parágrafo 1°. Los recursos del FAPC deben destinarse exclusivamente a la financiación de las prestaciones económicas propias de la naturaleza del fondo. Estos recursos no podrán destinarse a financiar directamente gastos de funcionamiento o inversión del Gobierno nacional o de las entidades territoriales, ni para atender el servicio de la deuda, ni cualquier otro fin distinto a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos del FAPC tampoco podrán efectuarse préstamos directos ni adquirir emisiones de deuda pública o privada en el mercado primario.

TÍTULO III

GOBERNANZA DEL FAPC

CAPÍTULO 1

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FAPC

Artículo 2.44.3.1.1. Conformación y Sesiones del Comité Directivo. El Comité Directivo del FAPC, señalado en el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, estará conformado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación y cuatro (4) personas expertas seleccionadas por la Junta Directiva del Banco de la República. El presidente de Colpensiones será invitado con voz, pero sin voto a las sesiones de dicho Comité.

El comité se reunirá con la periodicidad que ese mismo órgano establezca, en sesiones ordinarias como mínimo una vez cada trimestre del año, y en sesiones extraordinarias a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité.

Las reuniones ordinarias se convocarán con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles y las extraordinarias con una antelación de al menos un (1) día hábil.

El Comité Directivo podrá reunirse de forma presencial, virtual o mixta, tal como se establezca en su reglamento interno.

En la realización de los comités se podrán incluir invitados a solicitud de cualquier miembro, Los cuales participarán en las reuniones con voz y sin voto.

De cada sesión, se levantará un acta, que será elaborada y presentada en la forma que disponga el reglamento interno.

Parágrafo 1°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, será el Presidente del Comité Directivo del FAPC.

Parágrafo 2°. Los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo solo podrán delegar su asistencia en funcionarios de nivel directivo de la respectiva entidad.

Artículo 2.44.3.1.2. Secretaría Técnica. La secretaría técnica del Comité Directivo del FAPC será ejercida por el Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 2.44.3.1.3 Cuórum deliberativo y decisorio. El Comité Directivo podrá sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente. Las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de mínimo cuatro (4) de sus miembros.

Parágrafo. Excepcionalmente, el Comité Directivo podrá adoptar decisiones a través de comunicaciones sucesivas, cuando la propuesta respectiva haya sido informada previamente a todos sus miembros, por cualquier medio escrito, por intermedio del secretario técnico, y todos hayan manifestado el sentido de su voto dentro del término fijado en la respectiva comunicación. En tales eventos, la secretaría técnica verificará y controlará que las manifestaciones de voluntad de los integrantes del Comité se hagan por el medio y dentro del plazo acordado, con el fin de determinar el cuórum y la aprobación o rechazo de la propuesta. El secretario técnico deberá dejar constancia en un acta sobre el mecanismo empleado y las decisiones adoptadas. Las decisiones serán adoptadas con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

Parágrafo. El proceso de selección buscará la mayor experticia de los miembros expertos, procurando la participación paritaria de mujeres a que refiere la Ley.

Artículo 2.44.3.1.4. Selección de expertos del Comité Directivo. Los cuatro (4) miembros expertos del Comité Directivo del FAPC serán seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a las reglas del proceso de selección que esta determine dentro de su Autonomía Técnica y Administrativa. La selección se realizará en estricto cumplimiento de principios constitucionales como transparencia, publicidad, participación, equidad de género, igualdad, moralidad, eficacia, economía, y atendiendo a los siguientes criterios generales:

1.Las personas naturales que sean seleccionadas deberán ser expertas en alguna o varias de las siguientes disciplinas: i) Gestión de inversiones; ii) Riesgos financieros; o iii) Actuaria.

3.No podrán participar las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en el artículo 71 de la Ley número 1952 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. El proceso de selección buscará la mayor experticia de los miembros expertos, procurando la participación paritaria de mujeres a que refiere la Ley.

Artículo 2.44.3.1.5. Régimen jurídico de los miembros expertos del Comité Directivo. Para efectos disciplinarios y penales, los miembros expertos seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República tendrán la calidad de particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas sin vínculo laboral con el Banco de la República, con la Nación, ni con el FAPC. Para efectos fiscales, deberá considerarse las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y las demás normas aplicables.
Artículo 2.44.3.1.6. Período y honorarios del Comité Directivo. Según lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, los miembros del Comité Directivo tendrán un periodo institucional de cinco (5) años a partir del momento de su designación, y podrán ser reelegidos hasta por un periodo igual.

Para la definición de los honorarios a los miembros del Comité Directivo por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, así como a los subcomités, se tendrá en cuenta la metodología determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal.

De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los funcionarios públicos que sean miembros de este comité no podrán recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Parágrafo transitorio. Para el primer año de sesiones del Comité Directivo, se reconocerá como honorarios a los miembros de este Comité por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias, el valor máximo establecido por el Ministerio Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal.

Artículo 2.44.3.1.7. Inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y Conflictos de interés de los miembros del comité. Los particulares que sean seleccionados como miembros expertos del Comité Directivo estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés previstos para los particulares que ejerzan funciones públicas conforme los artículos 71 de la Ley 1952 de 2019 y 11 de la Ley 1437 de 2011, así como en las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los servidores públicos que formen parte del Comité Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, recusaciones y conflictos de interés que constitucional y legalmente les corresponda, de acuerdo con el cargo que ocupen y el organismo o la entidad a la cual se encuentren vinculados.

Los conflictos de interés que lleguen a presentarse con los miembros del Comité Directivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 44 y el parágrafo del artículo 71 de la Ley 1952 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán manifestarse por escrito dentro de los tres días (3) días hábiles siguientes a su conocimiento, ante el superior o cabeza del sector administrativo para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados y, para el caso de los miembros expertos, ante la Junta Directiva del Banco de la República.

La Junta Directiva del Banco de la República decidirá de plano sobre los impedimentos, recusaciones y conflictos de interés presentados por los miembros expertos del Comité y la misma decisión, para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados, será adoptada de acuerdo con las normas jurídicas vigentes

Parágrafo. El miembro del Comité Directivo en quien recaiga la recusación o presunto conflicto de interés deberá apartarse transitoriamente del conocimiento del asunto, en forma preventiva, mientras se realiza el trámite indicado en el inciso 3 de este artículo. El Comité seguirá sesionando salvo que por esta circunstancia se afecte el cuórum.

Artículo 2.44.3.1.8. Uso de información privilegiada. Los integrantes del Comité Directivo deberán abstenerse de utilizar la información privilegiada para sí o para un tercero que lleguen a conocer en virtud del ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, se entiende por información privilegiada aquella definida en el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.44.3.1.9. Faltas absolutas y transitorias. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá las reglas aplicables a los miembros expertos del Comité Directivo ante faltas absolutas y transitorias.

En el evento en el que un miembro experto del Comité Directivo presente una falta absoluta, por cualquiera de las causales previstas en el contrato, la Junta Directiva del Banco de la República procederá a seleccionar a la persona que deba remplazar al integrante faltante, de la forma indicada en el artículo 2.44.3.1.4. del presente decreto, por el tiempo que falte para cumplir el respectivo periodo institucional.

Artículo 2.44.3.1.10. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del FAPC tendrá las siguientes funciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024:

9 Aprobar la política de solución de controversias que involucren de forma directa o indirecta al FAPC.

De la misma manera, presentará anualmente un informe de rendición de cuentas a las Comisiones Terceras y Séptimas del Congreso sobre la gestión del FAPC del año anterior, en el que se incluya la evaluación de los riesgos asociados a la actividad de dicho fondo.

19 Darse su propio reglamento interno, implementando el proceso de evaluación interna, en un término que no podrá superar dos (2) meses a partir de la conformación del comité.

Parágrafo 1°. El Comité Directivo actuará en interés del Fondo en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que se le han asignado. Las decisiones del Comité Directivo respetarán la autonomía técnica, administrativa y patrimonial del Banco de la República.

Parágrafo 2°. Los informes de que trata el presente artículo deberán quedar a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 2.44.3.1.11. Manejo y confidencialidad de la información. El Comité Directivo podrá solicitar información y documentos a las entidades que integran dicho comité, cuando lo requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El Comité deberá mantener la reserva o confidencialidad de la información que reciba y que legalmente tenga ese carácter hasta cuando sea publicada o divulgada por la persona o entidad que la haya suministrado, o hasta cuando dicha persona o entidad autorice su publicación o divulgación.

Artículo 2.44.3.1.12. Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC. Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARTE 3

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

LIBRO 1

ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

*(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)*

TÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

*(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)*

Artículo 3.1.1.1.2. Profesionalidad. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, de conformidad con la política de inversión de cada Fondo de Inversión Colectiva.

En el análisis de prudencia y diligencia de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.

Artículo 3.1.1.1.3. Segregación. Los activos que formen parte del Fondo de Inversión Colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

Los activos del Fondo de Inversión Colectiva no hacen parte de los de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la Sociedad Administradora.

Cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva actúe por cuenta de un Fondo de Inversión Colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.

Artículo 3.1.1.1.4. Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán administrar los Fondos de Inversión Colectiva dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Artículo 3.1.1.1.5. Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la Sociedad Administradora, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.
Artículo 3.1.1.1.6. Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.
Artículo 3.1.1.1.7. Preservación del buen funcionamiento del Fondo de Inversión Colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los Fondos de Inversión Colectiva bajo su administración o la integridad del mercado.
Artículo 3.1.1.1.8. Mejor ejecución del encargo. La gestión del Fondo de Inversión Colectiva deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Para los efectos de esta Parte se entiende que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, así como el tipo de Fondo de Inversión Colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.

Artículo 3.1.1.1.9. Extensión de los principios. Cuando las actividades de gestión o distribución de los Fondos de Inversión Colectiva sean desarrolladas por parte de entidades autorizadas para realizar dichas actividades, diferentes a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, tales entidades en el desarrollo de dichas actividades deberán aplicar en los mismos términos los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.

CAPÍTULO 2

DEFINICIÓN Y ARQUITECTURA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 3.1.1.2.1. Definición de Fondo de Inversión Colectiva. Para los efectos de esta Parte se entiende por Fondo de Inversión Colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.
Artículo 3.1.1.2.2. Tipos de Fondos de Inversión Colectiva. Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva.

Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.

Artículo 3.1.1.2.3. Fondos de Inversión Colectiva Abiertos. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo.

Parágrafo. En el reglamento podrán acordarse pactos de permanencia mínima para la redención de participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para el respectivo fondo.

Artículo 3.1.1.2.4. Fondos de Inversión Colectiva Cerrados. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva.

Parágrafo. Podrán crearse Fondos de Inversión Colectiva cerrados en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos Fondos de Inversión Colectiva no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

Artículo 3.1.1.2.5. Familia de Fondos de Inversión Colectiva. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva con el fin de agrupar en ellas más de un Fondo de Inversión Colectiva.

Las familias de Fondos de Inversión Colectiva y el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a la misma, deberán ser autorizadas en los términos del artículo 3.1.1.3.2 del presente decreto, en consecuencia los siguientes Fondos de Inversión Colectiva que se pretendan crear como parte de una familia autorizada no deberán surtir el trámite de autorización. En todo caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la creación de dichos Fondos de Inversión Colectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.

Solo podrán constituirse como familias, los Fondos de Inversión Colectiva que cumplan con las siguientes condiciones:

La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de Fondos de Inversión Colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo 1°. Una familia de Fondos de Inversión Colectiva no podrá estar conformada por otras familias de Fondos de Inversión Colectiva.

Parágrafo 2°. Los activos que conforman cada Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a una misma familia de Fondos de Inversión Colectiva, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de dicha familia.

Parágrafo 3°. En la presentación de nuevos Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de una familia de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizada, la Sociedad Administradora deberá atender los requisitos de idoneidad y profesionalidad que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 3

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 3.1.1.3.1. Requisitos para la constitución y funcionamiento de los Fondos de Inversión Colectiva y de las familias de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 3.1.1.3.2. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de Fondos de Inversión Colectiva, el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a cada familia de Fondos de Inversión Colectiva y cada Fondo de Inversión Colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Para el trámite de autorización la Sociedad Administradora deberá aportar la siguiente documentación:

Parágrafo. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

Artículo 3.1.1.3.3. Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos manejados por sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Inversión Colectiva, no podrá exceder de cien (100) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones, de la respectiva Sociedad Administradora, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de Fondos de Inversión Colectiva.
Artículo 3.1.1.3.4. Cobertura. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, así como el gestor externo y los distribuidores especializados en caso de existir deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todos los Fondos de Inversión Colectiva que administren:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

Artículo 3.1.1.3.5. Monto mínimo de participaciones. Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los fondos de capital privado de que trata el presente decreto.

Artículo 3.1.1.3.6. Calificación del Fondo de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva, así como la de la Sociedad Administradora, atendiendo los siguientes criterios.

CAPÍTULO 4

POLÍTICAS DE INVERSIÓN

Artículo 3.1.1.4.1. Política de inversión. La política de inversión del fondo de inversión o la familia de Fondos de Inversión Colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de aquel y en el reglamento marco de esta, así como en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.
Artículo 3.1.1.4.2. Contenido de la política de inversión. La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

1, Plan de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 3.1.1.4.3. Ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora o el gestor externo podrán ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.

Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas, a la sociedad calificadora y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas y su duración. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.

Artículo 3.1.1.4.4. Activos aceptables para invertir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.4.3 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de los fondos de inversión cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:

Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los activos o derechos de contenido económico que por su naturaleza, perfil de riesgo o complejidad solo sean admisibles para Fondos de Inversión Colectiva destinados a inversionistas profesionales.

Artículo 3.1.1.4.5. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables.

En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Parágrafo 1°. Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva.

Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo 2°. En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la Sociedad Administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Parágrafo 3°. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 4°. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

Artículo 3.1.1.4.6. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

CAPÍTULO 5

OPERACIONES DE NATURALEZA APALANCADA EN LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 3.1.1.5.2. Límites en las operaciones de naturaleza apalancada. La exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, como parte de las labores de gestión del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados o gestionados, no podrán superar el ciento por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente capítulo del presente decreto.

Parágrafo. Las operaciones de las que trata el presente capítulo que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación como contraparte central, no estarán sujetas a los límites establecidos en el presente artículo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte

Artículo 3.1.1.5.4. Criterios para la realización de operaciones apalancadas. Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:
Artículo 3.1.1.5.5 Emisión y oferta pública de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, y se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE una vez se haya efectuado dicha autorización. Estas emisiones deberán tener en cuenta lo siguiente:

6.Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por parte del gestor, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de inversión colectiva cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.

Parágrafo 2. Las emisiones de bonos de los fondos de inversión colectiva podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto.

CAPÍTULO 6

PARTICIPACIONES

Artículo 3.1.1.6.1. Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de inversión colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de inversión colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

Parágrafo 1°. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado.

Parágrafo 2°. El reglamento de los fondos de inversión colectiva cerrados podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de los aportes en especie.

Artículo 3.1.1.6.3. Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva abiertos. Los aportes de los inversionistas en los fondos de inversión colectiva abiertos estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables.

Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de fondos de inversión colectiva deberán incluir la siguiente advertencia: “El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado”.

Artículo 3.1.1.6.4. Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva cerrados. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de inversión colectiva.

Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el reglamento.

Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento.

La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), previa modificación del reglamento.

Artículo 3.1.1.6.5. Tipos de participaciones. Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de inversión colectiva podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de inversión colectiva. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente.
Artículo 3.1.1.6.6 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de inversión colectiva inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador.

CAPÍTULO 7

VALORACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SUS PARTICIPACIONES

Artículo 3.1.1.7.1. Objetivo de la valoración y determinación del valor de los fondos de inversión colectiva. La valoración de las inversiones de los fondos de inversión colectiva tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha.

Para la determinación del valor de las participaciones y del valor del fondo de inversión colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.

Artículo 3.1.1.7.2. Procedimiento para la redención de participaciones. En el reglamento y en el prospecto del fondo de inversión colectiva, se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.

En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo a las cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar.

Parágrafo. Tratándose de fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.

Artículo 3.1.1.7.3. Suspensión de redenciones. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá autorizar la suspensión de redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva que administran, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento. Dicha decisión deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentando técnica y económicamente la decisión adoptada en beneficio de los inversionistas. Así mismo, la decisión deberá ser informada de manera inmediata, clara y precisa a los inversionistas, a través de los mecanismos que para el efecto se establezcan en el reglamento.
Artículo 3.1.1.7.4. Redención parcial y anticipada de participaciones para los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así lo prevean:

En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 3.1.1.7.2 del presente decreto.

Artículo 3.1.1.7.5. Distribución del mayor valor de los aportes en fondos de inversión colectiva cerrados. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.

En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.

En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO 8

GASTOS Y COMISIONES

Artículo 3.1.1.8.1. Gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como:

Parágrafo 1°. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. En los fondos de inversión colectiva en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de inversión colectiva.

Artículo 3.1.1.8.2. Remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva percibirá como único beneficio por su gestión de administración del fondo de inversión colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de dicha remuneración deberán establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración del fondo de inversión colectiva.

El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 1°. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las participaciones de los fondos de inversión colectiva administrados con la misma periodicidad con que se haga la valoración de los mismos, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la superintendencia financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. En los fondos de inversión colectiva cerrados, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.

CAPÍTULO 9

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 3.1.1.9.1. Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de inversión colectiva y las familias de fondos de inversión colectiva bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores externos en caso de existir.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de inversión colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

Artículo 3.1.1.9.2. Medios de suministro de la información. La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso de red de oficina o corresponsalía, así como en las oficinas de los distribuidores especializados que realicen la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 3.1.1.9.3. Advertencia. En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no, de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de inversión colectiva”.
Artículo 3.1.1.9.4. Reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva. Se entiende por reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva el documento escrito mediante el cual de forma clara y precisa se establecen las condiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión colectiva que integran la familia de fondos.

Dicho documento deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles.

Dicho documento deberá contener como mínimo un plan estratégico de la familia de fondos de inversión colectiva, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tiene para la respectiva familia, los tipos de subyacentes que conformarían los fondos que hacen parte de esta, así como el término estimado para llevar a cabo dicho plan.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el contenido mínimo del reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.1.9.5. Reglamento del fondo de inversión colectiva. Los fondos de inversión colectiva deberán contar con un reglamento escrito en idioma castellano y con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas.

En el caso de la creación de un nuevo fondo de inversión colectiva como parte de una familia de fondos que haya sido autorizada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, este deberá contar con un reglamento independiente.

El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá incluir por lo menos lo siguiente:

Artículo 3.1.1.9.6. Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios.

Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora.

Con independencia de la modalidad del fondo de inversión colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas, una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 3.1.1.9.7. Prospecto. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los fondos de inversión colectiva bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada. Lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, su aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.

El prospecto deberá estar escrito en idioma castellano, con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.

El prospecto deberá contener como mínimo:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.

Artículo 3.1.1.9.8. Ficha técnica del fondo de inversión colectiva. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los fondos de inversión colectiva que contendrá la información básica de cada fondo.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.

Artículo 3.1.1.9.9. Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

Artículo 3.1.1.9.10. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión Colectiva deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del fondo de inversión colectiva y el estado de resultados del mismo.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

Parágrafo. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de inversión colectiva se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

CAPÍTULO 10

PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS

TÍTULO 2

FUSIÓN, CESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

CAPÍTULO 1

FUSIÓN Y CESIÓN

Artículo 3.1.2.1.1. Procedimiento para la realización de la fusión. Podrán fusionarse dos o más fondos de inversión colectiva, pertenezcan o no a familias de fondos de inversión colectiva, siempre que se adelante el siguiente procedimiento:

Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.

Parágrafo 1°. En caso de que, por virtud de la fusión, resulte un nuevo fondo de inversión, este deberá ajustarse a lo previsto en esta Parte del presente decreto.

Parágrafo 2°. El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.

Parágrafo 3°. Cuando la fusión de dos o más fondos de inversión colectiva se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, dicha fusión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.2.1.2. Procedimiento para la cesión. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán ceder la administración de un fondo de inversión colectiva o de una familia de fondos de inversión colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:
Artículo 3.1.2.1.3 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.2.1.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.2.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.2.1.6Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.2.1.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO 2

LIQUIDACIÓN

Artículo 3.1.2.2.1. Causales de liquidación. Son causales de liquidación de un fondo de inversión colectiva:

Parágrafo 1°. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que el fondo de inversión colectiva entre en operación.

Parágrafo 2°. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de inversión colectiva por los medios previstos en el reglamento.

Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

TÍTULO 3

ACTIVIDADES

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

CAPÍTULO 1

ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 3.1.3.1.1. Actividades. En el ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto.

Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.3.1.1Requisitos para la constitución y funcionamiento de las carteras colectivas.

Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia de la cartera colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Parágrafo 1. Cada cartera colectiva deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para lo cual la respectiva sociedad administradora deberá allegar la siguiente documentación:

Parágrafo 2. La sociedad administradora deberá poner en operación la cartera colectiva aprobada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice su constitución. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido el término anterior, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

Artículo 3.1.3.1.2. Responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.
Artículo 3.1.3.1.3. Obligaciones y responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

Parágrafo. El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y del custodio cuando existan.

Artículo 3.1.3.1.3Cobertura.

Las sociedades administradoras deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de las carteras colectivas mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todas las carteras que administren:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

Artículo 3.1.3.1.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.3.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO II

ACTIVIDAD DE GESTIÓN DE PORTAFOLIOS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 3.1.3.2.1. Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva. La actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por intermedio de un gestor externo o por un gestor extranjero en los términos establecidos en la presente parte del presente decreto.

Parágrafo. La contratación de un gestor externo no exime a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de su responsabilidad frente a los inversionistas del fondo de inversión colectiva que administra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo del artículo 3.1.3.2.5 del presente decreto.

Artículo 3.1.3.2.2. Gestión de portafolios externa. Se entiende como gestión de portafolios externa la actividad de que trata el artículo precedente realizada por una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva diferente a la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.

La actividad de gestión de portafolios externa únicamente podrá ser realizada por cualquiera de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto.

En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.

El gestor externo en el desarrollo de su gestión deberá obrar frente a terceros en nombre y por cuenta del fondo de inversión colectiva cuyo portafolio gestiona.

Parágrafo. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor y su remplazo.

Artículo 3.1.3.2.3. Gestor extranjero de portafolios. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán contratar un gestor extranjero, caso en el cual la responsabilidad en la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva se mantendrá a cargo de la sociedad administradora del mismo.

El gestor extranjero deberá ser una persona jurídica constituida fuera del territorio nacional, que de conformidad con su objeto social y la regulación aplicable realice la actividad de gestión de portafolios de terceros.

Adicionalmente, deberá ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva según lo señalado en el reglamento, y deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

El gestor extranjero podrá acreditar los requisitos aquí establecidos mediante la experiencia, idoneidad y solvencia moral de sus socios y de las personas naturales que vincule para el cumplimiento de la labor de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo extranjero, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.

Artículo 3.1.3.2.4. Obligaciones del gestor en la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

10 Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor cumpla con sus obligaciones en la gestión de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo también le serán aplicables al gestor extranjero.

Artículo 3.1.3.2.5. Responsabilidad y alcance de las obligaciones del gestor del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva adquiere obligaciones de medio y no, de resultado. Esto implica una adecuada ejecución de la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado.

Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos de inversión colectiva.

Lo anterior sin perjuicio de que el fondo de inversión colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.

Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, como experto prudente y diligente, y no podrá subcontratar la actividad de gestión.

Parágrafo. Cuando exista un gestor externo, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por este en su totalidad.

Cuando exista un gestor extranjero, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva en su totalidad.

Las demás funciones a cargo de los órganos de administración del fondo de inversión colectiva continuarán en cabeza de dichos órganos.

CAPÍTULO 3

ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

TÍTULO 4

ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 3.1.4.1.1. Distribución de fondos de inversión colectiva. La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos, y solo podrá ser desarrollada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y los distribuidores especializados de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
Artículo 3.1.4.1.2. Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva. Los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva son:

Parágrafo. Para el caso del medio mencionado en el numeral 3 del presente artículo, únicamente se podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.1.4.Aplicación del deber de asesoría especial. La asesoría especial deberá ser prestada a los clientes inversionistas durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, cuando por la naturaleza y riesgos propios del producto ofrecido se requiera, y en todo caso, cuando el inversionista de manera expresa lo solicite, en orden a lo cual deberá atenderse por lo menos lo siguiente:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios mínimos que se deberán tener en cuenta para determinar los casos en los cuales por la naturaleza y riesgo del fondo de inversión colectiva se requiera prestar el deber de asesoría especial de que trata el presente capítulo del presente decreto. En todo caso, el deber de asesoría especial siempre deberá ser aplicado en la promoción de los fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada.

Artículo 3.1.4.1.4 Activos aceptables para invertir

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.4.1.7 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de las carteras colectivas cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:

Parágrafo. Las sociedades administradoras de carteras colectivas podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 3.1.4.1.5. Promoción. La promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista pueda tomar la decisión informada de invertir o no en un fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.1.1.2 de este decreto, la información necesaria y suficiente deberá comprender como mínimo:
Artículo 3.1.4.1.6. Obligaciones del distribuidor de fondos de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.

Artículo 3.1.4.1.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO 2

DISTRIBUCIÓN ESPECIALIZADA A TRAVÉS DE CUENTAS ÓMNIBUS

Artículo 3.1.4.2.1. Distribución especializada. La distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto podrá realizarse de manera especializada, a través de cuentas ómnibus administrada por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto diferente de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva o por parte de los establecimientos bancarios.

Los distribuidores especializados en el ejercicio de la distribución especializada deberán aplicar el principio de segregación de que trata el artículo 3.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.2.2. Cuenta ómnibus. Es una cuenta administrada por el distribuidor especializado de que trata el artículo precedente, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante dicha entidad, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único fondo de inversión colectiva.

Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos fondos de inversión colectiva, cuentas estas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.

La identidad de los inversionistas finales únicamente será conocida por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva administrador de la cuenta ómnibus, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan conocerla en ejercicio de sus funciones.

Artículo 3.1.4.2.3. Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

Parágrafo. El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.

CAPÍTULO 3

FUERZA DE VENTAS DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA O DEL DISTRIBUIDOR ESPECIALIZADO

Artículo 3.1.4.3.1. Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.

Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.

Parágrafo. Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía.

Artículo 3.1.4.3.2. Obligaciones de la fuerza de ventas. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado, según corresponda, deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones:
Artículo 3.1.4.3.3. Obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas. El distribuidor deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la distribución de los fondos de inversión colectiva por parte de la fuerza de ventas:

CAPÍTULO 4

RÉGIMEN DE PUBLICIDAD

Artículo 3.1.4.4.1. Programa publicitario. Para efectos del presente libro, se entiende por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en un fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, o mediante visita personal, llamadas telefónicas, internet, medios electrónicos, redes sociales, televisión interactiva, eventos promocionales y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo.

Toda la información promocional relacionada con los fondos de inversión colectiva deberá ser:

Parágrafo 1°. Las reglas enunciadas en el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva, así como para el distribuidor especializado cuando este sea distinto de la sociedad administradora.

Parágrafo 2°. Podrán se promovidas las cuentas ómnibus de que trata el capítulo 2 del título 4 del libro 1 de la parte 3 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.4.2. Otros datos de la información promocional. Toda la información promocional de los fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y su sigla según figure en los estatutos sociales vigentes, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; así mismo, deberá incluir la denominación del gestor externo en caso de que exista.

La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas anuales, cuando haya lugar a ello.

Artículo 3.1.4.4.3. Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y los distribuidores especializados, en la información promocional del fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, deberán abstenerse de:

TÍTULO 5

ÓRGANOS DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

CAPÍTULO 1

LA JUNTA DIRECTIVA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

Artículo 3.1.5.1.1. Obligaciones de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva con respecto a la administración de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuáles fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva la sociedad ejercerá la gestión del portafolio de manera directa, y para cuáles dicha gestión será delegada a un gestor externo en los términos de la presente parte del presente decreto.

Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.

La junta directiva deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de inversión colectiva administrados.

Parágrafo 1°. Cuando no exista gestor externo, la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.2 del presente decreto en cuanto a la gestión de fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no realice la distribución de los fondos de inversión colectiva por medio del distribuidor especializado, la junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.3 del presente decreto en cuanto a la distribución de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.5.1.1Constitución de participaciones.

Las participaciones en la cartera colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en la respectiva cartera colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

Parágrafo 1. En las carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

Parágrafo 2. El reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones.

El reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.

Artículo 3.1.5.1.2. Obligaciones de la junta directiva del gestor externo. La junta directiva del gestor externo con respecto a la gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

En particular, la Junta directiva deberá establecer los estándares que deberán ser aplicables para la selección de intermediarios para la realización de operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados por la sociedad, para lo cual deberá fijar criterios objetivos, cuando tales intermediarios sean necesarios.

Parágrafo. Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando esta no haya delegado la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente Parte del presente decreto.

Artículo 3.1.5.1.3. Obligaciones de la junta directiva del distribuidor especializado. La junta directiva del distribuidor especializado con respecto a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
Artículo 3.1.5.1.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.5.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO 2

GERENTE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

Artículo 3.1.5.2.1. Gerente del fondo de inversión colectiva. Cada fondo de inversión colectiva deberá tener un gerente, persona natural de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva del gestor externo, del gestor extranjero o de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, según sea el caso.

El gerente del fondo de inversión colectiva será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos de inversión colectiva, observando la política de inversión del fondo de inversión colectiva, el reglamento y las normas aplicables.

Una misma persona podrá ser gerente de múltiples fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o gestionados por el gestor externo, o el gestor extranjero, así como de los fondos que hagan parte de una misma familia de fondos de inversión colectiva, o de varias familias de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.5.2.2. Calidades personales del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los fondos de inversión colectiva gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de inversión colectiva que van a administrar.

Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.

Artículo 3.1.5.2.3. Funciones del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva:

11 Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

Parágrafo. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

Artículo 3.1.5.2.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO 3

COMITÉ DE INVERSIONES

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1242 de 2013)

Artículo 3.1.5.3.1. Comité de Inversiones. El gestor externo o el gestor extranjero, o la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que no haya gestor externo o extranjero, deberán constituir un comité de inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos de la entidad administradora y del fondo de inversión colectiva. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todos los fondos de inversión colectiva gestionados por la correspondiente sociedad administradora o gestor externo o extranjero según corresponda.

Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.

La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva o al gestor externo, cuando exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

CAPÍTULO 4

REVISOR FISCAL

*(Adicionado por artículo 1 Decreto 1242 de 2013)*

Artículo 3.1.5.4.1. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, del gestor externo y del distribuidor especializado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Inversión Colectiva que la respectiva entidad administre, gestione o distribuya. Los reportes o informes relativos al Fondo de Inversión Colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora, gestor externo o distribuidor especializado.

La Revisoría Fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un Revisor Fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.

Parágrafo. La existencia de la Revisoría Fiscal no impide que el respectivo Fondo de Inversión Colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

CAPÍTULO 5

DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

*(Adicionado por artículo 1 Decreto 1242 de 2013)*

Artículo 3.1.5.5.1. Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

CAPÍTULO 6

ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS

*(Adicionado por artículo 1 Decreto 1242 de 2013)*

Artículo 3.1.5.6.1. Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.
Artículo 3.1.5.6.3. Funciones de la Asamblea de Inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:

Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, os documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Artículo 3.1.5.6.4. Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

TÍTULO 6.

GASTOS Y COMISIONES.

*Título eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.6.1.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.6.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

TÍTULO 7

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

*Título eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.7.1.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.3Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.4 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.6Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.8Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.7.1.9Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

TÍTULO 8

FUSION Y CESION DE CARTERAS COLECTIVAS

*Título eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.8.1.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.8.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

TÍTULO 9

ORGANOS DE LA CARTERA COLECTIVA

*Título eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

CAPÍTULO 1

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.9.1.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.1.3Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.1.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.1.6Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.1.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO 2

ÓRGANOS DE CONTROL

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.9.2.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.2.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO 3

DE LOS INVERSIONISTAS

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.9.3.1 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.3.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.3.3Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.3.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.9.3.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

TÍTULO 10

PROCESO LIQUIDATORIO DE LAS CARTERAS COLECTIVAS

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.10.1.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.10.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

TÍTULO 11

PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERES

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.11.1.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.11.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

TÍTULO 12

FUERZA DE VENTAS EMPLEADA POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y REGIMEN DE PUBLICIDAD

*Título de eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

CAPÍTULO 1

FUERZA DE VENTAS

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.12.1.1 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.12.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.12.1.3Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE PUBLICIDAD

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.12.2.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.12.2.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.12.2.3Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

TÍTULO 13

DE LA CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.13.1.1 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.13.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.13.1.3Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.13.1.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.13.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.13.1.6 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****

TÍTULO 14

DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.14.1.1Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.14.1.2Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.3Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.4Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.5Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.14.1.6Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.7Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.8Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.9Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.10Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.11Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.12 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.14.1.13Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.14Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.15Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.16Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.17Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.18Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.19Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.20Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.21Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.22Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.23Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.24Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.25Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.26Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.27Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.28Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.14.1.29 Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****

TÍTULO 15

DE LOS FONDOS BURSÁTILES

*Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.***

Artículo 3.1.15.1.1. Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.2.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.3.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.4.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.5.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.6.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.7.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.8.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.9. Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.10.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.11.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.12.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.13. Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.14.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.15.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.16. Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.17.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.18.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.19.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.20.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.****
Artículo 3.1.15.1.21.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.22.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
Artículo 3.1.15.1.23.Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LIBRO 2

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL MERCADO MONETARIO

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1242 de 2013)

Artículo 3.2.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario aquellos Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuyo portafolio esté constituido exclusivamente con valores denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación.

El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta el fondo no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días.

Artículo 3.2.1.1.2. Límites a la participación por inversionista. En los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario será aplicable la prohibición establecida en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto.
Artículo 3.2.1.1.3. Redención de participaciones. La redención de participaciones en el caso de los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario deberá realizarse al día hábil siguiente de la solicitud.
Artículo 3.2.1.1.4. Aplicación de normas de la presente parte a los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. A los fondos de inversión colectiva del Mercado Monetario a que se refiere el presente libro, le serán aplicables las reglas previstas en la presente parte del presente decreto, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.

LIBRO 3

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

( sustituido por artículo 1 Decreto 1984 de 2018)

Artículo 3.3.1.1.1. Ámbito de aplicación del presente libro. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente libro.

Artículo 3.3.1.1.2. Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son Fondos de Inversión Colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos del cálculo del mencionado límite, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones “Fondo de Inversión Colectiva” y “Fondo de Inversión Colectiva Cerrado” tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.4 del presente decreto, respectivamente.

Parágrafo 2°. Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos

Parágrafo 3°. En el caso de las inversiones en los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, los fondos de capital privado podrán destinar hasta el cien por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos

Artículo 3.3.1.1.2. Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son Fondos de Inversión Colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos del cálculo del mencionado límite, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones “Fondo de Inversión Colectiva” y “Fondo de Inversión Colectiva Cerrado” tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.4 del presente decreto, respectivamente.

Parágrafo 2°. Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos

Artículo 3.3.1.1.2. Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son Fondos de Inversión Colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos del cálculo del mencionado límite, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones “Fondo de Inversión Colectiva” y “Fondo de Inversión Colectiva Cerrado” tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.4 del presente decreto, respectivamente.

Artículo 3.3.1.1.3. Principios. Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de esta Parte del presente decreto serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.
Artículo 3.3.1.1.4. Participaciones. Los fondos de capital privado podrán tener diferentes tipos de participaciones en los términos previstos en el artículo 3.1.1.6.5 del presente decreto.
Artículo 3.3.1.1.5. Compartimientos en los fondos de capital privado. Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí. Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación del Fondo de Capital Privado.

A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de este libro del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes y podrá estar constituido con un solo inversionista.

Parágrafo 1°. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, fondos de capital privado en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

Parágrafo 2°. En los fondos de capital privado con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada comportamiento.

Parágrafo 3°. Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos serán representativos de una alícuota sobre el Fondo de Capital Privado.

Artículo 3.3.1.1.6. Constitución. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo Fondo de Capital Privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.

Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.7. Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.
Artículo 3.3.1.1.8. Constitución de participaciones. Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo Fondo de Capital Privado.

El monto mínimo para constituir participaciones en fondos de capital privado no podrá ser inferior a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) por inversionista. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.

El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie.

Artículo 3.3.1.1.9. Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.
Artículo 3.3.1.1.10. Documentos representativos de las participaciones. El artículo 3.1.1.6.4 del presente decreto será aplicable a los fondos de capital privado.
Artículo 3.3.1.1.11. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten.

En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.

Artículo 3.3.1.1.12. Reglamento. Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:
Artículo 3.3.1.1.13. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.3.1.1.14. Fusión y cesión. Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.
Artículo 3.3.1.1.15. Obligaciones de la Sociedad Administradora. Las obligaciones de la Sociedad Administradora y de su junta directiva, respecto de los fondos de capital privado, serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto.

Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones.

El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora, respecto de los fondos de capital privado, será el previsto en el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.16. Gerente del Fondo de Capital Privado. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del Fondo de Inversión Colectiva.
Artículo 3.3.1.1.17. Comité de inversiones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.3,1 del presente decreto.

No obstante, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 3.3.1.1.15 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora.

Artículo 3.3.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional.

En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2° del presente artículo,

El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión.

La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.

Parágrafo 3°. Las disposiciones relativas al gestor externo de Fondos de Inversión Colectiva de que trata el Capítulo 2, Título 3, Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, no serán aplicables al gestor profesional de que trata el presente capítulo.

Artículo 3.3.1.1.19. Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.
Artículo 3.3.1.1.20. Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del Fondo de Capital Privado deberá:
Artículo 3.3.1.1.21. Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista del Fondo de Capital Privado en las condiciones indicadas en el reglamento.
Artículo 3.3.1.1.22. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.
Artículo 3.3.1.1.23. Defensor del consumidor financiero. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero.

En caso que las mismas administren otro tipo de Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Artículo 3.3.1.1.24. Comité de Vigilancia. Los inversionistas de los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, de ser el caso, al gestor profesional.

El comité de vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por periodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Parágrafo. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Artículo 3.3.1.1.25. Funciones del Comité de Vigilancia. El comité de vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:
Artículo 3.3.1.1.26. Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones.
Artículo 3.3.1.1.27. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2 y 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Prohibiciones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y 18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3.3.1.1.25 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.29. Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018
Artículo 3.3.1.1.30Aplicación del presente Libro. El régimen previsto en el presente Libro sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se hayan constituido a partir del 12 de junio de 2007.

TÍTULO 2 DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

CAPÍTULO 1 DEFINICIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.2.1.1 Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos de este cálculo, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Los fondos de capital privado serán cerrados, lo cual implica que la sociedad administradora de fondos de capital privado únicamente estará obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del fondo de capital privado. En todo caso, podrán crearse fondos de capital privado en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos fondos de capital privado no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

Parágrafo 1°. Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo, podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos.

Parágrafo 2°. Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Libro.

Parágrafo 3°. Las inversiones realizadas por los fondos de capital privado cuya política de inversión principal sea invertir en valores representativos de los derechos de participación de otros fondos de capital privado inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no computarán dentro del límite establecido en el inciso primero del presente artículo.

En este caso el reglamento del respectivo fondo de capital privado deberá identificar los costos y comisiones que se asumen por la realización de estas inversiones, la identificación, gestión y administración de los posibles conflictos de interés generados, y determinar la estrategia y objetivo de inversión del respectivo fondo.

CAPÍTULO 2 CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.2.2.1 Requisitos para la constitución y funcionamiento de los fondos de capital privado. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo de capital privado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

No obstante lo anterior, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el presente artículo, junto con el reglamento del fondo de capital privado y el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.

Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 3.3.2.2.2 Tipos de participaciones. Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de capital privado podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de capital privado. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de capital privado. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente y a valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas diferentes.
Artículo 3.3.2.2.6 Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.
Artículo 3.3.2.2.7 Documentos representativos de las participaciones en los fondos de capital privado. Los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de capital privado.

Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado, podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Cuando la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado, previo análisis de conveniencia económica realizado por el gestor profesional o la sociedad administradora, decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de capital privado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento y dar cumplimiento a las normas establecidas para los emisores de valores señaladas en el presente decreto.

En el caso de realizarse la inscripción en el RNVE el reglamento deberá prever adicionalmente, las reglas e información asociadas a los costos y gastos de inscripción y mantenimiento que correspondan y la forma en la cual serán sufragados.

La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) previa modificación del reglamento aprobada por la asamblea de inversionistas.

Artículo 3.3.2.2.10 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de capital privado inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador

CAPÍTULO 3 POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.2.3.1 Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones y de desinversión, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla la inversión o proyecto, así como el área geográfica de su localización.
Artículo 3.3.2.3.2 Contenido de la política de inversión. La política de inversión del fondo de capital privado deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
Artículo 3.3.2.3.3 Operaciones de crédito. El fondo de capital privado podrá realizar operaciones mediante las cuales coloque créditos, siempre que lo establezca el reglamento, y que el Comité de Inversiones autorice las políticas de originación.
Artículo 3.3.2.3.4 Calificación del fondo de capital privado. La sociedad administradora del fondo de capital privado podrá establecer en el reglamento la obligación de la calificación del fondo de capital privado, así como la de la sociedad administradora, atendiendo los siguientes criterios:

CAPÍTULO 4 VALORACIÓN Y REDENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.2.4.1 Valoración. La valoración de los fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3.3.2.4.2 Procedimiento para la redención de participaciones. En el reglamento del fondo de capital privado se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.

En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo al patrimonio y abono a cuentas por pagar.

Parágrafo. Los fondos de capital privado podrán redimir parcial o anticipadamente participaciones en los eventos y en las condiciones en que sus reglamentos así lo prevean. Dicha redención se realizará a prorrata de los tipos de participaciones de los inversionistas en el fondo de capital privado.

Artículo 3.3.2.4.3 Distribución del mayor valor de los aportes en fondos de capital privado. Los reglamentos de los fondos de capital privado podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.

En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.

En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO 5 EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS

TÍTULO 3 GASTOS Y COMISIONES

Artículo 3.3.3.1.2 Remuneración de la sociedad administradora de fondos de capital privado. La sociedad administradora de fondos de capital privado percibirá como único beneficio por la administración del fondo de capital privado, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento.

TÍTULO 4 REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 3.3.4.1.1 Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible, y estar disponible en las mismas condiciones para todos los inversionistas. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de capital privado bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores profesionales en caso de existir.

Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de capital privado al menos a través de los siguientes mecanismos:

Parágrafo 1°. El reglamento deberá estar disponible para los inversionistas a través de los medios que determine la sociedad administradora de fondos de capital privado.

Parágrafo 2°. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá contar con los medios idóneos para informar a los inversionistas los movimientos de la cuenta de cada uno de los inversionistas de los fondos de capital privado.

Parágrafo 3°. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá tener a disposición de los inversionistas la información correspondiente con la rentabilidad de las participaciones de los fondos de capital privado administrados con la periodicidad establecida en el reglamento.

Artículo 3.3.4.1.2 Advertencia. En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional, en caso de existir, relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de capital privado no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ningún otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de capital privado está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de capital privado”.
Artículo 3.3.4.1.3 Reglamento. Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

Artículo 3.3.4.1.4 Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora deberá rendir cuentas de su labor en un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos, los recursos entregados y las inversiones realizadas en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el estado de situación financiera, el estado de resultados y demás información financiera del fondo de capital privado. Dicho informe deberá contener una sección específica sobre las labores realizadas por el gestor profesional, en caso de existir.

El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de capital privado se disponga un periodo de tiempo inferior. El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

TÍTULO 5 PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS

Artículo 3.3.5.1.1 Prohibiciones. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado y el gestor profesional en caso de existir, se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:
Artículo 3.3.5.1.2 Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de capital privado, y por el gestor profesional en caso de que exista, entre otras:

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en los numerales 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

TÍTULO 6. FUSIÓN, CESIÓN, ESCISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE CAPITALPRIVADO

Artículo 3.3.6.1.1. Fusión, escisión y cesión. Los Fondos de Capital Privado o sus compartimentos podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza, escindirse en varios Fondos de Capital Privado, o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con el procedimiento que establezca su reglamento.

Cuando se presente alguno de los eventos descritos en el presente artículo, la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, deberá comunicar tal situación a los inversionistas del fondo de capital privado, a sus acreedores y tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos.

Artículo 3.3.6.1.2. Causales de liquidación. Son causales de liquidación de un fondo de capital privado:

Parágrafo. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de capital privado por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

Artículo 3.3.6.1.3. Proceso liquidatario. La liquidación del fondo de capital privado se ajustará al siguiente procedimiento:

En este último caso, la asamblea de inversionistas deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de capital privado al administrador y/o gestor profesional seleccionado.

Vencido el término mencionado, si existieren activos cuya realización no hubiese sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:

Parágrafo. Una vez el fondo de capital privado entre en proceso de liquidación, o se estén presentado cualquiera de las causales de liquidación antes descritas, se deberá suspender la negociación de los documentos representativos de sus participaciones, para lo cual la Sociedad Administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos.

Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso.

Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.

Artículo 3.3.6.1.4Conversión del fondo de capital privado. Cuando un fondo de capital privado se convierta en fondo de inversión colectiva inmobiliaria, no deberá realizar el procedimiento de liquidación de Fondos de Capital Privado establecido en el presente título, únicamente deberá ajustar su reglamento en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 7. ACTIVIDADES CAPÍTULO 1 LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.7.1.1.Actividades. En el ejercicio de la administración de los Fondos de Capital Privado la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado podrá contratar a un gestor profesional para que ejecute la actividad de gestión en los términos de presente Libro.

Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente Decreto.

Artículo 3.3.7.1.2. Responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.

CAPÍTULO 2. GESTIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.7.2.1. Actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado. La actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado comprende la toma de decisiones de inversión, desinversión y seguimiento de las operaciones del fondo de capital privado, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, o por un gestor profesional en los términos establecidos en la presente Libro.
Artículo 3.3.7.2.2. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional, quien será el responsable por las decisiones de inversión del fondo de capital privado y demás actividades descritas en el artículo 3.3.7.2.1 del presente decreto y en todo caso por el cumplimiento de las obligaciones definidas en el presente Libro. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo de capital privado.

La Sociedad Administradora deberá establecer el procedimiento de selección del gestor profesional, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2° del presente artículo.

El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la gestión de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

El gestor profesional en ejercicio de la actividad de gestión de portafolios del fondo de capital privado responderá hasta la culpa leve, como experto prudente y diligente.

El gestor profesional contratado no podrá subcontratar la actividad de gestión.

Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo 2°. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado será responsable por la debida diligencia en la escogencia del gestor profesional, así como, por su adecuada supervisión en el cumplimiento formal de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que están a cargo del Comité de Inversiones y del Comité de Vigilancia.

Artículo 3.3.7.2.3.Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.
Artículo 3.3.7.2.4.Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del fondo de capital privado deberá:
Artículo 3.3.7.2.5.Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista del fondo de capital privado en las condiciones indicadas en el reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.3.5.1.2 del presente decreto.

CAPÍTULO 3. GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 3.3.7.3.1.Gerente del fondo de capital privado. Cuando el fondo de capital privado no cuente con un gestor profesional, deberá tener un gerente, quien será una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de gestión de Fondos de Capital Privado, con su respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.

El gerente del fondo de capital privado será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de capital privado a su cargo, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos capital privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado, el reglamento y las normas aplicables.

Una misma persona podrá ser gerente de múltiples Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado.

Artículo 3.3.7.3.2.Calidades personales del gerente del fondo de capital privado. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión de las inversiones del fondo de capital privado, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los Fondos de Capital Privado gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de capital privado que van a gestionar.

La designación de estos funcionarios no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente Libro.

Artículo 3.3.7.3.3.Funciones del gerente del fondo de capital privado. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado:

Parágrafo. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

CAPÍTULO 4. ACTIVIDAD DE CUSTODIA

Artículo 3.3.7.4.1.Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de capital privado. Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los Fondos de Capital Privado que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.

Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional, en caso que exista, ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

TÍTULO 8. ÓRGANOS DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO

CAPÍTULO 1. JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA

CAPÍTULO 2. COMITÉ DE INVERSIONES

Artículo 3.3.8.2.1. Comité de Inversiones. La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional del fondo de capital privado, en caso de que exista, deberá constituir un Comité de Inversiones que será responsable del análisis de las inversiones, así como de la definición de las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos del fondo de capital privado y la política de endeudamiento del mismo. El Comité de Inversiones se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. De tales reuniones se deberán elaborar actas escritas sobre los temas tratados.

El Comité de Inversiones podrá ser diferente para cada compartimento, si así lo establece el reglamento del fondo de capital privado.

Para ejercer las funciones descritas anteriormente, el Comité de Inversiones de Fondos de Capital Privado deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

La constitución del Comité de Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o al gestor profesional, cuando este exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

Cuando exista gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora.

Parágrafo 1°. Podrá haber un mismo Comité de Inversiones para todos los Fondos de Capital Privado administrados por la misma Sociedad Administradora.

Parágrafo 2°. El Comité de Inversiones deberá elaborar un informe de su gestión para ser presentado tanto en el informe de rendición de cuentas, como en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado.

CAPÍTULO 3. COMITÉ DE VIGILANCIA

Artículo 3.3.8.3.1.Comité de Vigilancia. La asamblea de inversionistas de los Fondos de Capital Privado deberá nombrar un Comité de Vigilancia. Cuando existan compartimentos al interior del fondo de capital privado, los inversionistas de los mismos deberán nombrar como mínimo un miembro del Comité de Vigilancia por compartimento, en todo caso, cada compartimento podrá tener su propio comité.

El Comité de Vigilancia será el encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, al gestor profesional, en caso de existir. Estará conformado por personas naturales o jurídicas, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos. Por lo menos uno de los miembros de este comité no deberá tener relación alguna con la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir.

Parágrafo 1°. Cuando se designen personas jurídicas como miembros del Comité de Vigilancia, dichas personas deberán actuar por medio de un apoderado especial, quien deberá contar con el conocimiento técnico necesario para participar en dicho órgano y estar vinculado laboralmente a dicha persona jurídica.

Parágrafo 2°. Cuando la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir, sean inversionistas del fondo de capital privado, no podrán ser miembros del Comité de Vigilancia del respectivo fondo de capital privado.

Parágrafo 3°. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del Comité de Vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Artículo 3.3.8.3.2. Funciones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora y del gestor profesional, en caso de existir, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:
Artículo 3.3.8.3.3.Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones, las cuales deberán ser elaboradas por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.

CAPÍTULO 4. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS

Artículo 3.3.8.4.1.Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los inversionistas del fondo de capital privado, reunidos con el quorum y en las condiciones establecidas en el presente Libro. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.
Artículo 3.3.8.4.2.Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por el Comité de Vigilancia, por el gestor profesional, por el revisor fiscal, por los inversionistas del fondo de capital privado que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La convocatoria deberá realizarse a través de los mecanismos previstos para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de capital privado.

Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

Parágrafo. La participación de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional, en caso de existir, como inversionista del fondo de capital privado que administra o gestiona respectivamente, le dará derechos de voto, lo cual se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento de la política de conflictos de interés al respecto.

Artículo 3.3.8.4.4.Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del fondo de capital privado se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo fondo de capital privado, de conformidad con el siguiente procedimiento:

CAPÍTULO 5. DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

Artículo 3.3.8.5.1. Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

Artículo 3.3.8.5.2.Defensor del consumidor financiero. Las sociedades que solo administren Fondos de Capital Privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero.

En caso que las mismas administren Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de Fondos de Capital Privado.

CAPÍTULO 6. REVISOR FISCAL

Artículo 3.3.8.6.1.Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Capital Privado que la respectiva entidad administre, así como, de manera independiente por cada compartimiento constituido. Los reportes o informes relativos al fondo de capital privado se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora.

Parágrafo. La existencia de la revisoría fiscal no impide que el respectivo fondo de capital privado contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

LIBRO 4

FONDOS BURSÁTILES

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1242 de 2013)

Artículo 3.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los fondos bursátiles a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y en lo no regulado en el mismo, se aplicarán, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, las normas de los Fondos de Inversión Colectiva.

Artículo 3.4.1.1.2. Definición de fondos bursátiles. Se considerarán fondos bursátiles aquellos Fondos de Inversión Colectiva cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice.

El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.

Parágrafo. A los fondos bursátiles no les será aplicable la clasificación de Fondos de Inversión Colectiva establecida en el artículo 3.1.1.2.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.3 Principios. Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles.
Artículo 3.4.1.1.4. Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto.
Artículo 3.4.1.1.5. Unidades de creación y participaciones. La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación.

Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2º de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.

Artículo 3.4.1.1.6. Constitución y redención de unidades de creación. La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman.

La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

Parágrafo. La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.

Artículo 3.4.1.1.7. Número mínimo de inversionistas. Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.

