Por el cual se reglamenta el artículo 152 del Decreto 1817 de 1964

Rango Decreto
Publicación 1975-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales especialmente de las que le confiere la Constitución Nacional en su artículo 120, ordinal 3º.

DECRETA

Artículo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 152 del decreto 1817 de 1964 entiéndese que el traslado a que se refiere dicha norma procede no solamente cuando el sindicado o procesado constituya un peligro evidente para la vida o integridad personal de alguno de sus compañeros de reclusión o de algún empleado del establecimiento carcelario , sino también cuando el mismo sea quién puede correr dicho peligro por parte de compañeros de detención o en razón del lugar y medio donde se encuentra recluido .
Artículo 2º. Esta medida será tomada por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Prisiones, de oficio o a solicitud del propio interesado o del Director del Establecimiento o del Juez de Instrucción o del de Conocimiento, después de establecer por los medios que crea conducentes la necesidad del traslado.
Artículo 3º. La Dirección General de Prisiones informará el traslado al funcionario por cuya cuenta estuviere el traslado y asegurará su comparecencia ante él cada vez que éste la requiera para efectos procesales.
Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá D.E, a 28 de Noviembre de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia

SAMUEL HOYOS ARANGO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.