por el cual se expide el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-07-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1°.Definiciones. Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por:
Artículo 2°.Régimen de apertura. El régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior se regirá por las siguientes reglas:

Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores.

Parágrafo 1°. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes.

Parágrafo 2°. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades:

Parágrafo 3°. Las oficinas de representación a que se refiere el presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.

Artículo 3°.Excepciones al régimen de apertura. No están obligadas a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia:

Parágrafo. Aquellas instituciones del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Financiera de Colombia la respectiva autorización para su apertura.

Artículo 4°.Requisitos para el establecimiento de una oficina de representación. Las instituciones del exterior que conforme a lo dispuesto en el presente decreto busquen establecer una oficina de representación, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución del exterior interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:

Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos. Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata.

Parágrafo 1°. Una misma oficina de representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 5° del presente decreto podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan una matriz común. Dicha situación de subordinación deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso, cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la autorización a que se refiere el presente artículo.

En el evento previsto en el presente parágrafo, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por cada una de las instituciones del exterior representadas.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada.

La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.

Parágrafo 3°. Tratándose de instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al mismo.

Pasados (15) quince días hábiles contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el presente parágrafo, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía.

Artículo 5°.Representación de las instituciones del exterior a través de la matriz, filial o subsidiaria establecida en Colombia. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3° del presente decreto, la institución del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actos de promoción o publicidad conforme al presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:

Parágrafo. A la representación a que se refiere este artículo se le aplicarán las demás reglas previstas en el presente decreto para las oficinas de representación.

Artículo 6°.Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.

En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.

Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.

Artículo 7°.Servicios autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior. Las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover o publicitar a la institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:

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