Parágrafo. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.

Artículo 3.4.1.1.8. Política de inversión. La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.
Artículo 3.4.1.1.9. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles.
Artículo 3.4.1.1.10. Gastos y Comisiones. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.8.1 y 3.1.1.8.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales.
Artículo 3.4.1.1.11. Revelación de información por parte de las sociedades administradoras. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.9.1 y 3.1.1.9.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.9.1

En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 3.4.1.1.12. Reglamento. Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:
Artículo 3.4.1.1.13. Prospecto. La Sociedad Administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.7 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso primero de dicho artículo.
Artículo 3.4.1.1.14. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.4.1.1.15. Fusión y cesión. Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.4.1.1.16. Obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil. Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.
Artículo 3.4.1.1.17. Gerente del fondo bursátil. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.
Artículo 3.4.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.1.1.18, 3.3.1.1.19, 3.3.1.1.20 y 3.3.1.1.21 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.

En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.

Artículo 3.4.1.1.19. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.
Artículo 3.4.1.1.20. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2, 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Artículo 3.4.1.1.21. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11.

No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional.

Parágrafo. En la administración de los fondos bursátiles no será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.22. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.

Parágrafo. La Sociedad Administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.

LIBRO 5

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS

*(Adicionado por artículo 1 Decreto 1242 de 2013)*

Artículo 3.5.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo.

El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.

En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.

Lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente libro se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.

Parágrafo 3°. Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto

Artículo 3.5.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo.

El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.

En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.

Lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente libro se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.

Artículo 3.5.1.1.2. Activos admisibles para la inversión de los recursos de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, y reglas de diversificación. Los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán invertir en las siguientes clases de activos:

En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipos de activos admisibles.

Artículo 3.5.1.1.3. Manejo de la liquidez de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. Sin perjuicio del requisito de concentración mínima de que trata el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto, los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario y en títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento.

En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas de la presente Parte.

Artículo 3.5.1.1.4. Operaciones autorizadas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:

Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.

Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos.

Artículo 3.5.1.1.5. Aportes en activos admisibles al Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliaria. El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del fondo de inversión colectiva inmobiliaria.

Para la realización de aportes en activos admisibles deberán observarse las siguientes reglas:

Parágrafo. Si el reglamento contempla la posibilidad de que se acepten aportes en activos admisibles hechos por: i) la matriz de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella distintas de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria; ii) los accionistas de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social tal posibilidad deberá revelarse a los potenciales inversionistas en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el prospecto, junto con las medidas que la Sociedad Administradora implementará para mitigar los potenciales conflictos de interés.

Artículo 3.5.1.1.6. Valoración de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las reglas de valoración aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria.
Artículo 3.5.1.1.7. Gestor externo de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo o extranjero, evento en el cual deberán cumplirse las normas sobre el gestor externo que se establecen en esta parte del presente decreto”.
Artículo 3.5.1.1.8. Gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva inmobiliaria podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la gestión de los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto. En este caso el gestor externo deberá ser una persona jurídica, de naturaleza pública o privada, ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria según lo señalado en el reglamento, y contar con los requisitos de experiencia y conocimiento señalados en el respectivo reglamento.

En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, contratación, seguimiento y remoción.

La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliario será responsable por la selección y escogencia del gestor externo, por su adecuada supervisión en el cumplimiento de sus funciones y por la verificación del cumplimiento de las políticas y procedimientos para la prevención y administración de las situaciones constitutivas de conflictos de interés en el ejercicio de la función de gestión. Así mismo, será la encargada de gestionar cualquier tipo de requerimiento realizado por parte del inversionista relacionado con las funciones del gestor externo.

La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.5.1.1.9. Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios. En adición a los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva establecidos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, la distribución de los valores representativos de los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) podrá realizarse por medio de las operaciones de colocación de valores de que trata el numeral 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto”.

LIBRO 6

FONDOS DE INVERSIÓN EXTERIOR

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1756 de 2017)

Artículo 3.6.1.1.1. Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento en Colombia de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro.

Para los efectos del presente Libro, se consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando esta autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos descritos en el parágrafo 1° del artículo 2.23.2.1.1 del presente decreto. Dicha autoridad de supervisión de la respectiva jurisdicción, también deberá ejercer supervisión sobre el administrador de los fondos de inversión del exterior.

Parágrafo. La supervisión de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro y de sus administradores, continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.

Artículo 3.6.1.1.2. Requisitos especiales. Además de lo previsto en el artículo 3.6.1.1.1 del presente decreto, los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro deberán cumplir los siguientes requisitos especiales:
Artículo 3.6.1.1.3. Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente Libro.

Parágrafo 1°. Las participaciones de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, si en los países en los cuales operan dichos fondos tales instrumentos son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionistas o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1° del presente artículo cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 3°. Las disposiciones del presente Libro se entienden sin perjuicio del cumplimiento de

las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior.

Artículo 3.6.1.1.4. Distribución especializada de fondos de inversión del exterior. La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos.

La distribución que se menciona en el inciso anterior, deberá realizarse en los términos establecidos en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, pero únicamente podrá hacerse a través del distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.

El distribuidor especializado en ejercicio del deber de asesoría especializada deberá informar al inversionista, que la supervisión del fondo de inversión del exterior y de su administrador se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo”.

PARTE 4

OFRECIMIENTO DE SERVICIOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA

Artículo 4.1.1.1.1 Definiciones.

Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por:

Artículo 4.1.1.1.2Régimen de apertura.

La apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior se regirá por las siguientes reglas:

Sin perjuicio de lo establecido en el presente literal, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la documentación adicional que considere pertinente

Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores.

Parágrafo 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes.

Parágrafo 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades:

Parágrafo 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.

Artículo 4.1.1.1.3Excepciones al régimen de apertura.

No están obligadas a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia:

Parágrafo. Aquellas instituciones del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Financiera de Colombia la respectiva autorización para su apertura.

Artículo 4.1.1.1.4Requisitos para el establecimiento de una oficina de representación.

Las instituciones del exterior que conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto busquen establecer una oficina de representación, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución del exterior interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:

Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata.

Parágrafo 1. Una misma oficina de representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan una matriz común.

Dicha situación de subordinación deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso, cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la autorización a que se refiere el presente artículo. En el evento previsto en el presente parágrafo, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por cada una de las instituciones del exterior representadas.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada.

La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.

Parágrafo 3. Tratándose de instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al mismo.

Pasados (15) quince días hábiles contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el presente parágrafo, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía.

Artículo 4.1.1.1.5Representación de las instituciones del exterior a través de la matriz, filial o subsidiaria establecida en Colombia.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4.1.1.1.3 del presente decreto, la institución del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actos de promoción o publicidad conforme al presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:

Dichas personas podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.

Parágrafo. A la representación a que se refiere este artículo se le aplicarán las demás reglas previstas en esta Parte del presente decreto para las oficinas de representación.

Artículo 4.1.1.1.6Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior.

Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.

En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.

Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.

Artículo 4.1.1.1.7Servicios autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior.

Las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover o publicitar a la institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:

La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.

Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada.

Para los efectos anteriores, se entiende por gestión de cobranza los actos prejurídicos o jurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia con la institución financiera o del mercado de valores del exterior.

Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza. Los pagos resultantes de la gestión de la oficina de representación deberán ser abonados directamente por el deudor a la institución del exterior.

Artículo 4.1.1.1.8Prohibiciones a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, representantes y funcionarios.

Las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán abstenerse de realizar las siguientes conductas:

Artículo 4.1.1.1.9Deber de información de las oficinas de representación.

Las oficinas de representación de instituciones del exterior se identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición de oficina de representación de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores del exterior. Tratándose de la representación a través de la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, prevista en el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto y de los contratos de corresponsalía, no será necesario cumplir con lo previsto en el presente inciso, sin perjuicio del deber de informar la calidad en la cual actúe la institución establecida en el territorio colombiano.

En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que ésta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral.

Artículo 4.1.1.1.10Remisión de información de las oficinas de representación.

Las oficinas de representación, por medio de sus representantes, y los representantes para Colombia de instituciones del exterior, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que dicha entidad les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente de supervisión.

Artículo 4.1.1.1.11Calidades y requisitos para ser representante.

La representación legal en Colombia de las oficinas de representación de instituciones del exterior estará a cargo de una persona natural posesionada para tal efecto ante la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

No podrá desempeñarse como representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra oficina de representación, salvo en el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 4.1.1.1.4 del presente decreto, ni los administradores o funcionarios de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de reaseguros, o entidades del mercado de valores, establecidas en Colombia.

Artículo 4.1.1.1.12 Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer sobre las oficinas de representación de instituciones del exterior la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las instituciones del sector financiero, bursátil y asegurador.

En el evento del incumplimiento a lo establecido en esta Parte del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, procederá a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución del exterior infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad de servicios financieros, aseguradores o del mercado de valores en territorio colombiano o a residentes en Colombia.

Artículo 4.1.1.1.13Promoción en el exterior de negocios de las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia podrán promover, en el exterior, los productos y servicios que les están autorizados en Colombia, cumpliendo con los requisitos previstos para ello en la normativa del respectivo país. En todo caso se dará cumplimiento a las disposiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con relación al deber de informar a dicha entidad sobre el inicio del ofrecimiento de dichos productos o servicios en el exterior.

PARTE 5

SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES - SIMEV

LIBRO 1

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 5.1.1.1.1Definición.

El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información al mercado.

Artículo 5.1.1.1.2Conformación.

El SIMEV estará conformado así:

Artículo 5.1.1.1.3Naturaleza de la información.

La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en el presente decreto;

Lo anterior sin perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005, por virtud del cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado.

Parágrafo 1. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.

Parágrafo 2. La información que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, evitando su adulteración, pérdida o uso indebido.

Artículo 5.1.1.1.4Certificación de la inscripción.

Las inscripciones en el SIMEV serán acreditadas mediante certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá igualmente ser expedido por medios electrónicos.

Artículo 5.1.1.1.5Contribuciones.

Las personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los emolumentos que se deriven de sus derechos de inscripción, así como las cuotas correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999.

Salvo el caso de cancelación de la inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, para efectos de obtener la cancelación de la inscripción en el SIMEV, las personas deberán encontrarse al día en el pago de los derechos de inscripción y cuotas referidos en el presente artículo.

Artículo 5.1.1.1.6Administración.

El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.1.1.1.7Suspensión de la inscripción.

Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o en caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los siguientes efectos durante el término de la suspensión:

En el caso de los intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación;

Artículo 5.1.1.1.8 Restablecimiento de la inscripción en el SIMEV.

Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005, se reestablecerá la respectiva inscripción una vez se haya acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que se han subsanado las causas que dieron lugar a la adopción de dicha medida.

En caso de suspensión de la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que componen el SIMEV, una vez vencido el término de la misma, se reestablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos.

LIBRO 2

DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES - RNVE

TÍTULO 1

REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCIÓN DE EMISORES Y EMISIONES DE VALORES

Artículo 5.2.1.1.1Eventos de inscripción.

Las entidades a que se refiere el artículo siguiente que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE.

Parágrafo. La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en el presente decreto y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Artículo 5.2.1.1.2Naturaleza jurídica de las entidades emisoras de valores.

Podrán ser emisores de valores:

Artículo 5.2.1.1.4Prospecto de información. El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.

El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las autorizaciones recibidas; y una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a los términos y condiciones en que esta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.

Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema.

El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, solo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo

Artículo 5.2.1.1.4Prospecto de información.

El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas. El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores cuando sea el caso, y de las autorizaciones recibidas, debiendo contener, adicionalmente, una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida, deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.

Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema.

El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta Parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, sólo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Artículo 5.2.1.1.6Requisitos de los contratos y de los prospectos de información en el caso de garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en el país.

Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, el prospecto de información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:

El aviso de oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal;

Parágrafo 2. Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece.

Artículo 5.2.1.1.7.Prospecto estandarizado de información. En desarrollo de lo previsto en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer prospectos estandarizados en los que se determine de manera previa, la información que debe ser suministrada por el emisor local a los inversionistas respecto a los valores y demás términos y condiciones de la emisión o del programa de emisión, según el caso. Estos prospectos estandarizados, deberán atender en todo caso los términos y condiciones previstos en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto y demás normas que apliquen a este tipo de documentos.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el mecanismo electrónico a través del cual los emisores locales accederán a los prospectos estandarizados e incorporarán la información adicional y específica que resulte necesaria para su trámite. Así mismo, determinará mediante instrucciones, los requisitos que deben cumplir los emisores locales que utilicen prospectos estandarizados de información para la emisión de sus valores y el plazo dentro del cual la Superintendencia Financiera de Colombia deberá llevar a cabo el trámite de inscripción de la emisión o del programa de emisión y colocación respectivo.

En todo caso, los emisores locales que opten por la utilización de prospectos estandarizados de información, deberán acreditar el pleno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Artículo 5.2.1.1.8.Uso del prospecto estandarizado de información en programas de emisión y colocación. Para el uso de este tipo de prospectos estandarizados de información en programas de emisión y colocación, los emisores locales deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, además del prospecto estandarizado de información marco que esta determine, la información complementaria que se requiera, a través de suplementos que deberán tramitarse utilizando el mismo mecanismo electrónico previsto para dicho prospecto.

La actualización del prospecto estandarizado de información que se utilice para la inscripción de un programa de emisión, deberá realizarse a la renovación que se efectúe del respectivo programa en los términos previstos en el artículo 6.3.1.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de que tal actualización pueda efectuarse en cualquier momento por solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia o según lo determine el emisor.

Artículo 5.2.1.1.9.Incorporación por referencia de información al Registro Nacional de Valores y Emisores.Para los efectos previstos en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia o el emisor podrán incorporar por referencia cualquier información de los emisores que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV), según el procedimiento establecido para el efecto por esta Superintendencia”.

TÍTULO 2.

OTRAS MODALIDADES DE INSCRIPCIÓN.

CAPÍTULO 1.

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA.

Artículo 5.2.2.1.1Inscripción automática de títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la República.

Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión.

Artículo 5.2.2.1.2Inscripción automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito.

Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores emitidos por Fondos de Inversión Colectiva cerrados, por fondos de capital privado y fondos bursátiles. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan los fondos bursátiles y los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que así lo establezcan en su reglamento, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

Parágrafo. Los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que posteriormente a su autorización pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan, deberán surtir previamente el proceso de modificación del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.4Inscripción automática de bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN

Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.5Inscripción de contratos de derivados financieros.

Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.

Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos de derivados a que se refiere el presente artículo no dará lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.6Inscripción automática de certificados de depósito de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.

Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan con los siguientes requisitos:

Artículo 5.2.2.1.7Inscripción de certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y que cumplan con los siguientes requisitos:

La inscripción automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo del respectivo contrato de fiducia mercantil.

Parágrafo. Las sociedades fiduciarias administradoras de patrimonios autónomos emisores de certificados fiduciarios que se negocien por conducto de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán llevar un libro de registro independiente en el cual se inscriban los certificados emitidos en orden cronológico y de manera discriminada por tipos de productos o commodities representados, así como su plazo, valor del patrimonio autónomo con cargo al cual se expiden, participación representada en el certificado, los traspasos que se hayan realizado en desarrollo de la negociación en la respectiva bolsa, y los demás que se requieran de conformidad con los reglamentos de dicha bolsa.

Artículo 5.2.2.1.8Inscripción de contratos que se transen a través de bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Los contratos estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentado cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo contrato.

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al envío de la información a que el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.9Inscripción automática de títulos emitidos en los procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999.

Los títulos emitidos en procesos de titularización de créditos de características homogéneas distintos de los regulados por la Ley 546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el país.

Parágrafo. Tratándose de procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999 cuyo subyacente no sea el mencionado en el presente artículo, se deberá cumplir con el régimen general de inscripción de valores y autorización de oferta pública contenido en el presente Decreto.

Artículo 5.2.2.1.10Inscripción automática de títulos emitidos en procesos de titularización de activos hipotecarios.

Los títulos hipotecarios que de conformidad con la Ley 546 de 1999 emitan los establecimientos de crédito y las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios , se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE- los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el país.

Artículo 5.2.2.1.11. Inscripción automática de valores emitidos en el Segundo Mercado. Los valores que se vayan a negociar en el Segundo Mercado, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, los documentos previstos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto dicha Superintendencia mediante circular de carácter general
Artículo 5.2.2.1.12. Inscripción automática de títulos emitidos por emisores de valores calificados como conocidos y recurrentes.

Los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos y recurrentes por la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentación prevista en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con carácter meramente informativo.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor conocido y recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de las emisiones efectuadas y la existencia o no de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender en cualquier momento la aplicación del presente régimen respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente

Artículo 5.2.2.1.13. Revisión documentaria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revisar en cualquier momento posterior a la inscripción y realización de las ofertas públicas correspondientes a los regímenes de inscripción automática la documentación enviada con destino al RNVE y requerir al emisor los ajustes que considere pertinentes

CAPÍTULO 2.

INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES.

Artículo 5.2.2.2.1 Inscripción temporal de valores. Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.

Parágrafo 1°. Tratándose de procesos de privatización o procesos concursales incluidas las liquidaciones, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización o enajenación, según el caso, conforme a la regulación que para el efecto se expida.

Parágrafo 2°. La inscripción temporal de valores, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.

Parágrafo 3°. Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Título 1 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado”.

Artículo 5.2.2.2.2 Información requerida.

Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones.

Artículo 5.2.2.2.3 Efectos de la inscripción. Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción temporal de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta. En consecuencia, transcurrido el plazo para realizar la operación de venta se extinguirá la inscripción.

La inscripción temporal de las acciones o bonos convertibles en acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no implicará su inscripción automática en una bolsa de valores, sin perjuicio de que allí puedan ser inscritos para llevar a cabo la correspondiente oferta pública de venta a través de los mecanismos autorizados para el efecto, en condiciones de libre concurrencia, publicidad, transparencia y adecuada formación de precios.

Parágrafo 1°. Excepcionalmente, los planes de venta establecidos para la enajenación de las acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad de sociedades incursas en un proceso concursal incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, ordenados por una autoridad administrativa, podrán establecer condiciones a las operaciones de venta o a sus participantes, orientadas exclusivamente a garantizar la adecuada continuidad en la prestación del servicio de la sociedad cuyas acciones o bonos convertibles en acciones se inscriben temporalmente, atendiendo en todo caso a su régimen jurídico, actividad económica y a las normas de competencia aplicables a la operación de enajenación que se pretenda desarrollar.

Parágrafo 2°. Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro 2 de la Parte 5 del presente Decreto.

Parágrafo 3°. No obstante lo previsto en el artículo 5.1.1.1.5 del presente Decreto, el pago de la contribución y demás emolumentos derivados de la inscripción temporal ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), correrán a cargo de la entidad enajenante y no de aquella cuyos valores se inscriban temporalmente”.

TÍTULO 3

SEGUNDO MERCADO

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

( Denominación del capítulo adicionada mediante el artículo 3° del Decreto 1019 del 28 de mayo de 2014)

Artículo 5.2.3.1.1Definición.

Créase el Segundo Mercado, entendiéndose como tal las negociaciones de títulos cuya inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE se efectúe conforme a los requisitos establecidos en el presente título y cuya adquisición sólo puede ser realizada por los inversionistas autorizados.

Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto se entiende por mercado principal las negociaciones de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto.

Parágrafo 2. Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma simultánea del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de una sociedad sólo podrán formar parte de uno de los dos mercados.

Artículo 5.2.3.1.2 Traslado del segundo mercado al principal.

Los valores que hayan formado parte del Segundo Mercado podrán trasladarse al mercado principal, previa solicitud del emisor presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, cumpliendo los requisitos previstos en la parte 5 y 6 del presente decreto que resulten aplicables. Tales valores dejarán de ser parte del Segundo Mercado una vez la Superintendencia Financiera de Colombia imparta la respectiva autorización.

Artículo 5.2.3.1.3 Traslado del mercado principal al segundo mercado.

Los valores que conformen o hayan conformado el mercado principal no podrán ingresar al Segundo Mercado.

No obstante lo anterior y siempre que el emisor adelante una oferta de compra dirigida a los propietarios de los títulos que se pretenden trasladar al Segundo Mercado que no tengan la calidad de inversionista calificado, aquel podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que se le autorice el traslado del valor del mercado principal al Segundo Mercado. La Superintendencia Financiera de Colombia decidirá, teniendo en cuenta para ello la protección a los inversionistas. Tales valores dejarán de ser parte del mercado principal una vez la Superintendencia Financiera de Colombia imparta la respectiva autorización.

Parágrafo. En caso de que la oferta de compra de que trata este artículo corresponda a una oferta pública, para adelantar dicha oferta se requerirá la previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.2.3.1.4Inversionistas autorizados.

En las adquisiciones de valores que hagan parte del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes los inversionistas calificados de que trata el artículo siguiente.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior:

Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo y en forma previa a la realización de la operación, será obligación del adquirente certificar su calidad de inversionista autorizado.

Parágrafo 2. En las operaciones que se efectúen sin atender lo dispuesto en el presente artículo, tanto el comprador como el vendedor serán objeto de las sanciones de que tratan las normas vigentes.

Artículo 5.2.3.1.5 Inversionistas calificados.

Para efectos del presente Decreto se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como "inversionista profesional" en los términos de la Parte 7 Libro 2 del presente Decreto.

Artículo 5.2.3.1.6Inscripciones en el libro de registro de accionistas o de tenedores.

Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas o de tenedores, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

Artículo 5.2.3.1.7Valores a negociar.

Podrán hacer parte del Segundo Mercado, los valores emitidos por entidades que por su naturaleza puedan realizar emisiones de títulos de contenido crediticio, de participación, o mixtos, para ser colocados y negociados en el mercado de valores.

Parágrafo. Se entiende que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE de los títulos a los cuales se refiere el artículo 53 de la Ley 31 de 1992 y el numeral 3 del artículo 111 del Decreto 663 de 1993, se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisor informe a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores en donde se vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripción en el segundo mercado.

Artículo 5.2.3.1.8. Documentos requeridos para la inscripción de valores del Segundo Mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Los valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) siempre que el emisor envíe de manera previa a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa, con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, los valores se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.

Parágrafo 1°. Los emisores que deseen inscribir un valor para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro para efectos del trámite de inscripción de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en este Título, podrán inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores para ser negociados en el Segundo Mercado, las entidades de que trata el artículo 5.2.1.1.2 del presente decreto, así como los vehículos de propósito especial que emitan valores para el desarrollo de proyectos de infraestructura

Artículo 5.2.3.1.9. Actualización del registro. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado actualizarán el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los plazos, condiciones y formularios que considere necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado estarán exentos de dar cumplimiento a lo establecido en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, a menos que se encuentren registrados como emisores del mercado principal y en consecuencia deban dar cumplimiento a lo dispuesto en tal título cuando haya lugar

Artículo 5.2.3.1.9 Actualización del registro. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación en que se encuentren inscritos, las informaciones de que trata Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, con sujeción a los plazos, condiciones y formularios que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.

Artículo 5.2.3.1.10Cancelación de la inscripción en el registro de los valores que hagan parte del segundo mercado.

Las entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en el presente Decreto.

La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 5.2.6.1.7 del presente Decreto.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.2.6.2.1 del presente Decreto.

Artículo 5.2.3.1.11Oferta pública.

Las ofertas públicas de mercado primario que se efectúen sobre valores que hagan parte del Segundo Mercado se deberán sujetar a lo establecido en los artículos5.2.3.1.12, 5.2.3.1.13 y 5.2.3.1.14 del presente Decreto.

Artículo 5.2.3.1.12.Documentos requeridos para obtener la autorización de oferta pública. Las ofertas públicas de mercado primario de valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente y se envíen a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, se entenderá autorizada la oferta pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.

Artículo 5.2.3.1.13.Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario. Surtido el proceso de inscripción automática de los valores y autorización de la oferta pública en los términos establecidos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a tres (3) meses, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, el proceso promocional de que trata el parágrafo 1° del presente artículo, dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de éstos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el Segundo Mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso se deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece el presente decreto, con excepción de aquellas normas que sean contrarias a los procedimientos de emisión establecidos en el presente Título.

En todo caso, la estructuración de la colocación en el Segundo Mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa respectivo deban dirigirse al Segundo Mercado.

La oferta y colocación de los valores destinados al Segundo Mercado deberá efectuarse dentro de los (6) seis meses siguientes a la autorización de la respectiva oferta pública. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud del emisor. Una vez vencido dicho término, o su prórroga si la hubiere, sin que se haya efectuado la colocación de los valores destinados al Segundo Mercado, la autorización de oferta pública perderá vigencia y el emisor deberá comenzar nuevamente el proceso de oferta pública.

Parágrafo 1°. Una vez se hayan entregado los documentos requeridos en el artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, podrá empezar a promocionar los valores a los inversionistas autorizados interesados que él determine, sujeto a la información contractualmente acordada y avisándoles en todo caso, que la oferta pública se encuentra en proceso de verificación, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto.

Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya verificado el envío completo de los documentos de que trata el artículo 5.2.3.1.12, el emisor deberá dar aviso a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés de tal situación.

Parágrafo 2°. Dicho proceso de promoción no estará sujeto a supervisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Para efectos de lo establecido en el presente Título, la promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista autorizado pueda tomar la decisión informada de invertir o no en valores que hagan parte del Segundo Mercado.

Parágrafo 4°. No se podrán realizar negociaciones formales hasta tanto no hayan transcurrido el término de 10 días y las condiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 5.2.3.1.12

Artículo 5.2.3.1.14. Menciones del prospecto de información que se entrega a la Superintendencia Financiera de Colombia. La oferta primaria de valores que hagan parte del Segundo Mercado requiere que el emisor envíe a la Superintendencia Financiera de Colombia un prospecto de información que deberá incluir al menos lo siguiente:

Artículo 5.2.3.1.15Representante legal de tenedores de bonos.

Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no requerirán representante legal de los tenedores de bonos.

Artículo 5.2.3.1.16Monto de emisión de bonos.

Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 6.4.1.1.3 del presente Decreto.

Artículo 5.2.3.1.17Monto de emisión de papeles comerciales.

Las emisiones de papeles comerciales que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 6.6.1.1.1 del presente decreto.

Artículo 5.2.3.1.18Publicación.

En las operaciones de Segundo Mercado que se efectúen a través de bolsa, éstas deberán publicar en el boletín diario la información correspondiente identificando claramente tales negociaciones como operaciones realizadas en el Segundo Mercado.

Artículo 5.2.3.1.19Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa.

Para las acciones que hagan parte del Segundo Mercado y que se encuentren inscritas en bolsa no aplicará lo dispuesto en el artículo 6.15.1.1.2.

Artículo 5.2.3.1.20Adquisición del control accionario.

Tratándose de operaciones con valores que hagan parte del Segundo Mercado que impliquen la adquisición del cinco por ciento (5%) o más de los valores en circulación, no aplicará la obligatoriedad de efectuar oferta de adquisición. En estos casos, la persona o personas que desee(n) efectuar la adquisición deberá(n) informar del hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas en que se encuentren inscritos los títulos, con al menos cinco (5) días de anterioridad a la realización de la operación.

Artículo 5.2.3.1.21Derogado
Artículo 5.2.3.1.22. Menciones del prospecto de colocación para los inversionistas. Los emisores que deseen hacer parte del Segundo Mercado deberán remitir un prospecto de colocación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. La información del prospecto de colocación de que trata este artículo podrá ser acordada de manera contractual entre el emisor y los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. Sin perjuicio de dicho acuerdo, el prospecto de colocación deberá contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, como mínimo lo siguiente:

Parágrafo 1°. La información que se acuerde entre el emisor y los inversionistas autorizados que demostraron interés en la correspondiente emisión, deberá tener estándares de homogeneidad para que todos los inversionistas autorizados interesados obtengan la misma información para evaluarla en la toma de la decisión de realizar o no la inversión.

Parágrafo 2°. La información acordada contractualmente con el emisor y la requerida en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, deberá estar a disposición en la página web del emisor para los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión, garantizando únicamente el acceso a los mismos, sin perjuicio de su envío en medio físico a dichos inversionistas cuando éstos lo soliciten.

Parágrafo 3°. El deber del emisor de remitir información, y en forma homogénea, a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, no implica que estén obligados a llegar a un acuerdo para realizar la inversión.

Artículo 5.2.3.1.23. Información periódica para el inversionista. Los emisores que hagan parte del Segundo Mercado deberán actualizar a solicitud de al menos uno de los inversionistas tenedores de los valores, ya sea físicamente o en su página web, la información de que tratan los artículos 5.2.4.1.2 y 5.2.4.1.3 del presente decreto.

En todo caso, la información relevante de que trata el artículo 5.2.4.1.5 del presente decreto deberá ser actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, ya sea físicamente o en su página web.

CAPÍTULO 2

Disposiciones Adicionales

Artículo 5.2.3.2.1.Inscripción voluntaria. Los emisores podrán optar por solicitar la autorización de inscripción de los valores que hagan parte del Segundo Mercado, en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores según sea el caso. Para el efecto, será suficiente el envío de la misma información requerida en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto con destino al sistema correspondiente según sea el caso.

Parágrafo. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado y que hayan inscrito los mismos, deberán actualizar la información que la bolsa de valores o el sistema de negociación correspondiente requiera para dicha inscripción, en los plazos y condiciones que éstos determinen.

Artículo 5.2.3.2.2.Calificación voluntaria de la emisión. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, podrán optar por someterlos a una calificación de riesgo por parte de una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En caso de optarse por la calificación de riesgo, el emisor deberá informar sobre dicha calificación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés dentro del prospecto de colocación o información contractual acordada con los mismos. En caso de optarse por una calificación después de haber sido colocada la emisión, dicha calificación deberá ser informada a los inversionistas tenedores de los valores, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2.3.1.23 del presente decreto. En caso de que los valores se inscriban en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores, la información establecida en el presente artículo deberá ser pública mediante los mecanismos que determina la ley para divulgar información relevante.

Artículo 5.2.3.2.3. Responsabilidad por la información. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, y sus administradores, o el representante legal del administrador del patrimonio autónomo que actúe como emisor, serán responsables por la inexactitud o falsedad en la información remitida en desarrollo de los artículos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.9, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, 5.2.3.1.23 y 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como por la omisión de divulgar cualquier información que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de los valores, su cotización en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores. Adicionalmente, serán responsables por las infracciones que se cometan contra el mercado de valores en su calidad de emisor, particularmente con las establecidas en el artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

Quienes asesoren profesionalmente al emisor de valores que haga parte del Segundo Mercado, en la estructuración de la emisión, en los aspectos económicos, financieros, contables, jurídicos, administrativos, técnicos y operativos, y en general cualquier aspecto relacionado con la estructuración, colocación, emisión o negociación de los valores serán responsables por la inexactitud o falsedad en la respectiva información entregada en desarrollo de lo previsto en los artículos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, y en el inciso 1° del artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como por la omisión de divulgar cualquier información que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de los valores, su cotización en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores; cada uno de ellos en el ámbito respectivo y dentro del alcance propio de la asesoría prestada; en consecuencia, los asesores deberán verificar previamente la veracidad, razonabilidad y suficiencia de la correspondiente información del emisor que conozcan en razón de su labor de asesoría.

Artículo 5.2.3.2.4.Garantías. Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades nacionales o extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto para el mercado principal.
Artículo 5.2.3.2.5. Colocación y negociación de valores que hagan parte de un esquema de Segundo Mercado o su equivalente, en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores. Los valores del extranjero que hagan parte de un esquema de Segundo Mercado o su equivalente en el país donde fueron inscritos, podrán ser colocados y/o negociados en un sistema de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, únicamente en los casos en los que la regulación de las jurisdicciones miembros del acuerdo o convenio permitan la colocación y/o negociación de valores colombianos que hagan parte del segundo mercado en dichas jurisdicciones. Lo anterior, siempre y cuando dichos valores solo puedan ser adquiridos por inversionistas profesionales o su equivalente en la respectiva jurisdicción

TÍTULO 4

MARCO DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS EMISORES DE VALORES

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES EN LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

(Título Subrogado por Decreto 151 de 2021)

NOTA DE VIGENCIA: Este título fue subrogado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este título debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.1.1Obligaciones generales.

Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 5.2.4.1.2, 5.2.4.1.3 y 5.2.4.1.5 del presente decreto, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

Parágrafo. Para efectos de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estarán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido valores en el mercado principal, para lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente Título, además de aquellas especiales para la emisión realizada en el Segundo Mercado

Artículo 5.2.4.1.1Obligaciones generales.

Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 5.2.4.1.2, 5.2.4.1.3 y 5.2.4.1.5 del presente decreto, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

Artículo 5.2.4.1.2Informaciones de fin de ejercicio.

Los emisores de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto. Esta información deberá incluir cuando menos la documentación que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale.

Las entidades emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo para cada período contable.

Parágrafo 1. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o que dejen de serlo, deberán enviar la información del garante, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá incluir cuando menos los estados financieros de fin de ejercicio del garante.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores.

Artículo 5.2.4.1.3 Información de períodos intermedios.

Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodos intermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine.

Los estados financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres (3) meses.

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de períodos intermedios para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, las entidades que hagan parte del Segundo Mercado y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores, o excepcionarlos de tal obligación.

Parágrafo 2. Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE deberán, además de cumplir con la información de períodos intermedios exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.2.4.1.4Información periódica de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las entidades vigiladas por esta harán parte del SIMEV y deberá estar presentada a nivel de cuenta.

Artículo 5.2.4.1.5 Información relevante.

Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este Libro, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores.

En tal sentido, el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación:

Deberá informarse el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión.

En estos casos deberá informarse cada uno de los hechos relevantes para la realización del respectivo proceso, desde el momento en que se presentan a consideración de la junta directiva hasta su culminación, inmediatamente se produzcan.

Parágrafo 1. El emisor estará obligado a revelar las situaciones materiales que se refieran al garante de la emisión, previstas en los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y 8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del literal c); el literal d) y los numerales 1 y 2 del literal e) del presente artículo. La garantía deberá prever la obligación del garante de suministrar al emisor oportunamente la información correspondiente.

Parágrafo 2. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del balance general a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en el Plan Único de Cuentas que rige para cada sector económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del estado de resultados a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, en el estado de resultados al cierre del ejercicio social inmediatamente anterior.

Parágrafo 3. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los términos del presente Libro, y por medio de la entidad emisora subordinada, cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos por ésta. Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la situación de subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil correspondiente.

Parágrafo 4. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cada uno de los emisores deberá cumplir la obligación de divulgar información relevante en los términos señalados en el presente artículo.

Parágrafo 5. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación.

Parágrafo 6. Para el caso de los fondos o carteras colectivas deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de revelar la información relevante de que trata el presente artículo.

Artículo 5.2.4.1.6Forma y oportunidad de divulgar la información relevante.

La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.

En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante.

Parágrafo. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante. Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.

Artículo 5.2.4.1.7Autorización especial para no divulgar información relevante.

En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente capítulo.

Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto.

Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente Libre.

Parágrafo 1. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad.

Parágrafo 3. Los eventos relevantes de negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación pública de dicha información, siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente artículo, la cual podrá ordenar la publicación de aquella información que resulte necesaria para asegurar el funcionamiento ordenado del mercado, cuando el comportamiento del valor sea inusual o no pueda explicarse razonablemente con la información pública disponible.

Artículo 5.2.4.1.8Responsabilidad por el envío de información.

La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Libro corresponde al representante legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de las carteras colectivas que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza del representante legal del administrador.

En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información relevante.

El representante legal de la entidad emisora o del agente de manejo, o de la sociedad titularizadora o del administrador de la cartera colectiva, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al representante legal tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO 2.

INFORMACIÓN PERIÓDICA

(Adicionado por Decreto 151 de 2021)

Artículo 5.2.4.2.1. Información periódica. Para efectos del presente Título se entiende como información periódica aquella contenida en los informes periódicos trimestral y anual, en los términos y plazos establecidos en el presente título.

La información que se transmita como información periódica deberá ser veraz, suficiente, completa y de fácil comprensión para los inversionistas y el mercado en general.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.2.2. Informe periódico de fin de ejercicio. Con ocasión al fin de un ejercicio, los emisores de valores deberán divulgar por medio del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) un informe de fin de ejercicio, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información, sin perjuicio de la información adicional que el emisor considere relevante incorporar:

1.1 Descripción del objeto del negocio del emisor.

1.2 Litigios, procesos judiciales y administrativos en los que sea parte el emisor y que tengan la capacidad de afectar materialmente su operación, situación financiera y/o los cambios a su situación financiera.

1.3 Riesgos relevantes a los que está expuesto el emisor y mecanismos implementados para mitigarlos.

2.1 Comportamiento y desempeño de los valores en los sistemas de negociación en que estén inscritos estos.

2.2 Información en relación con la participación en el capital del emisor y otros asuntos materiales relativos a su estructura propietaria del capital.

2.3 Información financiera del ejercicio reportado, comparándola con el ejercicio inmediatamente anterior.

2.4 Comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de la operación y la situación financiera del emisor, en relación con los periodos que se abarcan en la información financiera de que trata el numeral 2.3 anterior, con base en la cual se deberán evaluar y revelar, entre otros aspectos:

2.4.1 Las variaciones materiales sobre los resultados de la operación.

2.4.2 Cambios materiales en relación con la situación de liquidez y solvencia del emisor.

2.4.3 Tendencias, eventos o incertidumbres que tengan la capacidad de impactar materialmente las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera; así como los supuestos utilizados para elaborar estos análisis.

2.4.4 Operaciones efectuadas por fuera de balance y que puedan impactar materialmente las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera.

2.5 Análisis cuantitativo y/o cualitativo del riesgo de mercado al que está expuesto el emisor como consecuencia de sus inversiones y actividades sensibles a variaciones de mercado.

2.6 Operaciones materiales efectuadas con partes relacionadas al emisor.

2.7 Descripción y evaluación de los controles y procedimientos utilizados por el emisor para el registro, procesamiento y análisis de la información requerida para dar cumplimiento oportuno a la obligación de reportar ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) el informe de fin de ejercicio de que trata este artículo. En caso de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización; los controles y procedimientos deberán corresponder a los implementados por el Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales. El contenido de este numeral se entenderá cumplido con una certificación expedida por un administrador del emisor en la cual certifique que la información comprende todos los aspectos materiales del negocio y/o una emitida por revisor fiscal, mediante la cual se confirme la efectividad de los controles sobre el reporte de información financiera.

3.1 Un capítulo de análisis del Gobierno Corporativo, en el que se deben abarcar:

3.1.1 Descripción de la estructura de la administración del emisor en la que se incluyan:

3.1.1.1 Los esquemas remuneratorios e incentivos dados a los miembros de la Junta Directiva – u órgano equivalente – y a la alta gerencia, junto con la estructura de gobierno que lo determina.

3.1.1.2 Composición y funcionamiento de la junta directiva y sus órganos de apoyo. En caso de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá hacer referencia a los perfiles profesionales y experiencia de los miembros de los órganos del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera.

3.1.1.3 Composición y funcionamiento de la alta gerencia del emisor. En caso de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá hacer referencia a la composición y el funcionamiento de la alta gerencia del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales, que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera.

3.1.1.4 Información acerca de los perfiles profesionales y experiencia de los directores y la alta gerencia del emisor. Tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, los perfiles profesionales y experiencia de los directores y alta gerencia del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales, que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera.

3.1.1.5 Definición y criterios de independencia adoptados por el emisor para el nombramiento de directores y miembros de los comités de apoyo que tenga el emisor. Tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá señalar la definición y criterios adoptados por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales para la escogencia de miembros independientes de los órganos que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera.

3.1.1.6 Quórum y datos de asistencia de las reuniones de junta directiva y de sus órganos de apoyo respecto del ejercicio reportado.

3.1.1.7 Descripción de los procesos de evaluación de la junta directiva, sus órganos de apoyo y la alta gerencia.

3.1.1.8 Descripción de la estructura de gobierno y los mecanismos implementados por el emisor para el manejo de conflictos de interés.

3.1.1.9 Descripción de la estructura de gobierno y los mecanismos implementados por el emisor para la realización de operaciones con partes relacionadas.

3.1.1.10 Los honorarios acordados con el revisor fiscal o el auditor externo, por los servicios de auditoría y demás servicios que hayan sido contratados.

3.1.1.11 Funcionamiento de la arquitectura de control del emisor, incluyendo una descripción de los mecanismos y comités que manejan los procesos de auditoría interna. Tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá señalar el funcionamiento de la arquitectura de control adoptada por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales para la gestión y administración del emisor.

3.1.1.12 Una descripción de la estructura de gobierno adoptada por el emisor para lograr un trato equitativo de los inversionistas y promover su participación.

3:1.2 Un capítulo dedicado a las prácticas, políticas, procesos e indicadores en relación con los criterios ambientales y sociales implementados por el emisor. En caso de los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberán explicar las prácticas de sostenibilidad e inversión responsable implementadas por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales.

4.1 Estados Financieros de fin de ejercicio, separados y consolidados – en caso de que esto aplique –, debidamente dictaminados por el revisor fiscal o auditados por el auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor.

4.2 Cualquier cambio material que haya sucedido en los Estados Financieros del emisor entre el periodo cubierto por el informe de fin de ejercicio y la fecha en que se autoriza su divulgación al público.

4.3 Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o que dejen de serlo, deberán anexar los estados financieros de fin de ejercicio del garante.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y contenido detallado de las partes y los capítulos que deberán reportar los emisores como parte del informe periódico de fin de ejercicio, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, así como los plazos en los que se deberán reportar los informes periódicos ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para estos efectos la Superintendencia Financiera de Colombia clasificará los emisores por sus características y tamaño con el fin de establecer distintas cargas en la revelación de la información.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar en qué casos y bajo qué condiciones la información reportada en el informe periódico de fin de ejercicio podrá entenderse incorporada por referencia al prospecto de información de los emisores.

Parágrafo 3°. La obligación de preparar un informe periódico de fin de ejercicio podrá entenderse cumplida por medio del informe de gestión que prepara el emisor con ocasión a cada fin de ejercicio, siempre y cuando dicho informe de gestión incorpore el contenido previsto en este artículo para los informes periódicos de fin de ejercicio.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.2.3. Informe periódico trimestral. Los emisores de valores deberán divulgar por medio del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) un informe trimestral el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

1.1 Estados Financieros trimestrales. Los Estados Financieros no deberán estar auditados por el revisor fiscal o auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor, pero deberán venir acompañados del informe del revisor fiscal o auditor externo sobre su revisión. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o que dejen de serlo, deberán incluir también los estados financieros trimestrales del garante.

1.2 Cualquier cambio material que haya sucedido en los Estados Financieras del emisor entre el periodo trimestre reportado y la fecha en que se autoriza su divulgación al público.

1.3 Un capítulo dedicado a los comentarios y análisis de la administración sacre los resultados de la operación y la situación financiera del emisor, en relación con los resultados trimestrales, en el cual se deberán evaluar y revelar, entre otros aspectos:

1.3.1 Variaciones materiales en la situación financiera del emisor, en comparación con el mismo trimestre reportado para el ejercicio anterior.

1:3.2 Variaciones materiales en los resultados de las operaciones del emisor, en comparación con el mismo trimestre reportado para el ejercicio anterior.

1.4 Un capítulo dedicado al análisis cuantitativo y/o cualitativo del riesgo de mercado al que está expuesto el emisor como consecuencia de sus inversiones y actividades sensibles a variaciones de mercado, siempre que este resulte material para el trimestre reportado.

2.1 Un capítulo dedicado a una discusión acerca de variaciones materiales que se hayan presentado en los riesgos a los que está expuesto el emisor y mecanismos implementados para mitigarlos, diferentes al riesgo de mercado.

2.2 Un capítulo dedicado a cualquier cambio material que se haya presentado en las prácticas, procesos, políticas e indicadores que tenga el emisor en relación con los criterios ambientales, sociales y de gobierno corporativo implementados por el emisor. En caso de los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberán explicar las prácticas de sostenibilidad e inversión responsable implementadas por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma, orden y contenido detallado de las partes y los capítulos que deberán reportar los emisores como parte del informe periódico trimestral, de ·conformidad con lo establecido en el presente artículo, así como los plazos en los que se deberán reportar los informes periódicos ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia clasificará a los emisores por sus características y tamaño con el fin de establecer distintas cargas en la revelación de la información.

Parágrafo 2°. Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) deberán, además de cumplir con la información periódica exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

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CAPÍTULO 3

INFORMACIÓN RELEVANTE

(Adicionado por Decreto 151 de 2021)

Artículo 5.2.4.3.1. Hechos sujetos al reporte de información relevante. Todo emisor deberá divulgar, en los términos aquí establecidos, los hechos y actos descritos en este artículo, de manera veraz, suficiente, completa y de fácil comprensión para los inversionistas y el mercado en general.

1.1 Suscripción o terminación de un acuerdo material definitivo.

1.1.1 Si el emisor suscribe algún contrato material definitivo por fuera del curso ordinario de sus negocios, o suscribe algún otrosí a dicho acuerdo, que sea material para el emisor, se deberá revelar la siguiente información:

1.1.1.1 La fecha en la que suscribió el acuerdo o su otrosí, la identificación de las partes que suscriben el acuerdo o el contrato y una breve descripción de cualquier relación material (adicional al contrato o el otrosí) entre el emisor, sus partes relacionadas y las partes del acuerdo/otrosí.

1.1.1.2 Una breve descripción de los términos y condiciones del acuerdo, o el otrosí que sean materiales para el emisor.

1.1.2 Si un acuerdo material definitivo que no fue suscrito en el curso ordinario de los negocios del emisor es terminado por una causal distinta al vencimiento del plazo acordado para la vigencia del acuerdo, o como resultado del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones acordadas por las partes en el acuerdo, y dicha terminación es material para el emisor, se deberá revelar la siguiente información:

1.1.2.1 La fecha de terminación del acuerdo, la identificación de las partes que suscriben el acuerdo o el contrato y una breve descripción de cualquier relación material (adicional al contrato o el otrosí) entre el emisor, sus partes relacionadas y las partes del acuerdo.

1.1.2.2 Una breve descripción de los términos y condiciones del acuerdo, que sean materiales para el emisor.

1.1.2.3 Una breve descripción de las circunstancias que rodearon la terminación y

1.1.2.4 Cualquier penalidad material en cabeza del emisor que haya surgido como consecuencia de la terminación anticipada.

Para efectos de los hechos descritos en este numeral 1.1, se entenderá como un acuerdo material definitivo aquel acuerdo en virtud del cual: (a) se crean obligaciones que son materiales y legalmente vinculantes para el emisor; o (b) se crean derechos que son materiales para el emisor y pueden ser ejercidos por este en contra de una o más partes del acuerdo. En cualquiera de los casos, se entenderá que es legalmente vinculante, a pesar de que exista o no condición.

Para efectos de este numeral 1.1, se entenderá que un acuerdo no se suscribe en el giro ordinario de los negocios, aun cuando el mismo sea de tal naturaleza que usualmente acompaña el tipo de negocios del emisor, si el negocio jurídico involucra cualquiera de los siguientes asuntos: (i) cualquier acuerdo que se suscriba con miembros de la junta directiva u órgano equivalente, miembros de los comités de apoyo de la Junta Directiva u órgano equivalente, alta gerencia, inversionistas con una participación significativa en el capital del emisor o los agentes colocadores del emisor, distinto de un acuerdo que tenga como único propósito la adquisición o enajenación de activos corrientes que marcan precio de mercado y en el que el precio pactado para la adquisición o enajenación sea el precio de mercado (ii) cualquier acuerdo sobre el cual el negocio del emisor dependa sustancialmente, de manera que su suspensión o terminación pudiese afectar materialmente sus operaciones o su situación financiera (iii) cualquier acuerdo que tenga como objeto la adquisición o enajenación de cualquier activo que forme parte de las propiedades, planta o equipos del emisor por un valor o precio- que represente el quince por ciento (15%) o más del valor de los activos fijos del emisor (iv) los contratos de arrendamiento materiales para el emisor en los que una parte o la totalidad de la propiedad sea del emisor, su matriz o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados.

1.2 Otorgamiento, oposición, terminación, o cancelación de licencias materiales, otorgadas por parte de entidades estatales. Ante el otorgamiento, terminación, o cancelación de una licencia material otorgada por una entidad estatal el emisor deberá revelar la siguiente información:

1.2.1 La fecha de otorgamiento, terminación o cancelación de la licencia, la identificación de la(s) autoridad(es) estatal(es) involucradas y una descripción de cualquier relación material (adicional a la licencia) entre el emisor, sus partes relacionadas y la entidad estatal.

1.2.2 Una breve -descripción de los términos y condiciones materiales de la licencia.

1.2.3 En casos de terminación anticipada, una breve descripción de las circunstancias que rodearon la terminación, así como cualquier penalidad en cabeza del emisor que haya surgido como consecuencia de la terminación anticipada.

Para efectos de este numeral 1.2 se entenderá que el término licencia abarca toda expresión que efectúe una autoridad estatal para permitir la realización de ciertos actos o actividades, incluyendo, pero sin limitarse al otorgamiento de derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes permisos de explotación u otros desarrollos; licencias ambientales; licencias de construcción, licencias mineras, entre otras.

1.3 Actos colectivos de trabajo materiales. Ante la celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, la iniciación o terminación de huelgas, o el cierre de un proceso de despidos colectivos, que resulten materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera y/o cambios a su situación financiera, el emisor deberá revelar la siguiente información:

1.3.1 La fecha en que se llevó a cabo el acto colectivo de trabajo.

1.3.2 Una breve descripción de los términos y condiciones materiales asociados al acto colectivo de trabajo.

1.4 Reestructuraciones a la estructura corporativa, cambio en la actividad principal, o la terminación temporal o permanente de actividades empresariales por parte del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, que resulten materiales para el emisor. Ante la decisión del órgano competente de llevar a cabo un proceso de reestructuración a la estructura corporativa del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, de llevar a cabo un proceso de reestructuración societaria, se deberá revelar la siguiente información:

1.4.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión.

1.4.2 La fecha en que se tomó la decisión.

1.4.3 La fecha en que iniciara el proceso de reestructuración empresarial, el cambio en la actividad principal, o el desmonte de las actividades empresariales materiales, así como una descripción del plan de implementación en el que se incluyan los motivos que llevaron a la decisión y la fecha en que se estima la finalización del proceso.

Para efectos de este numeral 1.4, se entenderá como reestructuración empresarial el proceso mediante el cual suceden uno o más de los siguientes supuestos (i) una empresa transforma su modelo de negocio, lo cual puede en ocasiones conllevar modificaciones a la estructura societaria o de entidades que conforman un mismo grupo empresarial o (ii) cuando las entidades que conforman la empresa o el grupo empresarial del cual forma parte el emisor proceden a organizarse de manera diferente, o se agregan o se eliminan, de manera que se altere la estructura empresarial de la que forma parte el emisor.

Para efectos de este numeral 1.4 se entenderá que una actividad empresarial significa cualquier actividad económicamente organizada que realice el emisor para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

2.1 Si el emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz son admitidos en un proceso de insolvencia el emisor deberá revelar la siguiente información:

2.1.1 El tipo de proceso al cual fueron admitidos.

2.1.2 La identificación del juez o autoridad encargada de llevar a cabo el proceso.

2.1.3 La fecha en que se solicitó la admisión al proceso y la fecha en que se autorizó la admisión.

2.1.4 La identificación del promotor o liquidador del proceso.

2.1.5 Los derechos y mecanismos disponibles para la intervención de los inversionistas del emisor en el proceso, en caso de aplicar.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la forma como los emisores deberán revelar la admisión a un proceso de insolvencia del emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz.

2.2 Si en el marco de un proceso de insolvencia del emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz, se expide un auto confirmatorio de un acuerdo para la reorganización o adjudicación de los bienes del insolvente, el emisor deberá revelar la siguiente información:

2.2.1 La identificación de la autoridad que expidió el auto confirmatorio.

2.2.2 La fecha en que se confirma el acuerdo para la reorganización o liquidación de los bienes del insolvente.

2.2.3 Un resumen de los aspectos materiales del acuerdo.

2.2.4 El número de valores participativos emitidos y en circulación, el número de valores en reserva para futuras emisiones que se hayan acordado en el marco del acuerdo y el número agregado de los valores en circulación y en reserva.

2.2.5 Información relativa a los activos y los pasivos del insolvente en la fecha en que se confirma el acuerdo.

2.2.6 Cualquier garantía material otorgada por el emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz, en el marco del acuerdo.

