Por el cual se fijan valores de subsidio al transporte colectivo urbano
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley 15 de 1959 y de conformidad con el Decreto número 588 de 1978.
DECRETA:
Artículo primero. La Corporación Financiera del Transporte pagará a partir del día 25 de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) un subsidio mensual adicional a los propietarios de buses vinculados a empresas de transporte que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano, por modelos que se señalan en la tabla siguiente:
| I | 1959 y anteriores | $ 13.941 |
|---|---|---|
| II. | 1960 - 1964 | 14.506 |
| III. | 1965 - 1969 | 15.799 |
| IV. | 1970 - 1973 | 14.592 |
| V. | 1974 y posteriores | |
| a) Gasolina y eléctricos | 21.938 | |
| b) Sistema Diesel | 24.300 |
Artículo segundo. El subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto número 963 del 29 de mayo de 1978.
Artículo tercero. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de septiembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Duran.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.