Por el cual se reglamenta el otorgamiento de rutas y horarios por carretera de uso público del país, mediante permiso

Rango Decreto
Publicación 1984-11-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos comprendidos en este Decreto, se entiende por:

2: Despacho. Salida de un vehículo para servir un horario en una ruta autorizada.

Artículo 2º El otorgamiento de rutas y horarios a las empresas de transporte de pasajeros por carretera, para operar en las vías de uso público mediante permiso, se hará con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3º Toda solicitud de rutas y horarios hecha por las empresas al Instituto Nacional del Transporte, deberá contener:
Artículo 4º El trámite para la adjudicación de ruta y horarios, en lo que no se encuentra previsto en el presente Decreto, se seguirá por las normas contenidas en el Código de lo Contencioso Administrativo y las que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 5º Una vez verificado el cumplimiento de lo requisitos (dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud), se publicará por una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional o local, según el caso, un extracto de la petición indicando las rutas solicitadas, número de horarios, frecuencia, tipo de vehículo, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizada la ruta origen y destino.

Parágrafo 1º La información contenida en la publicación de prensa, debe fijarse por un período de veinte (20) días hábiles en la cartelera de la Oficina del INTRA que ordenó la publicación.

Parágrafo 2º La publicación de que trata el artículo anterior, se hará por la Secretaria General del INTRA, por los Directores Regionales, según el caso, con cargo la empresa solicitante y deberá ser cancelada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición de la resolución que ordenó la publicación; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición.

Artículo 6º Transcurridos veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación, se vence el término para que las empresas solicitantes y/o proponentes, cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente:
Artículo 7º Toda propuesta para servir rutas y horario deberá contener, además de lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo tercero de este Decreto, lo siguiente:

Estudio mediante el cual se demuestre la necesidad de autorizar las rutas y horarios solicitados, en consideración a los siguientes factores:

Esta información debe corresponder por lo menos a tres (3) días en condiciones normales de la demanda, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y teniendo en cuenta todas las empresas que cubran en cada sentido el recorrido de la ruta en estudio.

Del análisis de estos factores, deberá concluirse la disponibilidad de horarios, teniendo en cuenta una utilización vehicular no inferior al 70%.

Parágrafo. Las empresas que se opongan deberán acompañar sus oposiciones, con argumentos técnicos y/o jurídicos que los justifiquen dentro del término señalado para las empresas solicitantes o proponentes, de acuerdo con el artículo sexto de este Decreto.

Articulo 8º En concordancia con el numeral noveno del articulo primero, articulo quinto, artículo sexto y el literal b), del articulo séptimo del presente Decreto; las empresas deberán presentar sus solicitudes de rutas y horarios, dentro de los términos comprendidos entre el primero (1º) de enero y el quince (15) de abril; y entre el primero (1º) de julio y el quince (15) de septiembre de cada año.

Asimismo, el INTRA solo podrá ordenar las publicaciones entre el quince (15) de enero y el quince (15) de mayo; y entre el quince (15) de julio y el quince (15) de octubre de cada año.

Artículo 9º Vencido el término de que trata el artículo sexto de este Decreto, el INTRA analizará las oposiciones y propuestas y decidirá si existen o no horarios disponibles.

Parágrafo. Si el Instituto, encuentra disponibilidad de horarios, los adjudicará teniendo en cuenta lo preceptuado en este Decreto.

Artículo 10. Para la autorización de rutas y horarios el Instituto evaluará a cada una de las empresas solicitantes y/o proponentes, los siguientes factores con su respectiva cuantificación:

Pe = Calificación que obtiene la empresa en este factor.

Pc = Puntaje obtenido en la licencia de funcionamiento.

P máx = Puntaje máximo que pudo obtener la empresa en los factores de clasificación.

Pe = 30 - 2 Epr.

Pe = Calificación que obtiene cada empresa en este factor.

Epr = Edad promedio del parque automotor de la empresa, de acuerdo al tipo de vehículo,

Pe =

Pe = Calificación que obtiene cada empresa en este factor.

Ke = Distancia en kilómetros que tiene cada empresa autorizada sobre la ruta.

Kt = Kilometraje total de la ruta.

Artículo 11. Las empresas de transporte que incurran en las infracciones previstas en los literales a), b), e) y e) del artículo ciento cuatro (104), del Decreto número 1393 de 1970, y que en consecuencia el Instituto Nacional del Transporte les aplique la sanción de multa, tendrán como pena accesoria, la prohibición de formular al Instituto o a las autoridades en las cuales éste haya delegado la función, solicitud de rutas, horarios o sus modificaciones hasta por los siguientes términos:

Parágrafo 1º El período durante el cual la empresa queda inhabilitada para formular estas peticiones se contará a partir de la ejecutoria de la resolución que imponga la multa.

Parágrafo 2º En caso de reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes, la pena accesoria a la multa se podrá elevar hasta el doble del término señalado en el presente articulo.

Artículo 12. Las solicitudes de horarios para rutas que el Instituto haya otorgado o negado en los doce (12) meses anteriores, no serán consideradas.
Artículo 13. Cuando todas las empresas que tienen autorizada una misma ruta consideren la necesidad de reestructurar los horarios, lo solicitarán conjuntamente al Instituto Nacional del Transporte, el cual después de analizar las circunstancias y condiciones del servicio, decidirá lo pertinente, autorizando o negando tal solicitud sin publicaciones.
Artículo 14. Cuando el INTRA realice estudios de oficio, las publicaciones se harán con cargo al Instituto y las empresas que deseen servir las rutas y horarios publicados, deberán presentar solicitud por escrito al INTRA, dentro de los términos señalados en el artículo sexto de este Decreto, acompañada únicamente del plan de rodamiento de la empresa. Asimismo, las empresas que presenten oposiciones deberán hacerlas conforme al parágrafo del artículo séptimo de este Decreto.
Artículo 15. Cuando el 90% de los propietarios de los vehículos de una empresa de transporte que se haya disuelto y liquidado, manifiesten al INTRA su deseo de constituir una nueva sociedad de transporte, se publicará el concepto previo para la nueva empresa y el Instituto Nacional del Transporte, otorgará la totalidad de las rutas y horarios que tenía autorizados la empresa, sin necesidad de efectuar las publicaciones.
Artículo 16. Las solicitudes de las empresas que se refieran a modificación de horarios, del tipo de vehículo, del nivel de servicio o de la forma de despacho autorizado, deberán contener un estudio técnico, en consideración a los siguientes factores:

El Instituto Nacional del Transporte después de analizar las circunstancias y condiciones del servicio, decidirá lo pertinente, autorizando o negando sin efectuar publicaciones.

Artículo 17. La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, determinará el procedimiento para la asignación de rutas urbanas en las empresas de servicio urbano.
Artículo 18. Las solicitudes de rutas y horarios presentadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto, se decidirán de acuerdo con el Decreto número 2245 de 1976.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2245 de 1976.

Comuníquese y cúmplase.

12 de octubre de 1984,

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Hernán Beltz Peralta

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