2.3 Ante la toma de posesión del emisor, sus entidades subsidiarias o su entidad matriz, el emisor deberá divulgar la siguiente información:

2.3.1 La identificación de la autoridad encargada de llevar a cabo el proceso de toma de posesión.

2.3.2 La identificación del funcionario comisionado para efectuar la toma de posesión.

2.3.3 La fecha en que inició el proceso de toma de posesión.

2.3.4 Los términos materiales en que se llevará a cabo la toma de posesión.

3.1 Suscripción definitiva de una adquisición o enajenación de activos. Si el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados han suscrito de manera definitiva la adquisición o enajenación de una cantidad significativa de activos por fuera del giro ordinario del negocio, deberá revelar lo siguiente:

3.1.1 La fecha en que se cerró la adquisición o enajenación.

3.1.2 Una breve descripción de los activos involucrados.

3.1.3 La identificación de los sujetos que transfirieron los activos adquiridos o de los sujetos a los que fueron enajenados los activos; así como cualquier relación material (adicional a la operación) que exista entre el emisor y dichos sujetos, entre dichos sujetos y la matriz del emisor, entre dichos sujetos y las entidades y/o patrimonios autónomo subordinados del emisor, entre dichos sujetos y cualquier director o miembro de la alta gerencia del emisor, o entre dichos sujetos y cualquier socio de cualquier director o miembro de la alta gerencia del emisor.

3.1.4 La contraprestación o precio en virtud del cual el emisor adquirió o enajenó los activos. En caso de que el emisor haya revelado la existencia de alguna relación material (adicional a la operación) de conformidad con lo establecido en numeral 3.1.3 anterior, el emisor deberá revelar la fórmula o método que siguió para determinar la contraprestación o el precio.

3.1.5 Si el hecho reportado es una adquisición, y existe una relación material entre el emisor, su matriz o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados y los fondos que serán o fueron utilizados para llevar a cabo la adquisición de los activos, el emisor deberá revelar la identificación de las partes involucradas y el origen de los recursos, salvo que se trate de una operación de crédito efectuada entre el emisor y un establecimiento de crédito, en cuyo caso el emisor deberá señalarlo en este sentido y no será necesaria la identificación del establecimiento de crédito autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando el emisor presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante radicación separada y confidencial, la identificación del establecimiento de crédito.

Para efectos de este numeral 3.1, se entiende como adquisición cualquier compra, leasing, permuta, fusión, y en general cualquier tipo de acto jurídico que conlleve la adquisición de un activo.

Para efectos de este numeral 3.1 se entiende como enajenación cualquier venta, leasing, permuta, fusión, y en general cualquier acto ·jurídico que conlleve la enajenación de un activo.

Para efectos de este numeral 3.1, se entiende que un emisor ha adquirido o enajenado una cantidad significativa de activos por fuera del giro ordinario del negocio en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el valor registrado en los libros o el precio acordado para la adquisición o enajenación del activo es igual o superior al diez por ciento (10%) del valor total de los activos del emisor o (ii) si se trata de la adquisición de una empresa, en la que al comparar los últimos estados financieros de fin de ejercicio del emisor y los de la empresa adquirida, los ingresos netos antes de impuestos de la empresa adquirida representan el diez por ciento (10%) o más de valor de los ingresos netos antes de impuestos del emisor.

3.2 Ante la suscripción de acuerdos en virtud de los cuales nazcan obligaciones financieras materiales adquiridas directamente por el Emisor y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, el emisor deberá revelar lo siguiente:

3.2.1 La fecha en que nació la obligación dineraria directa y una breve descripción del negocio jurídico u operación en virtud del cual nació la obligación.

3.2.2 La cuantía de la obligación, incluyendo los términos y forma de pago y, en la medida que le aplique, una breve descripción de los hechos y/o actos que (i) pueden tener como efecto la aceleración de las obligaciones o su incremento en cuantía y (ii) los mecanismos de repetición frente a terceros con que cuenta el emisor.

3.2.3 Una breve descripción de cualquier otro término o condición prevista en el negocio jurídico u operación que resulte material para el emisor, incluyendo cualquier limitación a los derechos económicos de los tenedores de valores participativos.

3.3 Ante la suscripción de acuerdo en virtud del cual nazcan obligaciones materiales que resultan de operaciones por fuera de balance que realice el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, el emisor deberá revelar la siguiente información:

3.3.1 La fecha en que el emisor adquirió directa o contingentemente la responsabilidad por el pago de la obligación, y una breve descripción del negocio jurídico u operación en virtud del cual nace la obligación.

3.3.2 Una breve descripción de la naturaleza y cuantía de la obligación que adquiere el emisor, incluyendo los términos y condiciones en virtud de las cuales la obligación contingente se puede volver una obligación directa para el emisor y, en la medida de lo aplicable, una breve descripción de los hechos y/o actos que (i) pueden tener como efecto la aceleración de las obligaciones o su incremento en cuantía y (ii) los mecanismos de repetición frente a terceros con que cuenta el emisor.

3.3.3 La cuantía máxima de pagos futuros que el emisor podrá estar obligado a pagar, sin descontarlos a valor presente.

3.3.4 Una breve descripción de cualquier otro término o condición prevista en el negocio jurídico u operación que resulte material para el emisor, incluyendo cualquier limitación a los derechos económicos de los tenedores de valores participativos.

3.4 Eventos de aceleración de obligaciones financieras directas. Ante el acaecimiento de algún hecho que resulte en la aceleración de obligaciones financieras materiales directas contraídas por el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, el emisor deberá revelar:

3.4.1 La fecha en que sucedió el hecho de aceleración junto con una descripción del negocio jurídico u operación en virtud de la cual nació la obligación.

3.4.2 Una breve descripción del hecho que conllevó a la aceleración.

3.4.3 La cuantía de la obligación acelerada y los términos en que se debe llevar a cabo el pago.

3.4.4 Una descripción de cualquier otra obligación material que pueda surgir en cabeza del emisor como consecuencia del hecho de aceleración.

3.5 Eventos de aceleración de obligaciones que resulten de operaciones por fuera de balance. Ante el acaecimiento de algún hecho que resulte en la aceleración de obligaciones que resulten de operaciones por fuera de balance efectuadas por el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, en virtud del cual el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados resulten como responsable del cumplimiento de la obligación acelerada, el emisor deberá revelar:

3.5.1 La fecha en que sucedió el hecho de aceleración junto con una descripción del negocio jurídico u operación por fuera de balance.

3.5.2 Una breve descripción del hecho que conllevó a la aceleración.

3.5.3 La cuantía de la obligación acelerada y los términos en que se debe llevar a cabo el pago.

3.5.4 Una descripción de cualquier otra obligación material que pueda surgir en cabeza del emisor como consecuencia del hecho de aceleración.

3.6 Costos asociados a reestructuraciones empresariales, cambios en la actividad principal, y la terminación temporal o permanente de actividades empresariales. Ante la autorización del órgano corporativo competente de iniciar un proceso de reestructuración empresarial y/o la terminación de actividades empresariales materiales para el emisor, y siempre y cuando estos procesos impliquen costos materiales para el emisor, se deberá revelar lo siguiente:

3.6.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión.

3.6.2 La fecha en que iniciará el proceso de reestructuración empresarial, el cambio en la actividad principal, o el desmonte temporal o permanente de las actividades empresariales materiales, así como una descripción del plan de implementación en el que se incluyan los motivos que llevaron a la decisión y la fecha en que se estima la finalización del proceso.

3.6.3 Una descripción detallada de los costos esperados.

Para efectos de este numeral 3.6, se entenderá como reestructuración empresarial el proceso mediante el cual suceden uno o más de los siguientes supuestos (i) una empresa transforma su modelo de negocio, lo cual puede en ocasiones conllevar modificaciones a la estructura societaria o de entidades que conforman un mismo grupo empresarial o (ii) cuando las entidades que conforman la empresa o el grupo empresarial del cual forma parte el emisor proceden a organizarse de manera diferente, o se agregan o se eliminan, de · manera que se altere la estructura empresarial de la que forma parte el emisor. Para efectos de este numeral 1.4 se entenderá que una actividad empresarial significa cualquier actividad económicamente organizada que realice el emisor para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

3.7 Deterioro en el valor de los activos del emisor. Ante la autorización del órgano corporativo competente de reconocer el deterioro material en el valor registrado de uno o más activos del emisor, se deberá revelar la siguiente información:

3.7.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión.

3.7.2 La fecha en que el órgano corporativo competente llegó a la conclusión de reconocer el deterioro en el valor del activo o activos del emisor, así como los hechos y razones que llevaron a concluir que se requería reconocer el deterioro.

3.7.3 La magnitud del deterioro o, en caso de no contar con esta información, la magnitud esperada del deterioro.

3.7.4 Los desembolsos de caja esperados como consecuencia del deterioro en el valor del activo, salvo que al momento de efectuar el reporte el emisor manifieste de buena fe que no cuenta con elementos suficientes para poder determinar esta estimación.

4.1 Cambios en el revisor fiscal o el auditor externo, según aplique al emisor. Ante un cambio en el revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según sea el caso, se deberá revelar:

4.1.1 La fecha en que terminó el contrato de revisoría o auditoría externo con el revisor fiscal o auditor externo que se está reemplazando.

4.1.2 La fecha en que inició el contrato de revisoría o auditoría externa con el revisor fiscal o auditor externo designado con ocasión al cambio.

4.1.3 Los honorarios acordados por los servicios de revisoría fiscal o auditoría externa, así como los servicios adicionales y honorarios acordados por dichos servicios adicionales.

4.2 Salvedades en Estados Financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

4.2.1 Ante la determinación del órgano corporativo competente de que las cifras y contenido relacionados en los estados financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no gozan de fiabilidad porque contienen errores materiales que ameritan salvedades, se deberá revelar la siguiente información:

4.2.1.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión.

4.2.1.2 La fecha en que dicho órgano concluyó la salvedad a los estados financieros, junto con la identificación de los estados financieros y los periodos sobre los cuales no se tiene fiabilidad.

4.2.1.3 Una descripción de los hechos que se tuvieron en cuenta para concluir la salvedad a los estados financieros.

4.2.1.4 Una declaración respecto de si los asuntos relevados fueron discutidos previamente con el revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según aplique.

4.2.2 Ante el recibo de una comunicación definitiva por parte del revisor fiscal o el auditor externo relativa a efectuar correctivos sobre los estados financieros transmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se deberá revelar la siguiente información:

4.2.2.1 La fecha en que el emisor recibió la comunicación definitiva.

4.2.2.2 La fecha en que dicha comunicación fue aceptada por el emisor.

4.2.2.3 La identificación de los estados financieros y los periodos sobre los cuales se tienen salvedades.

4.2.2.4 Una descripción de la información entregada por el revisor fiscal o el auditor externo.

4.2.2.5 Una declaración respecto de si los asuntos relevados fueron discutidos previamente con el revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según aplique.

4.2.3 Ante el recibo de una orden por parte de autoridad competente relativa a (i) establecer salvedades de estados financieros transmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o (ii) modificar estados financieros transmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se deberá revelar lo siguiente:

4.2.3.1 La autoridad que determinó la salvedad a los estados financieros u ordenó su modificación.

4.2.3.2 La identificación de los estados financieros y los periodos sobre los cuales no se tiene fiabilidad o se ordenó la modificación.

4.2.3.3 Una descripción de los motivos que llevaron a la autoridad a concluir la existencia de una salvedad u ordenar la modificación de los estados financieros.

5.1 Cambios de control del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados. Ante el conocimiento de la junta directiva, los comités de apoyo de la junta directiva y/o la alta gerencia; o tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, ante el conocimiento del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales; de que el emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados ha o han sido objeto de un cambio de control, se deberá revelar la siguiente información:

5.1.1 La entidad respecto de la cual sucedió un cambio de control.

5.1.2 La identificación de la persona o grupo de personas que adquirieron el control del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, así como la identificación de la persona o grupo de personas de las que adquirieron el control.

5.1.3 La fecha y la naturaleza del negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio de control.

5.1.4 Una descripción básica del cambio de control, incluyendo el porcentaje de valores participativos del emisor que ahora pertenecen directa o indirectamente a un mismo beneficiario real.

5.1.5 El precio acordado en el negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio de control.

5.1.6 El origen de los recursos salvo que se trate de una operación de crédito efectuada entre la persona o grupo de personas que adquirieron el control y un establecimiento de crédito, en cuyo caso el emisor deberá señalarlo en este sentido y no será necesaria la identificación del establecimiento de crédito autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando el emisor presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante radicación separada y confidencial, la identificación del establecimiento de crédito.

5.1.7 Una breve descripción de cualquier acuerdo entre el antiguo y el nuevo controlante en relación con la elección de directores y otros asuntos corporativos materiales.

5.1.8 En aquellos casos en los que las enajenaciones de las participaciones requieran del agotamiento de un proceso especial previsto en la ley, entre otras, la Ley 226 de 1995, la revelación dé información deberá tener en cuenta el procedimiento allí establecido.

En caso de que el emisor no cuente con alguna de la información señalada en este numeral 5.1, la divulgación de la información relevante deberá señalarlo en este sentido.

5.2 Salida de directores y miembros de la alta gerencia; nombramiento de directores y miembros de la alta gerencia; esquemas compensatorios acordados con la alta gerencia.

5.2.1 Ante la renuncia o remoción de un miembro de la junta directiva u órgano equivalente, renuncia o remoción de un miembro perteneciente a algún comité de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o ante la renuncia o terminación del contrato con algún trabajador perteneciente a la alta gerencia del emisor, se deberá revelar lo siguiente:

5.2.1.1 La fecha en que se dio la renuncia, remoción o terminación al cargo.

5.2.1.2 El cargo o cargos al interior del emisor.

5.2.1.3 Una breve descripción de los hechos que rodearon la renuncia, remoción o terminación del cargo, cuando estos sean materiales y no se encuentren sujetos a definición de una autoridad judicial. En caso de que los hechos estén sujetos a definición de autoridad judicial el emisor así deberá señalarlo en la información relevante.

5.2.1.4 La identificación de la persona que asumirá las funciones de la persona o la mención que aún no se cuenta con ella.

5.2.1.5 Una descripción de cualquier otro hecho material asociado a la renuncia, remoción o terminación del cargo.

5.2.2 Ante el nombramiento de un director, miembro perteneciente a algún comité de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o miembro de la alta gerencia, se deberá revelar la siguiente información:

5.2.2.1 La fecha en que se llevó a cabo el nombramiento y la fecha en que iniciará funciones.

5.2.2.2 El cargo que desempeñará la persona nombrada al interior del emisor.

5.2.2.3 Una descripción de cualquier otro hecho material asociado a la renuncia, remoción o terminación del cargo.

5.2.3 Ante la celebración de un acuerdo compensatorio material entre el emisor y algún miembro de la alta gerencia, o su modificación, se deberá revelar la siguiente información:

5.2.3.1 La fecha en que se celebró el acuerdo o su modificación.

5.2.3.2 Una descripción de los términos y condiciones materiales del acuerdo compensatorio.

5.3 Reformas estatutarias o modificación a los documentos constitutivos del emisor. Ante la decisión del órgano competente de llevar a cabo una reforma estatutaria o cambio a los documentos constitutivos del emisor, se deberá revelar la siguiente información:

5.3.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión.

5.3.2 La fecha en que se tomó la decisión.

5.3.3 Una breve descripción de la reforma estatutaria o el cambio a los documentos constitutivos del emisor y la fecha en que se espera entre en vigor.

5.4 Convocatorias de asamblea de inversionistas. Ante la convocatoria del emisor a una asamblea de inversionistas, deberá revelarse lo siguiente:

5.4.1 El orden del día si es del caso.

5.4.2 La fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión.

5.4.3 La mención de que se han surtido los procesos y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la convocatoria.

5.5 Asuntos que se someten a consideración de la(s) asamblea(s) de inversionistas. Ante el acaecimiento de cualquier evento en virtud del cual se sometan a consideración de la(s) asamblea(s) de inversionistas del emisor temas de su competencia, se deberá revelar:

5.5.1 La fecha en que se llevó a cabo la reunión de la asamblea de inversionistas.

5.5.2 Una breve descripción de los asuntos que fueron puestos a consideración de la asamblea de inversionistas.

5.5.3 La competencia de la asamblea de inversionistas de pronunciarse en relación con el asunto que fue sometido a su consideración.

5.5.4 El resultado de la votación y el sentido de la decisión adoptada por la asamblea general de inversionistas.

5.5.5 La mención de que se surtieron los procesos y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la asamblea de inversionistas.

5.6 Adquisición y enajenación de valores, excepto CDT emitidos por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Ante la autorización del órgano competente para que uno o más miembros de la junta directiva u órgano equivalente, miembros pertenecientes a los comités de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o miembros de la alta gerencia, adquieran o enajenen valores del emisor, bien sea que la adquisición o enajenación se haga directa o indirectamente por medio de sus partes relacionadas o, en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo beneficiario real, se deberá revelar:

5.6.1 La autorización respectiva otorgada por el órgano corporativo competente encargado de aprobar este tipo de operaciones.

5.6.2 El número de valores a ser adquiridos o enajenados por parte del director, miembro perteneciente a los comités de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o miembros de la alta gerencia.

5.6.3 La mayoría con que dicha decisión fue tomada por el órgano corporativo competente y las condiciones en que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio, cuando a ello haya lugar.

5.7 Procesos de readquisición de valores participativos. Ante la autorización del órgano corporativo competente para llevar a cabo un proceso de readquisición de valores participativos, se deberá revelar la siguiente información en relación con la operación:

5.7.1 La identificación del órgano corporativo competente.

5.7.2 La fecha en que se autorizó la operación y las fechas de inicio y finalización previstas para llevar a cabo la operación.

5.7.3 Una breve descripción de los términos y condiciones materiales en que se realizará la readquisición o enajenación de los valores a ser readquiridos incluyendo, pero sin necesidad de limitarse a, el precio de readquisición o la forma como este será determinado; la reducción que como resultado del proceso se produzca en el número de valores en circulación; los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, en caso que se haya fijado un precio; así como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los tenedores de valores en la readquisición.

5.8 En los casos en que el emisor cuente con la figura del representante legal de tenedores de títulos, o el órgano o mecanismo que haga sus veces, se deberá revelar la siguiente información ante su renuncia o remoción:

5.8.1 La fecha en que se efectuó la renuncia.

5.8.2 La fecha en que terminará sus labores como representante legal de los tenedores de títulos.

5.8.3 Una breve descripción de los hechos que rodearon la renuncia o remoción.

5.8.4 La entidad designada para su reemplazo.

5.8.5 Una breve descripción del plan de sucesión, incluyendo los mecanismos para mitigar los riesgos asociados al cambio de entidad.

5.9 Cambios significativos en la composición de la participación en el capital del emisor. Ante el conocimiento de la junta directiva, los comités de apoyo de la junta directiva y/o la alta gerencia; o tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, ante el conocimiento del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales; de que el emisor ha sido objeto de un cambio significativo en la composición de la participación del capital, se deberá revelar la siguiente información:

5.9.1 La identificación de la persona o grupo de personas objeto del cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor, así como la identificación de la persona o grupo de personas de las que se adquirieron los valores de contenido participativo.

5.9.2 La fecha y la naturaleza del negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor.

5.9.3 Una descripción básica del cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor, incluyendo el porcentaje de valores participativos del emisor que ahora pertenecen directa o indirectamente a un mismo beneficiario real.

5.9.4 El precio acordado en el negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor.

5.9.5 En aquellos casos en los que las enajenaciones de las participaciones requieran del agotamiento de un proceso especial previsto en la ley, entre otras, la Ley 226 de 1995, la revelación de información deberá tener en cuenta el procedimiento allí establecido.

Para efectos de este numeral 5.9, se entiende como un cambio significativo en la composición de la participación del capital del emisor cualquier variación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital del emisor, que tenga como origen la compra o venta del capital por parte de una persona o grupo de personas que configuran directa o indirectamente un mismo beneficiario real.

5.10 Acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.

6.1 Ante la iniciación de procesos judiciales o administrativos que sean materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera y una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, se deberá revelar la siguiente información:

6.1.1 El tipo de proceso judicial o administrativo.

6.1.2 La identificación del juez o autoridad encargada de llevar a cabo el proceso.

6.1.3 Un resumen de las pretensiones del demandante, así como las excepciones planteadas por parte del demandado y demás involucrados.

6.1.4 Las decisiones que se dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera material, aun cuando no se encuentren en firme.

6.2 Ante la imposición de sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de control del Estado, y que sean materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera aun cuando no se encuentren en firme, se deberá revelar la siguiente información:

6.2.1 El organismo de control del. Estado que ha impuesto la sanción.

6.2.2 La persona a quien se le ha impuesto la sanción.

6.2.3 Un breve resumen de las circunstancias alegadas por el organismo de control del Estado para la imposición de la sanción.

6.3 Ante el ejercicio, por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales, y que sean materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera, aun cuando las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme, se deberá revelar la siguiente información:

6.3.1 La entidad estatal que ha ejercido las facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales.

6.3.2 Un resumen de los principales términos contractuales que llevaron al ejercicio de las facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales.

6.3.3 Un resumen de los principales hechos que llevaron al ejercicio de las facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales.

7.1 Desliste o incumplimiento a los requisitos para permanecer listado. Ante la decisión del órgano corporativo competente para deslistar los valores del emisor o la notificación por parte de la bolsa respectiva acerca del incumplimiento del emisor en los requisitos para permanecer listado se deberá revelar lo siguiente:

7.1.1 La fecha en que se adoptó la decisión de desliste o en que se recibió la notificación por parte de la bolsa respectiva acerca del incumplimiento del emisor en los requisitos para permanecer listado.

7.1.2 Una breve descripción de los hechos por los cuales se está llevando a cabo el desliste o por los cuales el emisor se encuentra incumpliendo los requisitos para permanecer listado.

7.2 Suspensión en la negociación de valores. Cuando se suspenda la negociación de uno o más valores del emisor en cualquier sistema de negociación nacional o extranjero, se deberá revelar la siguiente información:

7.2.1 Las razones por la cual se está llevando a cabo la suspensión de la negociación de los valores.

7.2.2 El plazo durante el cual estará suspendida la negociación de los valores.

7.3 Procesos de emisión de valores. El emisor deberá revelar como información relevante los siguientes asuntos relacionados con los procesos de emisión de valores:

7.3.1 La autorización otorgada por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectuar un proceso de emisión de valores, los principales términos en que se llevará a cabo dicha oferta y la mención de que los documentos relativos a la oferta se encuentran disponibles para consulta del mercado en general en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

7.3.2 La publicación del aviso de oferta pública.

7.3.3 Los eventos en que se aprueben las distribuciones de rendimientos, utilidades o restituciones de capital, de los tenedores de los valores, la identificación del órgano que adoptó la decisión y la fecha en que se llevará a cabo el pago de dichos rendimientos o utilidades.

7.3.4 Los eventos en que se lleve a cabo el pago de rendimientos, utilidades o las restituciones de capital, a los inversionistas de valores.

7.3.5 Los eventos en que se modifiquen las condiciones de la oferta pública, incluyendo una breve descripción de los términos y condiciones que fueron modificados, así como la afectación que dichos cambios pueden tener sobre los tenedores de valores.

7.3.6 Los eventos en que exista una variación en el número de valores en circulación o una afectación a su valor nominal.

7.3.7 Los eventos en que se modifiquen los derechos de los tenedores de valores, incluyendo una breve descripción de la modificación, así como la afectación que dicho cambio puede tener sobre los tenedores de valores.

7.3.8 Los eventos en que se lleve a cabo la cancelación de los valores ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

7.4 Ante el atraso en el pago de rendimientos, utilidades o restituciones de capital, de los inversionistas, se deberá revelar lo siguiente:

7.4.1 La fecha en que se debía efectuar el pago de los rendimientos, utilidades o restituciones de capital.

7.4.2 La cuantía del pago atrasado.

7.4.3 Una breve descripción de las circunstancias que llevaron al emisor a atrasarse en el pago de los rendimientos, utilidades o restituciones de capital.

7.4.4 Una breve descripción de las medidas adoptadas para resolver la situación de atraso en el pago y los plazos en los que este se efectuará.

7.5 Ante modificaciones a las condiciones de las garantías otorgadas a los valores, el emisor deberá revelar lo siguiente:

7.5.1 La fecha en que se efectuó el cambio en las condiciones de las garantías.

7.5.2 Una breve descripción de los hechos relevantes que rodearon el cambio en las condiciones de las garantías.

7.5.3 Una breve descripción acerca de los efectos del cambio en las garantías para el riesgo de crédito del emisor.

7.6 Ante el evento en que se modifiquen las calificaciones de riesgo de uno o más valores del emisor, el emisor deberá revelar lo siguiente:

7.6.1 La fecha en que se efectuó la modificación en la calificación de riesgo de uno o más valores del emisor.

7.6.2 El resumen de las principales consideraciones que llevaron a la modificación de la calificación.

7.6.3 El reporte de calificación elaborado por la respectiva sociedad calificadora de riesgos.

7.7 Disposiciones especiales aplicables a los procesos de titularización.

7.7.1 Ante el incumplimiento en cualquiera de las obligaciones materiales de cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización, se deberá revelar:

7.7.1.1 La identificación de la parte incumplida junto con una breve descripción de las obligaciones materiales incumplidas.

7.7.1.2 Las acciones que se tomarán para afrontar el incumplimiento.

7.7.1.3 La afectación del incumplimiento para los tenedores de títulos que resultaron del proceso de titularización.

7.7.2 En los casos de titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya suministrado.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.2. Revelación de la información. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios digitales o físicos que permitan el acceso a la información por parte del público o de sus inversionistas, información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante.

Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.3. Instrucciones relativas a la revelación de información relevante. De conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar instrucciones adicionales relativas a la forma y contenido como se deberán revelar los hechos de que trata el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto, incluyendo la información mínima requerida para cierto tipo de contratos materiales definitivos, reglas particulares que considere para el tipo de activo adquirido o enajenado, los anexos que deberán acompañar la información, entre otros.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.4. Información material distinta a la información relevante. En adición a los eventos descritos en el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto, y sin perjuicio de los deberes de conducta predicados del uso y el manejo de la información privilegiada, todo emisor deberá revelar como información relevante aquella información material que haya sido revelada a una persona o grupo de personas en las cuales no recaiga un deber legal o contractual de confidencialidad con el emisor.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.5. Forma y oportunidad de divulgar la información relevante. La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.

Cuando el emisor tenga valores inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación, deberá revelar de manera simultánea la información adicional divulgada en el exterior que no haya sido revelada en Colombia.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.6. Autorización especial para no divulgar información relevante. En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la· solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente Capítulo.

Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dio lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se hagan pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto.

Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente Libro.

Parágrafo 1°. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el Decreto 151 del 202. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.7. Responsabilidad por el envío de información. La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Libro corresponde tanto al emisor como al representante legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación· recaerá en el agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo; en el caso de los fondos de inversión colectiva que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza de la sociedad administradora.

En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), en la forma establecida para la divulgación de información relevante.

El Representante Legal de la entidad emisora, el agente de manejo, la sociedad titularizadora o el administrador del fondo de inversión colectiva, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al representante legal de la entidad emisora, al agente de manejo, a la sociedad titularizadora o al administrador del fondo de inversión colectiva tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad emisora, al agente de manejo, a la sociedad titularizadora o al administrador del fondo de inversión colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el Decreto 151 del 202. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

TÍTULO 5.

ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES.

Artículo 5.2.5.1.1Régimen especial de información para valores transados a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de actualizar la información prevista en el artículo 5.2.4.1.3 del presente decreto y de divulgar la información de carácter relevante prevista en el artículo 5.2.4.1.5 también del presente decreto, tratándose de certificados de depósito de mercancías y de certificados fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se aplicará el siguiente régimen:

El mencionado reporte será efectuado en un término no superior a 2 días comunes contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo conocimiento de los mismos.

Tratándose de certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber de informar a los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan afectar a las mercancías depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de Comercio, el almacén general de depósito deberá informar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, cuando las mercancías corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados.

Los reportes a que se refiere el presente artículo tienen el carácter de información relevante, por lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en la página web y en el boletín de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

TÍTULO 6.

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

CAPÍTULO 1.

CANCELACIÓN VOLUNTARIA.

Artículo 5.2.6.1.1Regla general.

Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales valores se encuentren en circulación.

Parágrafo. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los cuales se encuentren inscritos.

Artículo 5.2.6.1.2Cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y en bolsa de valores.

Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión.

En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad.

La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación.

En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas.

Parágrafo 1. Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.

Parágrafo 2. También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los requisitos de listado previstos en tales reglamentos.

Parágrafo 3. Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.

Parágrafo 4. Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa de valores.

Parágrafo 5°. Cuando se trate de la cancelación de la inscripción de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de un emisor extranjero en el RNVE y en una bolsa de valores, no será necesaria la realización de la oferta pública de adquisición de que trata el inciso 2° del presente artículo, siempre que dichos valores se encuentren, al momento de la cancelación, listados en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Tal forma de cancelación deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual será divulgado por el emisor al público local, con la periodicidad y contenido que defina dicha Superintendencia. En todo caso, la inscripción se deberá mantener vigente en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, y la bolsa de valores o en el sistema de negociación de valores colombiano, por lo menos, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que suceda la referida divulgación.

Como requisito para la autorización mencionada, el emisor deberá comprometerse a mantener al menos por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, un mecanismo que permita a los inversionistas locales enajenar sus valores en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido en el cual se encuentre listado.

Artículo 5.2.6.1.3Publicidad de la intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en bolsa.

La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea.

En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que trata el inciso anterior del presente artículo.

Artículo 5.2.6.1.4 Precio de la oferta pública de adquisición.

El precio de la oferta pública de adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora.

Cualquier accionista que hubiere votado a favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta pública de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación, someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad avaluadora que determinará el precio.

En el evento en que varios accionistas manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se llegaren a someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia varios avaluadores, se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los accionistas interesados sometan a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia una sola avaluadora. En caso que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la Superintendencia Financiera de Colombia lo designará de los postulados por aquellos.

En caso que la Superintendencia objete el o los avaluadores presentados, los accionistas tendrán un plazo de diez (10) días calendario para presentar un nuevo avaluador. La objeción deberá ser motivada.

Si vencidos los treinta (30) días calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubiere manifestado su intención de realizar la oferta, todos los accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días calendario para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un avaluador.

Artículo 5.2.6.1.5Publicaciones.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación.

Artículo 5.2.6.1.6Cancelación de la inscripción de acciones en el RNVE que no se encuentren inscritas en bolsa.

Las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE pero no lo estén en una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la demás documentación que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.2.6.1.7Cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones.

Una vez se rediman los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, anexando la certificación del representante legal y del revisor fiscal de la entidad emisora sobre la redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la inscripción de los mismos en los sistemas de negociación correspondientes.

Cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los tenedores de bonos.

Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los valores redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia considere la cancelación de la inscripción inconveniente.

Artículo 5.2.6.1.8Cancelación de la inscripción en caso de inactividad de uno o varios tenedores.

Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

Dicho aviso deberá contener la advertencia en el sentido que, si dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso el tenedor o tenedores no comparecen a hacer efectivo el derecho contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el pago por consignación previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores.

Parágrafo. Cuando se haya constituido una fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados.

Artículo 5.2.6.1.9 Cancelación voluntaria para los fondos o carteras colectivas.

Las reglas señaladas en el presente Capítulo no serán aplicables a los fondos o carteras colectivas que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales deberán adelantar el procedimiento liquidatorio establecido en las normas especiales que regulen la materia.

CAPÍTULO 2.

CANCELACIÓN OFICIOSA.

Artículo 5.2.6.2.1Cancelación oficiosa de la inscripción de una emisión de valores.

La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE procederá cuando:

Artículo 5.2.6.2.2 Enervación de la causal de cancelación por falta de oferta pública.

La causal de cancelación de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE prevista en el numeral 4 del artículo anterior, podrá enervarse cuando:

Para tal efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia le requerirá al emisor en forma previa a la cancelación que informe si proyecta adelantar dicha oferta en el mercado primario o si uno de los accionistas ha informado que proyecta realizar una oferta pública en el mercado secundario.

En todo caso, la oferta pública deberá ser por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.

Artículo 5.2.6.2.3Plazo para volver a solicitar la inscripción de acciones.

Cuando se cancele la inscripción de acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 5.2.6.2.1 del presente Decreto, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de dos (2) años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del artículo anterior.

Artículo 5.2.6.2.4Cancelación prevista en otras normas.

Lo establecido en este Libro se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de conformidad con el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.

TÍTULO 7.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

Artículo 5.2.7.1.15.4.5.1.1.Ofrecimiento al público.

Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.2 5.4.5.1.2. Definición.

Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.

El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.

La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.3. 5.4.5.1.3.Características.

Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.4 . 5.4.5.1.4.Compraventa de contratos sobre índices.

También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.4 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.5.5.4.5.1.5.Características de los contratos de compraventa sobre índices.

Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.5 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.65.4.5.1.6.Inscripción automática.

En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

PARÁGRAFO . La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos referidos en los artículos 5.2.7.1.2 y 5.2.7.1.4 del presente decreto, no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.6 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

CAPÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR.

Artículo 5.2.7.2.1.5.4.5.2.1.Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de valor.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.2.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.2.2.5.4.5.2.2. Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.

La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente decreto.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.2.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.2.3. 5.4.5.2.3.Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.

Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor.

Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del presente decreto.

Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:

Parágrafo. Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.

NOTA: Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.2.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

LIBRO 3

REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES - RNAMV

TÍTULO 1

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 5.3.1.1.1. Obligación de inscribirse en el RNAMV. Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Artículo 5.3.1.1.2.Autorización de la inscripción.La autorización de la inscripción de las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores y de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

Artículo 5.3.1.1.3Requisitos especiales de inscripción para los proveedores de infraestructura y los fondos de garantía.

Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de contraparte.

Artículo 5.3.1.1.4Requisitos especiales de inscripción para las sociedades calificadoras de valores.

Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como sociedad calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:

Para efectos de la responsabilidad de los miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el particular son exigibles a los administradores de la sociedad.

Artículo 5.3.1.1.5Entidades que no pueden ser inscritas como sociedades calificadoras de valores.

No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes sociedades: un emisor de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV.

Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital.

De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente artículo.

Artículo 5.3.1.1.6Inscripción de los fondos mutuos de inversión.

La autorización de inscripción de los fondos mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el decreto mediante el cual se reglamentan los fondos mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

Artículo 5.3.1.1.7 Requisitos especiales de inscripción para los organismos de autorregulación.

La autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización correspondiente.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

Artículo 5.3.1.1.8Requisitos especiales para los sistemas de registro de operaciones.

Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.3.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.3.1.1.9Requisitos de inscripción para quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores.

Quien pretenda inscribirse como proveedor de información del mercado de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1. Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros.

Parágrafo 2. Cuando se trate del desarrollo de la actividad de suministro de precios, índices o márgenes para valoración de inversiones, el proveedor de información, sea que se trate de aquellos previstos en el presente artículo o de una entidad sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 5.3.1.1.10. Inscripción de los custodios de valores. Las sociedades fiduciarias que previo a la entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 2 de la Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.22.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha actividad.

Los requisitos acreditados para la referida autorización se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

TÍTULO 2.

RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN PARA LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.

CAPÍTULO 1.

REQUISITOS COMUNES.

Artículo 5.3.2.1.1Requisitos para la inscripción de los intermediarios de valores. Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:

Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.

CAPÍTULO 2.

INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS SOMETIDOS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Artículo 5.3.2.2.1Requisitos especiales.

Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Parágrafo. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa además deberán informar los nombres y apellidos del contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un contralor normativo.

CAPÍTULO 3.

INTERMEDIARIOS NO VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Artículo 5.3.2.3.1Categoría de Intermediarios no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades de naturaleza pública, que de conformidad con su régimen normativo, puedan realizar sus operaciones sobre valores directamente a través de sistemas de negociación de valores y no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán consideradas intermediarios de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deberán ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán que cumplir las obligaciones propias de tal membresía, de sus respectivos regímenes normativos y aquellas derivadas de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV.

Artículo 5.3.2.3.2Régimen de autorización.

La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así:

Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:

a. Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias.

b. Certificado de representación legal.

Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:

Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.

Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.

Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.

Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.

TÍTULO 3.

NFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.

Artículo 5.3.3.1.1Información que formará parte del RNAMV.

Hará parte del RNAMV la siguiente información:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exceptuar de algunos de los requisitos de información previstos en este artículo a los organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de riesgo o los proveedores de información al mercado de valores, para lo cual evaluará en cada caso la pertinencia del requisito respectivo.

Artículo 5.3.3.1.2Obligatoriedad de actualización.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan permanentemente actualizado dicho registro. De la misma manera, determinará si la información formará o no parte del RNAMV.

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES RELATIVAS AL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.

Artículo 5.3.4.1.1 Cancelación oficiosa.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto.

Artículo 5.3.4.1.2Cancelación voluntaria.

Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar la cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a la Superintendencia Financiera de Colombia petición en tal sentido, suscrita por el representante legal, explicando el motivo de la misma.

Artículo 5.3.4.1.3Disposiciones aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities.

Las disposiciones previstas en el artículo 5.3.2.1.1 del presente decreto, serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores.

Artículo 5.3.4.1.4Información adicional que podrá solicitar la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el deber de remitir información adicional a la establecida en el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, con el propósito de desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la misma manera, deberá determinar si dicha información formará o no parte del RNAMV.

Artículo 5.3.4.1.5Autorización especial para no divulgar información.

Los obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que no sea divulgada alguna de la información de la que deben remitir, cuando a juicio de la Superintendencia existan motivos que justifiquen dicha medida.

LIBRO 4.

REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES.

TÍTULO 1.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES, RNPMV.

Artículo 5.4.1.1.1Naturaleza y objeto del RNPMV.

El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los estándares de los profesionales que se encuentran obligados a inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto, así como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado acerca de dichos profesionales.

Artículo 5.4.1.1.2Sujetos del RNPMV.

En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

modalidad de vinculación.

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 2. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.

Parágrafo 3. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 4. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 5.4.1.1.2Sujetos del RNPMV.

En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

modalidad de vinculación.

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 2. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.

Parágrafo 3. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 4. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 5.4.1.1.3Información del RNPMV.

La información contenida en el RNPMV será de carácter público.

La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por lo menos la siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia:

Parágrafo. La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la información a que se refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que se presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona inscrita en el RNPMV, la persona a la cual se encontraba vinculado el profesional deberá informar inmediatamente la fecha y el motivo de la desvinculación.

Artículo 5.4.1.1.4 Vigencia de la inscripción en el RNPMV.

La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios.

Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro por un lapso de un (1) mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto, con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su inscripción sin que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando la desvinculación se deba a una nueva vinculación que ponga al profesional respectivo en uno de los supuestos del referido artículo 5.4.1.1.2, la inscripción se mantendrá sin solución de continuidad.

Para el caso de las personas naturales dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva certificación vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el desarrollo de dicha actividad.

TÍTULO 2.

DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 5.4.2.1.1Certificación.

Se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto, acreditan la capacidad técnica y profesional ante un organismo certificador. Dicho esquema comprenderá, por lo menos, la verificación de los antecedentes personales, y la aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional. De igual manera, podrá comprender la formación académica y la trayectoria profesional.

Artículo 5.4.2.1.2Entidad certificadora.

Podrán cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Parágrafo 1. Exclusivamente podrán ser certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera directa.

Parágrafo 2. En el evento que un organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes a la función disciplinaria.

Parágrafo 3. Las funciones de certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto podrán ser cumplidas también por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 5.4.2.1.3 Reglamentos de certificación.

Para el ejercicio de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función.

El reglamento deberá prever las políticas generales sobre fijación de las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación.

El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 5.4.2.1.4Obligaciones de la entidad certificadora.

Corresponde a las entidades certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

Parágrafo 1. La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.

Parágrafo 2. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva certificación.

Parágrafo 3. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar las labores de verificación.

Artículo 5.4.2.1.5Alcance de la certificación.

La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia.

De igual manera, la obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.

Parágrafo 1. El organismo certificador deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las causales que motivaron el rechazo.

Parágrafo 2. En el evento que un organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo autorregulador.

Artículo 5.4.2.1.6. Vigencia de la certificación. La certificación tendrá validez por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional.

Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.

Artículo 5.4.2.1.7Comité académico.

Las entidades certificadoras deberán contar con un comité académico que tendrá como función formular las recomendaciones necesarias para la estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. El reglamento de la entidad certificadora regulará su estructura, periodicidad de reuniones, convocatorias, reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés de sus miembros.

Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.

Parágrafo 1. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada entidad certificadora.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes comités académicos.

Artículo 5.4.2.1.8Integración del comité académico.

El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y de las entidades certificadoras.

Parágrafo. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico.

Artículo 5.4.2.1.9Derogado

Artículo 5.4.2.1.10Prohibición.

Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.

Artículo 5.4.2.1.11 Banco de preguntas.

Las entidades certificadoras deberán administrar un banco de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas, y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.

TÍTULO 3.

DEL EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL.

Artículo 5.4.3.1.1Definición. El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 5.4.3.1.2Finalidad del examen.

Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro.

Parágrafo. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.

Artículo 5.4.3.1.3. Vigencia del examen. El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de tres (3) años contados partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación, cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funciona según corresponda.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

Artículo 5.4.3.1.4Aprobación del examen.

El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico y especializado del examen.

Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.

Artículo 5.4.3.1.5Conformación del examen de idoneidad.

El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.

Artículo 5.4.3.1.6Componente básico del examen.

El componente básico del examen de idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:

En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes básicos según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones que desempeñen los profesionales, de conformidad con lo definido en el reglamento de certificación.

Artículo 5.4.3.1.7Componente especializado del examen.

El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:

Parágrafo 1. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.

Parágrafo 2. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.

TÍTULO 4.

DE LA ENTIDAD APLICANTE DEL EXAMEN.

Artículo 5.4.4.1.1Definición.

Se entiende por entidades aplicantes las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 5.4.4.1.2Aplicación directa del examen.

La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.

Artículo 5.4.4.1.3Aplicación del examen por un tercero.

El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 5.4.4.1.1 del presente decreto.

En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes.

Artículo 5.4.4.1.4Reglamento de aplicación del examen.

Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

Artículo 5.4.4.1.5Cursos de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen.
Artículo 5.4.4.1.6Régimen de Transición del RNPMV.

Las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto que se indican en la columna 1 deberán haber obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en el mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con posterioridad a dichas fechas.

Profesionales Certificación Inscripción RNPMV
Operadores del mercado de renta fija y de renta variable 30 de junio de 2008 31 de agosto de 2008
Los demás operadores, incluyendo los del mercado de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities 31 de agosto de 2008 31 de octubre de 2008
Los demás profesionales obligados a certificarse 31 de diciembre de 2008 31 de enero de 2009

Parágrafo. Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige teniendo en cuenta los plazos establecidos en este artículo.

TÍTULO 5.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

Artículo 5.4.5.1.1Ofrecimiento al público.

Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Artículo 5.4.5.1.2Definición.

Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.

El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.

La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones a plazo.

Artículo 5.4.5.1.3Características.

Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones

Artículo 5.4.5.1.4Compraventa de contratos sobre índices.

También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo.

Artículo 5.4.5.1.5Características de los contratos de compraventa sobre índices.

Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:

CAPÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR.

Artículo 5.4.5.2.1Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de valor.

Artículo 5.4.5.2.2Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.

La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 5.4.5.2.3Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.

Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor.

Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.10.1.1.6 y 2.10.1.1.7 del presente Decreto.

Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:

Parágrafo. Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.

LIBRO 5.

AGENCIA NUMERADORA NACIONAL.

Artículo 5.5.1.1.1Definición.

La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.

Artículo 5.5.1.1.2Ejercicio de la función.

La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se acrediten, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 5.5.1.1.3Requisitos.

El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Artículo 5.5.1.1.4Costo.

La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies "ANNA").

Artículo 5.5.1.1.5Cancelación de la designación.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5.5.1.1.3 del presente decreto. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.

Parágrafo. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National of Numbering Agencies "ANNA"), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

Artículo 5.5.1.1.6Confidencialidad de la información.

La información entregada por el emisor para la asignación del código respectivo estará sometida a la protección y confidencialidad del depósito.

LIBRO 6.

PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 5.6.1.1.1Creación de valores a partir del mecanismo de titularización.

Sólo podrá realizarse oferta pública sobre valores con sujeción a las disposiciones contempladas sobre la materia en el presente Decreto o a través de los mecanismos especiales previstos en el presente Libro para la creación de nuevos valores.

La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE y la oferta pública de dichos valores se ceñirá a las disposiciones contenidas en este decreto y en las normas que la modifiquen o reformen.

Parágrafo. No podrá realizarse oferta pública de títulos valores u otros instrumentos sin la previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.6.1.1.2Vías jurídicas.

De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la titularización puede llevarse a efecto a partir de las siguientes vías:

En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en las normas pertinentes.

Artículo 5.6.1.1.3Agentes de manejo de la titularización.

Las sociedades fiduciarias, con sujeción a la normativa que regula su actividad, podrán ser agentes de manejo de la titularización.

Así mismo, y con sujeción a lo establecido en el presente decretopara las sociedades fiduciarias, podrán ser agentes de manejo las instituciones financieras de creación legal que la ley autoriza para celebrar contratos de fiducia.

Parágrafo. La actuación de los agentes de manejo de la titularización se sujetará a las regulaciones sobre conflictos de interés expedidas por la respectiva entidad estatal de vigilancia.

Artículo 5.6.1.1.4Bienes o activos objeto de la titularización.

Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo menos tres años continuos.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados, así como abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos:

Parágrafo 1. Los procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la conformación de fondos o patrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualesquiera de los bienes arriba enunciados.

Parágrafo 2. Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo actividad energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios públicos y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, adelantados por entidades públicas o privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos futuros como base de la estructuración del proceso.

Artículo 5.6.1.1.5Nuevos instrumentos financieros.

Los valores emitidos como resultado de procesos de titularización podrán adoptar las siguientes modalidades:

Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del patrimonio o cartera colectiva, por razón de la liquidación de parte de sus activos.

Artículo 5.6.1.1.6Negociación de los nuevos valores.

Los documentos emitidos como resultado de procesos de titularización tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores y se sujetarán a las reglas previstas para la negociación de los mismos, siempre que, además de contener los requisitos esenciales de los títulos valores, esto es, la mención del derecho que incorporan y la firma de quien los crea, reúnan los siguientes:

Parágrafo. No habrá lugar a la acción cambiaria de regreso respecto de los nuevos valores emitidos en procesos de titularización.

Artículo 5.6.1.1.7 Ley de circulación.

Los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización podrán ser nominativos o a la orden.

Artículo 5.6.1.1.8 Plazo.

El plazo de redención final de los títulos no será inferior a un (1) año. No obstante, podrán efectuarse amortizaciones parciales a término inferior a un (1) año, siempre que la sumatoria de las mismas no supere el treinta por ciento (30%) del valor del capital del título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar títulos con redención inferior o con amortizaciones parciales que superen el porcentaje mencionado, cuando las condiciones particulares del proceso así lo requieran.

El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dio origen a la conformación del patrimonio o de la cartera colectiva.

Artículo 5.6.1.1.9Valuación del patrimonio o fondo. El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia Financiera de Colombia el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o de la cartera colectiva con cargo al cual se emiten los valores.

La periodicidad de la valuación, expresada en pesos y en unidades, se sujetará a las instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en atención a la naturaleza de los activos objeto de la titularización.

Artículo 5.6.1.1.9. Valuación del patrimonio o fondo. El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia Financiera de Colombia el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva con cargo al cual se emiten los valores.

TÍTULO 2.

MECANISMOS DE ESTRUCTURACIÓN.

Artículo 5.6.2.1.1Contratos de fiducia mercantil irrevocables.

A través de este mecanismo los fideicomitentes transfieren los bienes que constituirán la base del proceso, o las sumas de dinero destinadas a la adquisición de bienes que harán parte del patrimonio autónomo. En desarrollo del contrato, la fiduciaria, actuando en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos movilizadores, recaudará los fondos provenientes de la emisión y se vinculará jurídicamente en virtud de tal representación con los inversionistas conforme a los derechos incorporados en los títulos.

De manera adicional a las cláusulas propias del contrato de fiducia mercantil, se incluirán las relativas a los mecanismos de seguridad del proceso consagrados en el presente decreto.

Artículo 5.6.2.1.2Constitución de carteras colectivas. La titularización se podrá instrumentar por la vía de carteras colectivas constituidas con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE de las constancias de vinculación a una cartera en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario. La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales carteras.

TÍTULO 3.

PARTES EN EL PROCESO.

Artículo 5.6.3.1.1 Partes en el proceso de titularización. En un proceso de titularización participan las siguientes partes:

TÍTULO 4.

TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS Y OTROS ACTIVOS GENERADORES DE UN FLUJO DE CAJA.

Artículo 5.6.4.1.1Características de los activos o bienes.

Los procesos de titularización de cartera de créditos se ceñirán a las siguientes reglas especiales, además de las generales establecidas en el Título 1 del presente Libro, cuyo cumplimiento será previamente verificado por el agente de manejo de la titularización:

Tratándose de cartera de entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la calidad de los créditos deberá corresponder a las condiciones de dichas categorías, según certificación del revisor fiscal de la empresa.

Artículo 5.6.4.1.2Índices de siniestralidad.

Para efecto de la autorización del proceso de títularización se deberán adjuntar los análisis que permitan establecer el índice de siniestralidad general de la cartera a la cual corresponden los créditos objeto de movilización. Al efecto se considerarán las variables que puedan incidir en eventuales pérdidas del patrimonio constituido para efecto de la titularización, como en la desviación del flujo financiero esperado.

Dentro de tales variables se considerarán parámetros tales como:

Parágrafo. Las variables señaladas en los numerales 1 y 2 deberán considerarse necesariamente en todo proceso de titularización de cartera de créditos.

Artículo 5.6.4.1.3 Determinación de los índices de siniestralidad. Para la aplicación de los mecanismos internos o externos de seguridad previstos en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad de la cartera se tomará con referencia a:
Artículo 5.6.4.1.4Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio.

En los esquemas de titularización de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio, a través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.

Parágrafo. Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que incorporar mecanismos de cobertura, pudiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.2 del presente decreto o avalados o garantizados por una entidad autorizada de conformidad 5.2.3.2.4 del presente decreto.

Artículo 5.6.4.1.5Mecanismos internos de seguridad o de apoyo crediticio.

Dentro de los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio internos se podrán utilizar alternativamente o en forma combinada los siguientes:

Con dicho exceso se constituirá un fondo que cubrirá el índice de siniestralidad en el cubrimiento mínimo establecido.

Tratándose de entidades financieras tal aval se conferirá conforme a la normativa que regula dichas operaciones.

Artículo 5.6.4.1.6Mecanismos externos de seguridad.

Dentro de los mecanismos externos se podrán utilizar los siguientes, siempre y cuando tengan permanentemente la cobertura señalada en el artículo 5.6.4.1.4 del presente decreto.

4.1.Los bienes fideicomitidos sean títulos de deuda, emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, el Banco de la República, los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; o bonos o papeles comerciales inscritos en bolsa. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar en cada caso otros títulos que reúnan similares características de seguridad y liquidez a los anteriormente enunciados.

4.3 Se prevean en forma inequívoca y objetiva las condiciones para la enajenación del bien en caso de incumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos emitidos en el proceso de titularización.

TÍTULO 5.

TITULARIZACIÓN INMOBILIARIA.

Artículo 5.6.5.1.1Titularización de un inmueble.

Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio autónomo así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.

En ningún caso el valor de la emisión excederá el ciento diez por ciento (110%) del avalúo del inmueble.

Artículo 5.6.5.1.2 Titularización de un proyecto de construcción.

Podrán emitirse títulos mixtos o títulos de participación que incorporen derechos alícuotas o porcentuales sobre un patrimonio autónomo constituido con un lote y los diseños, estudios técnicos y de prefactibilidad económica, programación de obra y presupuestos necesarios para adelantar la construcción del inmueble o inmuebles que contemple el proyecto inmobiliario objeto de la titularización.

El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto.

El patrimonio autónomo también puede constituirse con sumas de dinero destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto.

Artículo 5.6.5.1.3Agentes de manejo.

Solamente podrán ser agentes de manejo de procesos de titularización inmobiliaria las sociedades fiduciarias y las instituciones financieras de creación legal a que se refiere el artículo 5.6.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.6.5.1.4Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y en las bolsas de valores.

Los valores que en forma serial o masiva se emitan en desarrollo de procesos de titularización inmobiliaria para efectuar oferta pública de los mismos, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores Emisores-RNVE.

Los citados valores podrán ser inscritos en las bolsas de valores.

TÍTULO 6.

TITULARIZACIÓN DE INMUEBLE.

Artículo 5.6.6.1.1Reglas particulares.

La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Título 1 del presente Libro.

Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.

Artículo 5.6.6.1.2Títulos de deuda con garantía inmobiliaria.

Podrán emitirse títulos de contenido crediticio a partir de la conformación de patrimonios autónomos con bienes inmuebles. Los recursos para atender oportunamente el pago de los intereses y el capital de los títulos podrán originarse de las siguientes formas:

La atención de los derechos de crédito se respaldará mediante cualquiera de los mecanismos externos de seguridad contemplados en el presente Libro, pudiéndose prever la liquidación del patrimonio para atender con su producto a la redención de los títulos.

TÍTULO 7.

TITULARIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN.

Artículo 5.6.7.1.1Montos mínimos de inversión.

La inversión mínima en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de proyectos de construcción debe ser, cuando menos, equivalente a 60 salarios mínimos por inversionista.

Artículo 5.6.7.1.2 Valor de la emisión.

En ningún caso el monto de la emisión podrá exceder el cien por ciento (100%) del presupuesto total de costos del proyecto inmobiliario, incluidos los costos inherentes al proceso de titularización.

Artículo 5.6.7.1.3Reglas particulares.

La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuya existencia será verificada por el agente de manejo:

Dicho avalúo deberá ser emitido por un miembro de una lonja de propiedad raíz, o certificado por ésta, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.

Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis (6) meses de antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.

Parágrafo. No obstante los requisitos señalados en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar esquemas en los cuales se contemple la obtención de recursos de crédito como vía de financiación complementaria a la titularización. Se requerirá en todo caso, que el reglamento de emisión y colocación de los títulos contemple claramente las condiciones del endeudamiento.

Artículo 5.6.7.1.4Mecanismo de cobertura.

El desarrollo de proyectos de construcción mediante procesos de titularización requerirá la incorporación del mecanismo de subordinación, a través del cual la participación de los fideicomitentes iniciales u originadores del proceso se representará en títulos de participación correspondientes al valor de sus derechos en el fideicomiso, los cuales constituirán la porción subordinada. La liberación de los títulos subordinados se efectuará por la sociedad fiduciaria al originador en proporción directa al porcentaje de avance de obra.

Sólo podrá sustituirse este mecanismo mediante el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos de cobertura externos contemplados en el artículo 5.6.4.1.6 del presente decreto.

Artículo 5.6.7.1.5Representante de los tenedores de títulos.

En los procesos de titularización de proyectos de construcción la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación.

Artículo 5.6.7.1.6Manejo de tesorería.

El agente del proceso propenderá por el manejo eficiente de los recursos provenientes de la emisión, disponiendo los desembolsos al constructor conforme con la programación de la obra y administrando los excedentes temporales en títulos de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad.

TÍTULO 8.

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 5.6.8.1.1Financiación de obras de infraestructura y prestación de servicios públicos.

A partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en estadísticas de los tres (3) años anteriores a la fecha de solicitud de autorización de la respectiva titularización, o determinables con apoyo en proyecciones de tres (3) años, podrán emitirse títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para la financiación de obras públicas de infraestructura y de prestación de servicios públicos. Se observarán los siguientes requisitos mínimos:

Artículo 5.6.8.1.2Financiación de obras públicas de infraestructura vial.

La emisión de títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para coadyuvar a la financiación de obras públicas de infraestructura vial se sujetará a los requisitos dispuestos en el artículo anterior y, adicionalmente, requerirá:

Artículo 5.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de fondos de inversión colectiva, con las siguientes características:
Artículo 5.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de carteras colectivas, con las siguientes características:

TÍTULO 9.

TITULARIZACIÓN SOBRE OTROS BIENES.

Artículo 5.6.9.1.1Procesos estructurados sobre flujos de caja.

Cuando un proceso de titularización se estructure con base en flujos de caja destinados a la cancelación de los títulos emitidos, deberán incorporarse mecanismos de seguridad a través de los cuales se cubra el riesgo de certeza del flujo, matemática o estadísticamente determinable. Tal cubrimiento se efectuará como mínimo sobre una vez y media veces el índice de siniestralidad o desviación del flujo proyectado.

Parágrafo. Para los casos de estructuración de procesos de titularización con base en proyecciones de flujos futuros de que trata el parágrafo 2o. del artículo 5.6.1.1.4, la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar mecanismos de seguridad y coberturas diversas de los contemplados en este decreto.

Artículo 5.6.9.1.2 Procesos estructurados sobre flujos provenientes de contratos de leasing.

En los procesos de titularización estructurados a partir de flujos de caja provenientes de contratos de leasing, se incorporarán mecanismos de seguridad conforme con lo previsto en los artículos 5.6.4.1.5. y 5.6.4.1.6 del presente decreto a efecto de cubrir como mínimo en una vez y media veces el índice de riesgo del flujo esperado.

Adicionalmente, el originador deberá respaldar por cualquier medio idóneo el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en desarrollo del contrato respecto del cual transfiere los derechos de percepción del flujo al patrimonio autónomo.

Artículo 5.6.9.1.3 Procesos estructurados sobre acciones.

En los procesos estructurados sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE sólo podrán emitirse títulos de participación, en los cuales el inversionista conoce y asume el riesgo de mercado. Estos procesos no requerirán de mecanismos de apoyo crediticio ni de calificación previa.

Artículo 5.6.9.1.4Títulos de deuda pública.

Los procesos de titularización estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República no requerirán de la presencia de mecanismos de garantía, ni de la previa calificación de los nuevos valores.

Artículo 5.6.9.1.5Titularización de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Consiste en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.

Artículo 5.6.9.1.6Reglas particulares.

La titularización de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Título 1 Libro 6 Parte 5 de este Decreto.

Artículo 5.6.9.1.7Negociación de los valores.

Los valores emitidos en procesos de titularización cuyo subyacente sea un producto agropecuario, agroindustrial u otro commodity, deberán inscribirse para su negociación en una bolsa de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

TÍTULO 10.

DE LAS EMISIONES DE TÍTULOS HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 5.6.10.1.1Ámbito de aplicación.

Los títulos hipotecarios a que se refiere el presente Título serán aquellos que se emitan en desarrollo de los procesos de titularización de activos hipotecarios, en los términos previstos en la Ley 546 de 1999 y en las demás normas pertinentes.

Artículo 5.6.10.1.2Activos hipotecarios.

Para efectos del régimen de titularización de activos hipotecarios se consideran activos hipotecarios:

d.) Los contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y adquisición de vivienda incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto y las garantías o los derechos sobre los mismos así como sus respectivas garantías, y

Parágrafo. El capital, los intereses y los demás pagos que se reciban de los activos hipotecarios titularizados estarán destinados al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías previstos, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión.

Artículo 5.6.10.1.3Inscripción de programas de emisión y esquemas de acrecentamiento.

Los emisores especializados podrán inscribir programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-. La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hipotecarios hasta por un período determinado de tres (3) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido.

Para la inscripción de programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto el emisor deberá presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades distintas e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderán como emisores especializados en la emisión de títulos hipotecarios, aquellos emisores que hayan mantenido por lo menos cinco (5) emisiones de títulos hipotecarios inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la respectiva emisión y no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables.

Artículo 5.6.10.1.4Prospecto Especial de la Emisión.

Cuando se trate de programas de emisión a los que hace referencia el artículo 5.6.10.1.3 de este Decreto, en adición al prospecto de colocación del programa, también se deberá elaborar un prospecto especial para cada una de las emisiones individuales, cuyo contenido atenderá lo previsto en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente en aquellos aspectos relacionados específicamente con la emisión individual que se realiza y con la descripción de los activos que componen la universalidad única o las distintas universalidades según sea el caso, incluyendo las características particulares de los títulos hipotecarios y la emisión de que se trate.

Artículo 5.6.10.1.5Denominación del monto de la emisión.

Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana o en unidades UVR según corresponda a la unidad en que se encuentren denominados los activos subyacentes.

Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el inciso anterior.

CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS HIPOTECARIOS.

Artículo 5.6.10.2.1Reglamento de emisión.

Los derechos sobre los activos representados mediante títulos hipotecarios se ejercerán atendiendo a las reglas que se preverán para el efecto en el correspondiente reglamento de emisión. Dichas reglas contemplarán todos los aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento de las relaciones entre los distintos adquirentes de los títulos hipotecarios que correspondan a determinada emisión y, en todo caso, lo relacionado con la distribución de los recursos que se perciban a favor de la universalidad de activos hipotecarios, correspondiente a la totalidad de los títulos emitidos.

También se preverán en el reglamento de emisión las reglas que regirán las relaciones entre los adquirentes de los títulos hipotecarios y el emisor de los mismos, y entre éstos y el originador de los respectivos activos hipotecarios.

Parágrafo. Tratándose de emisiones realizadas mediante la transferencia de activos hipotecarios a sociedades fiduciarias, el reglamento de emisión deberá formar parte del respectivo contrato de fiducia mercantil.

Artículo 5.6.10.2.2Contenido del reglamento de emisión.

Además de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de emisión deberá contener las siguientes previsiones:

Artículo 5.6.10.2.3Administrador del Proceso de Titularización de Activos Hipotecarios.

Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios tendrán la condición de administradores de los procesos de titularización que desarrollen. En tal calidad estarán obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones del reglamento de emisión y colocación correspondiente y propender por el ejercicio de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que se designe para (i) administrar la universalidad correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes del proceso titularización y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos hipotecarios y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 5.6.10.2.4Administrador de los activos hipotecarios.

Todo proceso de titularización de activos hipotecarios contará con un administrador de tales activos, el cual será designado por el administrador del proceso de titularización. El administrador de los activos hipotecarios, podrá ser el originador de los activos titularizados o un tercero y se encargará de la administración de la totalidad o parte de tales activos hipotecarios.

Dicha función implica entre otras cosas la conservación, guarda y administración de los activos hipotecarios, el recaudo y transferencia de los flujos provenientes de dichos activos, la generación y reporte de información relativa a los mismos y cualquier otro deber que le imponga el respectivo contrato de administración y el reglamento de emisión y colocación correspondiente.

En el contrato de administración deberán establecerse las condiciones, obligaciones y derechos relacionados con la administración de los activos hipotecarios y, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 5.6.10.2.5Representante legal de tenedores de títulos.

Las emisiones de títulos hipotecarios deberán contar con un representante legal de los tenedores de los títulos.

La función de representante de los tenedores de títulos hipotecarios deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ejercer la representación legal de tenedores de valores. El representante de tenedores de títulos deberá ser independiente del emisor y consecuentemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos. El contrato de representación legal de tenedores de títulos deberá contener la totalidad de las condiciones, obligaciones y derechos que se derivan de dicha actividad y en especial las siguientes obligaciones y facultades:

La asamblea general de los tenedores de títulos hipotecarios podrá en cualquier tiempo remover a su representante y designar su reemplazo. El representante legal de los tenedores de títulos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves, que deberán ser justificados de acuerdo con lo que se establezca en el contrato de representación legal de tenedores de títulos hipotecarios.

Parágrafo. Las condiciones, requisitos y reglas de funcionamiento de la asamblea de tenedores de títulos, se sujetarán a lo dispuesto expresamente para el efecto en el reglamento de emisión y colocación. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del 10% del monto de los títulos en circulación de la respectiva emisión pueda exigir al representante legal de los tenedores de los títulos que convoque a la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que haga la convocatoria.

Artículo 5.6.10.2.6Estructura de los títulos hipotecarios.

Los pagos de capital de los títulos hipotecarios, podrán efectuarse durante la vida de los títulos o al final de su vigencia.

Así mismo, los flujos provenientes de los activos que conforman la universalidad y que se recauden en un determinado período, se distribuirán en la forma, cuantía y condiciones de amortización, tasa, plazo y riesgo preestablecidos en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información.

En todo caso los títulos hipotecarios deberán presentar características homogéneas, pudiendo incorporar diversas series de condiciones uniformes, según lo establecido en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información.

Artículo 5.6.10.2.7Prepagos.

En el prospecto correspondiente se incluirá una evaluación técnica del riesgo de prepago. El correspondiente reglamento de emisión deberá describir claramente las reglas aplicables a los prepagos y su asignación a los títulos en circulación.

Artículo 5.6.10.2.8Cupones.

Los títulos hipotecarios podrán dividirse en cupones, los cuales darán derecho a los pagos por capital y/o rendimientos que se causen durante el respectivo periodo. Los cupones podrán ser negociados independientemente y conferirán a sus tenedores legítimos los derechos que se deriven del título hipotecario.

Artículo 5.6.10.2.9 Plazo.

El plazo de los títulos no podrá ser inferior a un (1) año contado a partir de la fecha de emisión.

Artículo 5.6.10.2.10Garantías.

El emisor de títulos hipotecarios podrá prever o incorporar en sus procesos de titularización, los mecanismos de cobertura que se consideren necesarios para mitigar los riesgos propios de las emisiones que realicen, en los términos y condiciones que se definan para el efecto en el respectivo reglamento de emisión y colocación.

Tratándose de garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión otorgadas por entidades extranjeras, se deberá:

Cualquier modificación en la calificación deberá ser comunicada, a título de información eventual por el representante legal del emisor de los valores, en los términos y condiciones previstos en este decreto, las normas que lo aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan;

Artículo 5.6.10.2.11 Desmaterialización de los títulos hipotecarios.

Los títulos hipotecarios que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos hipotecarios, deberán ser desmaterializados. En el prospecto de información y en el reglamento de emisión y colocación deberá expresarse claramente quién asumirá el costo por este servicio.

Artículo 5.6.10.2.12Calificación.

Los títulos hipotecarios que se emitan en desarrollo de un proceso de titularización hipotecaria, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de emisiones avaladas o garantizadas en su totalidad por un tercero que haya sido objeto de calificación.

La calificación deberá ser revisada periódicamente, y, en todo caso, por lo menos una vez al año. Sin embargo, la sociedad calificadora deberá revisar la calificación cuando se hayan divulgado o tenga conocimiento de hechos que puedan alterar el comportamiento financiero de los activos titularizados, los mecanismos de garantía y apoyo crediticio otorgados o las probabilidades de pago de capital o rendimiento de los títulos emitidos.

Las sociedades calificadoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia todas las calificaciones otorgadas a la respectiva emisión, indicando la información que se tuvo en cuenta para ello. También deberán informar sobre moras en la entrega de la información por parte del emisor o administrador de la emisión.

Para el caso de los programas de emisión de títulos hipotecarios, se podrá otorgar una calificación de riesgo común para todos los títulos que se emitan en desarrollo de dicho programa, siempre que las características de los mismos correspondan a lo allí previsto.

Parágrafo. En el caso de títulos garantizados por la Nación o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y en títulos que sean emitidos en un proceso de titularización a través del Segundo Mercado no será obligatoria la calificación de riesgo

Artículo 5.6.10.2.13Plazo de colocación y vigencia de la oferta.

El plazo de colocación de los títulos hipotecarios y la vigencia de la oferta será establecido por el emisor en el aviso de oferta correspondiente.

Artículo 5.6.10.2.14Retitularización.

Las sociedades titularizadoras podrán emitir títulos hipotecarios con la finalidad exclusiva de ser retitularizados. Para tal efecto, en el respectivo reglamento de emisión y colocación deberá preverse que dichos títulos no serán objeto de oferta pública, ni serán negociables en el mercado secundario. Los títulos así emitidos: (i) No se inscribirán en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE-; (ii) No requerirán de representante legal de tenedores de títulos; (iii) No serán objeto de calificación y, (iv) La información relativa a sus características, la estructura de la emisión, sus condiciones y de las del emisor, podrá formar parte y proporcionarse simultáneamente con la de la emisión que los retitularice.

CAPÍTULO 3.

INFORMACIÓN Y REVELACIÓN.

Artículo 5.6.10.3.1Revelación.

Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá suministrar completa y oportuna información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgo, lo cual incluye su nivel de suficiencia de capital frente a su exposición, todo ello con el fin de propender por una adecuada transparencia y revelación al mercado. Para tales efectos, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios estarán sujetas a las normas generales que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus facultades legales, a través de las cuales se establecerán las condiciones y requisitos para las distintas emisiones, el régimen de oferta pública y las condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia de la información que debe suministrarse de acuerdo con las operaciones que se desarrollen.

En igual sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma en que el público tendrá acceso a la información financiera y contable de las sociedades titularizadoras, así como las obligaciones a cargo de éstas en materia de elaboración, presentación y divulgación de información financiera, incluyendo la posibilidad de requerir información periódica y eventual con destino a la entidad del control y al mercado.

Artículo 5.6.10.3.2Información y revelación plena.

Se deberá suministrar al inversionista, de manera previa a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de sus características, de la estructura de la emisión y sus condiciones y de las del emisor.

Adicionalmente, el emisor, de manera permanente y simultánea, deberá mantener a disposición del mercado la siguiente información:

Parágrafo 1. El suministro de la información de que trata el presente artículo se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por medio de impresos que deberán estar disponibles en las oficinas de servicio al público que indique el respectivo emisor, cuando así lo soliciten los inversionistas.

El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma.

Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas.

Parágrafo 2. Cualquier informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión, deberá ser consistente con el contenido del prospecto de colocación y el reglamento de emisión. En todo caso, en dichos mensajes se deberá advertir de manera clara y destacada que en relación con cada titularización existe un prospecto de colocación y un reglamento de emisión que contiene información relevante para su consulta, con indicación del sitio web y demás sitios en los cuales tal información puede ser consultada.

Artículo 5.6.10.3.3Prospecto de colocación.

Cada emisión de títulos hipotecarios deberá contar con un prospecto de colocación, el cual deberá suministrar de manera clara, concreta y detallada, información sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes para una adecuada evaluación de la inversión.

Con el objeto de propender por la homogeneidad y liquidez de los títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y generar transparencia para el mercado, el prospecto de colocación deberá constituirse como un documento organizado que revele de manera adecuada la información correspondiente al emisor, a la emisión y a los activos subyacentes. Para tal efecto, el prospecto será dividido en las siguientes secciones, las cuales siempre deberán seguir el mismo orden y contenido que se presenta a continuación:

I.- Portada.- La portada o cobertura del prospecto deberá, en una hoja, expresar de manera clara y muy concreta, en un lenguaje sencillo para que sea de fácil comprensión, las principales características de la emisión, las cuales se describen a continuación:

II.- Tabla de contenido. A manera de guía para la consulta y la rápida ubicación de la información requerida por los inversionistas, el prospecto deberá incluir una relación de su contenido, indicando el número de la página en la cual se encuentra ubicado cada uno de los temas.

III.- Información adicional. Esta sección deberá establecer toda aquella información y documentos que se consideren relevantes y que por su extensión y/o contenido particular no forman parte del prospecto. Para estos efectos se deberá indicar al inversionista de la existencia de dicha información, de los documentos que la componen y el lugar donde puede obtenerse. En cualquier caso, en esta sección deberá hacerse mención a lo siguiente:

IV.- Resumen de los principales aspectos de la emisión.- Esta sección deberá resumir y resaltar de manera clara y concreta, en lenguaje sencillo y comprensible, aquella información relevante para los inversionistas y que se encuentra contenida en otros lugares del prospecto. En todo caso, esta sección deberá hacer referencia a lo siguiente:

V.- Factores de riesgo.- Esta sección deberá identificar y explicar de manera clara y concreta, en lenguaje sencillo y comprensible, los riesgos, tanto específicos como generales, que deban ser considerados por el inversionista, y que puedan afectar el rendimiento esperado de su inversión.

VI.- Descripción de la estructura legal de la emisión.- Se debe incluir una explicación detallada de la estructura legal de la emisión así como la descripción de los diferentes agentes que intervienen en el proceso, sus principales funciones y la identificación de los contratos que se suscriban con dichos agentes indicando sus principales aspectos.

VII.- Descripción de los activos hipotecarios que componen la universalidad.-

Esta sección deberá contener una síntesis de la totalidad de las características de los activos hipotecarios en el proceso de titularización, así como información estadística y resumida relacionada con el paquete de créditos hipotecarios en su conjunto.

Adicionalmente, deberán elaborarse tablas y/o gráficos que faciliten la comprensión de la información y resuman los aspectos relevantes de los activos titularizados. En todo caso, esta sección deberá incluir la siguiente información:

En adición, esta sección incluirá aspectos pertinentes en relación con el administrador del proceso de titularización y el administrador de los activos hipotecarios titularizados y en todo caso lo siguiente:

VIII.- Descripción de los títulos y la emisión.- Esta sección deberá incorporar todas las características inherentes al título y a las condiciones generales de la emisión y la colocación, de tal manera que el inversionista pueda obtener los elementos básicos para la evaluación de su inversión. Se deberá señalar en todo caso lo siguiente:

IX.- Calificación. En esta sección deberá exponerse la calificación vigente de la emisión o del avalista o garante, según el caso, información general respecto de la sociedad calificadora, el significado de la respectiva calificación y una síntesis de las razones expuesta por la sociedad calificadora para su otorgamiento.

X.- Información general sobre el emisor. Esta sección deberá presentar una descripción general de la sociedad emisora y de la administradora del patrimonio autónomo fiduciario, si es del caso, indicando la dirección principal, razón social y dirección de su sitio web. En todo caso, se deberá incluir la siguiente información:

Los estados financieros deben estar certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

XI.- Glosario de términos.- Se debe incluir una relación de los términos técnicos empleados con una acepción particular para la emisión, con su correspondiente definición.

XII.- Requisitos formales. Esta sección deberá incluir las menciones de las autorizaciones que recibió el emisor para realizar la emisión y se debe incluir la constancia del representante legal del emisor, de su revisor fiscal y del asesor en banca de inversión, éste último cuando sea el caso, debidamente suscritas, de que emplearon la debida diligencia en la verificación del contenido del prospecto, en forma tal que certifican la veracidad del mismo y que en éste no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de los futuros inversionistas.

Adicionalmente, deberá incluirse un listado de las personas que participaron en la estructuración de la emisión y elaboración de los documentos legales que forman parte de ella, señalando en cada caso, el nombre, cargo o área de asesoría, entidad a la que se encuentra vinculado y actividades concretas que desarrolló en dicha estructuración.

Artículo 5.6.10.3.4Actualización del prospecto.

Los prospectos de colocación deberán ser actualizados por la sociedad emisora en la medida en que su contenido deba ser objeto de modificaciones posteriores. En todo caso, la información financiera relativa al emisor y al desempeño de los activos subyacentes deberá actualizarse por lo menos en forma mensual. La actualización del prospecto podrá llevarse a cabo mediante la integración por referencia de que trata el artículo siguiente.

Artículo 5.6.10.3.5Integración por referencia.

El contenido del prospecto podrá integrar, por referencia, información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible de manera permanente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE, en el sitio de Internet y en los sitios indicados para el efecto, siempre y cuando mantenga su validez y vigencia, lo cual debe ser declarado por el emisor.

Parágrafo. Se entenderá incorporado por referencia cuando el contenido total o parcial de determinado documento forma parte, para todos los efectos, del prospecto respectivo, sin que se requiera repetir su texto.

Los documentos incorporados por referencia deberán ser entregados a los inversionistas, cuando estos así lo soliciten.

Artículo 5.6.10.3.6Normas aplicables a los emisores de títulos hipotecarios.

A los emisores de títulos hipotecarios, a las emisiones que efectúen, y a los valores que las conformen, les serán aplicables, en aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título:

(ii) las normas vigentes que se refieran a los demás emisores de valores; y,

(iii) las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.

TÍTULO 11.

DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 5.6.11.1.1Denominación del monto de la emisión.

Los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una que tome como referencia las condiciones particulares del activo subyacente.

Artículo 5.6.11.1.2 Transferencia de los Activos.

La transferencia de activos no hipotecarios y sus garantías, o de los documentos que soporten las obligaciones que dan origen a tales activos, que se realice en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios, no producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo del derecho sobre el activo o mediante la cesión del contrato que le da origen.

Parágrafo. En los procesos de titularización de activos no hipotecarios derivados de contratos de arrendamiento financiero bajo cualquiera de sus modalidades, la transferencia de la propiedad de los bienes muebles o inmuebles objeto de dichos contratos, se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios mediante la cesión del contrato de arrendamiento financiero correspondiente. Para tal efecto, en el documento de cesión correspondiente se deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el desarrollo de un proceso de titularización de activos no hipotecarios. En ningún caso dicha transferencia generará derechos de registro, gastos notariales o impuesto de timbre.

En todo caso, la transferencia de la propiedad de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero que realicen las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios de que trata el presente Título a favor del locatario, o de quien ejerza la opción de compra a la finalización del contrato de arrendamiento financiero, seguirá sujeta al régimen aplicable para dicha transferencia de acuerdo con la naturaleza del bien a transferir.

CAPÍTULO 2.

ESTRUCTURACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS EMITIDOS EN DESARROLLO DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

Artículo 5.6.11.2.1Aministrador del proceso de titularización de activos no hipotecarios.

Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios tendrán la condición de administradores del proceso de titularización de activos no hipotecarios que desarrollen. En tal calidad estarán obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones del reglamento de emisión y colocación correspondiente y propender por el ejercicio de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que se designe para (i) administrar la universalidad correspondiente, (ii) obrar simultáneamente como administradoras de los activos subyacentes del proceso titularización en los casos en que realicen dicha actividad directamente, de manera parcial o total y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 5.6.11.2.2Administrador de los Activos Subyacentes.

Todo proceso de titularización de activos no hipotecarios contará con un administrador de tales activos, el cual será designado por el administrador del proceso de titularización. El administrador de los activos subyacentes podrá ser el originador de los activos titularizados o un tercero y se encargará de la administración de la totalidad o parte de los activos subyacentes.

Dicha función implica entre otras cosas la conservación, guarda y administración de los bienes o activos subyacentes, el recaudo y transferencia de los flujos provenientes de dichos activos, la generación y reporte de información relativa a los mismos y cualquier otro deber que le imponga el respectivo contrato de administración y el reglamento de emisión y colocación correspondiente.

En el contrato de administración deberán establecerse las condiciones, obligaciones y derechos relacionados con la administración de los activos subyacentes y, como mínimo, lo siguiente:

Artículo 5.6.11.2.3Representante Legal de los Tenedores de Títulos.

Las emisiones de títulos producto de procesos de titularización de activos no hipotecarios deberán contar con un representante legal de los tenedores de los títulos.

La función de representante de los tenedores de títulos deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ejercer la representación legal de tenedores de valores. El representante de tenedores de títulos deberá ser independiente del emisor y consecuentemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos.

El contrato de representación legal de tenedores de títulos deberá contener la totalidad de las condiciones, obligaciones y derechos que se derivan de dicha actividad y en especial las siguientes obligaciones y facultades:

La asamblea general de los tenedores de títulos podrá en cualquier tiempo remover a su representante y designar su reemplazo. El representante legal de los tenedores de títulos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves, que deberán ser justificados de acuerdo con lo que se establezca en el contrato de representación legal de tenedores de títulos.

Parágrafo. Las condiciones, requisitos y reglas de funcionamiento de la asamblea de tenedores de títulos, se sujetarán a lo dispuesto expresamente para el efecto en el reglamento de emisión y colocación. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del 10% del monto de los títulos en circulación de la respectiva emisión pueda exigir al representante legal de los tenedores de los títulos que convoque a la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que haga la convocatoria.

Artículo 5.6.11.2.4Estructura de los Títulos.

Los pagos de capital de los títulos que se emitan en desarrollo de los procesos de titularización de activos no hipotecarios previstos en este Título, podrán efectuarse durante la vida de los títulos o al final de su vigencia.

Así mismo, los flujos provenientes de los activos que conforman la universalidad y que se recauden en un determinado período, se distribuirán en la forma, cuantía y condiciones de amortización, tasa, plazo y riesgo preestablecidos en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información.

En todo caso los títulos deberán presentar características homogéneas, pudiendo incorporar diversas series de condiciones uniformes, según lo establecido en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información.

Artículo 5.6.11.2.5Garantías.

Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán prever o incorporar en sus procesos de titularización, los mecanismos de cobertura que se consideren necesarios para mitigar los riesgos propios de las emisiones que realicen, en los términos y condiciones que se definan para el efecto en el respectivo reglamento de emisión y colocación.

Tratándose de garantías o apoyos de liquidez otorgados por entidades extranjeras, el régimen aplicable a tales mecanismos de cobertura se sujetará a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.6.11.2.6Desmaterialización de los Títulos.

Los títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios, deberán ser desmaterializados. En el prospecto de información y en el reglamento de emisión y colocación deberá expresarse claramente quién asumirá el costo por este servicio.

Artículo 5.6.11.2.7Calificación.

Los títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios, deberán ser objeto de calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. En el caso de títulos garantizados por la Nación o por Fogafín y títulos que sean emitidos en un proceso de titularización a través del Segundo Mercado no será obligatoria la calificación de riesgo

Artículo 5.6.11.2.8Plazo de colocación y vigencia de la oferta.

El plazo de colocación de los títulos y la vigencia de la oferta será establecido por el emisor en el aviso de oferta correspondiente.

Artículo 5.6.11.2.9Retitularización.

Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán emitir títulos con la finalidad exclusiva de ser retitularizados. Para tal efecto, en el respectivo reglamento de emisión y colocación deberá preverse que dichos títulos no serán objeto de oferta pública, ni serán negociables en el mercado secundario. Los títulos así emitidos: (i) No se inscribirán en el Registro Nacional de Valores y Emisores; (ii) No requerirán de representante legal de tenedores de títulos; iii) No serán objeto de calificación y, (iv) La información relativa a sus características, la estructura de la emisión, sus condiciones y de las del emisor, podrá formar parte y proporcionarse simultáneamente con la de la emisión que los retitularice.

CAPÍTULO 3.

INFORMACIÓN Y REVELACIÓN.

Artículo 5.6.11.3.1Información y revelación plena.

Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán suministrar a los inversionistas, previamente a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las características, estructura y condiciones de los procesos de titularización que realicen y de los valores emitidos en tales procesos. Así mismo, deberán mantener a disposición del mercado la siguiente información de manera permanente y simultánea:

Parágrafo 1. El contenido del prospecto de información y del reglamento de emisión y colocación deberá ser actualizado por el emisor, en la medida en que se presenten modificaciones a la información y datos en ellos contenidos. En cualquier caso, la información financiera relativa al emisor y al desempeño de los activos subyacentes que conforman las universalidades deberá actualizarse con periodicidad mínima mensual.

Parágrafo 2. Los prospectos de información y los reglamentos de emisión y colocación a que se hace mención en este artículo podrán integrar por referencia la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible de manera permanente en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, en el sitio de Internet del emisor y en los sitios indicados para el efecto, siempre y cuando la información integrada por referencia, mantenga su validez y vigencia, lo cual debe ser declarado por el emisor.

Artículo 5.6.11.3.2Publicidad.

Cualquier informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión, deberá ser consistente con el contenido del prospecto de información y el reglamento de emisión y colocación. En todo caso, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia fijar las condiciones para el cumplimiento de la presente obligación.

PARTE 6.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES.

LIBRO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6.1.1.1.1Definición de oferta publica. Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

No se considerarán públicas las siguientes ofertas:

Para los efectos del presente numeral se entenderá por vinculado lo establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el numeral uno (1) del presente artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.

Parágrafo. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización solo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto”.

Artículo 6.1.1.1.1Definición de oferta publica.

Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.

Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.

Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.

Parágrafo. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto.

Artículo 6.1.1.1.2Inscripción en bolsa.

Cuando los títulos objeto de la oferta pública vayan a ser inscritos en bolsas de valores de acuerdo con el prospecto de colocación, la misma deberá surtirse de manera previa a la realización de la oferta.

Artículo 6.1.1.1.3Definición de beneficiario real. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Parágrafo. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Artículo 6.1.1.1.4Invitación para participar en sociedades por acciones en proceso de constitución.

Cuando se efectúe una oferta para participar como accionista en una sociedad que se encuentre en proceso de constitución y que de acuerdo con las personas a quienes esté dirigida pueda ser considerada como pública, según lo dispuesto en el artículo 6.1.1.1.1 del presente decreto, tal oferta deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 6.1.1.1.6Ofertas públicas simultáneas en los mercados primario y secundario.

En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del total de la emisión de que se trate

Cuando existan titulares de los valores interesados en vender que superen el porcentaje previsto en el inciso anterior, se definirá a prorrata la porción que cada accionista puede llegar a vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en el cual se incrementará proporcionalmente la porción que pueden llegar a vender los demás titulares interesados.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición por parte de los inversionistas

TÍTULO 2. DE LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS EN OFERTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES

Artículo 6.1.2.1.1 Definiciones.

Para efectos del presente Título, los términos a continuación tendrán el siguiente significado:

En caso que exista un sindicato de colocadores, aquellos colocadores diferentes al estabilizador no podrán realizar operaciones por cuenta propia con el valor respectivo durante el periodo establecido para la estabilización de precios. De igual forma, las operaciones que el estabilizador podrá realizar en cuenta propia sobre el respectivo valor serán únicamente aquellas concernientes al desarrollo del mecanismo de estabilización implementado.

No obstante ser realizadas por fuera de bolsa de valores o sistema de negociación de valores, las Transferencias Temporales de Valores aquí definidas deberán ser compensadas y liquidadas a través de un sistema de compensación y liquidación de conformidad con lo establecido en sus reglamentos.

CAPÍTULO 2. MECANISMOS DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 6.1.2.2.1 Mecanismos de estabilización. La estabilización de precios se podrá realizar únicamente a través de alguno de los mecanismos señalados en los artículos 6.1.2.2.2 y 6.1.2.2.3 del presente decreto
Artículo 6.1.2.2.2 Adjudicación adicional con transferencia temporal de valores. La adjudicación adicional de valores mediante la realización de Transferencias Temporales de Valores se realizará de la siguiente manera:
Artículo 6.1.2.2.3 Adjudicación adicional con posibilidad de readquisición de acciones.
Artículo 6.1.2.2.4 Información del mecanismo de estabilización. De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, durante el periodo de estabilización, el Estabilizador deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo de Autorregulación y a las Bolsas de Valores un reporte semanal, el cual deberá contener el precio y el número de valores de cada operación realizada en virtud del mecanismo de estabilización.
Artículo 6.1.2.2.5 Aplicación de las normas sobre el ejercicio del derecho de preferencia. De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, se deberán aplicar las normas establecidas para el ejercicio del derecho de preferencia, de acuerdo con la modalidad de oferta pública utilizada

LIBRO 2.

PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 6.2.1.1.1Promoción preliminar de valores.

Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto preliminar a que se refiere el presente artículo, la entidad emisora podrá promocionar los valores antes de obtener la citada autorización, siempre que cumpla con lo siguiente:

Parágrafo 1. Cuando la presentación que se elabore para la promoción preliminar de los valores vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de colocación, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la realización de la promoción preliminar, los documentos que contiene la información o los datos que se van a difundir. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Parágrafo 2. No se podrán realizar negociaciones sobre los valores mientras no haya sido autorizada su oferta pública y oficialmente comunicada a sus destinatarios.

Parágrafo 3. El emisor y los asesores del proceso, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

TÍTULO 2.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES MEDIANTE CONSTRUCCION DEL LIBRO DE OFERTAS.

Artículo 6.2.2.1.1Definición.

La oferta pública de valores mediante la construcción del libro de ofertas consiste en el procedimiento según el cual un emisor puede determinar el precio, la distribución y asignación de los valores a emitir y el tamaño de la emisión, ya sea directamente o por intermedio de un tercero, a través del mercadeo, la promoción preliminar de los valores y la recepción y registro de órdenes de demanda en un libro de ofertas, en los términos y condiciones del presente Título.

Artículo 6.2.2.1.2Valores susceptibles de oferta pública mediante la construcción del libro de ofertas.

Todos los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, podrán ser objeto de oferta mediante el procedimiento señalado en el presente Título.

Artículo 6.2.2.1.3 Procedimiento.

El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

Parágrafo. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir;

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, este se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo;

Artículo 6.2.2.1.3 Procedimiento.

El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

Parágrafo. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir;

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, este se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo;

Artículo 6.2.2.1.3 Procedimiento.

El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

Parágrafo. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir;

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la corrección y complementación de la información contenida en el prospecto de información preliminar, en cualquier momento.

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

Artículo 6.2.2.1.4.Simultaneidad de plazos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia. Siempre que estatutariamente resulte compatible, los plazos establecidos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones podrán transcurrir simultáneamente respecto de los accionistas y los demás destinatarios de la oferta. En todo caso, los accionistas que pretendan ejercer este derecho, deberán registrar sus ofertas en el libro de ofertas y la adjudicación se realizará de conformidad con el inciso segundo del literal a) del numeral 5 del artículo 6.2.2.1.3 del presente decreto.

LIBRO 3.

AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES QUE HACEN PARTE DE UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN.

Artículo 6.3.1.1.1Definición de programa de emisión y colocación.

Para efectos del presente decreto se entenderá por programa de emisión y colocación el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.

Parágrafo. También podrán estructurarse bajo programas de emisión y colocación, emisiones de bonos, para ser colocadas mediante oferta pública, a cargo de un grupo de entidades vinculadas bajo un acuerdo de sindicación, siempre que dichas entidades cumplan con los requisitos señalados en el presente Libro.

Artículo 6.3.1.1.2Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública.

El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del presente decreto.

Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Parágrafo. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:

Artículo 6.3.1.1.3Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación.

Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.

No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.

Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.

El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este.

Artículo 6.3.1.1.4Renovación del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública.

Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.

Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor.

Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de su oferta pública, sin que se deba iniciar de nuevo un proceso de autorización respecto de dichos valores

Parágrafo. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta.

Artículo 6.3.1.1.5Programas de emisión y colocación para acciones y titularizaciones.

Tratándose de programas de emisión y colocación de acciones, el emisor deberá radicar en la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación del aviso de oferta, copia de la parte pertinente del acta del órgano competente que autorizó el reglamento de emisión y colocación, así como la documentación que actualiza el prospecto de constitución del programa en estos apartes. La documentación allegada deberá cumplir con los requisitos legales en cuanto a presentación y contenido.

Cuando se trate de valores producto de procesos de titularización, en los cuales la emisión es el resultado de un acrecentamiento del patrimonio autónomo, el agente de manejo del proceso deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación del aviso de oferta, la documentación que acredite el acrecentamiento, junto con la nueva actualización del prospecto de constitución del programa referente al acrecentamiento y a la nueva emisión.

En todo caso, el acrecentamiento deberá cumplir con los requisitos legales y contractuales establecidos para el proceso y la actualización del prospecto de constitución del programa se efectuará de conformidad con los términos previstos en la presente resolución.

Parágrafo. En los eventos previstos en el presente artículo, el emisor de los valores podrá publicar el aviso de oferta, siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no haya manifestado objeción alguna dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 6.3.1.1.6 Programas de emisión y colocación para papeles comerciales.

Podrá estructurarse la emisión y colocación de papeles comerciales a través de programas de emisión y colocación, siempre que no se emplee la modalidad de cupo rotativo a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.6.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 6.3.1.1.7 Información al mercado.

El emisor de los valores que conformen un programa de emisión y colocación deberá elaborar un prospecto de constitución del programa conforme a lo establecido en este decreto, el cual deberá incluir un capítulo especial para cada uno de los valores.

Cuando se presenten modificaciones que afecten el contenido del prospecto de constitución del programa, el emisor deberá actualizarlo de manera inmediata, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el prospecto de constitución del programa y en el aviso de oferta, así como, en cualquier publicidad o información que se suministre al mercado sobre los valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación, deberá señalarse que los mismos hacen parte de un programa de emisión y colocación, así como, el monto del cupo global del mismo.

Artículo 6.3.1.1.8Derechos de oferta pública.

Los derechos por la realización de ofertas públicas, para cada uno de los valores comprendidos en un programa de emisión y colocación, se sujetarán a las normas generales que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 4.

EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

Artículo 6.4.1.1.1Entidades emisoras y autorizaciones estatales.

Podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicas de bonos no convertibles en acciones que realicen las entidades con régimen de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE no requerirán ser autorizadas.

Artículo 6.4.1.1.2Emisiones sindicadas.

Podrán realizarse emisiones sindicadas de bonos, por un número plural de entidades, siempre y cuando:

Artículo 6.4.1.1.4Contenido de los títulos.

Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:

Artículo 6.4.1.1.6Emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el extranjero.

Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que el nombramiento del representante legal de tenedores de los bonos se sustituya por alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma adecuada por los intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora.

Artículo 6.4.1.1.7Contrato.

La entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos deberán suscribir un contrato de representación de tenedores de bonos, el cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:

Cuando la asamblea de tenedores de bonos designe un nuevo representante legal, el respectivo contrato entre la entidad emisora y la persona designada como nuevo representante legal de los tenedores de bonos deberá suscribirse e inscribirse en el registro mercantil dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, salvo justa causa que deberá acreditarse plenamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 6.4.1.1.8Garantías y otros aspectos.

Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora.

En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4.1.1.11 del presente decreto.

La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.

Artículo 6.4.1.1.9Funciones del representante.

El representante legal de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado de valores tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el numeral 8 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.

Artículo 6.4.1.1.10Designación del representante.

El representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora.

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo remover el representante y designar su reemplazo.

Parágrafo. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando en el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.

Artículo 6.4.1.1.11Inscripción del nombramiento.

El nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.

Artículo 6.4.1.1.12Ejercicio del cargo.

El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.

Artículo 6.4.1.1.13Prueba de la calidad del representante de los tenedores.

La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.

Artículo 6.4.1.1.14Renuncia.

El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que haya autorizado la emisión de los bonos o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.

Artículo 6.4.1.1.15Remuneración.

La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la entidad emisora.

Artículo 6.4.1.1.16 Acciones.

Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante no las haya instaurado.

Artículo 6.4.1.1.17Asamblea general de tenedores.

Los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere conveniente. La entidad emisora o un grupo de tenedores, que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia que haga la convocatoria.

Igualmente la Superintendencia Financiera de Colombia podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.

Artículo 6.4.1.1.19Quórum de la asamblea general de tenedores.

La asamblea podrá deliberar validamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito. Las decisiones de la asamblea de tenedores se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos presentes.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior; en dicha reunión bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso. En el caso de esta segunda convocatoria, el proyecto de aviso y la indicación de los medios que se utilizarán para su divulgación deberán ser sometidos a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación de por lo menos tres (3) días hábiles respecto a la fecha prevista para la publicación o realización del aviso de convocatoria Si después de haber transcurrido tres (3) días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución se exija un quórum decisorio superior.

Artículo 6.4.1.1.20Prueba de la calidad de tenedor y toma de decisiones.

Para participar en la asamblea los tenedores de los bonos deberán exhibir los títulos o enviar el día de la reunión copia del mismo vía fax al representante de los tenedores o presentar cualquier otra prueba idónea de la titularidad de los bonos; salvo que los títulos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituirá prueba suficiente de tal carácter.

Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos y las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 6.4.1.1.22 del presente decreto.

Artículo 6.4.1.1.21 Remisión de normas.

En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.

Artículo 6.4.1.1.22Mayorías decisorias especiales.

La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.

La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y, en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria respecto a los temas citados en el inciso anterior, podrá citarse a una segunda reunión, en la cual se podrá decidir validamente con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el cuarenta por ciento (40%) del empréstito insoluto. Sobre este hecho deberá advertirse expresamente a los tenedores en la convocatoria.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la segunda convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, en la cual bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso.

Las convocatorias y los avisos a la Superintendencia Financiera de Colombia deberán realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 6.4.1.1.18 y 6.4.1.1.19 del presente decreto. Respecto a la tercera convocatoria se aplicará lo dispuesto para la segunda.

Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva o el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios, según sea el caso.

Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes.

Parágrafo 1. Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.

Parágrafo 2. Las decisiones a que se refiere el presente artículo, incluyendo las modificaciones a la base de conversión de los bonos, en todo caso deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 6.4.1.1.23Gastos de la asamblea.

La entidad emisora sufragará los gastos que ocasionen la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.

Artículo 6.4.1.1.24Libro de registro de títulos.

Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el registro mercantil, en el cual se anotarán la fecha de suscripción de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.

La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de registro de que trata el presente artículo.

Artículo 6.4.1.1.25Integración de normas.

Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio serán aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de bonos.

Artículo 6.4.1.1.26Condiciones especiales para el reembolso.

La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.

En los casos de proceso concursal o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal más los intereses que se causen hasta el día en que se produzca su pago.

En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la conversión anticipada de los bonos en acciones.

Artículo 6.4.1.1.27Bonos convertibles en acciones.

Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de acciones liberadas de la misma.

Los bonos convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen.

Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y condiciones que se fijen en el prospecto de emisión. Dichos cupones podrán negociarse independientemente de los bonos.

Artículo 6.4.1.1.28Requisitos de los bonos convertibles y de los cupones de suscripción.

Los bonos convertibles en acciones, además de los requisitos generales, deberán indicar el plazo durante el cual los tenedores pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma.

Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos legales, deberán contener:

Artículo 6.4.1.1.29Modificación de las condiciones del empréstito.

Durante el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para modificar las condiciones del empréstito, los siguientes actos: emitir las acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas o distribuir las reservas acumuladas.

Artículo 6.4.1.1.30Protección a los tenedores.

Las sociedades que tengan en circulación bonos convertibles en acciones y deseen colocar acciones en reserva o bonos convertibles en acciones, deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores.

Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones causa perjuicio a los tenedores de bonos, según sea el caso, cuando por ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que tendrían derechos los tenedores si pudiesen convertir los bonos en dicho momento.

Con el fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la junta directiva de la sociedad podrá ofrecer acciones o bonos a los tenedores, en condiciones equivalentes a las de los accionistas.

Artículo 6.4.1.1.31Precio de colocación de los bonos convertibles en acciones.

Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior a su valor nominal.

Artículo 6.4.1.1.32Acciones en reserva.

La sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la conversión de los bonos. Hecha la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el número de acciones entregadas en pago de los bonos convertibles así como la correspondiente variación en el monto de su capital suscrito.

Artículo 6.4.1.1.33Remisión a las normas de las acciones.

Salvo disposición en contrario, a los bonos convertibles en acciones se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el efecto.

Cuando dicha limitación se establezca para cierto número de acciones o un porcentaje de las mismas, para determinar si la restricción a la adquisición o negociación se aplica a los bonos convertibles, se tomará el número de acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en ese momento.

Salvo los casos en que de acuerdo con la ley o los estatutos sociales no exista derecho de preferencia o de aquellos en que la asamblea general de accionistas renuncie al mismo, la colocación de los bonos convertibles en acciones deberá hacerse con sujeción a dicho derecho.

Artículo 6.4.1.1.34Requisitos especiales de los bonos convertibles en acciones.

Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en acciones deberán cumplir los siguientes:

Artículo 6.4.1.1.35 Vencimiento del plazo.

Vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 6.4.1.1.36Posibilidad de enervar la causal de disolución mediante emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las sociedades emisoras, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocados, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2. del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al setenta por ciento (70%) del DTF.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones financieras ni a las entidades aseguradoras, sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1. Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva entidad de vigilancia y control. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 6.4.1.1.37Responsabilidad del representante de los tenedores.

El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.

Artículo 6.4.1.1.38Responsabilidad de los administradores.

Sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la entidad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceros:

Los administradores de la entidad emisora que se hayan abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido.

Artículo 6.4.1.1.39Prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital.

Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad.

Artículo 6.4.1.1.40Prescripción de las acciones de responsabilidad.

Las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 6.4.1.1.37 y 6.4.1.1.38 del presente decreto, prescribirán en cuatro (4) años.

Artículo 6.4.1.1.41Libros.

La entidad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.

Artículo 6.4.1.1.42Prohibiciones especiales a la sociedad emisora.

Durante la vigencia de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la modificación de las condiciones del empréstito. No obstante lo anterior, la entidad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse, escindirse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, sin que haya lugar a obtener la autorización de los tenedores de bonos, cuando previamente ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios una cualquiera de las siguientes opciones:

Cuando se trate de bonos convertibles en acciones o con cupones de suscripción, la entidad deberá ofrecer a opción del tenedor, la conversión anticipada de los bonos, la suscripción de las acciones o el reembolso del empréstito, salvo que la decisión haya sido aprobada por el ochenta por ciento (80%) de los tenedores.

Los tenedores que no consientan en el reembolso, suscripción o en la conversión anticipada, según sea el caso, conservarán sus derechos contra la entidad emisora, la absorbente o la nueva sociedad, según sea el caso. Si se trata de bonos convertibles en acciones las condiciones de la conversión deberán ajustarse de manera que se eviten perjuicios a los tenedores, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1. Los emisores a los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia no objete procesos de fusión o adquisición, no estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2. Bastará que el emisor a quien la Superintendencia Financiera de Colombia autorice a ceder activos, pasivos y contratos, inmediatamente reciba la respectiva autorización, comunique, a través de un medio idóneo para el efecto, a los tenedores de sus bonos, la información pertinente sobre el emisor cesionario, sin necesidad de convocar a asamblea de tenedores.

Parágrafo 3. Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para efectos de la respectiva reforma estatutaria.

Artículo 6.4.1.1.43Prospecto de información de bonos.

Además del contenido que establece el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, tratándose de bonos el prospecto de información deberá expresar:

Artículo 6.4.1.1.44Pago.

El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.

Artículo 6.4.1.1.45Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia frente a las emisiones de bonos.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en relación con la emisión de bonos las siguientes facultades:

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades tendrá las facultades de que trata el presente artículo respecto a las emisiones de bonos que hayan autorizado.

Artículo 6.4.1.1.46Aplicabilidad.

Las emisiones de bonos que realicen las entidades públicas sujetas a las normas que regulan la contratación administrativa, deberán contar con representante legal de tenedores de bonos y se sujetarán a las demás normas para la emisión de bonos contenidas en el presente decreto, en cuanto no pugnen con dicho régimen.

Artículo 6.4.1.1.47. Reapertura de emisiones de bonos. La reapertura de una emisión de bonos colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la fecha de vencimiento del título.

Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto.

Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente título.

Parágrafo. La reapertura de una serie que hace parte de un programa de emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global. Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie”.

LIBRO 5.

DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.

TÍTULO 1.

CAPÍTULO 1.

RÉGIMEN APLICABLE.

Artículo 6.5.1.1.1Régimen aplicable.

Los bonos hipotecarios están sujetos al régimen establecido para bonos, en tanto no sea contrario a las disposiciones especiales que los rigen de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las normas que la reglamenten.

Los bonos hipotecarios son títulos valores de contenido crediticio, que estarán respaldados por créditos hipotecarios otorgados bajo cualquiera de los sistemas de amortización en UVR o en pesos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo. En aquello que no se encuentre expresamente regulado en las normas anteriores, a toda emisión de bonos hipotecarios les serán aplicables: (i) las normas vigentes que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas vigentes que se refieran a los demás emisores de valores; y, (iii) las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EMISIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS.

Artículo 6.5.1.2.1.Del monto de emisión. El monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar expresado en unidades de valor real UVR y/o en pesos. Se entiende por UVR lo establecido en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999

Artículo 6.5.1.2.2Estructura de los bonos.

Los bonos hipotecarios se deberán emitir con características homogéneas, pudiendo incorporar series con condiciones uniformes. La ley de circulación de los bonos hipotecarios será a la orden.

Artículo 6.5.1.2.3Del plazo de los bonos hipotecarios.

El plazo de los bonos hipotecarios será inferior o igual al plazo de los créditos financiados con estos y se contará a partir de la fecha de emisión.

En todo caso, el plazo de los bonos hipotecarios no podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción.

Artículo 6.5.1.2.4.Valor nominal, inversión mínima y fraccionamiento. El valor nominal de los bonos hipotecarios será de 10.000 UVR o su equivalente en pesos. La inversión mínima inicial de los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los bonos hipotecarios serán fraccionables en cupones anuales

Artículo 6.5.1.2.5De los cupones de los bonos hipotecarios.

Los bonos hipotecarios podrán tener cupones anuales, que darán derecho a los pagos por capital e intereses que se causen durante el respectivo año. Los cupones podrán ser negociados independientemente y conferirán a sus tenedores legítimos los derechos que se derivan del título.

Artículo 6.5.1.2.6.Intereses de los bonos hipotecarios. Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor intereses calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en UVR o en pesos, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de emisión

Artículo 6.5.1.2.7Pago de capital e intereses.

Las condiciones de pago de capital e intereses y en general las condiciones de emisión de los títulos hipotecarios serán estandarizadas. Para el efecto, su emisión se sujetará a las normas que se expidan sobre estandarización de valores.

Artículo 6.5.1.2.8De la desmaterialización.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 9º de la ley 546 de 1999, los bonos hipotecarios serán desmaterializados.

Deberá pactarse que el depósito centralizado de valores donde se inscriba la emisión, actuará como administrador de la misma, de conformidad con lo establecido en su respectivo reglamento. El costo de dicho servicio será asumido por el emisor.

Artículo 6.5.1.2.9 De las garantías.

El emisor deberá consignar, en el respectivo prospecto de colocación, que la correspondiente emisión de bonos hipotecarios constituye su obligación personal, directa e incondicional, y que por lo tanto será responsable por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que consten en los bonos hipotecarios, de suerte que no podrá eximirse de su responsabilidad invocando el incumplimiento de los deudores en los contratos de crédito hipotecario.

En desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9º de la ley 546 de 1999, los créditos financiados con bonos hipotecarios de determinada emisión, identificada con su serie y año, constituirán la garantía específica de dichos bonos, sin perjuicio de que se constituyan garantías adicionales.

Parágrafo 1. El deterioro de la garantía específica de determinada emisión de bonos hipotecarios, será objeto de información relevante a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte del administrador de la cartera.

Parágrafo 2. El emisor de bonos hipotecarios podrá prever las garantías adicionales de la emisión a fin de asegurar el cumplimiento de la misma.

Tratándose de garantías adicionales constituidas como apoyo de la emisión otorgadas por entidades extranjeras, se deberá:

Artículo 6.5.1.2.10 Denominación de los bonos hipotecarios.

Los bonos hipotecarios que tengan como finalidad financiar nuevos créditos de vivienda se denominarán, para todos los efectos, "Bonos Hipotecarios". De conformidad con lo previsto más adelante en este Libro, aquellos bonos hipotecarios que se emitan con respaldo en créditos previamente creados, se denominarán "Bonos Hipotecarios Estructurados".

Parágrafo. Además de la denominación, en todo informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión de bonos hipotecarios, deberá indicarse, en forma destacada, si se trata de bonos hipotecarios emitidos con base en cartera previamente creada o si por el contrario, se emiten con garantía en nueva cartera financiada con los respectivos bonos hipotecarios. El nombre del emisor siempre deberá señalarse después del nombre de los bonos.

CAPÍTULO 3.

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA COLOCACIÓN.

Artículo 6.5.1.3.1De la autorización para la colocación.

Como requisito para la colocación de los bonos hipotecarios, el emisor deberá presentar ante el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE los documentos de que trata Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, o cualquier otra norma que lo modifique, reemplace o adicione, así como dos ejemplares del prospecto de colocación elaborado de acuerdo con los parámetros señalados en el presente decreto.

Una vez recibida esta información por la Superintendencia Financiera de Colombia, los bonos hipotecarios se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de dicha entidad. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.

Artículo 6.5.1.3.2Inscripción en bolsa de los bonos hipotecarios.

Los bonos hipotecarios deberán inscribirse en una bolsa de valores o en un sistema transaccional autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumpla con condiciones adecuadas de seguridad, transparencia y formación de precios.

Artículo 6.5.1.3.3Calificación de los bonos hipotecarios.

Los bonos hipotecarios, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando los bonos hipotecarios cuenten con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, la calificación no será obligatoria.

Artículo 6.5.1.3.4Del plazo de colocación y la vigencia de la oferta.

El plazo de colocación de los bonos hipotecarios no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. La vigencia de la oferta será establecida en el respectivo aviso, de conformidad con lo que para el efecto determine el emisor.

CAPÍTULO 4.

AMORTIZACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

Artículo 6.5.1.4.1Formas de amortización de los bonos hipotecarios.

La amortización de los bonos hipotecarios podrá ser ordinaria o extraordinaria.

Artículo 6.5.1.4.2Amortización ordinaria de los bonos hipotecarios.

La amortización ordinaria de los bonos hipotecarios ocurrirá periódicamente, en la medida en que el emisor pague los importes de capital expresados en el respectivo cupón.

Artículo 6.5.1.4.3Amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios.

Los bonos hipotecarios que correspondan a determinada emisión, identificada con su serie y año, se amortizarán extraordinariamente, en forma total o parcial, por el valor en términos de UVR o pesos que reciba el administrador de la cartera, únicamente cuando:

a. Se presente el pago anticipado, del total o de una parte, del valor de aquellos créditos que obren como garantía específica de una misma emisión, identificada con su serie y año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 546 de 1999, siempre que el valor pagado corresponda a una cifra de capital que según la programación original del respectivo crédito, hubiere tenido que pagarse en fecha posterior al trimestre en que se reciba.

b. Se produzca el pago del seguro que ampara un inmueble, cuya adquisición se realizó a través de créditos financiados con bonos hipotecarios, de la misma emisión, identificada con su serie y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la ley 546 de 1999.

El emisor sólo deberá tener en cuenta, para efectos de la amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios, los prepagos realizados, por los conceptos descritos en el presente artículo, con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del periodo respectivo. Los prepagos realizados después de la fecha de corte prevista, serán distribuidos en el periodo inmediatamente siguiente.

La amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios se efectuará a prorrata o por sorteo, según lo disponga el respectivo emisor en el prospecto de emisión correspondiente. Los procedimientos de amortización extraordinaria serán realizados por el depósito centralizado de valores donde se encuentren inscritos los bonos hipotecarios y se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

Parágrafo. Con base en lo dispuesto en este Libro, el depósito centralizado de valores elaborará un reglamento para la aplicación del sistema de amortización extraordinaria, el cual deberá propender por la transparencia, igualdad, imparcialidad y seguridad debidas. En el reglamento se preverá que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir las modificaciones que considere pertinentes en aras de la protección de los inversionistas.

Artículo 6.5.1.4.4Amortización a prorrata.

Para la amortización a prorrata se tendrá en cuenta lo siguiente:

Parágrafo. Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR la amortización extraordinaria a prorrata sólo se podrá hacer sobre unidades de UVR enteras. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, en los procesos de prorrateo subsiguientes.

Artículo 6.5.1.4.5Amortización por sorteo.

Para la amortización por sorteo se tendrá en cuenta lo siguiente:

Parágrafo. Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR los sorteos sólo podrán realizarse sobre unidades enteras de UVR. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con lo previsto en este artículo, en los sorteos subsiguientes.

Artículo 6.5.1.4.6Información sobre el sistema de amortización.

En el respectivo prospecto de colocación deberá informarse, de manera destacada, el sistema de amortización elegido para la emisión y se advertirá que toda amortización extraordinaria que se realice, según lo previsto en el presente artículo, será obligatoria para los tenedores de los bonos hipotecarios.

Artículo 6.5.1.4.7Readquisición de bonos hipotecarios.

El emisor podrá comprar los bonos hipotecarios que haya emitido, siempre que la operación se realice a través de una bolsa de valores, y que se hubiere estipulado en el prospecto de colocación tal evento. Dicha readquisición implicará la amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios y su consiguiente cancelación.

Parágrafo. No podrá haber desmejora de la garantía específica de la emisión en los eventos de readquisición de bonos hipotecarios.

CAPÍTULO 5.

DE LAS PARTES INTERVINIENTES.

Artículo 6.5.1.5.1. Administrador de cartera. En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9° de la Ley 546 de 1999, el emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos hipotecarios, deberá suscribir un contrato de administración de los créditos financiados a través de estos, a favor de los tenedores, el cual deberá estar contenido en el prospecto de colocación
Artículo 6.5.1.5.2. Contenido del contrato de administración de cartera.

El contrato de administración de cartera deberá contemplar como mínimo las siguientes obligaciones a cargo del administrador:

a. Custodiar los títulos que incorporan los créditos, las garantías que los respaldan y demás documentos relacionados con ellos, y mantenerlos de una parte, debidamente individualizados por cada emisión, y de otra parte, separados físicamente de los demás activos de que sea titular. El administrador responderá hasta por la culpa leve por el deterioro, la destrucción ó la pérdida de estos documentos.

b. Liquidar las cuotas a pagar por razón de los créditos, generar y enviar a los deudores extractos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21º de la ley 546 de 1999 y demás normas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.

g. Realizar la recepción y venta de los bienes que se reciban por adjudicación o a título de dación en pago por cuenta de los créditos. Igualmente para estos eventos, administrar el inmueble hasta que se efectúe su venta.

h. Informar al administrador de la emisión y a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el sistema de información relevante, sobre el comportamiento consolidado de los créditos que constituyen garantía de la respectiva emisión, serie y año de los bonos hipotecarios incluyendo las amortizaciones que se hayan presentado, los prepagos efectuados y, en general, cualquier otra información que resulte de interés para efectos del cumplimiento de las obligaciones de la emisión.

Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria.

j. Rendir a los tenedores de bonos hipotecarios un informe anual, debidamente certificado por el revisor fiscal del administrador de cartera, sobre el estado de los créditos hipotecarios que constituyen la garantía específica de los bonos hipotecarios emitidos. Este informe será remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la identificación de los créditos que fueron financiados con los bonos hipotecarios, el comportamiento que han presentado los mismos y la categoría de calificación en la que se encuentran de conformidad con las normas de dicha entidad.

k. Verificar que los créditos tengan los seguros debidamente constituidos y trasladar mensualmente a la respectiva compañía de seguros las sumas recibidas por concepto de primas de seguros.

n. En general, realizar todas las gestiones conducentes y necesarias para la administración de los créditos que constituyen la garantía específica.

o. Todos los demás, relacionados con la información que debe reportar, con el cumplimiento de su labor, como la posibilidad de terminación del contrato de administración, y demás temas pertinentes.

Parágrafo. El contenido mínimo del contrato de administración de cartera será el señalado en el presente artículo. Cuando la administración de la cartera la realice una entidad diversa al emisor, en virtud de cesión de la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 9º y el numeral 3 del artículo 7º de la ley 546 de 1999, se entenderá que asumirá las obligaciones de administración estipuladas originalmente.

En todo evento, en el contrato de administración de la cartera deberá pactarse que ni el emisor ni el administrador, en caso de que fuere diferente al emisor, podrán proponer operaciones que impliquen el prepago de aquellos créditos que sirven de garantía para la emisión, identificado por su serie y año, de los correspondientes bonos hipotecarios.

Artículo 6.5.1.5.2. Contenido del contrato de administración de cartera.

El contrato de administración de cartera deberá contemplar como mínimo las siguientes obligaciones a cargo del administrador:

a. Custodiar los títulos que incorporan los créditos, las garantías que los respaldan y demás documentos relacionados con ellos, y mantenerlos de una parte, debidamente individualizados por cada emisión, y de otra parte, separados físicamente de los demás activos de que sea titular. El administrador responderá hasta por la culpa leve por el deterioro, la destrucción ó la pérdida de estos documentos.

b. Liquidar las cuotas a pagar por razón de los créditos, generar y enviar a los deudores extractos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21º de la ley 546 de 1999 y demás normas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.

g. Realizar la recepción y venta de los bienes que se reciban por adjudicación o a título de dación en pago por cuenta de los créditos. Igualmente para estos eventos, administrar el inmueble hasta que se efectúe su venta.

h. Informar al administrador de la emisión y a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el sistema de información relevante, sobre el comportamiento consolidado de los créditos que constituyen garantía de la respectiva emisión, serie y año de los bonos hipotecarios incluyendo las amortizaciones que se hayan presentado, los prepagos efectuados y, en general, cualquier otra información que resulte de interés para efectos del cumplimiento de las obligaciones de la emisión.

Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria.

j. Rendir a los tenedores de bonos hipotecarios un informe anual, debidamente certificado por el revisor fiscal del administrador de cartera, sobre el estado de los créditos hipotecarios que constituyen la garantía específica de los bonos hipotecarios emitidos. Este informe será remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la identificación de los créditos que fueron financiados con los bonos hipotecarios, el comportamiento que han presentado los mismos y la categoría de calificación en la que se encuentran de conformidad con las normas de dicha entidad.

k. Verificar que los créditos tengan los seguros debidamente constituidos y trasladar mensualmente a la respectiva compañía de seguros las sumas recibidas por concepto de primas de seguros.

n. En general, realizar todas las gestiones conducentes y necesarias para la administración de los créditos que constituyen la garantía específica.

o. Todos los demás, relacionados con la información que debe reportar, con el cumplimiento de su labor, como la posibilidad de terminación del contrato de administración, y demás temas pertinentes.

Parágrafo. El contenido mínimo del contrato de administración de cartera será el señalado en el presente artículo. Cuando la administración de la cartera la realice una entidad diversa al emisor, en virtud de cesión de la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 9º y el numeral 3 del artículo 7º de la ley 546 de 1999, se entenderá que asumirá las obligaciones de administración estipuladas originalmente.

En todo evento, en el contrato de administración de la cartera deberá pactarse que ni el emisor ni el administrador, en caso de que fuere diferente al emisor, podrán proponer operaciones que impliquen el prepago de aquellos créditos que sirven de garantía para la emisión, identificado por su serie y año, de los correspondientes bonos hipotecarios.

Artículo 6.5.1.5.3 Interventor

Con el objeto de propender por una información adecuada, veraz y suficiente al mercado de valores, el emisor deberá designar un interventor cuyas funciones se incluirán en el respectivo prospecto de colocación y consistirán en:

Para el cumplimiento de las obligaciones precedentes el emisor podrá designar a su propio revisor fiscal, de permitirlo el régimen aplicable. La designación deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La función de interventor deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ello. El interventor deberá mantener una completa independencia del emisor y consiguientemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos. El emisor dejará constancia en el respectivo reglamento de emisión del cumplimiento de lo previsto en el presente inciso.

El interventor sólo podrá ser removido por la asamblea general de tenedores de bonos hipotecarios, la cual designará su reemplazo. El interventor sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que ejerza control, inspección y vigilancia sobre él, o por las justas causas previstas en el contrato de interventoría.

El interventor deberá requerir por escrito al representante de tenedores de bonos hipotecarios, al que se refiere el artículo siguiente, cuando se requiera que éste ejerza la función consagrada en su contrato. Copia del requerimiento efectuado por el interventor deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, el valor del servicio del interventor será de cargo de la sociedad emisora.

Parágrafo. Como requisito para que el emisor pueda acceder al régimen de autorización automática previsto en este Libro, el Interventor declarará bajo la gravedad de juramento, para fines eminentemente probatorios, ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cumple con los requisitos de independencia e idoneidad técnica y administrativa consagrados en el presente Libro.

Artículo 6.5.1.5.4Representante de tenedores de bonos hipotecarios.

Con el objeto de adoptar las medidas y ejecutar las acciones pertinentes para la defensa de los intereses de los tenedores de los bonos hipotecarios, el emisor incluirá en el respectivo prospecto de colocación la designación de un representante de los tenedores de bonos hipotecarios, cuya función exclusiva será la representación judicial de los mismos. El texto del correspondiente contrato se transcribirá en el mencionado prospecto.

La remuneración del representante de los tenedores de bonos hipotecarios estará a cargo del emisor.

En todo caso se preverá que la asamblea general de los tenedores de bonos hipotecarios podrá en cualquier tiempo remover al representante y designar su reemplazo y que el representante legal de los tenedores de bonos hipotecarios sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que ejerza control, inspección y vigilancia sobre él o por las justas causas previstas en el contrato de representación legal de tenedores de bonos hipotecarios.

Parágrafo 1. La función de representante de los tenedores de bonos hipotecarios deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ello. El emisor dejará constancia en el respectivo reglamento de emisión del cumplimiento de lo previsto en el presente inciso. El representante de tenedores de bonos hipotecarios deberá mantener una completa independencia del emisor y consiguientemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos.

Parágrafo 2. Como requisito para que el emisor pueda acceder al régimen de autorización automática previsto en este Libro, el representante de tenedores de bonos hipotecarios deberá declarar bajo la gravedad de juramento, para fines eminentemente probatorios, ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cumple con los requisitos de independencia e idoneidad técnica y administrativa consagrados en este Libro.

CAPÍTULO 6.

INFORMACIÓN AL MERCADO.

Artículo 6.5.1.6.1 Prospecto de colocación.

Con el objeto de brindar la información que requiere el mercado sobre los bonos hipotecarios que se ofrecen, el emisor deberá elaborar un prospecto de colocación, con sujeción a los requisitos establecidos para la emisión y colocación de los mismos en este Libro. Para tal efecto, el prospecto será dividido en las siguientes secciones, las cuales siempre deberán seguir el mismo orden y contenido mínimo que se presenta a continuación:

a. Título "Prospecto de Colocación".

b. Identificación del emisor, con su domicilio, dirección y actividad principal

e. Valor nominal e inversión mínima de los bonos hipotecarios, expresado en UVR y/o en pesos.

f. Monto total de la emisión, expresado en UVR y/o en pesos.

g. Precio de suscripción.

h. Tasa de interés.

j. Identificación del interventor.

k. Identificación del representante de tenedores de bonos.

n. Garantías de la emisión. Enunciación, de conformidad con lo establecido en este Libro.

o. Calificación de la emisión, con indicación del lugar del prospecto en el cual constan las razones de la sociedad calificadora para el otorgamiento de la calificación.

p. Fecha a la cual se encuentra actualizada la información financiera del prospecto, con la indicación de que para fechas posteriores la misma se consulte en la Superintendencia Financiera de Colombia y en las bolsas en las cuales se encuentren inscritos los bonos hipotecarios.

q. Advertencia de que la suscripción de los bonos hipotecarios implica la adhesión a los contratos de i) administración de la cartera, ii) administración de la emisión, iii) interventoría, y iv) representante de tenedores de bonos hipotecarios.

r. Advertencia: "La autorización automática para la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE de los bonos hipotecarios y para la realización de su oferta pública, no implica certificación sobre la solvencia del emisor o sobre la bondad del valor o de la garantía específica de la emisión".

s. Mes y año en que se empieza a realizar la oferta pública.

a. Contenido del título del bono hipotecario, donde se señale:

b. Ley de circulación y negociación secundaria, donde se describe el procedimiento operativo del depósito centralizado de valores para el manejo de los bonos hipotecarios y de las operaciones que con ellos se celebren.

e. Garantías de la emisión, en lo relacionado con la garantía del emisor.

f. Condiciones de la oferta y de la colocación, señalando plazo de colocación y vigencia de la oferta.

g. Destinatarios de la oferta.

h. Modalidad y medios para adelantar la oferta

a. Monto de la garantía, que incluirá información global sobre las condiciones que reunirán los créditos hipotecarios que se vayan a financiar con los bonos hipotecarios y que se constituirán en garantía específica de la emisión. Para efecto de la realización de la colocación de los bonos hipotecarios, el emisor deberá incorporar al prospecto las características específicas de los créditos financiados con los bonos hipotecarios que se ofrecen. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

b. Características de los créditos hipotecarios, detallando las características de los créditos, tanto las contempladas para su otorgamiento, como la relacionada con su calificación, sus garantías, incluyendo un estudio estadístico sobre el riesgo de prepago de la entidad. Este ítem se enuncia en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

a. Razón social, domicilio y dirección principal del administrador de la cartera.

b. Contrato de administración de la cartera.

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de administración de la emisión.

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de interventoría.

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de representación legal de tenedores de bonos hipotecarios.

Derechos y obligaciones de los tenedores de bonos hipotecarios.

a. Razón social, constitución y duración.

b. Destinación de los recursos.

e. Provisiones y reservas para readquisición de acciones.

f. Operaciones con vinculados, accionistas y/o administradores, con cuantía y condiciones de dichas operaciones.

g. Emisiones de deuda en circulación.

h. Garantías reales otorgadas a favor de terceros. En el caso de garantías abiertas, expresar el cupo o valor máximo, subordinación para reclamar y derechos de los acreedores.

j. Situación de relaciones laborales, estado de las relaciones laborales de la entidad, señalando sindicatos existentes, vigencia de la última convención, número de empleados y turnos de trabajo subordinación, indicar si la sociedad emisora está controlada, directamente o a través de sociedades filiales y/o subsidiarias por otra sociedad, señalando el nombre, nacionalidad, NIT y actividad principal de la matriz y clase de subordinación.

k. Riesgos de la sociedad, descripción y análisis de los principales riesgos, que en razón del objeto social tiene el emisor, destacando aquellos que en caso de concretarse puedan llegar a afectar seriamente la situación financiera de la entidad. En este punto se deben considerar factores políticos, macroeconómicos y de competencia o situaciones de mercado.

n. Descripción de activos de la sociedad, separados por propios, en leasing, rentados y otros.

o. Marcas y patentes que están siendo usados bajo convenios con terceras personas, indicando regalías ganadas y pagadas.

p. Protecciones gubernamentales, descripción de estas y los grados de inversión de fomento que afecten la sociedad.

q. Perspectivas de la entidad, planes de inversiones futuras, de diversificación de sus productos y e incremento de la capacidad instalada, para un período de tres (3) a cinco (5) años, indicando su objeto y las fuentes para su financiamiento.

r. Información financiera:

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Objeto social y actividad económica.

_ Información sobre los veinte (20) principales accionistas.

_ Información general sobre acciones y accionistas.

_ Información económica general sobre patrimonio y otros rubros.

Se debe incluir la calificación otorgada por una sociedad calificadora a la emisión, con las razones por las cuales fue concedida.

Artículo 6.5.1.6.2 Información y revelación plena.

A todo inversionista en bonos hipotecarios se le deberá suministrar, de manera previa a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de sus características, de la estructura de la emisión y sus condiciones y de las del emisor conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999.

Adicionalmente, todo emisor de bonos hipotecarios deberá, de manera permanente y simultánea, mantener a disposición del mercado la siguiente información:

a. Sistema de amortización

b. Fecha desembolso

e. Fecha del avalúo

f. Plazo restante

g. Valor original del avalúo

h. Saldo vigente capital

j. Número de veces en mora de 30, 60 o 90 días.

k. Valor de la garantía actual

PARÁGRAFO . El suministro de la información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas.

El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma.

Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas.

Artículo 6.5.1.6.2 Información y revelación plena.

A todo inversionista en bonos hipotecarios se le deberá suministrar, de manera previa a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de sus características, de la estructura de la emisión y sus condiciones y de las del emisor conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999.

Adicionalmente, todo emisor de bonos hipotecarios deberá, de manera permanente y simultánea, mantener a disposición del mercado la siguiente información:

a. Sistema de amortización

b. Fecha desembolso

e. Fecha del avalúo

f. Plazo restante

g. Valor original del avalúo

h. Saldo vigente capital

j. Número de veces en mora de 30, 60 o 90 días.

k. Valor de la garantía actual

PARÁGRAFO . El suministro de la información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas.

El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma.

Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas.

TÍTULO 2.

DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS RESPALDADOS CON CRÉDITOS HIPOTECARIOS PREVIAMENTE CREADOS.

Artículo 6.5.2.1.1Definición.

Para efectos de lo previsto en este Libro, se entenderá que los créditos hipotecarios han sido previamente creados, cuando formen parte del activo del emisor y su desembolso se hubiere efectuado en fecha anterior a la de la emisión de los respectivos bonos hipotecarios.

Artículo 6.5.2.1.2Régimen aplicable.

A las emisiones de bonos hipotecarios respaldadas con créditos hipotecarios previamente creados, les serán aplicables, además de las normas previstas en la Ley 546 de 1999, las establecidas en este Libro para toda emisión de bonos hipotecarios y específicamente las previstas en este Título.

Artículo 6.5.2.1.3Individualización del portafolio que respalda la emisión.

El portafolio de créditos previamente creados que respalde una determinada emisión de bonos hipotecarios estructurados será individualizado y los créditos que lo componen, así como los derechos asociados a los mismos y las garantías correspondientes, se identificarán con todos aquellos datos que permitan su particularización. En todo caso, no obstante figurar en el balance del emisor, no constituirán parte de la prenda general de los acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación de pagarlos en caso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos de la masa de bienes de los mismos para cualquier efecto legal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 546 de 1999.

Artículo 6.5.2.1.4Información adicional en el prospecto de emisión.

Adicionalmente a lo expresamente requerido en el presente Libro, los prospectos de emisión de bonos hipotecarios estructurados a los que se refiere este Título, incluirán las siguientes secciones adicionales:

a. Criterios de selección de los créditos hipotecarios, incluyendo relación inicial del valor de la cuota mensual frente a los ingresos del deudor hipotecario, cuando los créditos hayan sido otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.

b. Valor actualizado de la cartera y metodología aplicada para su valoración.

e. Descripción de los sistemas de amortización de los créditos y metodología de cálculo de los intereses.

f. Descripción de la tasa de interés reconocida a los créditos.

g. Existencia de seguros o garantías sobre las propiedades que garantizan los créditos y sobre las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios.

h. Edad de la cartera, señalando fecha mínima de creación de los créditos y máxima en relación con su maduración.

j. Información sintética en relación con las refinanciaciones y reestructuraciones efectuadas sobre los créditos y políticas de refinanciación y reestructuración aplicables a dicha cartera.

k. Síntesis de la relación inicial del valor de los créditos frente al valor de la propiedad que garantiza los mismos.

n. Flujo de fondos proyectado de los créditos base de la emisión.

o. Mecanismos de cobertura que respaldan la emisión.

p. Otros derechos asociados al paquete de créditos hipotecarios que componen los activos que respalden la emisión de bonos.

Se deberá señalar en todo caso lo siguiente:

a. Clase de bonos que se emiten, series, cupones, plazo, monto, valor nominal, cantidad de bonos que la conforman, inversión mínima, precio de suscripción, ley de circulación.

b. Características financieras de las respectivas series, indicando los derechos de los tenedores de cada una de ellas respecto del flujo de caja generado por los activos.

e. El plan de amortización de los bonos o de las diferentes series, según el caso, y su duración bajo determinados escenarios de prepago y otras variables que la afecten. Para estos efectos, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se emplean para la estructuración de los escenarios y en todo caso suministrar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis.

f. Garantías y coberturas. Deberán señalarse las condiciones de las diferentes garantías y coberturas que amparan la emisión, indicando el monto de cobertura, el alcance en términos de capital y rendimientos, la forma de hacerla efectiva y el lugar al cual se deben dirigir para su exigencia.

Artículo 6.5.2.1.5 Amortización de los bonos hipotecarios estructurados.

Cuando se trate de emisiones de bonos hipotecarios estructurados, no se entenderán obligatorios los procedimientos de amortización extraordinaria previstos en los artículos 6.5.1.4.3, 6.5.1.4.4 y 6.5.1.4.5 del presente decreto. En consecuencia, los pagos de capital de los bonos hipotecarios estructurados que se emitan en desarrollo de lo previsto en este Libro, podrán efectuarse durante la vida de los títulos, de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente prospecto de emisión. En dicho prospecto deberá incluirse, en todo caso, una evaluación técnica del riesgo de prepago atribuible a la cartera que sirva de respaldo a los bonos emitidos y una descripción de la forma en que los flujos de caja correspondientes a prepagos se asignarán a los bonos en circulación.

LIBRO 6.

OFERTA PÚBLICA DE PAPELES COMERCIALES.

Artículo 6.6.1.1.2 Modalidades para adelantar la oferta.

La oferta de los papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

Ofreciendo y colocando una única emisión sin posibilidad de prórroga del plazo de los papeles comerciales. En este caso, el emisor deberá indicar en el respectivo aviso de oferta que se trata de una emisión de papeles comerciales sin posibilidades de rotación ni de prórroga al vencimiento de los valores.

Ofreciendo y colocando de forma rotativa los papeles comerciales con o sin posibilidad de prórroga de los mismos, utilizando cualquiera de los siguientes mecanismos:

Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa con la posibilidad de prórroga de su plazo por un término igual al inicial, evento en el cual la prórroga no implicará una nueva emisión. En estos casos se podrán variar las condiciones de la tasa de rentabilidad durante dicha prórroga.

En todo caso, el emisor deberá indicar en el aviso de oferta que los papeles ofrecidos tienen posibilidad de prórroga de su plazo y la forma y medio que empleará para informar sobre la efectividad de tal condición.

Esta modalidad de oferta se regirá por los siguientes parámetros:

a. Al cumplimiento del plazo inicial pactado, en silencio del emisor y del inversionista, se entenderá prorrogado automáticamente el plazo por un término igual al inicialmente pactado en las mismas condiciones financieras.

b. Si a la fecha de vencimiento respectiva, el emisor guarda silencio y el inversionista solicita la redención, el emisor deberá proceder a la redención del título.

e. Si el emisor decide redimir los títulos a su vencimiento comunicará este hecho al inversionista, el cual se encuentra obligado a aceptar tal redención.

En el caso de que el emisor opte por lo previsto en los literales c), d) y e) del presente artículo, deberá comunicar su decisión de redención o de cambio de la tasa de rentabilidad el segundo día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.

En caso de que el inversionista opte por la redención a que se refieren los literales b) y d) del presente artículo deberá manifestar su voluntad al emisor el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.

En todo caso, la sumatoria de las prórrogas de los papeles comerciales no podrá exceder el plazo máximo contemplado para éstos en el presente decreto.

Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa sin posibilidad de prórroga de su plazo. En este evento, el emisor deberá establecer en el aviso de oferta que el plazo de los títulos no es objeto de prórroga y que por lo tanto se redimirán a su vencimiento.

Parágrafo 1. En los eventos de redención del título contemplados en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, el emisor podrá colocar el monto redimido mediante una nueva emisión, para cuya oferta podrá utilizar cualquiera de los mecanismos descritos en el numeral 2.

La oferta rotativa de papeles comerciales no podrá superar en ningún evento el monto total autorizado para los mismos.

Parágrafo 2. La autorización de oferta pública de papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2) años; tratándose de emisiones ofertadas mediante la modalidad de emisión rotativa, esta autorización tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso. Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del primer aviso de oferta.

Artículo 6.6.1.1.3 Garantías.

En las emisiones de papeles comerciales garantizadas por una entidad extranjera, en donde la garantía se someta a una ley o a una jurisdicción diferentes a las de Colombia, el emisor deberá contratar quien actúe como representante legal de los tenedores de títulos para que éste asuma, respecto de la emisión, las funciones contempladas en el artículo 6.4.1.1.9 del presente decreto.

LIBRO 7.

OFERTA PÚBLICA DE LOS BONOS DE PRENDA.

Artículo 6.7.1.1.1Requisitos y modalidades para adelantar la oferta pública.

Para adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientes requisitos:

La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

Artículo 6.7.1.1.2Prospecto de información.

Además del contenido que se establece en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente:

Artículo 6.7.1.1.3Inscripción de los títulos en bolsa.

Previamente a la publicación el respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los bonos de prenda, la entidad emisora de los bonos de prenda deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.

La inscripción en bolsa de los bonos de prenda deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

LIBRO 8.

OFERTA PÚBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS.

Artículo 6.8.1.1.1Características y prospecto de información.

Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.

Además del contenido que se establece en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, en el prospecto de información de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:

LIBRO 9.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.

Artículo 6.9.1.1.1 Prospecto de información.

Además de la información señalada en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:

LIBRO 10.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS.

Artículo 6.10.1.1.1 Autorización de la oferta pública.

Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 6.10.1.1.2Menciones del prospecto.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1.1 Un capítulo sobre información general, y

1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.

6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y

6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.

Parágrafo. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6.14.1.1.3 del presente decreto

Artículo 6.10.1.1.2Menciones del prospecto.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1.1 Un capítulo sobre información general, y

1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.

6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y

6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.

Parágrafo. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6.14.1.1.3 del presente decreto

LIBRO 11.

OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS.

Artículo 6.11.1.1.1Autorización de la oferta pública.

Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

El cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse, acreditando todos los siguientes requisitos:

Para todos los efectos, tanto la entidad extranjera como su matriz, filial o subsidiaria con domicilio en Colombia serán responsables solidariamente del cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios exigibles a la primera, derivados de su condición de emisor de valores en el mercado local.

Tal manifestación deberá adoptarse por parte de la asamblea general de accionistas o del órgano que sea competente para tal efecto en la jurisdicción de la entidad extranjera.

Parágrafo. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:

En tal caso, deberá indicarse cuando menos:

Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.

La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE previstas para las entidades colombianas.

En caso de que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, ésta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras.

La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este parágrafo.

Artículo 6.11.1.1.2Menciones del prospecto de colocación.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

Parágrafo 1. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

Parágrafo 2. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 12.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.

Artículo 6.12.1.1.1Oferta de valores exclusiva en el exterior.

Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas a la normativa externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior.

Parágrafo. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2° del literal a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las acciones que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de este Libro no serán susceptibles de ser negociados en Colombia.

LIBRO 13.

OFERTA PÚBLICA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

Artículo 6.13.1.1.1Autorización oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local.

Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.

En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.

Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores.

Artículo 6.13.1.1.2Prospecto de información.

Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar.

Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE deberán contener en español la información de que trata el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

Parágrafo. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 14.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO.

Artículo 6.14.1.1.1 Autorización de la oferta pública.

Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo 1. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un representante legal de tenedores de los mismos.

Artículo 6.14.1.1.2No pago de contribuciones.

La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción, oferta pública ni cuotas de sostenimiento.

Artículo 6.14.1.1.3Menciones del prospecto.

En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:

Parágrafo. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en español; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

Parágrafo 2°. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto, el prospecto podrá allegarse en un idioma diferente al español.

Artículo 6.14.1.1.4Actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores.

Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE la información de fin de ejercicio y de períodos intermedios que se establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas del presente Decreto.

Los organismos multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general de información relevante previsto en este Decreto. No obstante, deberán reportar en forma veraz y clara, de manera inmediata, la información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia

Artículo 6.14.1.1.5Representante legal de tenedores de títulos.

La emisión debe contar con una persona jurídica que vele por los intereses de los tenedores de títulos, quien será la única facultada para ejercer los derechos consagrados en favor de los tenedores y para tomar las acciones judiciales y extrajudiciales en contra del emisor derivadas de tales derechos. Para el efecto dicha persona deberá suscribir con el organismo emisor un acuerdo que contendrá como mínimo las siguientes estipulaciones:

Artículo 6.14.1.1.6Información para el Registro Nacional de Valores y Emisores-- RNVE.

El emisor o el agente colocador de la emisión deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:

LIBRO 15.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6.15.1.1.1Regla general.

Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en el presente Libro.

Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores.

Artículo 6.15.1.1.3Traspaso de capital con derecho a voto entre un mismo beneficiario real.

Cuando se vayan a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en el Título 2 del presente Libro. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.

Parágrafo 1. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a voto lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 2. La operación podrá realizarse después del 5° día siguiente a aquél en que se de cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado observaciones. En el caso que esta última hubiere formulado observaciones, el término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se haya suministrado a la Superintendencia Financiera de Colombia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite.

Artículo 6.15.1.1.4Inscripciones en el libro de registro de accionistas.

Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

TÍTULO 2.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

Artículo 6.15.2.1.1Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición.

Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 1. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.

Parágrafo 2. Para efectos de el presente decreto se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.

Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.

Parágrafo 3°. La obligación de adquirir a través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para efectos del límite señalado en el presente artículo.

Artículo 6.15.2.1.2Eventos en que no se debe realizar la oferta pública de adquisición.

No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:

a. Donación

b. Adjudicación por sucesión

e. Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal

f. Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos.

Parágrafo. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.

Artículo 6.15.2.1.2Eventos en que no se debe realizar la oferta pública de adquisición. No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos: 1. Cuando medie aceptación expresa y por escrito del cien por ciento (100%) de los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o enajenantes interesados. 2. Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en una oferta que se haga a raíz de un proceso de privatización. 3. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones. 4. Cuando la sociedad emita capital con derecho a voto 5. Cuando se capitalicen acreencias. 6. Cuando la persona se convierta en beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos: a. Donación b. Adjudicación por sucesión c. Adjudicación por orden judicial d. Adjudicación por liquidación de persona jurídica e. Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal f. Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos. 7. Cuando los inversionistas que tengan la calidad de beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad y menos del cincuenta por ciento (50%) del capital con derecho a voto de la sociedad, en dos o más sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en una bolsa de valores, tengan la intención de adquirir las acciones por medio de un contrato de permuta con el fin de lograr el control de la sociedad. En este evento es obligatorio que dichos inversionistas, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de permuta, realicen solicitud de autorización de oferta pública de adquisición dirigida a los accionistas que no participen en dicho contrato, que mantenga como mínimo el precio de intercambio y en general garantice las mismas condiciones que fueron aplicables a las partes del contrato de permuta. Parágrafo. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos. Afecta la vigencia de: [Mostrar] Adiciona Artículo 1 DECRETO 79 de 2024

Artículo 6.15.2.1.3Aplicación del régimen de ofertas públicas de adquisición a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando obren en desarrollo de su objeto social.

El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las operaciones.

Artículo 6.15.2.1.4Destinatarios de la Oferta Pública de Adquisición.

La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores señalados en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto.

Artículo 6.15.2.1.5Carácter irrevocable de la Oferta Pública de Adquisición.

Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos, salvo lo previsto en el presente decreto.

Artículo 6.15.2.1.6 Autorización.

De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera de Colombia, anexando los siguientes documentos:

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.

Parágrafo 1. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si éste no consta por escrito, un documento que describa con precisión todo lo acordado.

El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de el presente decreto, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas competidoras.

Parágrafo 2. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.

Artículo 6.15.2.1.7. Comunicación de la oferta pública de adquisición y plazo para la aceptación. El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario impreso o electrónico de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante del emisor de las acciones objeto de oferta

La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones.

La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta.

El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el oferente.

Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones.

El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.

Artículo 6.15.2.1.8Contraprestación de los valores objeto de oferta pública de adquisición.

El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o en valores.

Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, la contraprestación sólo podrá ser en dinero.

Artículo 6.15.2.1.9Valores admitidos como contraprestación.

Cuando la contraprestación consista en valores, éstos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.

Parágrafo 2. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento (5%).

Parágrafo 3. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.

Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre información relevante.

Artículo 6.15.2.1.10 Precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición.

Salvo lo previsto en el parágrafo 1° del presente artículo, el precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:

Parágrafo 1. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, en el supuesto del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión.

El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 6.15.2.1.23 del presente decreto

Parágrafo 2. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.15.2.1.4 del presente decreto. En todo caso, la determinación del precio deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente resolución.

Parágrafo 3. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

Artículo 6.15.2.1.11Garantías de la Oferta Pública de Adquisición.

De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto ésta establezca.

La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.

Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:

Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad.

Artículo 6.15.2.1.12 Contenido del aviso de oferta pública de adquisición.

El aviso de oferta deberá contener como mínimo:

La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.

Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el cien por ciento (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por ciento (80%) pero inferior al cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto, el número máximo será de cien por ciento (100%).

Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:

a. Emisor

b. Clase de valor

Artículo 6.15.2.1.13 Cuadernillo de oferta.

El oferente deberá elaborar un cuadernillo de oferta, cuyo contenido será como mínimo el siguiente:

a. Denominación y domicilio de la sociedad afectada.

b. Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, razón social, domicilio y objeto social.

e. Relación de los valores de la sociedad afectada de que son titulares directa o indirectamente el oferente, las personas que hagan parte de una situación de subordinación o de grupo empresarial con el oferente, otras personas que actúen por cuenta del oferente o concertadamente con él y miembros de los órganos de administración; derechos de voto correspondientes a los valores; y fecha y precio de los valores de la sociedad afectada adquiridos en los últimos doce (12) meses.

f. Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada, ventajas específicas que el oferente haya reservado a dichos miembros y, de darse cualquiera de las anteriores circunstancias, referencia a los valores de la sociedad oferente poseídos por dichos miembros.

g. Información sobre los preacuerdos celebrados para la realización de la operación. Se debe incluir copia de los preacuerdos suscritos o, si éstos no constan por escrito, una descripción precisa de todo lo acordado.

h. Manifestación del oferente, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la simple presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta.

j. Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad afectada. Se incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de los activos de dicha sociedad, a los órganos de administración y a modificaciones a los estatutos de la misma, así como las iniciativas con respecto a la cotización de sus títulos.

a. Valores que comprende.

b. Contraprestación ofrecida, señalando el precio ofrecido.

Así mismo, deberá incluirse una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

Cuando se trate acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones, que coticen en bolsas de valores internacionales deberá indicarse, en caso de existir, las diferencias que presenten en relación con los derechos que otorgan los valores correspondientes emitidos por sociedades colombianas.

e. Número máximo de valores objeto de la oferta y número mínimo a cuya adquisición se condicione la efectividad de la oferta.

f. Tipo de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta e identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, si es del caso, y su importe.

g. Declaración relativa a un posible endeudamiento del oferente o de la sociedad sobre la cual se realiza la oferta, para la financiación de la adquisición.

h. Plazo de aceptación de la oferta.

j. Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquellos.

k. Designación de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta del oferente.

a. Constancia del oferente y del asesor en banca de inversión, si es del caso, en la cual certifique la veracidad del contenido del cuadernillo de oferta y que en éste no se presentan omisiones, vacíos, imprecisiones o errores de información que revistan materialidad o puedan afectar la decisión de los futuros aceptantes de la oferta.

Tratándose de una persona jurídica, dicha certificación debe ser suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, dentro de lo de su competencia.

b. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir al oferente la inclusión en el cuadernillo de oferta de toda aquella información adicional que estime necesaria, así como la presentación de aquella documentación complementaria que estime conveniente.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a solicitud del oferente, podrá eximirlo de la obligación de incluir en el cuadernillo de oferta alguna de las informaciones antes señaladas, siempre que las mismas no estén a disposición del oferente y no se refieran a hechos o circunstancias esenciales para que los destinatarios puedan formular un juicio fundado sobre la oferta.

Artículo 6.15.2.1.14Ofertas competidoras.

Son ofertas competidoras aquellas que se formulan sobre valores respecto de los cuales se ha autorizado una oferta pública de adquisición.

Las ofertas competidoras deben surtir el procedimiento de autorización previsto en el presente decreto para las ofertas de adquisición y se rigen por las mismas condiciones, además de las específicas, señaladas en el presente artículo.

Las ofertas competidoras deben reunir los siguientes requisitos:

Se entiende que la oferta competidora es mejor que la oferta precedente cuando:

a. El precio de la contraprestación ofrecida sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) al de la oferta precedente.

b. El número de valores que se pretende adquirir sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) con respecto al de aquella.

Parágrafo. Una vez publicado el primer aviso de la oferta competidora, las aceptaciones a la oferta precedente se entenderán realizadas automáticamente respecto de la oferta competidora.

Artículo 6.15.2.1.15Concurrencia de ofertas.

En el evento en que, estando en trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite a aquella cuyo precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido, prevalece la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido presentada primero en el tiempo.

Artículo 6.15.2.1.16Mejora de la oferta pública de adquisición.

Cualquier persona puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete a los requisitos establecidos en el presente decreto para las ofertas competidoras. Para el efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores, de forma previa a la publicación del primer aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la bolsa de valores que las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente.

Los avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron publicados los avisos de la oferta precedente.

Cuando una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la hubieren aceptado se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la modificación.

Artículo 6.15.2.1.17Procedimiento para la oferta pública de adquisición.

La bolsa de valores deberá establecer la reglamentación de las garantías y el mecanismo especial para el desarrollo, compensación y liquidación de las ofertas públicas de adquisición, conforme a lo previsto en el presente decreto, el cual deberá ser independiente al de la rueda electrónica.

Si el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlos a prorrata a cada uno de los aceptantes.

Las aceptaciones no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean enajenados bajo la modalidad "Todo o Nada". La modalidad "Todo o Nada" significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de los valores objeto de la aceptación, el aceptante está dispuesto a efectuar la enajenación.

Las aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello.

Artículo 6.15.2.1.18Otras obligaciones del oferente.

Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente, valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras.

Artículo 6.15.2.1.19Obligaciones del emisor de los valores afectados con la oferta pública de adquisición.

A partir de la publicación de suspensión de la negociación de los valores objeto de la oferta pública de adquisición y hasta la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales competentes:

En el evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real, deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que puedan perturbar la oferta.

Artículo 6.15.2.1.20Obligaciones de la bolsa de valores.

Durante el plazo establecido para recibir las aceptaciones, la bolsa de valores donde estén inscritos los valores objeto de la oferta, deberán informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la modalidad "Todo o Nada".

Transcurrido el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo no superior a cinco (5) días comunes, la bolsa de valores informará a la Superintendencia Financiera de Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el boletín diario de la bolsa de valores.

Artículo 6.15.2.1.21 Promoción preliminar.

Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia el presente decreto.

En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la realidad de la operación.

Artículo 6.15.2.1.22Adquisiciones indirectas o sobrevinientes.

Cuando como consecuencia de un proceso de fusión -independientemente del lugar donde se realice y aún en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la bolsa de valores - cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la bolsa de valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.

El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos previstos en el presente decreto.

No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.

Artículo 6.15.2.1.23Derecho de venta.

Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.

Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.

Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.

El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.

Parágrafo 1. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.

Parágrafo 2. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

Artículo 6.15.2.1.24Oferta pública de adquisición voluntaria.

Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre valores inscritos en bolsa de valores. Tales ofertas públicas de adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 6.15.2.1.19 del presente decreto.

Artículo 6.15.2.1.25Consecuencias del incumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición.

Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, sin haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos del presente decreto, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.

Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en le presente decreto, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.

Parágrafo. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad.

TÍTULO 3.

OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN.

Artículo 6.15.3.1.1Autorización.

La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la realización de ofertas públicas para democratización que cumplan lo dispuesto en el presente Titulo.

Artículo 6.15.3.1.2Definición.

Se entenderá que son ofertas públicas para democratización aquellas en las que el controlante ofrece, en condiciones que propendan por la masiva participación en la propiedad accionaria, una parte o la totalidad de las acciones que posee, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 1. Las acciones que se ofrezcan en desarrollo del presente artículo deberán estar inscritas en una bolsa de valores con una antelación no inferior de seis (6) meses a la fecha de la operación y estar libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

Parágrafo 2. La adquisición de acciones en procesos de oferta pública para democratización se sujetará a las normas señaladas en el Título 2 del presente Libro.

Parágrafo 3. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el concepto de controlante contenido en la ley 222 de 1995.

Artículo 6.15.3.1.3Mecanismo de negociación.

Para efectos de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización, a través de las bolsas de valores del país, de ruedas especiales distintas de la rueda ordinaria, cuando las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas o se prevea un mecanismo de prorrateo para la asignación. Las bolsas de valores deberán elaborar el reglamento correspondiente.

Artículo 6.15.3.1.4Solicitud.

Para efectos de la autorización de la oferta pública a que hace referencia el presente Título, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

Artículo 6.15.3.1.6 Vigencia de la oferta.

El plazo de validez de la oferta no podrá exceder de tres (3) meses.

Artículo 6.15.3.1.7Publicación del aviso de oferta.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación en la entidad de los documentos de que trata el artículo 6.15.3.1.4 del presente decreto, para efectuar las observaciones a los mismos o solicitar las aclaraciones que considere pertinentes.

La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido. En el evento en que la Superintendencia haya formulado objeciones o solicitudes de aclaración, el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su autorización al proceso.

Artículo 6.15.3.1.8Folleto informativo.

El enajenante deberá elaborar un documento en el que, empleando un lenguaje sencillo e inteligible para cualquier persona no especializada en temas financieros, se incluyan de manera precisa, como mínimo, los siguientes aspectos:

Parágrafo. Cuando la empresa cuyas acciones se vayan a ofrecer sea una holding, debe incluirse un resumen de las políticas de manejo de los activos que conforman su portafolio de inversiones, especificando si existen restricciones a la venta de los que actualmente posee o si, por el contrario, dichas inversiones pueden ser vendidas libremente.

Artículo 6.15.3.1.9Cuadernillo de ventas.

El enajenante deberá elaborar un cuadernillo de ventas que contenga, además de la información relacionada en el artículo anterior, como mínimo la siguiente:

En este acápite deben incluirse, para efectos de comparación, dos cálculos adicionales del valor patrimonial de la acción de la sociedad que se va a democratizar, teniendo en cuenta lo siguiente:

_ Razón social, duración y causales de disolución.

_ Objeto social.

_ Breve reseña histórica de la sociedad.

_ Número de acciones en circulación.

_ Composición accionaria e información sobre los socios.

_ Forma de negociación de las acciones y si las mismas se encuentran desmaterializadas o no, así como las implicaciones y consecuencias de la desmaterialización.

_ Administrador de las acciones con sus respectivas funciones.

_ Capital y reservas de la entidad.

_ Principales activos de la entidad. Tratándose de inversiones, información discriminada sobre las mismas, indicando el porcentaje que representa cada una sobre el activo de la entidad, su monto actual, valor patrimonial y las políticas de manejo de las mismas.

_ Situación general del mercado y posición en el mismo.

_ Descripción de activos fijos, patentes, marcas y otros derechos.

_ Protecciones gubernamentales.

_ Situación laboral de la entidad.

_ Política de distribución de dividendos.

_ Operaciones realizadas durante los últimos doce (12) meses con socios, administradores, filiales y subordinadas, así como las condiciones de las mismas.

_ Garantías otorgadas a terceros.

_ Procesos pendientes contra la sociedad emisora.

_ Obligaciones financieras de la entidad.

_ Riesgos futuros que puede enfrentar la entidad.

_ Situación de subordinación e información sobre matriz y subordinadas, que incluya al menos para cada una: objeto social principal, composición accionaria, principales inversiones y riesgos de la entidad.

_ Información financiera del emisor: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la documentación completa debidamente diligenciada y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres (3) años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución de la entidad, cuando su existencia sea inferior a tres (3) años.

Información financiera de matriz y subordinadas: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la información completa debidamente diligenciada y el informe presentado por el representante legal y el revisor fiscal en la asamblea del año inmediatamente anterior, donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros.

Artículo 6.15.3.1.10 Información del folleto y del cuadernillo.

La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor.

El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista

Artículo 6.15.3.1.11Remisión a la Superintendencia.

El folleto informativo y el cuadernillo de ventas deben enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos cinco (5) días antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso de oferta.

LIBRO 16.

INFORMES DE COLOCACIÓN.

Artículo 6.16.1.1.1Información sobre colocación de acciones en mercado primario.

Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración, siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.

Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia un cuadro resumen de la siguiente información:

Artículo 6.16.1.1.2Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario.

Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia:

3.4 Sociedades de capitalización;

Parágrafo 1. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

Parágrafo 2. La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

Artículo 6.16.1.1.3Información sobre la oferta de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones en mercado secundario.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de negociación.

LIBRO 17.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 6.17.1.1.1Documentos otorgados en el exterior.

Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el presenteDecreto, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma.

PARTE 7.

DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

LIBRO 1.

DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN.

Artículo 7.1.1.1.1Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores.

Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para:

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

Artículo 7.1.1.1.2Operaciones de intermediación en el mercado de valores.

Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;

a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero.

b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero.

e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas;

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Decreto 1525 de 2008.

Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 7.1.1.1.2Operaciones de intermediación en el mercado de valores.

Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;

a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero.

b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero.

e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas;

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del

Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente Decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Decreto 1525 de 2008.

Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 7.1.1.1.3Asesoría.

La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal.

Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad.

Parágrafo 1. Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de este artículo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto y el inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.

Parágrafo 2. Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Título 1 Libro 1 Parte 3 de este Decreto. Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.

Parágrafo 3. Lo establecido en el inciso primero y segundo de este artículo, así como en el parágrafo primero, no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.

Artículo 7.1.1.1.4Excepción.

El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.

LIBRO 2.

DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA.

Artículo 7.2.1.1.1Clientes.

Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.

Parágrafo. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Artículo 7.2.1.1.3Otros clientes categorizados como "inversionista profesional".

En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como "inversionista profesional":

Artículo 7.2.1.1.4Definición de "cliente inversionista".

Tendrán la categoría de "cliente inversionista" aquellos clientes que no tengan la calidad de "inversionista profesional".

Artículo 7.2.1.1.5Obligatoriedad de categorización de clientes.

Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Libro e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.

Artículo 7.2.1.1.7 Ordenes impartidas por terceros.

Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores.

En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente.

La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.

LIBRO 3.

DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.

Artículo 7.3.1.1.1Deberes generales de los intermediarios de valores.

Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan.

Artículo 7.3.1.1.3 Deber de asesoría frente a los "clientes inversionistas".

En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus "clientes inversionistas.

Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el "cliente inversionista" sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar.

En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto.

El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.

Parágrafo. Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o eximirse de este deber, tratándose de un "cliente inversionista.

Artículo 7.3.1.1.4Aplicación de reglas propias.

Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4º del Artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.

Artículo 7.3.1.1.5Deberes en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados.

Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos en el presente Libro en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados.

LIBRO 4.

DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR.

Artículo 7.4.1.1.1Definición de mercado mostrador.

Se entiende por "mercado mostrador" aquél que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores.

Artículo 7.4.1.1.3Contrato de comisión sobre valores en el mercado mostrador. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando éstas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador.

Artículo 7.4.1.1.5Deberes adicionales de información respecto de los "clientes inversionistas" contrapartes en el mercado mostrador.

En desarrollo del deber de información consagrado en el presente Libro, cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de "clientes inversionistas", deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las características de la operación.

Artículo 7.4.1.1.6Obligación de registro. Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.

Parágrafo. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores.

Artículo 7.4.1.1.7De la compensación y liquidación de operaciones sobre valores en el mercado mostrador. Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 5.

LIBRE CONCURRENCIA AL MERCADO.

Artículo 7.5.1.1.1Información previa a la realización de operaciones. Para los efectos previstos en el literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, no se considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, cuando los participantes en los sistemas de negociación de valores de renta fija, de forma previa a la celebración de una operación sobre valores, compartan información relativa a los elementos de la misma.

Artículo 7.5.1.1.2 Libre concurrencia en el mercado de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una operación sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la bolsa o sistema de negociación, fecha y hora en que va a ser ejecutado, cuando menos con un (1) mes de anterioridad.

Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con cinco (5) días comunes de antelación y que sea entregada, con el mismo plazo mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia Financiera de Colombia se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real.

Será deber de la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación hacer pública la información relativa al valor objeto de la operación, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no del mismo beneficiario real, a través de sus sitios web y boletines informativos.

Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7.5.1.1.3Operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación. Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda.

Los precios resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente artículo computarán como registro válido para efectos de formación de precios sin que sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

Artículo 7.5.1.1.4Acuerdos previos en operaciones de martillo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.5.1.1.2 del presente decreto, se considera que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros, participar en cualquier forma en compraventas de valores en las que los elementos esenciales de la operación sean acordados previamente, o en las que una o varias personas hayan asumido una obligación previa de hacer postura por todos o por parte de los valores ofrecidos o demandados, cuando las respectivas compraventas se realicen a través de los remates, martillos o subastas que se efectúen en las bolsas de valores.

Artículo 7.5.1.1.5Contratos de liquidez. No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, cuando se ejecuten contratos de liquidez siempre que los respectivos acuerdos previos no contemplen contrapartes individualizadas.

Artículo 7.5.1.1.6Obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia e intermediarios de valores no vigilados. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de valores no vigilados por dicha Superintendencia, deberán implementar mecanismos y controles internos adecuados para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Libro.

LIBRO 6.

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES.

Artículo 7.6.1.1.1 Información privilegiada. Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, así como la que no ha sido dada a conocer al p1Jblico existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores

Artículo 7.6.1.1.2Conflicto de interés Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (i) la utilidad propia y la de un cliente, o (ii) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (iii) la utilidad del fondo (de valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (iv) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.

Artículo 7.6.1.1.3Principios orientadores. Para los efectos del presente decreto se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:

Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (i) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (ii) abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta; (iii) omitir conductas que puedan provocar por error la compra o venta de valores y (iv) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado.

LIBRO 7.

REGISTRO DE ÓRDENES DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

Artículo 7.7.1.1.1Condiciones y términos para el registro de órdenes de operaciones sobre valores.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y términos para el registro de órdenes de operaciones sobre valores.

LIBRO 8 SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN

( Adicionado por artículo 13 del Decreto 661 de 2018)

PARTE 8.

INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN A LA CONFIANZA PÚBLICA.

LIBRO 1.

PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO DE OPERACIONES DE ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Artículo 8.1.1.1.1Programa de desmonte progresivo.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el programa de desmonte progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.

El programa de desmonte progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.

Parágrafo. Para los efectos del presente Libro, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.

Artículo 8.1.1.1.2Solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo.

La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 8.1.1.1.3 Trámite de la solicitud.

La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo tendrá el siguiente trámite:

Artículo 8.1.1.1.4Aprobación del programa de desmonte progresivo.

En el caso que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el programa de desmonte progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo disponga los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo cumplimiento estará exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán condicionados al efectivo cumplimiento del programa de desmonte establecido, sin perjuicio de los ajustes que en relación con el mismo determine la Superintendencia.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia, con posterioridad a la iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a controles de ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un programa de desmonte progresivo.

Artículo 8.1.1.1.5Valor de los activos dentro del programa de desmonte progresivo.

En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del marco de sus facultades legales, establezca que algunos o la totalidad de los activos con los cuales fue aprobado el programa de desmonte progresivo estaban sobrevaluados o que alguno o algunos de los pasivos estaban subvaluados, procederá a determinar su valor adecuado mediante un avalúo o valoración, a costa de la entidad vigilada, ordenará registrar el valor ajustado de los bienes y requerirá a la entidad para que efectúe los ajustes al programa de desmonte que llegaren a resultar como efecto del cambio en el valor de los mencionados bienes.

Artículo 8.1.1.1.6Vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La ejecución de un programa de desmonte progresivo por parte de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 8.1.1.1.7 Terminación programa de desmonte progresivo.

Terminación programa de desmonte progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del programa de desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada

La solicitud mencionada en el inciso anterior también podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.

Artículo 8.1.1.1.8 Incumplimiento del Programa de Desmonte Progresivo.

El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.

LIBRO 2.

MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

Artículo 8.2.1.1.1Procedencia y alcance de la medida.

De conformidad con el numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos es una medida cautelar que procede, a juicio del Superintendente Financiero y previo concepto del Consejo Asesor de la Superintendencia Financiera de Colombia, para prevenir que un establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o que se adopta para complementar una medida de toma de posesión, y que tiene por objeto la transferencia de bienes de propiedad de la entidad sobre la que recae la medida, así como la cesión de pasivos a cargo de la misma.

Artículo 8.2.1.1.2 Coordinación interinstitucional.

Con el fin de garantizar la coordinación interinstitucional entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, que debe preceder a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, y establecer las implicaciones financieras que se pueden derivar para el Fondo por la implementación de la misma, así como para determinar las acciones que sería necesario desplegar en forma previa y los estimativos de tiempo requeridos para el efecto, se adelantarán las actuaciones que sean necesarias entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN previo a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, debe producir un informe con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia que contenga el concepto del Fondo sobre la procedencia de la medida, desde el punto de vista de las implicaciones financieras de la misma respecto del patrimonio del Fondo y respecto de la viabilidad de su implementación, en lo relacionado con la adjudicación de los pasivos que serían objeto de exclusión y la relación de correspondencia entre estos y los activos materia de exclusión, conforme a la información disponible. La Superintendencia Financiera de Colombia considerará el informe enviado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, con base en este y a su juicio determinará la procedencia de la medida.

La Superintendencia Financiera de Colombia pondrá a disposición del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN la información de que disponga y que pueda ser relevante para el cumplimiento de las actuaciones a cargo del Fondo, sin perjuicio de la que este le solicite para el efecto.

Parágrafo 1. Teniendo en cuenta su carácter de medida cautelar, la resolución mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordene a un establecimiento de crédito adelantar la medida de exclusión de activos y pasivos será de cumplimiento inmediato y se notificará personalmente al representante legal o, si no fuere posible, mediante aviso que se fijará en las oficinas de la administración del domicilio social de la entidad. En consecuencia, el recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida

Parágrafo 2. Los administradores de la entidad sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos deberán prestar la más amplia colaboración a las autoridades para la ejecución de las decisiones adoptadas y ningún acto dispositivo sobre los activos o pasivos excluidos, diferente a la transferencia que de los mismos debe hacerse conforme a la orden impartida, podrá realizarse válidamente a partir de la notificación de la decisión que la ordena, sin la autorización expresa y escrita del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Cualquier información de que dispongan los administradores y que corresponda a situaciones que puedan afectar en cualquier sentido el cumplimiento de la medida, deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

Artículo 8.2.1.1.3Reglas por las cuales se rige la exclusión de activos y pasivos.

La medida de exclusión de activos y pasivos se adelantará dando cumplimiento a las siguientes reglas:

En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del marco de sus facultades legales, establezca la existencia de pasivos subvaluados o sobrevaluados, procederá a ordenar los ajustes contables a que haya lugar, con anterioridad a la adopción de la misma.

La transferencia de los pasivos resultantes de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión respecto de la medida adoptada. La publicación del mencionado aviso la efectuará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, en el cual se indicará el alcance de la misma respecto de los pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el o los puntos de atención establecidos para informar a los titulares de los pasivos excluidos sobre la entidad o entidades a las cuales fueron transferidos los mismos, así como el período en que dichos puntos de atención estarán operando, que no será inferior a quince (15) días hábiles.

Además de lo anterior, la entidad que haya adquirido un pasivo excluido enviará al titular del mismo una comunicación a la última dirección que tuviere registrada en la entidad sujeto de la medida, tan pronto como le sea posible, en la que le informará sobre la medida adoptada, la transferencia realizada, los cambios que se hayan dispuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN en cuanto a las condiciones del depósito, la oficina en la que en principio se radicará el mismo y los demás aspectos que se consideren necesarios, todo con el fin de procurar que se preserve de la mejor manera la prestación del servicio al respectivo usuario.

Una vez adoptada la medida de exclusión, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN convocará a una subasta a los demás establecimientos de crédito diferentes al sujeto de la medida, la cual se deberá realizar tan pronto como sea posible, a juicio del Fondo, con el objeto de que dichos establecimientos de crédito presenten posturas de adjudicación de los pasivos excluidos. Al hacer la convocatoria, que se surtirá mediante comunicación dirigida a todos los establecimientos de crédito con aptitud legal de participar, el Fondo dispondrá la forma bajo la cual se realizará la subasta que podrá efectuarse en cualquier día hábil o no hábil.

Tendrán aptitud legal para participar en la subasta los establecimientos de crédito que, de acuerdo con el último reporte remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento de la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, se encuentren cumpliendo las normas de capital adecuado.

La Superintendencia Financiera de Colombia a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, suministrará la información de la que disponga o pueda disponer y que a juicio de aquel sea necesaria para el ejercicio de la facultad prevista en este numeral.

Para la adopción de las decisiones sobre reprogramación de vencimientos, sobre determinación de plazos o sobre reducción obligatoria de tasas de interés, la Superintendencia Financiera de Colombia le suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN la información requerida por esta entidad para el cumplimiento de ese objetivo.

Parágrafo. Con el objeto de disponer de la información que permita determinar con la oportunidad requerida el monto de la provisión que, en el evento de adopción de una medida de exclusión de activos y pasivos, debe constituirse por la entidad que es sujeto de la misma para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, para garantizar el pago de los mismos, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará las medidas para que los establecimientos de crédito dispongan, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan, de programas de computador que permitan hacer en forma automática los cálculos necesarios, así como también las medidas en orden a que las entidades mantengan en todo tiempo bases de datos actualizadas con la información del personal necesaria para hacer los referidos cálculos.

En todo caso, la determinación que al respecto adopte el Fondo no constituye garantía de pago del capital o de los intereses de los títulos que emita el patrimonio constituido con los activos excluidos, siendo entendido que el administrador del mismo asume obligaciones de medio y no de resultado en relación con la gestión a su cargo;

Artículo 8.2.1.1.4Implicación de la transferencia de activos y pasivos objeto de exclusión.

La transferencia de los activos objeto de la medida de exclusión supone la transferencia de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos, así como también conlleva la asunción de las obligaciones conexas o derivadas de dichos créditos.

Artículo 8.2.1.1.5Programa de ajuste.

Los establecimientos de crédito a los cuales se transfieran los pasivos a que se refiere el literal b), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero podrán, por separado, convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia programas de ajuste en los cuales cuando sea del caso se determinarán reglas especiales para el cumplimiento de normas relacionadas con contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, límites a la concentración de inversiones, normas de regulación prudencial en cuyo respectivo régimen legal se contemple expresamente esta posibilidad, considerando para el efecto, la implicación que para el establecimiento de crédito solicitante tenga la recepción de los títulos que se entregan como contrapartida de los pasivos asumidos en virtud de la transferencia que se deriva de la exclusión.

El Superintendente Financiero establecerá las condiciones en las que se deberá suscribir cada programa de ajuste, los cuales en cada caso podrán tener una duración de un (1) año, prorrogable por uno más.

Vencido el término de duración del programa de ajuste convenido, el respectivo establecimiento de crédito deberá dar cumplimiento a las disposiciones a que se refiere el presente artículo en la forma ordinaria.

Artículo 8.2.1.1.6Límite a los apoyos y garantías otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN respecto de la adopción y ejecución de la medida de exclusión de activos y pasivos.

Las obligaciones que asuma el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN por concepto de la suscripción de títulos de deuda subordinada y por el otorgamiento de otros apoyos para darle liquidez a los activos excluidos, con arreglo a lo previsto en los literales f) y h) del numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no podrán superar el valor del pago que el Fondo haría por concepto de seguro de depósitos en caso de que la entidad entrara en un proceso de liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 320 del mismo Estatuto.

Artículo 8.2.1.1.7Liquidación del establecimiento de crédito objeto de la medida.

El establecimiento de crédito que sea sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos podrá ser sujeto de toma de posesión para liquidar en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 8.2.1.1.8Entrega de remanentes en el proceso de liquidación del establecimiento de crédito objeto de la medida de exclusión de activos y pasivos.

Dentro de los activos excluidos deberán quedar comprendidos aquellos que eventualmente pudieran quedar en el balance del establecimiento de crédito sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos, una vez cancelado el pasivo externo, caso en el cual los activos deberán ser transferidos tan pronto como sea posible, previa autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, la cual podrá ser negada cuando, a juicio de quien se determine en el contrato que se celebre para la administración del patrimonio constituido con los activos excluidos, la capacidad de generación de efectivo de los activos a transferir no sea positiva, teniendo en cuenta los gastos en que se deba incurrir para cumplir con ese cometido o cuando la calidad o el eventual valor de realización de los activos a transferir o su situación jurídica no lo justifiquen.

Artículo 8.2.1.1.9Régimen especial de exclusión de activos y pasivos aplicable a instituciones financieras públicas en situación de reorganización o desmonte.

De conformidad con el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos será también aplicable dentro del marco de un proceso de reorganización o de un proceso de desmonte total o parcial de una institución financiera que tenga el carácter de establecimiento de crédito y en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN u otras entidades de derecho público.

Para el efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, siempre que a su juicio la medida pueda ser aplicada, elaborará un documento que contenga las bases sobre las cuales se podrá realizar la exclusión de activos y pasivos, de acuerdo a la información que le provea la Superintendencia Financiera de Colombia y la que le suministre la entidad que sería destinataria de la medida, el cual deberá ser aprobado por el máximo órgano social de la entidad financiera pública que vaya a ser sujeto de dicha medida. En el mencionado documento se indicará cuáles son los pasivos que, en adición a los previstos en el artículo 113, numeral 11, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueden ser excluidos del proceso a seguir para la exclusión y, en el evento en que se haya previsto, los términos bajo los cuales se otorgaría garantía para respaldar los activos transferidos, con cargo a recursos del presupuesto nacional que se asignen para tal fin.

Artículo 8.2.1.1.10Normas aplicables al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas-FOGACOOP.

Para los efectos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 113, numeral 11, las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN que se hagan en el presente Libro, se entenderán también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, siempre que se trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho Fondo.

PARTE 9.

PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN.

LIBRO 1.

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE POSESIÓN Y DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

TÍTULO 1.

NORMAS GENERALES SOBRE TOMA DE POSESION.

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS Y EFECTOS.

Artículo 9.1.1.1.1Toma de posesión y medidas preventivas.

De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;

Parágrafo 1. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

Parágrafo 2 En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.2 del presente decreto.

Parágrafo 3. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la posesión.

Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas éstas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.

Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.

Artículo 9.1.1.1.3Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión.

De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 9.1.1.1.4 Inventario en la toma de posesión.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 2.

DEL AGENTE ESPECIAL.

Artículo 9.1.1.2.1Competencia del agente especial.

Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.

Artículo 9.1.1.2.2Naturaleza de las funciones del agente especial.

De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.

Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la actividad del agente especial.

De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

Artículo 9.1.1.2.4Funciones del agente especial.

Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.

Artículo 9.1.1.2.5Contratación.

Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin o contratos de mandato con terceros.

CAPÍTULO 3.

DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL.

Artículo 9.1.1.3.1Integración de la junta asesora del agente especial.

De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicha junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la junta asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN de acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el agente especial.

Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la junta asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.

Artículo 9.1.1.3.2 Reuniones de la junta asesora del agente especial.

La junta asesora del agente especial se reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno de los integrantes de la junta asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas por el agente especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9.1.1.3.3Funciones de la junta asesora del agente especial.

La junta asesora del agente especial tiene la función básica de asesorar al agente especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera.

En especial la junta asesora cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo 1. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.

Parágrafo 2. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función.

TÍTULO 2.

POSESION PARA ADMINISTRAR.

Artículo 9.1.2.1.1Posesión para administrar.

En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fijará por un (1) día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto.

Las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanezca en posesión para administrar.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN deberá presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia disponiendo la administración de la entidad.

En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad, Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión. La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de cuentas por parte del agente especial.

Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.

El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia

TÍTULO 3.

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS Y EFECTOS DERIVADOS DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Artículo 9.1.3.1.1Contenido del acto que ordene la liquidación forzosa administrativa.

El acto administrativo por el cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera vigilada, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer, además de las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, las siguientes:

Parágrafo. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se disponga la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto y las menciones hechas al agente especial en dicho artículo, se entenderán hechas al liquidador.

Artículo 9.1.3.1.2Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa.

De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 9.1.3.1.3Cesión de contratos de seguros.

Para la terminación o cesión de los contratos de seguro en el evento de toma de posesión para liquidar una entidad aseguradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se seguirán las siguientes reglas:

La cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas, en especial la reserva matemática;

Artículo 9.1.3.1.4Cesión de contratos de leasing.

De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 del la Ley 795 de 2003, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo.

Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato, el liquidador dará la opción al locatario de cancelar el valor presente correspondiente, con lo cual se terminará el contrato y se efectuará la respectiva transferencia del bien, si fuere el caso.

Para estos efectos, el liquidador contará con un plazo que no podrá exceder de ciento veinte (120) días contados a partir de la toma de posesión para liquidar. El locatario deberá manifestar su aceptación a la propuesta del liquidador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la correspondiente comunicación del liquidador.

Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta su voluntad de pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing, o a la entidad de redescuento que hubiese proporcionado recursos para realizar la operación.

Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de leasing, para que presenten sus ofertas dentro del término que fije para tal efecto.

El Liquidador realizará la cesión a la institución o instituciones que ofrezcan las mejores condiciones y la cesión incluirá los bienes dados en Leasing.

Artículo 9.1.3.1.5Administración de cartera de créditos de redescuento.

Las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere sido objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante así lo requiera y lo solicite al liquidador. Para el efecto, podrán suscribirse convenios o contratos entre la institución financiera en liquidación y la entidad de redescuento en los cuales se acordará la remuneración que cubra los costos que implica tal gestión.

En todo caso, la administración de esta cartera por parte de la entidad en liquidación se realizará únicamente hasta el momento en el cual el Liquidador estime que la entidad cuenta con el soporte operativo, administrativo y de personal necesario para cumplir adecuadamente con esta gestión. Cuando la liquidación no disponga del soporte operativo, administrativo y de personal necesario, deberá comunicar dicha circunstancia a la entidad descontante o redescontante con treinta (30) días de antelación a la fecha en que pretenda entregar la cartera a la entidad de redescuento. Una vez transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración.

Artículo 9.1.3.1.6Terminación de contratos.

En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio el liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios para la liquidación de la institución financiera intervenida.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en los literales f) del artículo 116 y e) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados respectivamente por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, en el proceso de toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los trabajadores gozan de la correspondiente protección legal y la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan.

CAPÍTULO 2.

DETERMINACIÓN DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

Artículo 9.1.3.2.1 Emplazamiento.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso. Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento.

Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto y las menciones hechas al agente especial en dicho artículo, se entenderán hechas al liquidador.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;

Artículo 9.1.3.2.2 Término para presentar reclamaciones.

El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.

Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:

El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

Los depositantes podrán presentar reclamación ante la liquidación por los montos que excedan la cobertura del seguro de depósitos.

Artículo 9.1.3.2.3Traslado de las reclamaciones.

Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

Artículo 9.1.3.2.4Pasivo a cargo de la entidad en liquidación.

Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:

Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN pague el seguro de depósito, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el Liquidador dejará expresa constancia que de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, el fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. En el mismo sentido se procederá cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN pague las garantías otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de depósito, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Las sumas que hubiere recaudado la entidad intervenida antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez este se encuentre en firme. Las sumas que se recauden con posterioridad, se entregarán a la entidad de redescuento correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo.

En todo caso, cuando la cartera de redescuento sea transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración,

Parágrafo. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente Libro, la rechazará.

Artículo 9.1.3.2.5 Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición de la resolución se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución

Artículo 9.1.3.2.6Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación.

Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

Parágrafo 1. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

Parágrafo 2. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.

Artículo 9.1.3.2.7Pasivo cierto no reclamado.

Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 de este decreto.

Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.

Artículo 9.1.3.2.8Pérdida del poder adquisitivo.

Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto.

Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACTIVO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

Artículo 9.1.3.3.1Inventario.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de propiedad de la institución financiera. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN ante circunstancias excepcionales.

Artículo 9.1.3.3.2 Valoración del inventario.

Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

Artículo 9.1.3.3.2 Valoración del inventario.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario.

Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

Artículo 9.1.3.3.3Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado.

El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición del acto administrativo se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado.

Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen

Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

En lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 9.1.3.3.4Actualización del inventario de activos y de su valoración.

Cuando concurran circunstancias que a juicio del liquidador incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario siguiendo el procedimiento establecido en los dos (2) artículos precedentes, actualización que deberá notificarse mediante edicto fijado en la sede de la entidad.

Los ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán dentro del mes siguiente a la fecha de su elaboración y deberán ser informados a la junta asesora o a los acreedores según sea el caso.

Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventario siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1.3.3.2 y 9.1.3.3.3 del presente decreto

Para los efectos previstos en este artículo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las obligaciones a favor de la institución financiera en liquidación, incorporadas en el inventario inicial no se considerarán activos nuevos y en consecuencia sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y/o a la junta asesora dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, avalúo que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en dación en pago.

Parágrafo. En los casos de bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo, el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.

CAPÍTULO 4.

REGLAS PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS.

Artículo 9.1.3.4.1 Enajenación de activos.

La enajenación de los activos de la institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa se deberá realizar siguiendo las reglas que se señalan a continuación.

De conformidad con el numeral 11 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 la liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de mercado de dichos activos.

Para tal efecto, el liquidador tomará como referencia el avalúo de los activos que se encuentra en firme. Cuando las ofertas obtenidas directamente por el liquidador difieran sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos realizados, el liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación pública para presentar propuestas o mediante martillos.

Para este efecto la invitación para presentar ofertas o para participar en el martillo deberá publicarse mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.

En todo caso, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, sea favorable. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.

Parágrafo. Cuando se trate de la venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el liquidador podrá acudir a cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas.

Artículo 9.1.3.4.2Procedimiento de enajenación en caso de urgencia.

De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el liquidador podrá enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo.

Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas.

Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.

En todo caso, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, sea favorable.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.

CAPÍTULO 5.

REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

Artículo 9.1.3.5.1Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Insti­tuciones Financieras (Fogafín), el Fondo procederá al pago del seguro de depósitos en las condiciones descritas en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) tendrá derecho a obtener el pago de los montos cancelados por concepto del seguro de depósitos por parte del liquidador de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4., del presente decreto.

Parágrafo. Si con posterioridad al vencimiento del plazo para que Fogafín presente reclamación ante la liquidación se hace necesario reajustar el monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, Fogafín podrá presentar la respectiva reclamación ante la liquidación, acogiéndose a las condiciones en que se encuentre la liquidación en dicho momento”.

Artículo 9.1.3.5.2Pago de los gastos de administración de la liquidación.

Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 9.1.3.10.1 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida.

En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.

Artículo 9.1.3.5.3Condiciones para la realización de los pagos.

Las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala en los siguientes artículos del presente capítulo.

Artículo 9.1.3.5.4Restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación.

Los bienes diferentes a sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se entregarán una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.

Pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados se presentaren a recoger los bienes, el liquidador podrá optar por entregarlos en depósito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en las cajillas a una institución financiera que tenga autorizada esta operación, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a dichos bienes se les dé el siguiente trámite:

El liquidador avaluará y enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Libro y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6) meses para que los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el evento en que durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidación y las acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.

En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio.

Artículo 9.1.3.5.5Restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.

En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

Las sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo.

La entrega de la cartera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.

Artículo 9.1.3.5.6Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación.

Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

Artículo 9.1.3.5.7Pago del pasivo cierto no reclamado.

Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses.

Artículo 9.1.3.5.8Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo.

Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente decreto correspondan a gastos de administración.

Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

En todo caso, las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN con destino a la reserva correspondiente;

Artículo 9.1.3.5.9Provisión en favor de titulares de los créditos reconocidos que no se presenten a recibir los pagos ordenados por el liquidador.

A la terminación del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.

En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

En caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.

Cuando con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

Para el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.

Artículo 9.1.3.5.10Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso.

Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:

En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

Artículo 9.1.3.5.11Restitución a herederos.

En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se podrá restituir las sumas reconocidas directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y demás acreedores que fallezcan, sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.

CAPÍTULO 6.

REGLAS SOBRE LA CULMINACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Artículo 9.1.3.6.1Término máximo para culminar el proceso de liquidación forzosa administrativa.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años.

Parágrafo. Previa solicitud del liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelación no menor a tres (3) meses antes de que culmine el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, podrá prorrogar el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.

Artículo 9.1.3.6.2Determinación del equilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa.

El liquidador realizará cada seis (6) meses a partir del segundo año de la liquidación, o en cualquier momento del proceso a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, una evaluación objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los activos para el pago de acreencias. En el evento en que el liquidador determine que la relación no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas previstas en los siguientes artículos.

Artículo 9.1.3.6.3Reglas sobre activos remanentes.

Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así:

Las propuestas o fórmulas de pago que se reciban serán sometidas a la aprobación de los acreedores que, de acuerdo con la ley y la resolución de reconocimiento de acreencias, tienen derecho a recibir el correspondiente pago.

El Liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo la mitad más uno de los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago.

Si no se pudiere lograr la aceptación de las fórmulas de pago a que se refiere el presente literal, el liquidador podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, según estime conveniente;

Igualmente, el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en los casos previstos en el literal n) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás previstos en la ley.

Para el cumplimiento del propósito señalado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares como el tamaño de la institución, el número de acreedores, la naturaleza de los activos remanentes, los costos, entre otros factores, el liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación.

Cuando el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y de cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el liquidador.

Antes de suscribir y perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe detallado con destino a la junta asesora o a los acreedores, según el caso, en el que se justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos contratos. Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez (10) días mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a ello. Las objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en ejercicio de la labor de seguimiento señalada en la ley, podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de los contratos de que trata el presente artículo;

La adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el cien por ciento (100%) del último avalúo.

Artículo 9.1.3.6.4Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley.

Artículo 9.1.3.6.5Terminación de la existencia legal.

El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:

Parágrafo. El plazo previsto para que los acreedores inicien acción judicial de respon­sabilidad contra el liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la entidad. En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 9.1.3.6.6Terminación del proceso.

El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.

CAPÍTULO 7.

SUSPENSIÓN Y REAPERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA,

Artículo 9.1.3.7.1Suspensión del proceso liquidatorio.

Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación.

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN dispondrá la continuación de la liquidación.

Artículo 9.1.3.7.2Reapertura del proceso liquidatorio.

Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto.

El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles.

Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá:

Parágrafo 1. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.

Parágrafo 2. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen.

CAPÍTULO 8.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

Artículo 9.1.3.8.1Fecha para la rendición de cuentas.

El liquidador rendirá cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para tal efecto, salvo que el liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

Artículo 9.1.3.8.2Rendición de cuentas a los accionistas.

Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el liquidador convocará a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación, para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que subsistieran.

Rendidas las cuentas y entregado el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada y aprobada la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN.

CAPÍTULO 9

LA JUNTA DE ACREEDORES

Artículo 9.1.3.9.1Integración de la Junta de Acreedores. En los procesos de liquidación habrá una junta de acreedores la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a. m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.

La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.

Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liqui­dación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.

La Junta deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

La Junta tendrá las funciones previstas en el presente Libro para la junta asesora del agente especial.

Parágrafo 1°. Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.

Parágrafo 2°. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta solo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.

Parágrafo 3°. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la Junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la Junta en la sesión siguiente.

CAPÍTULO 10.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 9.1.3.10.1Archivo. De acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.

Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

El liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.

La organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.

En el caso de estas entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, se contará a partir del día siguiente a aquel en que quede en firme el respectivo acto administrativo que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del liquidador.

De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 80 de 1989 y en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administración integral de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación podrá estar a cargo del Archivo General de la Nación, previa celebración de los respectivos convenios interadministrativos en los términos del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general, las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

Artículo 9.1.3.10.2Directorio de acreedores. El liquidador de cada institución financiera en liquidación deberá conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y accionistas con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identificación, número de reclamación, la cuantía y la prelación en el pago reconocido o la participación en el capital social respectivamente.

Parágrafo. Los acreedores están obligados a notificar al liquidador todo cambio en su dirección o teléfonos en los cuales pueden ser contactados.

Artículo 9.1.3.10.3Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá expedir instructivos de carácter general en relación con los diferentes aspectos del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Artículo 9.1.3.10.4Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente Libro se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

TÍTULO 4

COMPRA DE ACTIVOS Y ASUNCIÓN DE PASIVOS

( Adicionado por artículo 1 Decreto 521 de 2018)

Artículo 9.1.4.1.1. Alcance. De acuerdo con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el evento que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá ordenar como alternativa al pago de seguro de depósitos, la compra de activos y asunción de pasivos. Este mecanismo de resolución tiene por objeto la transferencia de activos y pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, a uno o más establecimientos de crédito y/o bancos puente.

Para la adopción de la compra de activos y asunción de pasivos Fogafín tendrá en cuenta su costo frente al valor del pago del seguro de depósitos, prefiriendo aquella operación que, de acuerdo con el estudio realizado, le permita cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo, con sujeción a lo dispuesto en el literal b) del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 9.1.4.1.2.Objetivos. Las disposiciones contenidas en el presente título, y en general, las condiciones, requisitos y procedimientos que se fijen para la compra de activos y asunción de pasivos, tendrán los siguientes objetivos:

Parágrafo.Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se entenderá por función crítica de un establecimiento de crédito, aquella cuya interrupción súbita genera un impacto negativo importante, susceptible de causar contagio o minar la confianza general del público y de los participantes en el sistema financiero.

Artículo 9.1.4.1.3 Adopción de la compra de activos y asunción de pasivos. Con sujeción a lo previsto en el presente título, la Junta Directiva de Fogafín podrá ordenar la compra de activos y asunción de pasivos de un establecimiento de crédito en liquidación como alternativa al pago del seguro de depósitos y, en consecuencia, optar por alguna de las siguientes formas de transferencia:

Parágrafo 1°.Contra el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva de Fogafín ordena la compra de activos y asunción de pasivos solo procede recurso de reposición y su interposición no suspende ni interrumpe el mecanismo. Para el efecto, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 2°.De acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la transferencia de activos y pasivos produce efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que de la misma se dé a los titulares.

Parágrafo 3°.Dentro de la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín podrá ordenar la transferencia o cesión de los contratos que sean necesarios para el adecuado desarrollo del mecanismo de resolución. Para el efecto, no se requerirá el consentimiento o aceptación de los contratantes y la cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

Artículo 9.1.4.1.4.Elementos a evaluar para la adopción de la compra de activos y asunción de pasivos. Para ordenar la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín evaluará como mínimo los siguientes elementos:
Artículo 9.1.4.1.5.Procedimientos. Fogafín determinará los procedimientos mediante los cuales se adoptará el mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos y las formas de transferencia de los mismos, considerando como mínimo los siguientes aspectos:
Artículo 9.1.4.1.6.Pasivos susceptibles de transferencia. Fogafín seleccionará para su transferencia la totalidad de las acreencias amparadas por el seguro de depósitos. No obstante, Fogafín podrá seleccionar otros pasivos cuando considere que su transferencia es importante para mantener la estabilidad del sistema financiero.

En ningún caso se transferirán las acreencias laborales, fiscales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales.

Artículo 9.1.4.1.7.Activos susceptibles de transferencia. Fogafín definirá los activos que serán transferidos procurando que exista interés de los establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación y procurando obtener la equivalencia entre activos y pasivos a transferir, de acuerdo con la valoración que se haya realizado de los mismos.

Fogafín evaluará los activos líquidos que deben permanecer en el establecimiento de crédito en liquidación para el pago de las acreencias de que trata el último inciso del artículo 9.1.4.1.6. del presente decreto. En ningún caso el aporte de Fogafín será destinado para cubrir los mencionados pasivos.

No serán objeto de transferencia los activos a que hace referencia el literal b) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. La transferencia de los activos conlleva también la de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos.

Artículo 9.1.4.1.8.Aporte de recursos. De conformidad con el literal d) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Fogafín podrá realizar aportes de recursos al establecimiento de crédito en liquidación con cargo a la reserva del seguro de depósitos, con el fin de que se procure equivalencia entre los activos y pasivos objeto del mecanismo de resolución. Fogafín establecerá, en cada caso, la operatividad y los activos con los que se realizará dicho aporte.

Estos aportes realizados por Fogafín, podrán ser transferidos al establecimiento receptor de activos y pasivos, en cuyo caso se considerarán como un gasto de administración del establecimiento de crédito en liquidación.

Artículo 9.1.4.1.9.Autorización para la adjudicación de activos y pasivos. Los establecimientos de crédito que se postulen a la compra de activos y asunción de pasivos de una entidad en liquidación requerirán autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El Superintendente Financiero se abstendrá de autorizar la participación en la compra de activos y asunción de pasivos cuando el establecimiento de crédito postulante presente alguna de las siguientes condiciones:

Artículo 9.1.4.1.10.Adjudicación de activos y pasivos. La adjudicación de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, será efectuada por Fogafín mediante el procedimiento que establezca para tales efectos.

En caso de que ningún establecimiento de crédito haya ofrecido comprar los activos y asumir los pasivos, Fogafín evaluará si dispondrá la transferencia de los activos y pasivos a un banco puente o si procederá al pago del seguro de depósitos. Fogafín adoptará aquella medida que represente un menor costo para la reserva del seguro de depósitos.

Artículo 9.1.4.1.11.Destinación de recursos.El producto de lo pagado por él o los establecimientos de crédito que resulten adjudicatarios de los activos y pasivos de la entidad en liquidación, se destinará a cubrir en primer lugar el pago del aporte efectuado por Fogafín a que se refiere el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, y el excedente, en caso de existir, deberá ser destinado a cubrir las demás acreencias del establecimiento de crédito en liquidación.
Artículo 9.1.4.1.12.Publicidad. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación de los activos y pasivos, Fogafín dará aviso, en un medio de amplia circulación nacional, a los titulares de los pasivos objeto de transferencia sobre el alcance de la medida y los canales o medios de comunicación con que cuentan para recibir mayor información sobre la operación de compra de activos y asunción de pasivos adelantada.

Por su parte, él o los establecimientos de crédito receptores deberán enviar a los titulares de las acreencias transferidas, con la mayor brevedad posible, una comunicación a la última dirección que tuviere registrada la entidad en liquidación, en la que se le informe sobre el mecanismo adoptado, la transferencia realizada y, en general, las condiciones o el estado actual de su acreencia, sin perjuicio de que dentro de la misma oportunidad se utilicen adicionalmente otros medios o canales de comunicación.

Artículo 9.1.4.1.13.Garantía de la continuidad de la prestación de servicios.La entidad objeto del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos prestará los servicios de infraestructura, tecnología, procesos y/o recursos humanos a las entidades receptoras, necesarios para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios asociados con los activos transferidos y la atención inmediata por parte de la entidad receptora de las obligaciones con el público de los pasivos transferidos, mientras que se perfecciona la medida. La entidad receptora realizará el pago que se convenga con la entidad en liquidación por la prestación de estos servicios.
Artículo 9.1.4.1.14.Objetivo del banco puente. La constitución y funcionamiento de un banco puente tiene como objetivo recibir los activos y pasivos de uno o más establecimientos de crédito en liquidación, con el fin de administrarlos y venderlos en el menor tiempo posible, propendiendo por mantener el valor de sus activos.
Artículo 9.1.4.1.15.Definición y condición especial de banco puente. El banco puente es un establecimiento de crédito especial que mientras mantenga esta condición no estará sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital, solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.

Parágrafo. Cuando un banco puente reciba como activo la propiedad o participación accionaria en otra persona jurídica, esta adquisición no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de dicha persona jurídica.

Artículo 9.1.4.1.16.Constitución del banco puente. En virtud de su condición especial, a la constitución del banco puente no le son aplicables las disposiciones del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones del procedimiento requerido para la constitución del banco puente, las cuales deben garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos.

Para la constitución de un banco puente se requiere la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Fogafín presentará solicitud de constitución ante dicha Superintendencia acompañada de la siguiente documentación e información:

Parágrafo.El acto administrativo con el que el Superintendente Financiero autoriza la constitución del banco puente es de cumplimiento inmediato y contra este solo procede el recurso de reposición; su interposición no suspende ni interrumpe los efectos del acto.

Artículo 9.1.4.1.17.Operaciones e inversiones. El banco puente está facultado para desarrollar las operaciones e inversiones autorizadas para los establecimientos de crédito y autorizadas por su Junta Directiva, con sujeción a las instrucciones que al respecto imparta Fogafín.
Artículo 9.1.4.1.18.Supervisión. Atendiendo la calidad de establecimiento de crédito especial denominado banco puente, estas entidades se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma en que se ejercerá su supervisión, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente título.

Artículo 9.1.4.1.19.Duración. La condición de banco puente podrá ser mantenida por un término máximo de dos años. La Junta Directiva de Fogafín podrá prorrogar el término por un (1) año adicional, por un máximo de tres (3) veces.

En caso de que se constituya un banco puente con capacidad de recibir la transferencia de activos y pasivos de más de un establecimiento de crédito, el término previsto en el inciso anterior contará a partir de la fecha de expedición de la resolución de decisión de compra de activos y asunción de pasivos del último establecimiento de crédito al que se le haya ordenado la transferencia de activos y pasivos a ese banco puente.

Artículo 9.1.4.1.20.Terminación de la condición de banco puente. La condición de banco puente terminará en los siguientes casos:

Parágrafo 1°.Fogafín dispondrá la venta o fusión del banco puente o la cesión total o parcial de los activos y pasivos del banco puente, cuando a su juicio estime la pertinencia de la operación. Para el efecto, propenderá por obtener el mayor beneficio económico y la mayor recuperación posible de los recursos aportados por Fogafín.

Parágrafo 2°.En los casos a que hace referencia los numerales 1 y 3 del presente artículo, a la fusión, adquisición o cesión de activos y pasivos del banco puente le serán aplicables las disposiciones del numeral 9 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 3°.En los casos a que hacen referencia los numerales 2 y 4 del presente artículo, terminada la condición de banco puente, para que se predique su continuidad como establecimiento de crédito, este deberá cumplir con todos los requisitos que le son aplicables a los establecimientos de crédito.

Parágrafo 4°.En los casos a que hacen referencia los numerales 3 y 5 del presente artículo, se procederá a la disolución del banco puente de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente.

Artículo 9.1.4.1.21.Recursos de la venta. En caso de venta del banco puente, de la proporción de recursos que corresponda a Fogafín se reembolsarán, en primer lugar, los recursos de que trata el artículo 9.1.4.1.8 del presente decreto y aquellos provenientes de la reserva del seguro de depósitos que se hayan destinado a la constitución y funcionamiento del banco puente; el excedente deberá destinarse a la liquidación de la entidad intervenida.
Artículo 9.1.4.1.22.Aplicación para las cooperativas financieras.Para la aplicación de lo previsto en el presente título a cooperativas financieras a las que se les haya ordenado la liquidación forzosa administrativa, las menciones realizadas a Fogafín se entenderán efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop..

LIBRO 2.

REGLAS ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS.

Artículo 9.2.1.1.1 Ámbito de aplicación.

Lo previsto en el presente Libro será aplicable a la liquidación de cada negocio fiduciario de las sociedades fiduciarias que hayan sido objeto de toma de posesión para liquidar, así como a aquellas cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 9.2.1.1.2. Cesión de negocios fiduciarios.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador deberá realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase, sin perjuicio del régimen propio de los contratos estatales. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá prorrogar hasta por tres (3) meses más el plazo establecido en este inciso

La orden de liquidación de una sociedad fiduciaria generará la terminación y liquidación de cada negocio fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del plazo previsto en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para la cesión de los negocios, el liquidador deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria, una invitación a las instituciones legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión de los negocios a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente Libro.

Parágrafo 1. En los casos en que no se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá aceptada la cesión.

Parágrafo 2. En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos en el contrato y como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos correspondientes.

En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

Parágrafo 3. Aceptada la cesión, el liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada negocio.

En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el liquidador requerirá al beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento.

En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del negocio, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente Libro.

Artículo 9.2.1.1.3 Medidas preventivas.

Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la sociedad fiduciaria.

Vencido el término señalado en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, entrarán a regir, además, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá:

Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad fiduciaria.

Se deberá advertir además a los registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre la liquidación;

Parágrafo 1. Las advertencias a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.2.1.1.4 del presente decreto.

Parágrafo 2. Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 3. Las medidas preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del presente decreto.

Parágrafo Transitorio. En el evento en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación al 31 de julio de 2007 y hubiere iniciado procesos judiciales o arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.

Artículo 9.2.1.1.4Liquidación de los negocios fiduciarios.

Una vez cumplido el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, las sociedades fiduciarias en liquidación deberán adelantar la liquidación de los negocios fiduciarios a través del siguiente procedimiento:

Para tal efecto, se publicará por lo menos un (1) aviso en un diario de amplia circulación nacional, copia del cual permanecerá fijado en la sede principal de la sociedad fiduciaria en liquidación y sus sucursales, si las hubiere, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, por un término de diez (10) días hábiles.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

Los beneficiarios y fideicomitentes se tendrán como acreedores internos del negocio fiduciario en la cuantía de los respectivos beneficios o de los remanentes.Los acreedores garantizados fiduciariamente se tendrán como beneficiarios del respectivo negocio, sin perjuicio de que sean tenidos como acreedores con garantía real en un eventual proceso de insolvencia del respectivo fideicomitente.

Las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se considerarán y graduarán como obligaciones del negocio fiduciario. Los gastos en que haya incurrido e incurra la sociedad fiduciaria por concepto de la administración de los negocios fiduciarios se deberán atender como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.

Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, se liquidarán en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 9.1.3.2.4 del presente decreto.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial o al catastral, este último incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor del avalúo catastral vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la sociedad fiduciaria en liquidación tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

Contra el acto administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Cuando el recurso interpuesto se refiera a la necesidad de actualizar el valor del activo presentado, el recurrente podrá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, un avalúo realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades financieras en liquidación.

En el caso de vehículos automotores, podrá acompañarse al recurso como avalúo, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

En lo no objetado o impugnado, el inventario quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el numeral 9 del presente artículo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la sociedad fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que presente el inventario, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas, a través de acto administrativo.

Los recursos que conlleven la presentación de un avalúo de actualización serán decididos dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar dicho avalúo.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al inventario, aplicando la metodología expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, en relación con el costo-beneficio de cada operación.

El proceso de venta se llevará a cabo en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que presente el inventario.

A la terminación del último período de pagos de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.

En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

En el evento en que los acreedores reconocidos no se presentaren a recibir el pago, una vez finalizado el término de la provisión, en las oportunidades señaladas por el liquidador, los recursos correspondientes se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.

Cuando con el último pago ordenado por el liquidador se cubra la totalidad del valor de las acreencias reconocidas, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado. Los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, una vez finalizado el término de la provisión, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

Las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación;

Las sumas que por cualquier causa no sean reclamadas dentro del plazo estipulado, se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar.Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán como remanente al fideicomitente.

Una vez cancelados total o parcialmente los pasivos y agotada la totalidad de los activos del respectivo negocio fiduciario, este se entenderá liquidado, para lo cual el liquidador expedirá una resolución de terminación, contra la cual no procede recurso alguno.

La adjudicación forzosa se hará sobre el cien por ciento (100%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7° del presente artículo, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos, en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles.

Artículo 9.2.1.1.5 Restituciones especiales por acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y liquidación, serán restituidos a la masa de la liquidación, al ente que se pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles. Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Una vez realizada la respectiva transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidación o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeción a las reglas de los mismos

Artículo 9.2.1.1.6Rendición de cuentas.

La rendición de cuentas a los acreedores de los respectivos negocios fiduciarios se realizará en las fechas y en los mismos términos establecidos en el artículo 9.1.3.8.1 del presente decreto.

La rendición de cuentas a los fideicomitentes y beneficiarios de los respectivos negocios fiduciarios se realizará en la fecha y en los mismos términos establecidos en el artículo 9.1.3.8.2 del presente decreto.

Artículo 9.2.1.1.7Gastos inherentes a la liquidación de los negocios fiduciarios.

Ante la carencia o agotamiento de los recursos económicos líquidos del negocio fiduciario a liquidar, los gastos que se requieran en la aplicación del procedimiento previsto en el presente Libro serán asumidos por las sociedades fiduciarias con cargo a la enajenación de los activos del negocio fiduciario, en cuyo caso se considerarán como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.

Cuando no sea posible la obtención de recursos mediante el mecanismo previsto en el inciso anterior, estos podrán ser asumidos por las sociedades fiduciarias en liquidación con cargo a su propio patrimonio, como gastos de administración del proceso liquidatorio.

Parágrafo. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la operación, se hará un informe detallado con destino al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.

Artículo 9.2.1.1.8 Entrega de negocios fiduciarios en liquidación.

Previa acreditación del agotamiento del procedimiento previsto en el presente Libro, cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, en razón de las cuales la liquidación del negocio fiduciario respectivo no se pueda realizar, este deberá ser entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá contratar con sociedades fiduciarias en funcionamiento la administración de los negocios fiduciarios que reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 1. La entrega de los negocios fiduciarios no requerirá de aceptación por parte de quienes actuaron como fideicomitentes, beneficiarios o terceros interesados.

Parágrafo 2. La entidad receptora de los negocios fiduciarios no liquidados será la única vocera legal y judicial y en ningún caso estará obligada a comprometer sus propios recursos en el cumplimiento de las gestiones a que haya lugar.

Artículo 9.2.1.1.9Régimen de transición.

Las reglas establecidas en el presente Libro aplicará a los procesos liquidatorios en curso al 31 de julio de 2007, sin perjuicio que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo continúen rigiéndose por la normatividad vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

LIBRO 3.

PAGO DE PENSIONES LEGALES POR PARTE DE ENTIDADES ASEGURADORAS.

Artículo 9.3.1.1.1Pago de pensiones legales.

Con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, las entidades aseguradoras que sean objeto de toma de posesión para liquidar y que tengan a su cargo el pago de pensiones legales por razón de contratos de renta vitalicia, continuarán pagando las respectivas mesadas pensionales con cargo a las reservas matemáticas correspondientes.

De igual manera, para garantizar el derecho a la salud y asegurar la prestación eficiente del mismo, la entidad podrá continuar pagando las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales, con cargo a las reservas respectivas, de conformidad con el régimen de seguridad social.

Para tal efecto, el liquidador procederá con base en la información de la entidad y la que considere pertinente recaudar.

Los pagos se harán con carácter provisional hasta la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento de la reclamación correspondiente.

En el evento en que al decidir sobre el reconocimiento la entidad intervenida establezca que no había lugar al pago, procederá a repetir lo pagado.

Artículo 9.3.1.1.2Destinación de recursos.

De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más sus rendimientos, sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estarán excluidas de la masa de liquidación.

LIBRO 4.

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA.

Artículo 9.4.1.1.1 Enajenación de activos.

Los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado de liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A., para lo cual deberán cumplir las condiciones que se señalan a continuación:

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable a las acciones, bonos, obras de arte y participaciones en fundaciones.

Artículo 9.4.1.1.2Metodología.

La metodología que se deberá aplicar para la enajenación de los activos a que se refiere el presente Libro será establecida conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto.

Artículo 9.4.1.1.3Plan de Trabajo.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el artículo 9.4.1.1.1 del presente decreto, el respectivo establecimiento de crédito público en liquidación deberá presentar ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN un plan de trabajo para la realización de la enajenación contemplada en el presente decreto.

Este Plan deberá incluir un cronograma concertado conjuntamente con la Central de Inversiones S. A., en el cual se indique la fecha final de enajenación, la cual no podrá exceder de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del respectivo plan de trabajo.

Artículo 9.4.1.1.4Aplicación.

Lo previsto en el presente Libro será aplicable a todos los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, así como a aquellos establecimientos de crédito de naturaleza pública cuya liquidación haya sido o sea dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998

LIBRO 5.

LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO DE NATURALEZA PÚBLICA.

Artículo 9.5.1.1.1Operaciones pendientes.

En el caso de liquidación de establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan realizado cesión de activos, pasivos y contratos con otras entidades de la misma naturaleza, se aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio, por lo cual deberán culminarse y cancelarse las operaciones pendientes relacionadas con la cesión, de acuerdo con las disponibilidades de la entidad en liquidación.

PARTE 10.

ENTIDADES CON REGÍMENES ESPECIALES

LIBRO 1.

DISPOSICIONES COMUNES.

LIBRO 1.

DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 10.1.1.1.1. Autorización. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.

Parágrafo. Estas operaciones se redescontarán a través de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios.

Artículo 10.1.1.1.2. Definición. Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento o a un establecimiento bancario para que estos financien operaciones de leasing.

Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.

Artículo 10.1.1.1.3. Prohibición. En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento o el establecimiento bancario sean objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente.
Artículo 10.1.1.1.4. Operaciones autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.
Artículo 10.1.1.1.5. Límites. Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito ni a los límites de concentración de riesgos previstos en las normas sobre la materia.
Artículo 10.1.1.1.6. Características financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de financiamiento o establecimientos bancarios según sea el caso y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento

LIBRO 2.

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS- FNG.

TÍTULO 1.

RELACIÓN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO.

Artículo 10.2.1.1.1Definiciones.

Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG será del once por ciento (11%);

Artículo 10.2.1.1.2Patrimonio técnico.

El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá:

Artículo 10.2.1.1.3 Deducciones del patrimonio técnico.

Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos:

Artículo 10.2.1.1.4Sistema de administración del riesgo de garantías.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología a través de la cual será desarrollado el Sistema de administración de riesgo de garantías, dicho sistema deberá constituirse con una metodología técnica que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, con el objeto de obtener una apropiada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos en las operaciones propias del objeto social del Fondo.

Artículo 10.2.1.1.5Reservas técnicas.

El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG debe calcular y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las reservas técnicas, de conformidad con la metodología establecida a continuación:

Artículo 10.2.1.1.7Determinación del riesgo de mercado.

Para determinar el valor de exposición al Riesgo de Mercado, el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez determinado el valor de la exposición a riesgo de mercado, este se multiplicará por cien oncenos (100/11) y el valor se adicionará al valor de los activos ponderados y contingencias por nivel de riesgo. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos, contingencias por nivel de riesgo y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.

Artículo 10.2.1.1.8Valoraciones y provisiones.

Los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. De otra parte, las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

Artículo 10.2.1.1.9Sanciones.**

Por los defectos en que incurra el Fondo Nacional de Garantías S. A-FNG en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones o medidas administrativas conforme a sus facultades legales.

Artículo 10.2.1.1.10Programa de ajuste a la relación.

El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG podrá convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud del Fondo, cuando este prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas en materia financiera y administrativa que conduzcan al restablecimiento del margen de solvencia, el programa no podrá alcanzar periodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del mismo.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medidas administrativas que pueda aplicar el ente de control como producto del incumplimiento parcial o incompleto del programa.

Artículo 10.2.1.1.11Reserva de siniestralidad.

El Fondo Nacional de Garantías S. A. deberá mantener una reserva de carácter transitorio hasta la no objeción del Sistema de Administración del Riesgo de Garantías por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe ser constituida como mínimo por el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Reserva a constituir en el mes N =

Reserva al final del mes N-Saldo de la reserva al inicio del mes, donde:

Reserva al final del mes N =

Pagos de garantías del Fondo Nacional de Garantías de los últimos doce meses/Saldo de las garantías vigentes un año atrás] x Saldo de las garantías vigentes al corte del mes N

Artículo 10.2.1.1.12Reglamentación.

La Superintendencia Bancaria expedirá las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

TÍTULO 2.

OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

Artículo 10.2.2.1.1 Adquisición de cartera.

Autorizar al Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG, para que en desarrollo de su objeto social y previa autorización de su Junta Directiva, adquiera a título de compraventa, cartera de instituciones financieras o de cuaiquier otro intermediario de crédito que sean clientes del FNG, siempre que dichas adquisiciones se encuentren condicionadas a su posterior venta, de acuerdo con los siguientes parámetros:

TÍTULO 3 FOCALLZACIÓN DE LAS GARANTÍAS

(Derogado por el articulo 8 del Decreto 1286 de 2020 )

LIBRO 3.

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER.

Artículo 10.3.1.1.1Descuento de créditos en moneda extranjera

Con el fin de promover el desarrollo regional y urbano, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, podrá descontar créditos en moneda extranjera otorgados a las entidades territoriales, con cargo a recursos de crédito externo que cuenten con la garantía de la Nación, para adelantar procesos de reestructuración administrativa y saneamiento fiscal realizados de conformidad con los planes de desempeño que para ese efecto acuerde la entidad territorial beneficiaria, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Findeter.

Artículo 10.3.1.1.2Reglamentos de crédito

Las condiciones financieras de las operaciones que redescuente la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a los establecimientos de crédito y las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las obras y actividades señaladas en el numeral 2º del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que adicionen el objeto social de la Financiera, se determinará de acuerdo con los reglamentos de crédito que dicte su junta directiva, y en todo caso, con sujeción a las normas legales vigentes.

Artículo 10.3.1.1.3Condiciones financieras de las operaciones de redescuento

Las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, que por la facultad otorgada en el artículo anterior, sean expedidas por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, deberán ser motivadas y justificadas, así como realizadas en condiciones de mercado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3º del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 10.3.1.1.4Adquisición de acciones.

Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para invertir en el Fondo Nacional de Garantías S.A. FNG, en las condiciones establecidas en el correspondiente reglamento de emisión y colocación de acciones.

Artículo 10.3.1.1.5Administración no fiduciaria.

Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera enajenada a cualquier título a terceros.

Artículo 10.3.1.1.6Inversión en Fondos de Capital Privado.

Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, Findeter, para invertir en los Fondos de Capital Privado cuya política de inversión se encuentre relacionada con el objeto social desarrollado por FINDETER.

Dichas inversiones se realizarán en los términos que señale la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, Findeter.

LIBRO 4.

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR - BANCOLDEX.

TÍTULO 1.

REDESCUENTO DE CRÉDITOS A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.

Artículo 10.4.1.1.1Condiciones.

El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, redescontará los préstamos que, a partir de la vigencia de este decreto, otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, previa su disponibilidad de recursos.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002.

Artículo 10.4.1.1.2 Funciones de la Red de Solidaridad Social.

En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social, en lo que hace referencia a la línea de crédito para atención a víctimas de la violencia, contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre el costo de captación del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que al efecto suscriban estas dos entidades.

En dicho convenio se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, en desarrollo del presente Título, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el cero punto cinco por ciento (0.5%) de interés mensual para el deudor final.

Parágrafo. Los recursos que hayan sido entregados por la Red de Solidaridad al Instituto de Fomento Industrial, IFI, para la compensación del diferencial de tasa de interés en la línea de crédito para atención a víctimas de la violencia, deberán ser entregados a Bancóldex sin necesidad de formalidad alguna.

TÍTULO 2.

BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

Artículo 10.4.2.1.1Programa de Inversión "Banca de las Oportunidades".

Créase el programa de inversión denominado "Banca de las Oportunidades", con el objeto de promover el acceso al crédito y los demás servicios financieros a las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir un contrato con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, para la administración de los recursos que se destinen para el financiamiento del programa de inversión Banca de las Oportunidades. La ejecución de dicho contrato, respecto de las funciones señaladas expresamente en el presente Título, no generará comisión alguna en favor del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, quien con cargo a los recursos a administrar cubrirá la totalidad de los costos en que incurra.

Parágrafo. Los recursos que se destinen para estos efectos, se mantendrán en una cuenta de orden, separada del patrimonio del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

Artículo 10.4.2.1.2Régimen legal y contractual.

Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, con recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, se regirán por el derecho privado, y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

Artículo 10.4.2.1.3Comisión Intersectorial para la Banca de las Oportunidades.

Créase una Comisión Intersectorial encargada de ejercer la coordinación y seguimiento de las actividades que se pretendan financiar con los recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, así como de formular las recomendaciones a que haya lugar a las distintas entidades públicas en relación con temas vinculados a dicho programa. La Comisión estará conformada de la siguiente manera:

El Ministro Consejero de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial, y el Director del Departamento Nacional de Planeación. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, asistirá a las sesiones y contará con voz pero sin voto en las deliberaciones. Los miembros de la Comisión Intersectorial podrán delegar su asistencia exclusivamente en funcionarios del nivel directivo o asesor.

Parágrafo 1. La Comisión Intersectorial será presidida por el Ministro Consejero de la Presidencia de la República o su delegado y la secretaría estará a cargo del funcionario del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, designado para el efecto.

Parágrafo 2. La Comisión Intersectorial podrá invitar a expertos en las materias relacionadas con microfinanzas y en general, en materias afines al programa Banca de las Oportunidades, a funcionarios del sector financiero, y en general, a personas vinculadas a los proyectos que se pretenda adelantar para el desarrollo del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

Artículo 10.4.2.1.4

Consejo Asesor para el Programa Banca de las Oportunidades. Créase un Consejo Asesor como instancia participativa que formula recomendaciones a la Comisión Intersectorial del Programa de inversión Banca de las Oportunidades.

El Consejo Asesor estará conformado por siete (7) miembros, designados mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuestos por la Comisión Intersectorial previo el proceso de selección que para el efecto esta determine. Dichos miembros deberán representar a los segmentos de la población a los cuales está dirigido el Programa de inversión Banca de las Oportunidades, entidades especializadas en microfinanzas, entidades del sector financiero y de la economía solidaria, ONG, Universidades o Entidades Territoriales que desarrollen programas de microfinanzas.

El Consejo Asesor se reunirá, previa convocatoria de la Comisión Intersectorial de manera ordinaria una (1) vez al año y de manera extraordinaria cuando se requiera. La Secretaría Técnica del Consejo Asesor la ejercerá quien ejerza la de la Comisión Intersectorial.

Artículo 10.4.2.1.5Actividades financiables con recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se podrán destinar para la financiación de las siguientes actividades:

En desarrollo de dichos convenios se podrá prever la compensación de costos y gastos asociados a la actividad microfinanciera y otras actividades que sean definidas por la Comisión Intersectorial. Para el efecto, se deberá diseñar un sistema de asignación y ejecución de los apoyos e incentivos que permita el uso eficiente de los recursos. En ningún caso, tales apoyos e incentivos podrán tener carácter permanente. El monto total de los apoyos e incentivos no podrá superar anualmente el cincuenta (50%) del total del presupuesto a ejecutar en el respectivo año.

Parágrafo. Para todas las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades y, en especial, aquellas que impliquen la asignación y entrega de recursos, se observarán los principios de transparencia, equidad y libre concurrencia de los beneficiarios.

Artículo 10.4.2.1.6Actividades de la Comisión Intersectorial.

La Comisión Intersectorial prevista en el presente Título, tendrá a su cargo las siguientes actividades:

Parágrafo. La junta directiva del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en lo de su competencia, tendrá a su cargo la supervisión de la gestión del Banco como administrador de los recursos.

Artículo 10.4.2.1.7Recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

El programa de inversión Banca de las Oportunidades se financiará con los siguientes recursos:

Parágrafo. Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se invertirán de conformidad con la política de inversiones definida para los recursos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, y tendrá en cuenta las condiciones de liquidez necesarias para la adecuada y oportuna financiación de las actividades a realizar con dichos recursos.

Artículo 10.4.2.1.8Restricciones.

Para la ejecución de las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades, únicamente se podrán emplear los rendimientos financieros reales de la inversión de los aportes efectuados por el Gobierno Nacional.

Excepcionalmente, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrán utilizarse partidas correspondientes a tales aportes.

Parágrafo 1. Con los recursos aportados por el Gobierno Nacional o sus rendimientos no se podrán otorgar créditos, ni emitir garantías, salvo que estas últimas se expidan en desarrollo de programas adelantados con el Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG en cuyo caso será aplicable la restricción prevista en la parte final del inciso segundo del numeral segundo del artículo 10.4.2.1.5 de este decreto. En estos casos se deberá pactar que no existirá obligación de entregar recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, en exceso de los previstos en el respectivo convenio, aún si dichos recursos, junto con sus rendimientos, comisiones y demás ingresos que llegaren a percibirse, resultaren insuficientes para responder por los créditos garantizados. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG ante los acreedores garantizados.

Con cargo a dichos recursos tampoco se podrán hacer inversiones en proyectos de capital de riesgo, asumir gastos de la Nación u otras entidades públicas o hacer inversiones de capital en empresas. Excepcionalmente, con el cumplimiento de los requisitos de ley y previa autorización de la Comisión Intersectorial, podrán destinarse recursos a la compra o suscripción de títulos subordinados emitidos por la Sociedad Integral de Apoyo a las Microfinanzas S. A.

Parágrafo 2. Los rendimientos que produzcan los recursos asignados al programa de inversión Banca de las Oportunidades serán reinvertidos para el desarrollo de las actividades y actos del Programa.

Artículo 10.4.2.1.9Seguimiento.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las metodologías y lineamientos definidos por el Sistema Nacional de Evaluación de la Gestión y los Resultados, Sinergía, hará seguimiento a los resultados de la implementación del programa de inversión Banca de las Oportunidades. Para ello deberá definir, junto con la Dirección de Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, indicadores de resultado en materia de bancarización y profundización financiera, entre otros.

TÍTULO 3.

RÉGIMEN DE ENCAJE DE BANCOLDEX.

Artículo 10.4.3.1.1Régimen de encaje.

Se someterán al régimen de encaje fijado y reglamentado por la Junta Directiva del Banco de la República todas aquellas captaciones realizadas por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancóldex que tengan idénticas condiciones respecto de los depósitos y exigibilidades definidos de materia general como objeto de encaje para los establecimientos de crédito, por la mencionada Junta Directiva.

LIBRO 5.

FONDO NACIONAL DE AHORRO.

TÍTULO 1.

RÉGIMEN JURIDICO, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIO.

Artículo 10.5.1.1.1Régimen jurídico.

En su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con régimen legal propio.

Los actos que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Por tal virtud, el Fondo ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 432 de 1998, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el presente decreto y demás disposiciones que la reglamenten, así como las que rigen para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Dada su condición de establecimiento de crédito de naturaleza especial, al Fondo Nacional de Ahorro no le resultan aplicables, por remisión, las normas de que trata el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 432 de 1998, al Fondo Nacional de Ahorro le son inaplicables las disposiciones de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998.

Artículo 10.5.1.1.2Contratos de seguros.

Además de los seguros obligatorios establecidos por ley para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar las pólizas de seguro que considere necesarias cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para sus afiliados.

En todo caso, la contratación de los seguros del Fondo Nacional de Ahorro debe adecuarse a lo establecido por el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 2.

REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO.

Artículo 10.5.2.1.1Patrimonio adecuado y relación de solvencia.

El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las disposiciones sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia previstas para los establecimientos de crédito.

De conformidad con el parágrafo del artículo 4° de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como patrimonio básico para estos efectos.

El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la manera como se deberán administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

Artículo 10.5.2.1.2Encajes e inversiones forzosas.

En cumplimiento de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas.

Artículo 10.5.2.1.3Inversiones de liquidez.

El Fondo Nacional de Ahorro podrá realizar las operaciones de tesorería autorizadas a los establecimientos de crédito, con cargo a sus recursos propios y recursos en administración.

TÍTULO 3.

AHORRO VOLUNTARIO DE LOS AFILIADOS.

Artículo 10.5.3.1.1Inembargabilidad.

Las sumas depositadas por los afiliados a título de ahorro voluntario no serán embargables de conformidad con el numeral 4º del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 4.

ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 10.5.4.1.1Régimen de incompatibilidades, inhabilidades y posesiones.

A los miembros de la junta directiva, al Director General, al Secretario General, a los Subdirectores y demás funcionarios que, de acuerdo con las normas vigentes cumplan funciones propias de los administradores de las entidades financieras, se les aplicará el régimen general de inhabilidades, incompatibilidades y posesiones previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones emanadas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 5.

ORGANO DE FISCALIZACIÓN.

Artículo 10.5.5.1.1Revisoría fiscal.

De acuerdo con el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo Nacional de Ahorro deberá tener un revisor fiscal, con su respectivo suplente, designado para un período de dos (2) años.

Artículo 10.5.5.1.2Designación y posesión.

El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Tomará posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el literal g), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 6.

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.

Artículo 10.5.6.1.1Inspección, vigilancia y control.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá respecto al Fondo las mismas facultades de inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito, en todo lo que no riña con las normas especiales contenidas en la Ley 432 de 1998.

Para poder ejercer su objeto como establecimiento de crédito de naturaleza especial, el Fondo Nacional de Ahorro deberá obtener certificado de autorización expedido por el Superintendente Financiero de Colombia.

TÍTULO 7.

INSCRIPCION EN EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Artículo 10.5.7.1.1Inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

Las cesantías que se depositen en el Fondo Nacional de Ahorro tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Para tal efecto el Fondo Nacional de Ahorro deberá adelantar ante Fogafin las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 10.5.7.1.2 Seguro de depósito.

Los dineros que depositen los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro por virtud de convenios de ahorro contractual estarán respaldados por el seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, en los términos que determine la junta directiva de FOGAFIN.

Artículo 10.5.7.1.3Costo de la cobertura.

La determinación del costo de la cobertura otorgada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN a que se refieren los artículos anteriores será determinada por su junta directiva.

TÍTULO 8.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON EL ICETEX PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS.

Artículo 10.5.8.1.1 Ámbito de aplicación.

Los créditos educativos que conceda el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados, mediante convenios interadministrativos a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos Mariano Ospina Pérez en el Exterior, Icetex, para adelantar estudios en programas de la educación superior de pregrado o postgrado en instituciones nacionales, oficiales o privadas, debidamente reconocidas, o para adelantar estudios de postgrado en el exterior, se harán de conformidad con los criterios, las reglas y las modalidades que señala el presente Título.

Artículo 10.5.8.1.2Beneficiarios y usuarios.

El beneficiario directo del crédito educativo de que trata el artículo 10.5.8.1.1 de este decreto, será el afiliado y los usuarios del crédito podrán ser el mismo afiliado, su cónyuge, compañero, o compañera permanente y los hijos que dependan económicamente del primero.

No obstante, podrán ser usuarios del crédito, los hijos no dependientes económicamente del afiliado, en los términos y condiciones que disponga el reglamento de crédito del Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 10.5.8.1.3Criterios orientadores.

Los créditos educativos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de los convenios interadministrativos con el Icetex, se concederán atendiendo los criterios de distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por departamento, composición salarial de los afiliados y sistema de asignación por puntaje, establecidos en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 432 de 1998.

También atenderán el logro de los objetivos de la educación superior, sus campos de acción, los programas académicos y la calidad del servicio educativo formal.

Parágrafo. El Fondo Nacional de Ahorro aprobará las solicitudes de crédito educativo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada para tal fin.

Artículo 10.5.8.1.4Reglas generales.

El crédito educativo otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados, a través de convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, deberá atender lo dispuesto en el reglamento de crédito educativo que para el efecto expida la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 10.5.8.1.5Condiciones.

En los convenios interadministrativos que se celebren en desarrollo del presente Título, se pactarán, como mínimo, las cláusulas de obligaciones a cargo de las partes, costos de administración si a ello hubiere lugar, modalidades de los créditos que se otorgarán al amparo del convenio, sistema para el manejo de los recursos, causales de suspensión y de terminación, cláusula compromisoria para la solución de los conflictos que se susciten entre las partes y composición y funciones del Comité Operativo Interinstitucional para su seguimiento y evaluación.

Artículo 10.5.8.1.6Recuperación de cartera.

El manejo y recuperación de la cartera del crédito educativo otorgado a través de los convenios interadministrativos que se reglamentan por el presente Título, estarán a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.

TÍTULO 9.

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO EDUCATIVO.

Artículo 10.5.9.1.1De los créditos educativos.

El Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito educativo a sus afiliados, directamente o a través de convenios con entidades de derecho público o privado, nacionales o internacionales, de acuerdo con las reglas que se señalan en el presente Título. Estos créditos estarán dirigidos a fomentarlos estudios de pregrado y postgrado, en instituciones de educación superior, estos últimos en Colombia o en el exterior.

Artículo 10.5.9.1.2Criterios.

Los créditos educativos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro, se concederán atendiendo los criterios de distribución regional de los recursos, de conformidad con el número de afiliados por departamento, la composición salarial de los afiliados y el sistema de adjudicación del crédito individual por puntaje, previstos en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 432 de 1998.

Artículo 10.5.9.1.3Otorgamiento, condiciones y modalidades.

El otorgamiento, las condiciones y modalidades para acceder al crédito educativo que conceda el Fondo Nacional de Ahorro se efectuarán de acuerdo con el reglamento de crédito que para tal fin expida la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo 1. El otorgamiento, el manejo y la administración de los recursos del crédito educativo estarán a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Ahorro aprobará las solicitudes de crédito educativo de conformidad con la disponibilidad presupuestal asignada para tal fin.

Artículo 10.5.9.1.4Garantías.

En los créditos educativos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro, se requerirá al menos una de las siguientes garantías, de conformidad con el reglamento que sobre el particular expida la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro:

Parágrafo. En concordancia con el parágrafo del artículo octavo (8°) de la Ley 432 de 1998, la garantía a la que se refiere el numeral segundo del presente artículo no podrá ser ofrecida por los afiliados del sector privado.

TÍTULO 10.

AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL.

Artículo 10.5.10.1.1Ahorro voluntario contractual.

Los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro a través de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, así como las personas señaladas en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006,

podrán celebrar contratos de ahorro voluntario contractual con dicha entidad, en los términos del presente decreto. No obstante, estos últimos sólo adquirirán la calidad de afiliados una vez se haya hecho efectivo el primer pago pactado en el contrato.

Para efectos del presente Título, se entiende por ahorro voluntario contractual, el contrato por el cual las personas mencionadas en el inciso anterior se comprometen a realizar depósitos de dinero en el Fondo Nacional de Ahorro, en las cuantías acordadas y a intervalos regulares, hasta cumplir la meta de ahorro en el plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que libremente determine la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 10.5.10.1.2Condiciones del ahorro voluntario contractual.

La junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro definirá las condiciones de los contratos de ahorro voluntario contractual, con base en los siguientes criterios:

1 No podrá estipularse pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se realicen los pagos regulares convenidos, pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento; así mismo, dicho evento podrá constituir causal de terminación del contrato en cuyo caso, podrá establecerse que los recursos respectivos quedarán a disposición del afiliado, sin que se reconozcan rendimientos sobre los saldos disponibles a la terminación del contrato.

2 Podrá establecer el pago de gastos de administración o de manejo a cargo de las personas vinculadas mediante ahorro voluntario contractual.

3 Deberá establecer la tasa de interés remuneratorio que el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá por los depósitos a quienes suscriban contratos de ahorro voluntario contractual, así como su forma y periodicidad de liquidación, la cual no podrá ser modificada durante el período de liquidación del respectivo depósito.

4 El plazo del ahorro voluntario contractual en ningún caso podrá ser inferior a doce (12) meses. No obstante, respecto de las personas cuyos ingresos provengan de un contrato de trabajo o de una relación laboral de derecho público o privado, la junta directiva podrá diseñar un programa de ahorro voluntario contractual con plazos inferiores a doce (12) meses, que en todo caso no podrán ser inferiores a nueve (9) meses.

5 Podrán definirse planes de ahorro con un plazo superior a doce (12) meses, en términos de periodos semestrales adicionales, hasta el plazo máximo que defina la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro.

6 El monto total del ahorro voluntario contractual, como mínimo, deberá corresponder a una suma equivalente al ingreso promedio mensual del afiliado en el caso en que se defina un plazo de ahorro de doce (12) meses. Si se define un plazo total de ahorro voluntario contractual superior a doce (12) meses, el monto total del ahorro para dicho período adicional equivaldrá como mínimo a la fracción del ingreso mensual del afiliado que correspondiere al plazo adicional acordado.

La forma de acreditar ante el Fondo Nacional de Ahorro el ingreso mensual de que aquí se trata será definida por la junta directiva de la entidad.

7 El monto total y la periodicidad del ahorro voluntario contractual deberá considerar la estructura de ingresos y gastos del afiliado, la actividad económica de este y, con base en ellas, las preferencias en cuanto a la estructura del ahorro que prevé desarrollar.

8 El afiliado podrá depositar sumas de dinero en montos superiores a los acordados en el ahorro voluntario contractual. Tales depósitos no modificarán las condiciones del contrato de ahorro voluntario contractual, salvo modificación pactada del mismo y no podrán corresponder, individual o conjuntamente, aun valor superior al monto total del ahorro acordado durante la vigencia del contrato.

9 El afiliado podrá retirar las sumas depositadas junto con los rendimientos devengados por estos al vencimiento del término del contrato, salvo el evento previsto en el numeral 1 del presente artículo.

10 Los demás que determine la junta directiva.

Parágrafo 1. La junta directiva del Fondo establecerá en el reglamento del ahorro voluntario contractual los mecanismos específicos para que el afiliado efectúe los depósitos acordados y realice el retiro total de los mismos en la fecha de cumplimiento del ahorro, o en fecha anterior a la misma, esto último en los términos que se establecen en el presente Título. Tales mecanismos podrán corresponder a medios impresos o electrónicos que aseguren la adecuada contabilización de los depósitos y de los retiros totales a nombre del afiliado correspondiente.

Parágrafo 2. La terminación del contrato de ahorro voluntario contractual por las causales previstas en el numeral 1 del presente artículo, será causal de la pérdida de la calidad de afiliado de quienes se hayan vinculado al Fondo Nacional del Ahorro a través del ahorro voluntario.

Artículo 10.5.10.1.3 Retiro del ahorro voluntario contractual. Con anterioridad al vencimiento del plazo total acordado, el titular del ahorro voluntario contractual no podrá realizar retiros parciales de las sumas que haya depositado. Será procedente el retiro de la totalidad de las sumas depositadas en los siguientes eventos:

Artículo 10.5.10.1.4Administración de los depósitos de ahorro voluntario contractual.

Los dineros provenientes del ahorro voluntario contractual se manejarán en cuentas independientes para cada afiliado y harán parte de los recursos financieros del Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual este los podrá emplear para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 10.5.10.1.5 Relación del ahorro voluntario contractual con los programas de crédito hipotecario, leasing habitacional y crédito educativo administrados por el Fondo Nacional del Ahorro. La celebración del contrato de ahorro voluntario así como el cumplimiento del mismo por parte del afiliado no supone obligación alguna en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro de otorgar crédito o suscribir contrato de leasing habitacional.

Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato.

No obstante lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro podrá otorgar crédito hipotecario para vivienda y educativo al afiliado, de conformidad con las condiciones, modalidades y requisitos establecidos en el reglamento de crédito que para tal fin específico expida su junta directiva. Así mismo, podrá suscribir contratos de leasing habitacional con sus afiliados en los términos y condiciones fijados en el reglamento correspondiente.

En dichos reglamentos deberá tenerse en cuenta, que sólo podrán presentar solicitud de crédito o de suscribir contrato de leasing habitacional, quienes hayan cumplido los términos del contrato de ahorro voluntario contractual dentro de los criterios que establezca la junta directiva. La forma de cumplimiento, así como los depósitos extraordinarios realizados por el afiliado, deberán ser tenidos en cuenta por la junta en la metodología de evaluación y asignación de crédito o leasing habitacional.

El afiliado que resulte beneficiario de un crédito de vivienda o educativo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, con base en un contrato de ahorro voluntario contractual, podrá suscribir un nuevo contrato bajo las condiciones que determine la junta directiva de la entidad, la cual podrá diseñar estímulos para los afiliados que cumplan a cabalidad con este ahorro contractual acordado.

El monto total anual del nuevo contrato de ahorro deberá corresponder, como mínimo, al valor de la cuota mensual del crédito que se otorga al afiliado y podrá ser destinado al final del período por este, al pago del capital del crédito, o al pago parcial o total de la cuota del crédito del mes inmediatamente siguiente a la fecha en que cumplió con el ahorro anual acordado.

Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados podrán incrementar el valor mensual del saldo del ahorro contractual, con las sumas que deba destinar para el pago de las cuotas mensuales del crédito otorgado al afiliado, con el fin de que este les sea debitado.

Artículo 10.5.10.1.6 Convenios. El Fondo Nacional del Ahorro podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos.

Dichos convenios igualmente podrán tener por objeto la ejecución de las actividades asociadas al proceso de otorgamiento de crédito o suscripción del contrato de leasing habitacional a las personas vinculadas a través del ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la junta directiva de la entidad.

En todo caso, las decisiones sobre afiliación de los interesados y el otorgamiento de crédito o suscripción de contratos de leasing habitacional corresponderán exclusivamente al Fondo Nacional del Ahorro

Artículo 10.5.10.1.7. Libranzas. Podrá convenirse el sistema de libranzas para el ahorro o el pago de créditos o cánones del contrato de leasing habitacional, cuando los afiliados o deudores así lo acepten voluntaria y expresamente, para cuyo efecto, el Fondo Nacional del Ahorro deberá adelantar las gestiones necesarias

Artículo 10.5.10.1.8Subsidios de vivienda de interés social.

El cumplimiento del ahorro voluntario contractual podrá surtir los efectos del requisito del ahorro previo a que se refiere el Decreto 975 de 2004, así como las normas que lo modifiquen o complementen, para acceder al subsidio familiar de vivienda, siempre y cuando las condiciones de dicho ahorro voluntario cumplan con las exigencias previstas por las disposiciones para el ahorro previo para el acceso al subsidio de vivienda de interés social.

Artículo 10.5.10.1.9 Beneficios tributarios. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, el ahorro voluntario contractual de que trata el presente Título recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo pertinente.

En consecuencia, las sumas que el afiliado retire para fines distintos al pago del valor de la vivienda o de las cuotas originadas en el crédito hipotecario para adquisición de vivienda o educativo o de los cánones en el contrato de leasing habitacional que le otorgue el Fondo Nacional del Ahorro, serán objeto de la retención en la fuente contingente

Artículo 10.5.10.1.10Promoción de planes de ahorro voluntario contractual.

El Fondo Nacional de Ahorro podrá promover sus programas de ahorro voluntario contractual mediante la realización de sorteos y el establecimiento de planes de seguros de vida en beneficio de sus afiliados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En todo caso, tales incentivos deberán sujetarse a lo dispuesto en el Título 1 del Libro 24 de la Parte 2 del presente decreto, y demás normas aplicables, así como a las normas que las adicionen o modifiquen.

LIBRO 6.

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE.

TÍTULO 1.

PROYECTOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.

Artículo 10.6.1.1.1Autorización.

Con el fin de promover, fomentar y ejecutar proyectos de desarrollo turístico con beneficios económicos y sociales, en adelante el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá asociarse con personas privadas o constituir cualquier tipo societario para el efecto, bajo las condiciones previstas en el presente Título.

Artículo 10.6.1.1.2.Límite de inversión. El límite máximo de recursos que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), podrá destinar como aporte de capital en empresas no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio total sin tener en cuenta el superávit por inflación.

El límite máximo a que se refiere el inciso anterior podrá elevarse hasta sesenta por ciento (60%), con aprobación unánime de los miembros de la Junta Directiva y siempre que Fonade no presente en sus balances operaciones de captación de recursos del público, tales como la emisión de bonos.

Para la aprobación de aportes de capital de que trata el presente artículo, la Junta Directiva de Fonade deberá evaluar la viabilidad e impacto de la operación en la sostenibilidad financiera de la entidad y la capacidad de desarrollar satisfactoriamente su objeto social. En todo caso, cuando dichos aportes superen el 50% del mencionado patrimonio, se requerirá adicionalmente concepto previo favorable del Confis.

Artículo 10.6.1.1.3Límite individual.

El monto máximo de recursos que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá destinar a cada uno de los aportes de capital en empresas no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del límite señalado en el artículo anterior, salvo que la Junta Directiva del Fondo, por unanimidad de sus miembros, apruebe una participación superior.

Artículo 10.6.1.1.4 Límite por empresa.

La participación máxima del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor patrimonial de las empresas beneficiarias de aporte de capital, salvo que la Junta Directiva del Fondo, por unanimidad de sus miembros, apruebe una participación superior.

Parágrafo. Para efectos del presente Título, el valor patrimonial de las empresas se establecerá deduciendo el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de valorización de propiedades y equipos o su equivalente, registrado el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas que establezca la Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, en materia de presentación y revelación de estados financieros.

Artículo 10.6.1.1.5Criterios de selección.

Para efectos de la constitución o selección de las empresas beneficiarias de aportes de capital, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, deberá tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

Artículo 10.6.1.1.6Finalización de las operaciones de inversión.

La participación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, en las mpresas beneficiarias de aporte de capital, cesará una vez estas logren, a juicio del Fondo, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

Artículo 10.6.1.1.7Prohibición.

Las empresas beneficiarias de aportes de capital no podrán recibir recursos de crédito provenientes del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, mientras se mantenga su participación en el capital de la empresa.

Artículo 10.6.1.1.8 Modalidades de inversión.

Las inversiones que en desarrollo del presente Título realice el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, se podrán adelantar a través de cualquier figura societaria que no implique responsabilidad superior al aporte o inversión realizado por el Fondo.

LIBRO 7.

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX.

TÍTULO 1.

EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS OPERACIONES AUTORIZADAS DEL ICETEX.

Artículo 10.7.1.1.1Objeto de la inspección, vigilancia y control.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1002 de 2005, las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2 del presente Decreto que realice el ICETEX, constituyen el objeto exclusivo de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente decreto.

Artículo 10.7.1.1.2Operaciones financiera objeto de supervisión.

Son operaciones financieras objeto de supervisión, para efectos del presente Decreto:

a. Descuento o redescuento directamente relacionado con su objeto legal.

b. Emisión y colocación de títulos de ahorro educativo, TAE. El ICETEX está autorizado para que, directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro Educativo TAE, en los términos de las disposiciones legales aplicables a esta operación financiera autorizada.

Artículo 10.7.1.1.3Reglas aplicables a la Supervisión de la Administración de Riesgos.

La Superintendencia Financiera de Colombia vigilará la adecuada administración de los riesgos por parte del ICETEX en sus operaciones financieras autorizadas, con sujeción a las reglas aplicables a dicha materia, sin perjuicio de que el ICETEX, en cumplimiento de las mismas, presente a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia modelos propios que se ajusten a la naturaleza especial de su actividad financiera.

Parágrafo. Para el desarrollo de modelos de otorgamiento, administración y gestión del riesgo de crédito en aquellos préstamos llevados a cabo con cargo a recursos captados del público y provenientes de operaciones financieras, el ICETEX contará con un plazo no inferior a cinco (5) años contados a partir del 27 de Julio de 2009; y para desarrollar y poner en marcha sus sistemas de información, contará con un plazo no inferior a tres (3) años contados a partir del 27 de Julio de 2009.

El ICETEX realizará la constitución gradual de provisiones, de conformidad con un plan de transición aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 10.7.1.1.4Régimen contable.

La contabilidad del ICETEX se llevará conforme a las normas aplicables a las instituciones financieras sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En atención a que la Superintendencia Financiera de Colombia sólo ejerce vigilancia sobre las operaciones financieras autorizadas del ICETEX a que se refiere el presente decreto, para efectos de dicha vigilancia esta entidad de control podrá señalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2649 de 1993, los estados financieros de propósito especial que le deban ser presentados por el ICETEX.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá al ICETEX acerca de la forma de contabilizar su capital; y de ser necesario, expedirá reglas especiales contables para el registro del crédito de fomento educativo, para el Fondo de Garantías y la cobertura de riesgos de crédito a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1002 de 2005, y para los subsidios al fomento a la educación superior, sin perjuicio de que el otorgamiento de tales subsidios no constituye una operación financiera autorizada para los efectos del presente Decreto. Los libros de contabilidad del ICETEX y sus papeles de comercio, deberán conservarse en los términos previstos para las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Mediante un proceso de homologación de cuentas, el ICETEX preparará los reportes que debe transmitir y entregar, tanto a la Contaduría General de la Nación como a la Contraloría General de la República, para efectos de sus respectivas funciones respecto de la contabilidad y los estados financieros del ICETEX.

Artículo 10.7.1.1.5 Deberes del ICETEX y de sus administradores.

En cuanto a la realización de las operaciones financieras autorizadas, el ICETEX y sus administradores son sujetos pasivos del régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tienen la obligación de observar los preceptos del artículo 72 del mismo y de abstenerse de las conductas señaladas en él, sin perjuicio de sus demás deberes legales y estatutarios.

Parágrafo: El Presidente, los miembros de la Junta Directiva y el Oficial de Cumplimiento del ICETEX tomarán posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 10.7.1.1.6Adopción de reglas especiales de inspección, vigilancia y control.

Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las operaciones financieras autorizadas que realice el ICETEX, de acuerdo con su condición de entidad financiera de naturaleza especial, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará las regulaciones especiales correspondientes, y adicionará la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica en lo que sea pertinente.

Las funciones de inspección, vigilancia y control serán ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 10.7.1.1.7 Finalidad de la financiación del fomento de la educación superior por parte del ICETEX.

La financiación del fomento de la educación superior busca hacer posible el acceso de las personas aptas a la educación superior, su permanencia y la culminación de los programas académicos, según lo previsto en el inciso final del artículo 69 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 10.7.1.1.8Concepto de Crédito educativo de fomento.

El crédito educativo del ICETEX es un mecanismo de fomento social de la educación, el cual se otorga con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior.

El mismo puede otorgarse a favor de los estudiantes o de las personas jurídicas que tengan el carácter de instituciones de educación superior.

El crédito educativo del ICETEX no comprende el otorgamiento de financiación, avales o garantías a las instituciones de educación superior con el objeto de resolver problemas patrimoniales o de liquidez.

Artículo 10.7.1.1.9Administración de Fondos destinados a la Financiación Educativa.

De conformidad con la autorización del literal f del artículo 2 del decreto extraordinario 3155 de 1968, y con los convenios de mandato respectivos, el ICETEX administrará los recursos representados en dinero que se le confíen con el objeto de financiar los costos directamente relacionados con educación, tanto dentro del país como en el exterior. Dicha administración se hará por cuenta y riesgo del respectivo mandante, de conformidad con las disposiciones del mandante, de la junta administradora, cuando la haya, y del reglamento operativo respectivo.

Para la inversión temporal de los mismos, al igual que para la de los recursos fiscales que le sean girados para administrarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 30 de 1992, el ICETEX observará las disposiciones referentes a la prevención de lavado de activos y de actividades delictivas en general, así como las disposiciones pertinentes de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre riesgos operativos, de mercado y liquidez, éstas últimas sin perjuicio de las instrucciones particulares de cada mandante cuya ejecución llegara a implicar decisiones de asunción de riesgos de mercado y de liquidez bajo otros parámetros.

Artículo 10.7.1.1.10 Administración conjunta de fondos destinados a la Financiación Educativa.

Cuando así lo prevean las instrucciones recibidas en los respectivos mandatos, tanto para efectos de su inversión temporal como en relación con la financiación de estudiantes, el ICETEX podrá administrar en forma conjunta los recursos confiados por varios mandantes. Igualmente, el ICETEX podrá administrar conjuntamente con los fondos de esta clase de mandatos los recursos fiscales que le sean girados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 30 de 1992.

Parágrafo. En cada mandato de administración de fondos destinados a la financiación educativa se estipulará libremente la remuneración a favor del ICETEX y su forma de pago.

Artículo 10.7.1.1.11Características de los créditos educativos de fomento. En atención a que el crédito educativo de fomento es un crédito de proyecto que da acceso a los estudiantes a una formación académica que les haga posible adquirir la capacidad de generación de ingresos para atender el pago de sus obligaciones con el ICETEX, dicho crédito tendrá, entre otras, las siguientes características:

Parágrafo 1°. Con el fin de promover la cultura de pago de los beneficiarios de los créditos educativos, el ICETEX podrá exigir una cuota durante la época de estudios. Igualmente el beneficiario del crédito educativo podrá hacer voluntariamente dicho pago durante la época de estudios.

Parágrafo 2°. En las líneas de crédito especiales aprobadas por ley o Decreto del Gobierno Nacional y en la administración de los fondos destinados a la financiación educativa, el ICETEX se ajustará, en cada caso, a las políticas, finalidades y especificaciones normativas propias de cada programa del Gobierno Nacional, o a las disposiciones del mandante, de la junta administradora, cuando la haya, y al reglamento operativo del fondo. Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos fijados para la amortización del crédito y, cuando corresponda, para su condonación, de acuerdo con lo establecido en la respectiva línea de crédito o mandato.

TÍTULO 2

CUENTA DE AHORRO EDUCATIVO VOLUNTARIO

(Adicionado por artículo 1 Decreto 375 de 2018)

Artículo 10.7.2.1.1 Cuenta de ahorro educativo voluntario. El Icetex podrá ofrecer al público contratos de cuenta de ahorro educativo voluntario, en los términos del presente decreto.

Se entiende por cuenta de ahorro educativo voluntario el contrato por el cual el titular se compromete a realizar depósitos de dinero en el Icetex, en las cuantías acordadas hasta cumplir una meta de ahorro en un plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que determine la Junta Directiva del Icetex.

El cumplimiento de las condiciones contractuales de la cuenta de ahorro educativo voluntario por parte del titular o del beneficiario, se tendrá en cuenta dentro de la metodología de evaluación y asignación de crédito vigente en el reglamento de crédito expedido por la Junta Directiva del Icetex

PARÁGRAFO. El reglamento de la cuenta de ahorro educativo voluntario que establezca la Junta Directiva del Icetex deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia con anterioridad a su ofrecimiento.

Artículo 10.7.2.1.2 Condiciones de la cuenta de ahorro educativo voluntario. La Junta Directiva del Icetex definirá las condiciones de los contratos de la cuenta de ahorro educativo voluntario, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Parágrafo. El Icetex deberá suministrar al titular del producto de manera previa a su suscripción, toda la información concerniente con las condiciones del contrato, en particular la ausencia de cobertura por parte del seguro de depósito de Fogafín.

Artículo 10.7.2.1.3 Administración de los recursos de la cuenta de ahorro educativo voluntario. Los recursos provenientes de la cuenta de ahorro educativo voluntario serán registrados en cuentas independientes para cada titular y no harán parte de los recursos financieros del Icetex, por lo cual estos no podrán ser utilizados para otorgar crédito.
Artículo 10.7.2.1.4. Gestión, administración y control de la cuenta de ahorro educativo voluntario. El Icetex deberá adecuar los sistemas de administración de riesgos y de atención al consumidor financiero, así como la estructura contable independiente, necesarios para el funcionamiento de la cuenta de ahorro educativo voluntario, lo cual será presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de manera previa a su implementación.
Artículo 10.7.2.1.5 Régimen de inversión de los recursos de la cuenta de ahorro educativo voluntario. Los recursos provenientes de las cuentas de ahorro educativo voluntario se invertirán en los siguientes activos:
Artículo 10.7.2.1.6 Relación de la cuenta de ahorro educativo voluntario con los programas de crédito educativo administrados por el Icetex.

La celebración del contrato de cuenta de ahorro educativo voluntario, así como el cumplimiento del mismo por parte del titular, no supone obligación alguna en cabeza del Icetex de otorgar crédito educativo. Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto la forma de cumplimiento del contrato por parte del titular, así como los depósitos extraordinarios realizados por el mismo, deberán ser tenidos en cuenta por la Junta Directiva del Icetex en la metodología de evaluación y asignación de crédito.

LIBRO 8

Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro)

TÍTULO 1.

OPERACIONES DE REDESCUENTO CON COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO SOMETIDAS A LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

Artículo 10.8.1.1.1.Redescuento para financiación de operaciones autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar las operaciones de redescuento que tenga autorizadas con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas -Fogacoop, dentro de las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo:

PARTE 11.

AUTORIDADES.

LIBRO 1.

COMITÉ DE COORDINACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO.

Artículo 11.1.1.1.1.Conformación del Comité. El Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero estará integrado por los siguientes funcionarios:

El Director de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera será un invitado permanente al Comité. Así mismo, a las reuniones del Comité podrán ser invitadas otras entidades u otros funcionarios que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

Los delegados de las diferentes entidades deberán pertenecer al nivel directivo de las mismas

Artículo 11.1.1.1.2.Actividades del Comité. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades:
Artículo 11.1.1.1.3.Secretaría Técnica del Comité. El Secretario Técnico del Comité será el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se encargará de los siguientes asuntos:

Artículo 11.1.1.1.4Periodicidad de sus reuniones. El Comité se reunirá de manera ordinaria trimestralmente y en forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

LIBRO 2.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

CAPÍTULO 1.

NATURALEZA JURÍDICA.

Artículo 11.2.1.1.1Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

Artículo 11.2.1.1.2Dirección. La dirección de la Superintendencia Financiera de Colombia está a cargo del Superintendente Financiero, quien la ejerce con la colaboración de los superintendentes delegados.

Artículo 11.2.1.1.3Domicilio. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y desarrolla sus competencias en el ámbito nacional.

CAPÍTULO 2.

ÓRGANOS AUXILIARES DE CARÁCTER CONSULTIVO.

Artículo 11.2.1.2.1Órgano Auxiliar de Carácter Consultivo.

Forma parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Consejo Asesor.

CAPÍTULO 3.

OBJETO Y FUNCIONES GENERALES.

Artículo 11.2.1.3.1Objeto. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejerce a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

Artículo 11.2.1.3.2Funciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

CAPÍTULO 4.

ESTRUCTURA Y FUNCIONES.

Artículo 11.2.1.4.3Oficina Asesora de Planeación.

Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.4Oficina de Control Interno.

Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.6Dirección Jurídica.

Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.7 Dirección Jurídica.

La Dirección Jurídica tiene las siguientes funciones:

Artículo 11.2.1.4.7 Dirección Jurídica.

La Dirección Jurídica tiene las siguientes funciones:

Artículo 11.2.1.4.8Subdirección de Apelaciones.

Son funciones de la Subdirección de Apelaciones, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.9Subdirección de Doctrina.

Son funciones de la Subdirección de Doctrina, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.14Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales.

Son funciones del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, las siguientes:

Parágrafo. En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales mantendrá en todo momento la independencia tanto de las entidades vigiladas como de las diferentes dependencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere la ley a los jueces, entre ellas la de delegar la realización de actuaciones a su cargo.

Artículo 11.2.1.4.14.1.Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales.

El Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales tiene las siguientes funciones:

5.1 La solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.

5.2 Las discrepancias sobre el precio de las alícuotas de capital, con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones.

5.3 La protección de accionistas minoritarios cuando consideren estos últimos que sus derechos han sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o por representantes legales de la sociedad.

5.4 Las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

5.5 Las demás funciones jurisdiccionales que sean asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales mantendrá en todo momento la independencia tanto de las entidades vigiladas como de las diferentes áreas de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere el Código de Procedimiento Civil a los jueces, la Ley 1480 de 2011 y demás normas aplicables a los procedimientos de su competencia, entre ellas, la de delegar la realización de actuaciones a cargo de la Delegatura.

Artículo 11.2.1.4.23 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.24Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.26Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de Mercado y Liquidez, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.38Dirección de Fiduciarias.

La Dirección de Fiduciarias tiene las siguientes funciones:

8 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.45Funciones comunes de las Direcciones Legales para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

Son funciones comunes de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes, y de la Dirección Legal de Fiduciarias, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.35. del presente decreto.

Parágrafo. En los casos en que el artículo 11.2.1.4.35. hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

Artículo 11.2.1.4.52 Dirección de Acceso al Mercado de Valores.

Son funciones de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.54 Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias.

En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Fiduciarias, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.57Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones. En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Pensiones, las siguientes:
Artículo 11.2.1.4.59Secretaría General.

Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.60.Subdirección de Talento Humano.

Son funciones de la Subdirección de Talento Humano, las siguientes:

Artículo 11.2.1.4.61.Subdirección Administrativa. Son funciones de la Subdirección Administrativa, las siguientes:
Artículo 11.2.1.4.62.Subdirección Financiera.

Son funciones de la Subdirección Financiera, las siguientes:

CAPÍTULO 5.

ORGANOS DE COORDINACIÓN.

Artículo 11.2.1.5.1 Comité de Posesiones.

El Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional y los Superintendentes Delegados a su cargo.

El Comité de Posesiones, decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad.

El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones.

Artículo 11.2.1.5.2 Derogado
Artículo 11.2.1.5.3Derogado

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 11.2.1.6.1 Entidades vigiladas.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejerce inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que al 25 de noviembre de 2005, se encontraran sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria, así como respecto de quienes determine la ley o el Gobierno Nacional.

Artículo 11.2.1.6.2 Emisores de Valores.

Para los efectos del presente Título son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente.

En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 11.2.1.6.3Mercados de Activos Financieros.

Para efectos del presente Título se entiende por mercados de activos financieros los mercados de valores, mercados agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, los mercados de futuros, opciones y otros derivados financieros y la participación en el mercado cambiario de las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Artículo 11.2.1.6.4Proveedores de Infraestructura.

Para los efectos del presente Título, se entiende por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, los almacenes generales de deposito, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones, los administradores de sistemas de pago de bajo valor, los administradores de sistemas de negociación y de registro de divisas y los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas y los demás sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o registro de valores, contratos de futuros, opciones, divisas y demás instrumentos financieros.

Artículo 11.2.1.6.5Portafolios de inversión. Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.

Artículo 11.2.1.6.5Portafolios de Inversión.

Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión, administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos de valores y los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.

Artículo 11.2.1.6.6 Intermediarios Financieros.

Para los efectos del presente Título son intermediarios financieros los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación, las oficinas de Representación de entidades financieras del exterior, y las entidades públicas de carácter especial como el Banco de la República, FINAGRO, FOGACOOP, FOGAFIN, FONADE, FINDETER, Fondo Nacional de Garantías- FNG y Fondo Nacional del Ahorro.

Artículo 11.2.1.6.7Riesgo de Crédito.

Para los efectos del presente Título se entenderá por riesgo de crédito, la posibilidad de que quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor incumpla sus obligaciones.

Artículo 11.2.1.6.8Conglomerados.

Para los efectos del presente Título se entiende por conglomerados quienes se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 260 del Código de Comercio y el 28 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, aquellos respecto de los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, ordene la consolidación de estados financieros, y los demás que determinen las normas pertinentes.

TÍTULO 2.

APROBACION DE LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Artículo 11.2.2.1.1 Aprobación.

Para que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe la liquidación voluntaria de las instituciones financieras sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberá previamente haber comprobado que la correspondiente institución no posee obligaciones para con el público por los conceptos definidos en el numeral 2 del artículo 299 del mencionado Estatuto.

TÍTULO 3.

SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES.

Artículo 11.2.3.1.1Facultades.

Sin perjuicio de las demás atribuciones que le otorgan las leyes, corresponderá aSuperintendencia Financiera de Colombia en relación con las sociedades cuyo objeto sea la calificación de valores:

TÍTULO 4.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS.

Artículo 11.2.4.1.1 Pronunciamiento sobre estados financieros.

Las entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de las previstas en artículo 11.2.4.1.2 del presente decreto, no deberán someter sus estados financieros a dicho organismo para que este imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.

Artículo 11.2.4.1.2Reglas y criterios sobre el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los estados financieros.

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, deberán someter a esta sus estados financieros para que dicho organismo imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación:

TÍTULO 5.

CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE.

Artículo 11.2.5.1.1 Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.

Artículo 11.2.5.1.3Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente. En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Parágrafo 2. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley.

Artículo 11.2.5.1.4. Régimen de Transición. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará, a partir del 1° de octubre de 2010, el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito de acuerdo con la definición contemplada en el numeral 1 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, adoptando para el efecto una metodología que permita ajustar la tasa de esta modalidad crediticia a las tasas de interés del mercado, a lo largo de un período de doce (12) meses contados a partir del momento de la certificación.

Transcurrido el plazo mencionado la certificación se efectuará de conformidad con establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto

Artículo 11.2.5.1.5. Vigencia de la certificación. El interés bancario corriente para las modalidades de crédito establecidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto se certificará el treinta y uno (31) de marzo de 2023, y regirá desde el primero (1°) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023 de la siguiente manera: 1. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito. 2. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 3 y 4 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito. 3. Para la modalidad de crédito definida en el numeral 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito. Parágrafo 1°. Una vez cumplido el periodo definido en el presente artículo, la certificación del interés bancario corriente se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto. Parágrafo 2°.** En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la información necesaria para certificar las nuevas modalidades de crédito definidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2., dicha entidad podrá determinar que el interés bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por tres (3) meses más.

TÍTULO VI

AUDITORÍAS EXTERNAS

( Adicionado por artículo 1 del Decreto 3593 de 2010)

Artículo 11.2.6.1.1. Objetivo de las Auditorías Externas. Las auditorías externas que se adelanten en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 tendrán como objetivo la consecución de un concepto técnico y especializado sobre los hechos o circunstancias específicas que se definan en el acto administrativo que las ordena.
Artículo 11.2.6.1.2. Principios. Las auditorías externas previstas en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 se regirán por los siguientes principios:
Artículo 11.2.6.1.3. Eventos de Auditoría Externa. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar, con cargo a la respectiva entidad auditada y mediante acto administrativo debidamente motivado, la contratación de auditorías externas en cualquiera de los siguientes eventos:
Artículo 11.2.6.1.4. Selección del Auditor Externo. La entidad vigilada deberá seleccionar al auditor externo con base en las calidades y criterios definidos en el acto administrativo que ordena su contratación dentro del término que allí señale la Superintendencia Financiera de Colombia. La entidad vigilada procederá a contratar al auditor externo, previo pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre su independencia e idoneidad.
Artículo 11.2.6.1.5. Contenido del Informe de Auditoría. El informe de auditoría deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos establecidos en el acto administrativo que ordene la contratación de la auditoría externa. En todo caso, el Informe deberá señalar si se ha obtenido la información necesaria para el desarrollo de la auditoría externa.

El informe de auditoría deberá ser entregado a la Superintendencia Financiera de Colombia, adjuntando la copia de todos los documentos revisados por el auditor externo que soporten el informe, así como la demás información que se considere relevante para su cabal comprensión.

Cuando lo considere necesario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar al auditor externo la complementación o aclaración del informe de auditoría, siempre que lo solicitado no implique la ampliación de los objetivos inicialmente contemplados en el acto administrativo que haya ordenado la contratación de la auditoría externa.

Artículo 11.2.6.1.6. Efectos de los informes de auditoría. Los informes de las auditorías de que trata el presente decreto serán rendidos por los auditores en las mismas condiciones y tendrán el alcance de los informes de los inspectores nombrados por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán comunicados confidencialmente a dicha Superintendencia y servirán como fundamento para que dicho ente de supervisión adelante los procedimientos administrativos que resulten de las conclusiones de los mismos.
Artículo 11.2.6.1.7. Término de las Auditorías Externas. Las auditorías externas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia no podrán tener una duración mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el auditor inicie sus labores. No obstante, por solicitud del auditor externo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicha duración hasta por tres (3) meses adicionales.

En ningún caso se podrán ordenar sobre una misma entidad vigilada más de dos (2) auditorías externas en un término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que inicie la primera auditoría externa.

Artículo 11.2.6.1.8. Obligaciones del Auditor Externo. Los auditores externos deberán cumplir sus labores de acuerdo con las normas que rigen su actividad, las disposiciones del presente Decreto y el acto administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia que ordene la contratación de la auditoría externa.
Artículo 11.2.6.1.9. Responsabilidad del Auditado. Las instituciones vigiladas que sean objeto de las auditorías externas, a las que se refiere el presente decreto, estarán obligadas a colaborar ampliamente con los auditores en el suministro de la información requerida, facilitando el acceso a la misma mediante la disposición de los documentos que se le soliciten y demás mecanismos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones del auditor externo.

LIBRO 3.

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN.

TÍTULO 1.

SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE LOS LIQUIDADORES.

Artículo 11.3.1.1.1Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los procesos liquidatorios de entidades financieras y aseguradoras, cuyo liquidador esté sometido al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, con independencia de la modalidad bajo la cual se desarrolle el respectivo proceso.

Artículo 11.3.1.1.2Definición. Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por segui­miento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de evaluar la gestión y eficacia del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente Título.

Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, que le permita identificar el cumplimiento de los objetivos estratégicos del proceso liquidatorio definidos por el Fondo, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la entidad objeto de la liquidación, y adoptar las medidas a que haya lugar para que el liquidador logre cumplir los objetivos de acuerdo con las normas que rigen el proceso liquidatorio.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna.

En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes.

El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Foga­fín) no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) en sus actividades”.

Artículo 11.3.1.1.3 Parámetros. La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de las actividades del liquidador se adelantará ob­servando principalmente los siguientes parámetros:

Artículo 11.3.1.1.4Rendición de cuentas.

Sin perjuicio de otra información que solicite el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, el liquidador, en el caso de liquidación forzosa administrativa deberá presentar la rendición de cuentas prevista en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual deberá entregarse al contralor para su respectiva revisión, con la antelación que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

El contenido de la rendición de cuentas, se debe sujetar a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del citado Estatuto y demás normas complementarias.

En el caso de procesos de liquidación voluntaria, el liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en la ley, y en forma extraordinaria, cuando así lo exijan las circunstancias, especialmente por requerimientos de los accionistas, de los acreedores, de unos y otros conjuntamente, o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

Artículo 11.3.1.1.5 Prevención y control de actividades delictivas.

En desarrollo de las funciones asignadas en el proceso de liquidación, el liquidador y el contralor deben adoptar los mecanismos orientados al control y prevención de actividades delictivas, a efectos de evitar que la entidad en liquidación pueda ser usada para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de esta clase de actividades.

Artículo 11.3.1.1.6Alcance del Seguimiento en Liquidaciones Voluntarias.

El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público.

En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO 2.

APORTES DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS CUYO OBJETO PRINCIPAL SEA LA ADQUISICIÓN, LA ADMINISTRACIÓN Y LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS Y EN SOCIEDADES ANÓNIMAS DE SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS.

Artículo 11.3.2.1.1 Aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para realizar aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, la administración y la enajenación de activos improductivos, incluidos los derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean dicho fondo, los establecimientos de crédito de naturaleza pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11.3.2.1.2Aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá realizar aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas.Para efectos del presente decreto se entiende por microfinanzas todos los servicios financieros dirigidos a las Pymes, microempresas y a los hogares de bajos recursos económicos. Tales sociedades deberán surgir como resultado de procesos de escisión de establecimientos de crédito en los que el Fondo haya participado como accionista.

En todo caso el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN no podrá invertir más de ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes en las sociedades de servicios técnicos o administrativos a que se refiere este artículo, ni tampoco podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los primeros dieciocho (18) meses de funcionamiento de las mismas. Este plazo se contará a partir de la fecha de su constitución.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el plazo de fijado en el presente artículo, pero tal ampliación no podrá exceder de un (1) año.

TÍTULO 3.

COBERTURA DE LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.

Artículo 11.3.3.1.1 Definiciones.

Los términos que se definen a continuación tendrán el significado que aquí se les atribuye:

Artículo 11.3.3.1.2Cobertura a los créditos individuales de vivienda de largo plazo frente al incremento de la UVR respecto de una tasa determinada.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, podrá realizar operaciones de cobertura frente al riesgo de variación de la unidad de valor real (UVR) respecto de una tasa de referencia con los deudores de créditos elegibles, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. Para tal efecto, el Fondo podrá contratar con los establecimientos de crédito para que actúen como mandatarios en la administración y ejecución de las operaciones de cobertura que se realicen con los deudores respectivos.

Parágrafo. El Fondo Nacional de Ahorro se encuentra facultado para realizar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, las operaciones previstas en el presente Título.

Artículo 11.3.3.1.3Determinación de la Tasa de Referencia.

La tasa de referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual para los créditos objeto de la cobertura otorgados en los años 2002 y 2003. Para los créditos objeto de la cobertura otorgados en los años 2004 y 2005 la tasa de referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual, salvo que el Gobierno Nacional establezca una tasa diferente.

Artículo 11.3.3.1.4Créditos Elegibles.

Los créditos elegibles serán aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

No serán elegibles para la cobertura los siguientes créditos:

El valor del crédito se determinará en la fecha de su desembolso, y el valor del inmueble será el que aparezca en el avalúo que hubiere sido realizado como parte del proceso de aprobación del crédito respectivo por el establecimiento de crédito.

Artículo 11.3.3.1.5Acceso, ejecución y terminación de la cobertura.

Los deudores de créditos elegibles podrán solicitar el acceso a la cobertura por intermedio de los establecimientos de crédito respectivos que hubieren suscrito contratos, con arreglo a los siguientes lineamientos:

Tanto el pagaré como la carta de instrucciones deberán estar debidamente suscritos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

Los establecimientos de crédito custodiarán estos pagarés, los diligenciarán de acuerdo con las instrucciones, cuando a ello haya lugar, y en tal caso cobrarán y girarán los montos efectivamente recaudados al Fondo, con destino a la reserva.

Dichas sumas generarán intereses a una tasa equivalente a la del crédito objeto de cobertura.

Artículo 11.3.3.1.6Funcionamiento de la cobertura.

Durante la vigencia de la cobertura los beneficiarios de la misma estarán cubiertos contra el riesgo de variación de la UVR respecto de la tasa de referencia, con sujeción a las siguientes reglas:

Los montos que el Fondo pague se aplicarán a las cuotas del período de liquidación respectivo y/o al saldo del crédito objeto de la cobertura, de conformidad con la metodología que señale el Fondo.

Tales transferencias provendrán de los valores pagados por los deudores.

Artículo 11.3.3.1.7Contratos de administración de la cobertura.

Los establecimientos de crédito podrán suscribir contratos con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, para administrar las operaciones de cobertura.

Artículo 11.3.3.1.8Recursos y erogaciones de la reserva especial y separada.

Para realizar las operaciones de cobertura y para atender los gastos y los costos de administración respectivos se conformará una reserva especial y separada hasta la terminación de la totalidad de tales operaciones. La reserva está bajo la administración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, no forma parte del patrimonio de esta entidad y se conforma de la siguiente manera:

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes, dispondrá de los recursos necesarios para honrar las coberturas y atender los demás gastos y costos a que se refiere el presente artículo. Las relaciones entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, se definen en un convenio.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, no tendrá responsabilidad pecuniaria alguna por encima del saldo que en cada momento exista en la reserva.

Parágrafo 1 Conforme lo dispone el Parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, se mantendrá en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH., creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) del año 2003 para los fines del presente Título.

Parágrafo 2. Los recursos previstos en el parágrafo anterior, podrán ser utilizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN, para cubrir la totalidad de las erogaciones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, requeridas para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 96 de la Ley 795 de 2003.

TÍTULO 4.

CONTRATOS DE PERMUTA FINANCIERA O SWAPS DE TASAS DE INTERÉS CELEBRADOS POR FOGAFIN.

Artículo 11.3.4.1.1 Autorización.

Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para celebrar con los establecimientos de crédito que cuenten con cartera individual hipotecaria para vivienda, contratos de permuta financiera o swaps de tasas de interés.

Artículo 11.3.4.1.2Parámetros y condiciones.

Autorízase a la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para establecer los parámetros para limitar los riesgos que asuma esta entidad, así como para determinar el monto de los recursos que se comprometan, el tipo de obligaciones sobre las cuales se aplicarán los contratos de permuta financiera de tasas de interés, los términos, las tasas de referencia, las garantías, los mecanismos para la instrumentación y, en general, todas las condiciones inherentes a la operación prevista en el artículo 11.3.4.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 1. En todo caso, la celebración del contrato swap o permuta financiera de tasas de interés estará sujeta a la redenominación y a la disminución de las tasas de interés de colocación por parte de los establecimientos de créditos de los préstamos individuales hipotecarios para vivienda, en los términos y condiciones que establezcan la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN y los contratos correspondientes.

Parágrafo 2. Los contratos de permuta financiera o swap de tasas de interés incluirán, dentro de los compromisos que asuman los establecimientos de crédito, la obligación de ofrecer a sus deudores individuales de préstamos hipotecarios para vivienda, la ampliación del plazo de sus créditos hasta por cinco (5) años.

TÍTULO 5.

LÍNEAS DE CRÉDITO DE FOGAFIN DESTINADAS AL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

Artículo 11.3.5.1.1Autorización.

Facúltase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca líneas de crédito destinadas a otorgar préstamos a los accionistas de los establecimientos de crédito y a terceros interesados en participar en el capital de los mismos, cuyo producto se destinará al fortalecimiento patrimonial de dichos establecimientos.

Artículo 11.3.5.1.2Requisitos.

Para el desarrollo de la operación autorizada en el presente decreto, la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN establecerá los requisitos para acceder a las líneas de crédito de que trata el artículo anterior, el monto de los préstamos, sus condiciones financieras, las características o tipo de establecimiento destinatario del fortalecimiento patrimonial, las garantías, los mecanismos para instrumentarlos y los compromisos que deban adquirir los beneficiarios de los préstamos y los establecimientos de crédito.

TÍTULO 6.

OFICIALIZACIÓN O PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA ENTIDAD FINANCIERA POR PARTE DE FOGAFIN.

Artículo 11.3.6.1.1Efecto de la oficialización o de la participación en el capital de una entidad financiera por parte de FOGAFIN.

La oficialización o la participación en el capital de una entidad financiera, por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de las personas jurídicas en cuyo capital participe dicha entidad financiera, en el momento de su oficialización o de su capitalización por el Fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento, cuando ello corresponda, a aquellas disposiciones legales cuya aplicación a la entidad en la cual participen entidades públicas, oficiales o estatales, resulte del mero hecho de dicha participación.

Artículo 11.3.6.1.2Inversiones financieras.

En las inversiones financieras que con la debida autorización y con posterioridad a su oficialización, realice la entidad financiera, deberá tenerse en cuenta que, si se trata de inversiones temporales, las mismas no afectan la naturaleza jurídica ni el régimen de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones complementarias.

Parágrafo. Constituyen inversiones financiera temporales, entre otras, las acciones que hayan adquirido los establecimientos de crédito, en virtud de daciones en pago y que deban enajenar dentro de los plazos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 7.

CAPITAL GARANTÍA DE FOGAFIN EN BANCOS COOPERATIVOS INSCRITOS.

Artículo 11.3.7.1.1Capital garantía en Bancos Cooperativos inscritos.

Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN otorgue capital garantía en Bancos Cooperativos inscritos, se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 3º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En relación con los Bancos Cooperativos, y para los efectos de la norma citada en el inciso anterior, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que se trata de aportes sociales.

Artículo 11.3.7.1.2Participación en los órganos de administración y dirección.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de los bancos cooperativos y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y los aportes sociales del respectivo banco.

El número y designación de los miembros de los órganos de dirección que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, se regirá por lo dispuesto en el Titulo 8 del Libro 3 de la Parte 11 y los demás que lo modifiquen.

TÍTULO 8.

JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ENTIDADES EN LAS QUE FOGAFIN CONSTITUYA CAPITAL GARANTÍA.

Artículo 11.3.8.1.1Número de miembros que corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN en las juntas directivas.

El número de miembros que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en las juntas directivas de las entidades en que éste haya constituido capital garantía, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

Artículo 11.3.8.1.2Representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN en las juntas directivas.

La representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en las juntas directivas de las entidades en las cuales aquél haya constituido capital garantía corresponderá al Director, o a las personas que este funcionario designe que tengan experiencia en el sector financiero.

Artículo 11.3.8.1.3Efectos de la designación.

En los casos que un funcionario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN haga parte en cualquier calidad, de la junta directiva de una entidad donde éste haya constituido capital garantía se considerará que dicho funcionario representa al Fondo en los términos del numeral 3° literal d) del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en consecuencia, no se aplicará lo previsto en el literal a) del artículo 11.3.8.1.1 del presente decreto.No obstante, la representación del Fondo por funcionarios distintos a su director deberá ser expresamente autorizada por este último.

TÍTULO 9.

ADQUISICIÓN POR PARTE DE FOGAFIN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA SUBORDINADA EMITIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

Artículo 11.3.9.1.1Autorización

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado, en los términos del numeral 7º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para adquirir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por establecimientos de crédito, cuyo propósito sea el fortalecimiento patrimonial de los mismos.

Los términos y condiciones de los títulos de deuda subordinada que pueden ser adquiridos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN serán determinadas por su junta directiva.

TÍTULO 10.

OPERACIONES DE DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA.

Artículo 11.3.10.1.1Cobertura frente al riesgo de variación de la UVR.

Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN, para realizar operaciones de derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad de propietarios o administradores de cartera originada por establecimientos de crédito, con la finalidad exclusiva de otorgar cobertura frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa determinada, a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo.

La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, establecerá las condiciones que deben cumplir estas operaciones, así como las de los créditos respecto de los cuales se otorgue la cobertura, teniendo en cuenta la política general que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

Artículo 11.3.10.1.2Constitución de reserva.

El Fondo constituirá una reserva separada con los recursos destinados a otorgar la cobertura de que trata el artículo 11.3.10.1.1 del presente decreto.

TÍTULO 11.

TRANSFERENCIA DE LOS ACTIVOS OBJETO DE SANEAMIENTO A UN PATRIMONIO AUTÓNOMO.

Artículo 11.3.11.1.1Medida complementaria del proceso de saneamiento patrimonial.

Por decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, las entidades financieras en cuyo capital participe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrán disponer, como medida complementaria del proceso de saneamiento patrimonial que se vaya a efectuar, la transferencia de los activos objeto de saneamiento a un patrimonio autónomo constituido en una sociedad fiduciaria, como parte del proceso de capitalización del establecimiento de crédito, el cual se orientará a la recuperación de su solvencia.

Como beneficiarios de la fiducia serán designados los accionistas del establecimiento de crédito que es sujeto del saneamiento patrimonial, a prorrata de la participación que tengan en el capital de la misma al momento en que adopte la determinación de constituir el patrimonio autónomo, cualquiera que sea la clase de acciones de las que sean titulares. La asamblea general de accionistas adoptará los mecanismos de protección necesarios para evitar que se vulneren los derechos de los accionistas minoritarios del respectivo establecimiento de crédito.

TÍTULO 12.

ADQUISICIÓN DE ACREENCIAS Y ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO PÚBLICOS POR PARTE DE FOGAFIN.

Artículo 11.3.12.1.1Adquisición de acreencias o asunción de obligaciones provenientes de procesos de liquidación.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado, previo el concepto favorable de su junta directiva, para adquirir acreencias o asumir obligaciones provenientes de procesos de liquidación de establecimientos de crédito públicos que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación, siempre y cuando el Fondo haya tenido participación mayoritaria en el capital de los mismos al momento de iniciarse dicho proceso.

Parágrafo. Se exceptúa de la anterior autorización la adquisición de acreencias o asunción de obligaciones provenientes de establecimientos de crédito que hayan sido nacionalizados.

TÍTULO 13.

ASUNCIÓN DE CONTINGENCIAS PASIVAS Y DE PASIVOS OCULTOS.

Artículo 11.3.13.1.1 Asunción de contingencias pasivas y de pasivos ocultos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para, en desarrollo de su objeto, asumir en forma total o parcial las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos que llegaren a afectar a establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a los cuales el Fondo haya otorgado capital garantía, o a sus filiales, cuando a juicio de su junta directiva la medida sea necesaria para el fortalecimiento patrimonial del respectivo establecimiento bancario mediante la vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En contrapartida, la junta directiva del Fondo podrá exigir al establecimiento bancario el reconocimiento de contraprestaciones o la entrega de activos.

En desarrollo de dicha operación el Fondo podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias pasivas o pasivos ocultos:

(ii) controversias administrativas;

(iii) procesos contencioso administrativos;

(iv) pasivos pensionales del respectivo establecimiento bancario que, debiendo estar registrados en sus estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no lo estuvieren;

(vi) obligaciones pensionales del respectivo establecimiento bancario reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no incluidas íntegramente en el cálculo actuarial. En todo caso, la asunción de contingencias por parte del Fondo no incluye los beneficios convencionales que se extiendan a los pensionados por virtud de la ley;

(vii) las obligaciones originadas en los aportes que el establecimiento bancario deba efectuar al Instituto de Seguros Sociales para efecto del reconocimiento de la pensión compartida de pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, o que habiéndose causado antes de dicha fecha, sean reconocidas por orden judicial, en la suma en que exceda la reserva que con tal fin haya efectuado el Banco;

(viii) incremento de las obligaciones pensionales reconocidas antes de la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, que surjan de modificaciones legales o de sentencias dictadas dentro de procesos que decidan sobre la constitucionalidad o legalidad de normas aplicables a dichas obligaciones con posterioridad a la mencionada vinculación.

Con excepción de lo previsto en el numeral (viii) precedente, para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los hechos, acciones u omisiones que den lugar a las contingencias pasivas o a los pasivos ocultos a los que se refiere el presente decreto, deben ser anteriores a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En consecuencia, las obligaciones que se asuman no deben estar cumplidas, satisfechas o pagadas a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, directamente por el establecimiento bancario, las filiales o a través de un tercero. Tratándose de obligaciones pensionales solo podrán ser asumidas en cuanto no estén reconocidas o no lo estén íntegramente en el cálculo actuarial del establecimiento bancario a dicha fecha de vinculación.

Parágrafo 1. Los establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a que se refiere el presente artículo, serán aquellos cuyas acciones pertenezcan al Fondo en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90%) del total en circulación y que cuenten con capital garantía otorgado por dicha entidad con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado.

Parágrafo 2. La junta directiva del Fondo establecerá la forma como el capital garantía del establecimiento bancario deberá ser sustituido por los recursos originados en la suscripción de las nuevas acciones que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante la vinculación de los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como condición para la asunción de las obligaciones de las que trata el presente artículo.

Artículo 11.3.13.1.2Condiciones de la operación.

La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFÍN establecerá la forma como se debe instrumentar la operación de asunción en forma total o parcial de las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos al igual que su alcance y sus características especiales, tales como la fijación de plazos, condiciones de exigibilidad, límites y demás términos bajo los cuales se asumen las obligaciones pecuniarias, el origen de los recursos que se emplearán para cubrir las obligaciones, así como las contraprestaciones o costos que eventualmente se puedan cobrar o los activos que podría recibir Fogafín como contrapartida, entre otros.

TÍTULO 14.

REDUCCIÓN NOMINAL DE CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INSCRITAS A FOGAFIN.

Artículo 11.3.14.1.1Reducción nominal.

La reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, que puede ordenar la junta directiva de dicho Fondo, deberá mostrar la situación patrimonial real de la entidad respectiva de acuerdo con el informe que presente la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 11.3.14.1.2Contenido del informe a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para que la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN pueda ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe de la entidad respectiva que contenga, entre otros datos, los siguientes:

Artículo 11.3.14.1.3Orden de reducción.

Una vez conocidas las pérdidas de capital y la situación financiera de la entidad por la junta directiva del Fondo, de acuerdo con el informe rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo podrá ordenar al representante legal de la institución financiera la reducción simplemente nominal del capital social.El representante legal dará inmediato cumplimiento a esta orden.

Si del informe de la Superintendencia Financiera de Colombia resultare que la institución financiera respectiva ha perdido el cien por ciento (100%) o más de su capital, la reducción del valor nominal del mismo se hará de manera que tenga como valor nominal para cada acción la suma de un centavo.

Artículo 11.3.14.1.4Actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN se sujetarán a las normas especiales de procedimiento previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

TÍTULO 15.

FACULTADES EN LOS PROCESOS DE TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA SOBRE CIERTAS ENTIDADES.

Artículo 11.3.15.1.1 Facultades

En los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa adoptados sobre las entidades enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en adelante el Fondo, ejercerá las funciones consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para estos efectos, así como las previstas en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con su naturaleza, en particular las siguientes:

Artículo 11.3.15.1.2Limitaciones.

En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo prevista en el artículo anterior se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo especto de las entidades a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 11.3.15.1.3Montos a pagar

Las entidades respecto de las cuales el Fondo deba realizar seguimiento en virtud de lo dispuesto en el presente Título, deberán pagar a favor del Fondo los montos que para el efecto establezca la Junta Directiva de este. Dichos recursos deberán ser pagados por la entidad respectiva con cargo a los gastos de administración.

Artículo 11.3.15.1.4Remisión normativa

El régimen aplicable para la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa de las entidades señaladas en el presente Título será el previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos procesos.

TÍTULO 16.

GARANTIA DE REEMBOLSO DEL SALDO DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL Y EN CASO DE DEFECTO EN LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

Artículo 11.3.16.1.1 Alcance de la garantía de Fogafín.

La garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2° del artículo 99 de la Ley 100 de 1993 se limita a asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora.

La garantía ampara el reconocimiento de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando quiera que dicha rentabilidad no haya sido obtenida y la administradora respectiva no haya suplido la deficiencia con sus propios recursos.

Artículo 11.3.16.1.2Procedimiento en caso de defecto en la rentabilidad mínima garantizada.

En caso de defecto en la rentabilidad mínima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones, se procederá de la siguiente manera:

Parágrafo 1. Decretada la toma de posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, los recursos correspondientes a la reserva de estabilización de rendimientos se destinarán inicialmente a cubrir el defecto de la rentabilidad mínima obligatoria del respectivo fondo, así como cualquier otro faltante que existiera.

Así mismo, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de la garantía prevista en el presente decreto, hubiere cubierto el defecto de rentabilidad mínima del fondo administrado por la entidad objeto de toma de posesión para liquidar, dicho Fondo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado con cargo a los activos de la entidad objeto de la toma de posesión.

Para tal efecto, la acreencia a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se pagará por fuera de la masa de la liquidación.

Parágrafo 2. En el evento descrito en el numeral 4 del presente artículo, la afectación del patrimonio de la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías se efectuará mediante el aporte al fondo de pensiones administrado, en un monto que permita cubrir el defecto de la rentabilidad mínima, de recursos líquidos de la administradora que podrán provenir, entre otros, de la realización de sus activos, de la capitalización de la misma por parte de sus accionistas o de operaciones de endeudamiento. Igualmente, dicho defecto podrá cubrirse mediante la transferencia, a precios de mercado, de títulos o valores de propiedad de la administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual.

Artículo 11.3.16.1.3Cesión del fondo o de los fondos de pensiones administrados.

La Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, y como consecuencia de la toma de posesión para liquidar de una entidad administradora de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, podrá ordenar la cesión del o de los fondos de pensiones administrados a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.

Tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en los criterios establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán tener en cuenta, al momento de aprobar la cesión o de determinar la entidad cesionaria, respectivamente, que esta última no quede en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia del mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo.

Parágrafo 1. Los criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad de que trata el inciso 1° del presente artículo, corresponderán a la evaluación que en su momento y con base en la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia se efectúe respecto del margen de solvencia de las entidades administradoras de fondos de pensiones y la rentabilidad de los fondos de pensiones obligatorias al último período verificado y certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de la cesión.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá, en cada caso, diseñar un procedimiento de selección de la entidad administradora a la cual se le efectuará la cesión del fondo de pensiones. Dicho proceso permitirá la participación de todas las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones del régimen de ahorro individual.

Los criterios de selección contemplarán la capacidad patrimonial de la administradora, la rentabilidad del fondo de pensiones obligatorias administrado, así como el valor de la comisión que la administradora ofrezca cobrar por la gestión del fondo cedido. Esta comisión será sufragada con cargo a los activos de la entidad administradora objeto de la toma de posesión para liquidar.

En todo caso, en el evento en que por alguna razón el proceso de selección de la entidad administradora cesionaria resulte fallido, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantendrá la posibilidad de designarla directamente.

La entidad administradora de fondos de pensiones cesionaria deberá acordar un programa de ajuste con la Superintendencia Financiera de Colombia que le permita cumplir con las normas de margen de solvencia y con los requerimientos de reserva de estabilización de rendimientos, una vez recibido el fondo cedido.

Parágrafo 2. El fondo de pensiones será recibido como fondo independiente de los administrados por la sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con la de otro fondo administrado por esta última, caso en el cual el fondo cedido podrá incorporarse a este.

Parágrafo 3. La cesión será informada por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las personas afiliadas al fondo de pensiones objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados mantienen su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones; dichos traslados podrán realizarse tan pronto se haya efectuado la cesión. Los traslados que se soliciten dentro del mes siguiente a la publicación del aviso de cesión no serán tomados en consideración para efectos de dar aplicación a los plazos mínimos de traslado autorizados por la ley. Los plazos mínimos para solicitar traslados entre regímenes o entre administradoras se seguirán contando a partir del último traslado anterior a la cesión.

Artículo 11.3.16.1.4Monto de la garantía y reconocimiento a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Cuando proceda el reconocimiento de la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como consecuencia de la toma de posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se produzca la cesión efectiva del fondo de pensiones, informará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el monto de los recursos necesarios para cubrir la diferencia entre i) el valor que por concepto de cotizaciones obligatorias junto con sus rendimientos debería tener el fondo cedido, incluida la rentabilidad mínima garantizada calculada por dicha Superintendencia para el mes en que se produzca la toma de posesión para liquidar, independientemente de que corresponda o no a un corte para verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima, y ii) el valor del fondo al último día del mes en que se produce la cesión del fondo, incluidos los recursos que de la reserva de estabilización de rendimientos y del patrimonio de la entidad objeto de toma de posesión para liquidar se hayan destinado a cubrir el defecto en la rentabilidad mínima.

A dicho valor se le adicionará el monto necesario para cubrir un monto equivalente al momento de la cesión de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por afiliado, por concepto de cotizaciones voluntarias. Determinado e informado el valor de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras procederá a su pago dentro del término y en las condiciones establecidas en el artículo 11.3.16.1.5 del presente decreto.

El mismo procedimiento antes descrito, se aplicará para determinar el monto de la garantía a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el caso de planes de pensiones alternativos de capitalización o de pensiones, administrados por entidades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenten con garantía de rentabilidad mínima.

Artículo 11.3.16.1.5Pago de la garantía.

Una vez determinado el derecho a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el valor a pagar por la misma, dicho Fondo deberá efectuar el giro de los recursos respectivos a la entidad administradora de fondos de pensiones cesionaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia informe el monto de los recursos a transferir por concepto de la garantía.

El pago de la garantía podrá efectuarse mediante la entrega de inversiones admisibles para el fondo de pensiones obligatorias, valoradas a precios de mercado de acuerdo con las normas establecidas para estos. En el evento en que con ocasión del pago de la garantía se excedan los límites de inversión aplicables al fondo, la sociedad administradora cesionaria podrá acordar un plan de ajuste con la Superintendencia Financiera.

Artículo 11.3.16.1.6 Garantía de un plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho los afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 y en el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.
Artículo 11.3.16.1.7Costo de la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Los valores que por concepto de primas cobre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, deberán estar fijados con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido.

Artículo 11.3.16.1.8Garantía para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los fondos de pensiones.

La Nación, por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, garantizará para efecto de lo que señala el artículo 11.3.16.1.1 de este decreto, que el saldo a que se refiere dicho artículo no podrá ser inferior al valor histórico de tales aportes ajustado con la variación del índice de poder adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se realizaron cada uno de ellos hasta la fecha que se toma en cuenta para el cálculo.

Para verificar si el valor de los aportes es inferior a su valor ajustado con la variación del índice de poder adquisitivo de la moneda se tomarán en cuenta la totalidad de los realizados desde la afiliación hasta la edad prevista para la garantía de pensión mínima.

Si al momento de la disolución de la administradora el afiliado no ha cumplido la edad prevista para la garantía de pensión mínima, las sumas existentes al momento de la disolución se trasladarán a la administradora que corresponda de acuerdo con este decreto y en tal caso en el momento en que el mismo cumpla la edad prevista para la garantía de pensión mínima se hará el cálculo correspondiente para determinar si hay lugar o no a la garantía.

LIBRO 4.

AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES DE LA AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES.

Artículo 11.4.1.1.1Obligación de autorregulación.

Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente Libro quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores.

La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 1. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente Libro.

Parágrafo 2. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediación de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.

Artículo 11.4.1.1.2Sujetos de autorregulación.

Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.

Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RPMV ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.3 del presente decreto.

La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.

Parágrafo. Para los efectos del presente Libro, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.

Artículo 11.4.1.1.3 Alcance de la autorregulación.

Los organismos de autorregulación desarrollarán las actividades previstas en el Título 3 del presente Libro en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las relaciones de los intermediarios con sus clientes.

Los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.

Parágrafo 1. Los organismos de autorregulación ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes.

Parágrafo 2. Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquieractividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines el mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así lo exija.

Parágrafo 3 La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos que correspondan a tal actividad.

Artículo 11.4.1.1.4Reglamentaciones expedidas por las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación.

Sin perjuicio de las funciones normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.

En tales reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.

En todo caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado el respectivo intermediario.

TÍTULO 2.

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

Artículo 11.4.2.1.1Forma del organismo de autorregulación. Pueden actuar como organismos de autorregulación las siguientes entidades:

Parágrafo 1. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo, deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.

Parágrafo 2. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.

Ninguna persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital de un organismo de autorregulación.

Parágrafo 3. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 11.4.2.1.2Requisitos para obtener el certificado de autorización de un organismo de autorregulación.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:

Para obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de este tipo de entidades.

Artículo 11.4.2.1.3Órganos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin.

Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un órgano disciplinario.

Artículo 11.4.2.1.4Asamblea de miembros.

La asamblea de miembros estará integrada por los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá, además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo, así como la de recibir los informes del consejo directivo y del presidente sobre la gestión del organismo autorregulador.

Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las reglas de convocatoria, quórum y mayorías decisorias de la asamblea de miembros, así como el sistema para calcular los votos de cada miembro, todo lo cual deberá asegurar una adecuada representación de los miembros. En el caso de entidades que hubieren condicionado la membresía a la participación en el capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.2 del presente decreto, el número de votos de cada miembro podrá corresponder al número de unidades en que se halle dividido el capital social, pertenecientes a cada miembro.

Artículo 11.4.2.1.5Integración del consejo directivo de los organismos de autorregulación.

La integración de los consejos directivos de los organismos de autorregulación se sujetará a las siguientes reglas:

Artículo 11.4.2.1.6Funcionamiento del consejo directivo del organismo de autorregulación.

El consejo directivo tendrá en cuenta para su funcionamiento lo siguiente:

Parágrafo. Tanto los directores representantes de los miembros como los independientes deberán actuar en los mejores intereses de los inversionistas y en la integridad del mercado de valores.

Artículo 11.4.2.1.7Presidente del organismo de autorregulación.

Los organismos de autorregulación tendrán un presidente nombrado por el consejo directivo por el período que señalen los estatutos. El presidente de los organismos de autorregulación ejercerá la representación legal de los mismos y, además de las facultades que por le ley o los estatutos le corresponden, será responsable de ejecutar las políticas aprobadas por el consejo directivo. El presidente de los organismos de autorregulación tendrá los suplentes que determine el consejo directivo. Los suplentes ejercerán sus funciones en las faltas absolutas o temporales del presidente de la forma como se determine en los estatutos.

Artículo 11.4.2.1.8Independencia de los directores.

Para los efectos del presente Libro, se entenderá como director independiente cualquier persona natural que se encuentre en las siguientes situaciones:

Artículo 11.4.2.1.9 Ejercicio de la autorregulación por un área interna de una entidad autorizada.

En el caso de entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 11.4.2.1.1 del presente decreto, los estatutos o reglamentos de la entidad de la cual haga parte la respectiva área de autorregulación, deberán contener las siguientes previsiones:

Tratándose de las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación, deberá garantizarse la separación de funciones de autorregulación de la gestión de administración de los mercados.

Artículo 11.4.2.1.10 Posesión.

La Superintendencia Financiera de Colombia dará posesión a los directores, representantes legales y revisor fiscal de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, de conformidad con el artículo 73 numeral 3 y el artículo 74 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Tratándose de áreas internas de una entidad autorizada para actuar como organismo de autorregulación, los miembros del órgano colegiado que hará las veces de consejo directivo y el administrador deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del inciso anterior.

Artículo 11.4.2.1.11Distribución de cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de los organismos de autorregulación.

Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.

Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.3 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992.

De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 11.4.6.1.6 del presente decreto.

Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función disciplinaria correspondiente.

Parágrafo 1. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de registro.

Parágrafo 2. Los recursos del organismo de autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el consejo directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas independientes.

Artículo 11.4.2.1.12Reglamentos de los organismos de autorregulación.

Sin perjuicio de las disposiciones que por su naturaleza deban ser incorporadas en los estatutos, los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán tratar, por lo menos, los siguientes aspectos:

TÍTULO 3.

FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN

Artículo 11.4.3.1.1Funciones de autorregulación.

Los organismos de autorregulación podrán ejercer las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005.

Parágrafo. En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de autorregulación podrán realizar la actividad de consolidación de la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión de la mencionada información.

Artículo 11.4.3.1.2Criterios de la autorregulación.

En el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulación deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

Artículo 11.4.3.1.3Función normativa de los organismos de autorregulación.

La función normativa de los organismos de autorregulación consiste en la adopción de reglamentos que deben ser observados por los miembros sometidos a su competencia, así como por las personas naturales vinculadas a estos, para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 964 de 2005, estos reglamentos, así como los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro en donde actúen, se presumen conocidos y aceptados por los miembros del organismo de autorregulación, así como por las personas naturales vinculadas a estos.

Así mismo, los reglamentos de los organismos autorreguladores deben ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, las modificaciones que se realicen a estos reglamentos deberán ser dadas a conocer a la Superintendencia Financiera de Colombia para su autorización de forma previa a su entrada en vigencia.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores establecerán normas acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las personas vinculadas a estos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y, en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de valores.

La aprobación de los reglamentos de autorregulación, así como de las modificaciones o adiciones a los mismos es una función normativa propia del consejo directivo.

Con el objeto de permitir el acceso del público en general al proceso normativo de los organismos autorreguladores, de forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o modificación, estos deberán publicar por un período de tiempo razonable, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, los proyectos de normatividad para los respectivos comentarios. De la misma forma, los reglamentos aprobados o sus modificaciones deberán ser oportunamente publicados.

Parágrafo 1. Los reglamentos de autorregulación deberán prever expresamente la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.

Parágrafo 2 Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 11.4.3.1.4Función de supervisión de los organismos de autorregulación.

La función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y procedimientos de reconocido valor técnico.

La labor de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a través de las siguientes herramientas:

Parágrafo. La función de supervisión debe desarrollarse de forma coordinada con las labores de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrán suscribirse los memorandos de entendimiento previstos en el artículo 11.4.5.1.2 del presente decreto

Artículo 11.4.3.1.5Función disciplinaria de los organismos autorreguladores.

La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar.

Los procesos disciplinarios se podrán referir tanto a los intermediarios de valores como a las personas naturales vinculadas a estos.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores deben establecer en sus reglamentos, como mínimo, los siguientes aspectos:

del órgano disciplinario;

Artículo 11.4.3.1.6Órgano disciplinario del organismo de autorregulación.

Los organismos de autorregulación que adelanten la función disciplinaria deberán contar con un órgano disciplinario, el cual será encargado de las funciones de decisión.

Para la conformación de dicho órgano, se tendrán en cuenta por lo menos las siguientes reglas:

TÍTULO 4.

ASPECTOS PARTICULARES DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES.

Artículo 11.4.4.1.1Principios.

Los organismos de autorregulación que desarrollen la función disciplinaria deberán observar en los procedimientos disciplinarios que adelanten los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.

Los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005.

En desarrollo del principio de oportunidad, los organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación de procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir la reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la remisión de comunicaciones formales de advertencia.

En virtud del principio de economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.

En desarrollo del principio de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de manera ágil, evitando dilaciones injustificadas.

Los procesos disciplinarios que adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en los reglamentos.

Artículo 11.4.4.1.2Actuaciones en el proceso disciplinario.

El proceso disciplinario que se prevea en los reglamentos de autorregulación, deberá observar, por lo menos, las siguientes actuaciones:

descargos y controvertir las pruebas en su contra y solicitar aquellas que considere aplicables;

Parágrafo 1. Los reglamentos de los organismos de autorregulación podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado, mediante el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del procedimiento disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza objetiva de la infracción así lo justifique.

Parágrafo 2. Las actuaciones verbales en los procesos disciplinarios deberán ser registradas mediante mecanismos técnicos que permitan su consulta oportuna.

Parágrafo 3. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos.

Artículo 11.4.4.1.3 Pruebas.

Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado.

En el desarrollo del proceso disciplinario, los miembros del organismo autorregulador, las personas naturales vinculados con estos, aquellos con quienes dichos miembros celebren operaciones, los clientes de unos y otros, las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación y los administradores de sistemas de registro, así como los terceros que pueda contar con información relevante, podrán ser requeridos para el suministro de información en su poder.

Las pruebas recaudadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones podrán ser trasladadas a los organismos de autorregulación, cuando estos últimos lo requieran para el cumplimiento de su función disciplinaria, garantizando el derecho de contradicción respecto de las mismas. En este evento, los organismos de autorregulación deberán mantener la reserva sobre el contenido de la prueba trasladada. Igualmente, las pruebas recaudadas por los organismos de autorregulación deberán trasladarse a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando esta lo requiera.

Artículo 11.4.4.1.4Responsabilidad por la información.

Los representantes legales de los miembros son responsables de verificar, en todo caso, que la información que se suministre al organismo autorregulador sea confiable, oportuna, verificable, suficiente y veraz.

Artículo 11.4.4.1.5Publicidad de las decisiones de los organismos de autorregulación.

Las decisiones sancionatorias, una vez en firme, y los acuerdos de terminación anticipada, se enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia con destino al Sistema de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y deberán publicarse por un medio idóneo que permita su difusión entre los miembros del organismo autorregulador y el público en general. Los organismos de autorregulación establecerán en su reglamento el mecanismo para responder ágil y oportunamente al público las solicitudes de información sobre sanciones disciplinarias que se encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros, así como sobre los acuerdos de terminación anticipada. Por esta labor los organismos de autorregulación podrán realizar un cobro.

Artículo 11.4.4.1.6Sanciones.

Las sanciones de carácter disciplinario que pueden ser impuestas por parte de los organismos de autorregulación podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.

Parágrafo. La expulsión de un organismo de autorregulación conlleva la pérdida de todos los derechos como miembro del mismo. Cuando la membresía esté asociada a la participación en el capital del organismo de autorregulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.2 del presente decreto, los estatutos deberán prever la obligación de enajenar las participaciones y los mecanismos para definir el precio, en caso de controversia.

TÍTULO 5.

SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

Artículo 11.4.5.1.1Supervisión de los organismos de autorregulación.

Los organismos de autorregulación estarán sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la actividad de autorregulación se lleve a cabo por un área interna de una entidad autorizada que no sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión se circunscribirá a las labores de dicha área.

La Superintendencia Financiera de Colombia velará porque los organismos autorreguladores lleven a cabo sus funciones de forma coordinada y cumplan con los criterios de autorregulación.

Así mismo, en desarrollo de sus funciones de supervisión de los intermediarios de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por la utilización eficiente de los recursos respecto de las funciones que desarrollen los organismos de autorregulación.

En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo.

La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá facultades de inspección, control y vigilancia respecto de los organismos de autorregulación y podrá sancionarlos por incumplimiento a la normatividad que rige su actividad conforme al régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas.

Artículo 11.4.5.1.2Memorandos de entendimiento entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación.

Los memorandos de entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación en materia disciplinaria, de supervisión y de investigación. Sin perjuicio de los demás aspectos que pueda ser incluidos en los memorandos de entendimiento, los mismos:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación promoverán la conformación de comités conjuntos con el organismo autorregulador con el fin de verificar el desarrollo de sus actividades y coordinar investigaciones conjuntas.

TÍTULO 6.

MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

Artículo 11.4.6.1.1Inscripción en los organismos de autorregulación.

En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquier otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 11.4.1.1.3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación.

Artículo 11.4.6.1.2Admisión de intermediarios del mercado de valores.

Los intermediarios de valores serán considerados miembros del organismo de autorregulación, siempre y cuando sean admitidos por este, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los estatutos o reglamentos, los cuales podrán establecer, entre otras, las siguientes condiciones:

Para uno y otro caso, procederá la inscripción en el registro que para el efecto lleve el organismo de autorregulación.

Artículo 11.4.6.1.3 Trámite de admisión.

Los organismos de autorregulación establecerán en sus reglamentos el trámite de admisión de los intermediarios y, cuando así lo determinen los reglamentos, de las personas naturales vinculadas a estos, los requisitos para la misma, así como el órgano interno encargado del estudio y decisión acerca de las solicitudes que se presenten.

Los organismos de autorregulación podrán negar la solicitud de admisión a quienes no reúnan los estándares de idoneidad financiera, técnica o moral, capacidad para operar o los estándares de experiencia, entrenamiento y los demás requisitos que hayan sido debidamente establecidos en el reglamento de dicho organismo.

Los organismos de autorregulación también podrán negar la admisión de personas que se encuentren suspendidas o hayan sido expulsadas de alguna bolsa de valores o de otros organismos de autorregulación dentro de los veinte (20) años anteriores a la solicitud o de un postulante que realice o haya realizado prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, de otros agentes o profesionales del mercado o del mismo organismo de autorregulación. En estos eventos, el organismo de autorregulación deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia.

De igual forma podrán negar la admisión cuando el solicitante figure en listas, registros internacionales o cualquier otro tipo de informe de organismos oficiales nacionales o internacionales que puedan implicar un riesgo reputacional para el organismo autorregulador, aun cuando dicho solicitante figure inscrito en Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV o en un sistema de negociación.

Parágrafo. Las personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, aun cuando se inscriban en los organismos autorreguladores, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no se considerarán miembros de los mismos.

Artículo 11.4.6.1.4Cancelación de la inscripción de miembros del organismo de autorregulación.

Los organismos de autorregulación podrán en cualquier tiempo cancelar la inscripción de cualquiera de sus miembros o, cuando sea el caso, de las personas naturales vinculadas a estos, cuando se verifique que incumple con cualquiera de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su admisión o incumpla reiteradamente las obligaciones, entre ellas las patrimoniales, derivadas de la inscripción como miembro.

No obstante, si se subsana la causal de cancelación de la inscripción con el cumplimiento de los requisitos, la persona respectiva podrá ser readmitida nuevamente en el organismo de autorregulación.

La cancelación de la inscripción de un miembro o, cuando sea el caso, de una persona natural vinculada a este, deberá informarse al público en general y a la Superintendencia Financiera de Colombia en particular, entidad que evaluará las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida, con el objeto de que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden en lo referente al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV y al Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.

Artículo 11.4.6.1.5Motivación de las decisiones.

Para los casos en que se niegue la inscripción de un intermediario de valores o de una persona natural vinculada con este, o se decida la cancelación de la inscripción, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones y las pruebas que considera pertinentes. Estas explicaciones serán evaluadas por el consejo directivo del organismo de autorregulación por una sola vez y servirán de fundamento para ratificar o modificar la decisión adoptada. La oportunidad para presentar las explicaciones no suspende los efectos de la medida adoptada por el organismo autorregulador.

Artículo 11.4.6.1.6Certificaciones de inscripción en organismo autorregulador.

Los organismos de autorregulación están en la obligación de certificar la vinculación de sus miembros o de las personas naturales vinculados a estos, en cualquier tiempo. No obstante, la certificación que expida el organismo de autorregulación que ejerza funciones disciplinarias no se referirá a la idoneidad o solvencia moral del miembro o persona vinculada que la solicita.

TÍTULO 7.

OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

Artículo 11.4.7.1.1Responsabilidad de los organismos de autorregulación.

De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.

Artículo 11.4.7.1.2Información compartida con otras entidades.

Los organismos autorreguladores podrán compartir cualquier tipo de información, documentación o pruebas que conozcan o adquieran en desarrollo de sus funciones, con organismos de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras de mercados de valores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, previa suscripción de acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos o entidades, con el fin de proteger la integridad del mercado de valores y al público inversionista.

Los memorandos de entendimiento que se suscriban, deberán establecer que la información reservada que sea objeto de traslado, mantendrá tal carácter.

Artículo 11.4.7.1.3 Transición.

Para efectos del cumplimiento de la obligación de autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

Sin embargo, las bolsas de valores mantendrán su facultad respecto de los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la inscripción del respectivo intermediario en un organismo autorregulador, los cuales continuarán rigiéndose por lo establecido en los reglamentos vigentes al 19 de mayo de 2006. En todo caso, las bolsas podrán acordar con el organismo autorregulador para que continúe instruyendo los procesos ante la Cámara Disciplinaria de la respectiva bolsa.

Lo anterior sin perjuicio de las funciones de autorregulación de las bolsas de valores en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos;

Los intermediarios contarán con un año (1) para obtener su admisión definitiva al organismo de autorregulación mediante la acreditación de los requisitos exigidos en el reglamento de dicho organismo;

Artículo 11.4.7.1.4Artículo transitorio.

Las entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 5.3.2.3.1 del presente decreto, deban ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que actualmente sean afiliados a un sistema de negociación de valores, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para obtener la afiliación a dicho organismo.

PARTE 12.

DISPOSICIONES FINALES.

LIBRO 1.

AUTORIZACION LEGAL PARA UTILIZAR O FACILITAR RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EN OPERACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.

Artículo 12.1.1.1.1Autorización legal para utilizar o facilitar recursos captados del público en operaciones cuyo objeto sea la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones.

Se considera que existe autorización legal para utilizar o facilitar recursos captados del público en operaciones cuyo objeto sea la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones, cuando el régimen legal de operaciones de la respectiva entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia expresamente prevea el otorgamiento de créditos para financiar la adquisición de acciones, bonos convertibles en acciones, cuotas o partes de interés, o cuando su régimen de adquisiciones así lo permita.

Existirá también autorización cuando el régimen legal de inversiones de la respectiva entidad vigilada permita la inversión, por cuenta propia o de terceros, en acciones, bonos convertibles en acciones o títulos de deuda, incluso cuando los recursos que reciba el emisor respectivo pretendan ser empleados para la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones.

Artículo 12.1.1.1.2Operaciones para facilitar la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar operaciones para facilitar la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones cuando no empleen recursos captados del público.

Para estos efectos, se entenderá que no son recursos captados del público los previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 12.1.1.1.3 Prohibición.

Lo previsto en el presente Libro se entenderá sin perjuicio de la prohibición establecida en el literal c) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

LIBRO 2.

NOMBRE COMERCIAL.

Artículo 12.2.1.1.1Nombre comercial.

Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tengan por objeto realizar actividades financieras, aseguradoras y del mercado de valores.

En caso de duda, el Superintendente Financiero determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.

Artículo 12.2.1.1.2Deberes de las autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia.

Las autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades de personas jurídicas, velarán por el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior e impartirán las órdenes que se requieran para que personas no autorizadas suspendan tal práctica. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a la inspección permanente del Estado, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo.

Artículo 12.2.1.1.3Obligación de las Cámaras de Comercio.

Las Cámaras de Comercio y demás autoridades se abstendrán de registrar personas jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo 12.2.1.1.1 de este decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las instituciones financieras o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores.

Artículo 12.2.1.1.4Derogatorias

El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y enespecial las siguientes: Decreto 32 de 1986, Decreto 1997 de 1988, Decreto 2769 de 1991, Decreto 2821 de 1991, Decreto 839 de 1991, Decreto 1743 de 1991, Decreto 437 de 1992, Decreto 464 de 1992, Decreto 1866 de 1992, Decreto 545 de 1993, Decreto 2360 de 1993, Decreto 2423 de 1993, Decreto 847 de 1993, Decreto 2605 de 1993, Decreto 2271 de 1993, Decreto 384 de 1993, Decreto 1552 de 1993, Decreto 1886 de 1994, Decreto 1799 de 1994, Decreto 1727 de 1994, Decreto 717 de 1994, Decreto 1798 de 1994, Decreto 721 de 1994, Decreto 1801 de 1994, Decreto 2800 de 1994, Decreto 876 de 1994, Decreto 1157 de 1995, Decreto 2347 de 1995, Resolución 400 de 1995, Resolución 1200 de 1995, Resolución 1210 de 1995, Decreto 1936 de 1995, Decreto 2314 de 1995, Decreto 1638 de 1996, Decreto 1361 de 1996, Decreto 1577 de 1996, Decreto 2304 de 1996, Decreto 2805 de 1997, Decreto 2187 de 1997, Decreto 3086 de 1997, Decreto 1316 de 1998, Decreto 1367 de 1998, Decreto 2204 de 1998, Decreto 1356 de 1998, Decreto 1516 de 1998, Decreto 606 de 1998, Decreto 1315 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Decreto 1027 de 1998, Decreto 2656 de 1998, Decreto 686 de 1999, 1862 de 1999 Decreto 2582 de 1999, Decreto 415 de 1999, Decreto 1797 de 1999, Decreto 268 de 1999, Decreto 836 de 1999, Decreto 2691 de 1999, Decreto 982 de 2000, Decreto 2817 de 2000, Decreto 1814 de 2000, Decreto 910 de 2000, Artículo 1 del Decreto 2396 de 2000, Decreto 1720 de 2001, Decreto 2540 de 2001, Decreto 1379 de 2001, Decreto 2779 de 2001, Decreto 21 de 2001, Decreto 611 de 2001, Decreto 332 de 2001, Decreto 2539 de 2001, Decreto 2785 de 2001, Decreto 1574 de 2001, Decreto 1719 de 2001, Decreto 2809 de 2001, Resolución 775 de 2001, Decreto 814 de 2002, Decreto 2380 de 2002, Resolución 542 de 2002, Decreto 710 de 2003, Decreto 867 de 2003, Decreto 1222 de 2003, Decreto 3377 de 2003, Decreto 1335 de 2003, Decreto 1145 de 2003, Decreto 3741, 2003, Decreto 1044 de 2003, Artículos 10 y 11 del Decreto 777 de 2003, Decreto 66 de 2003, Decreto 3051 de 2003, Decreto 310 de 2004, Decreto 1592 de 2004, Decreto 1787 de 2004, Decreto 2588 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 4310 de 2004, Resolución 690 de 2004, Decreto 3767 de 2005, Decreto 1400 de 2005, Decreto 2222 de 2005, Decreto 1324 de 2005, Decreto 2843 de 2005, Decreto 961 de 2005, artículos 2, 3, 4 y del 7 al 80 del Decreto 4327 de 2005, Decreto 34 de 2006, Decreto 2230 de 2006, Decreto 2233 de 2006, Decreto 1049 de 2006, Decreto 1511 de 2006, Decreto 700 de 2006, Decreto 4432 de 2006, Decreto 3139 de 2006, Decreto 3140 de 2006, Decreto 1941 de 2006, Decreto 770 de 2006, Decreto 3078 de 2006, Decreto 4389 de 2006, Decreto 281 de 2006, Decreto 2084 de 2006, Decreto 1565 de 2006, Decreto 3032 de 2007, Decreto 2558 de 2007, Decreto 666 de 2007, Decreto 1456 de 2007, Decreto 1802 de 2007, Decreto 2893 de 2007, Decreto 2175 de 2007, Decreto 4668 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 3780 de 2007, Decreto 2765 de 2007, Decreto 2894 de 2007, Decreto 1200 de 2007, Decreto 519 de 2007, Decreto 1099 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 331 de 2008, 712, Decreto 89 de 2008, Decreto 919 de 2008, Artículos 9 y 10 del Decreto 1121 de 2008, Decreto 1796 de 2008, Decreto 2555 de 2008, Decreto 1340 de 2008, Decreto 3473 de 2003, Decreto 3819 de 2008, Decreto 39 de 2009, Decreto 450 de 2009, Decreto 1098 de 2009, Decreto 1349 de 2009, Decreto 1713 de 2009, Decreto 2792 de 2009, Decreto 3340 de 2009, Decreto 3750 de 2009, Decreto 3885 de 2009, Decreto 3886 de 2009, Decreto 4600 de 2009, Decreto 4601 de 2009, Decreto 4935 de 2009, Decreto 4936 de 2009, Decreto 4938 de 2009, Decreto 4939 de 2009, Decreto 70 de 2010, Decreto 230 de 2010, Decreto 985 de 2010, Decreto 1000 de 2010, Decreto 1070 de 2010, Decreto 1178 de 2010, Decreto 2075 de 2010, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2279 de 2010, Decreto 2281 de 2010, Decreto 2312 de 2010, Decreto 2373 de 2010,

Decreto 4806 de 2008, Decreto 4808 de 2008, Decreto 4590 de 2008, Artículo 17 del Decreto 1161 de 1994.

Artículo 12.2.1.1.5Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 15 días d julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar