por el cual se reglamenta el funcionamiento del Comité de Clasificación de Películas y se dictan otras disposiciones para el sector cinematográfico

Rango Decreto
Publicación 1991-11-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto-ley 1355 de 1970, modificado por el Decreto-ley 2055 de 1970, se creó el Comité de Clasificación de Películas;

Que el artículo 3º. del Decreto-ley 1901 de 1990 establece como función del Ministerio de Comunicaciones llevar los registros de todos los servicios del Sector de Comunicaciones,

DECRETA:

CAPITULO I.

Del Comité de Clasificación de Películas

Artículo 1º. Composición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. del Decreto-ley 2055 de 1970, los miembros del Comité de Clasificación de Películas serán nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el Arzobispo y el de los padres de familia, que será escogido por el Gobierno de ternas que envíen las asociaciones que lo deseen y se encuentren debidamente constituidas de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 2º. Período y remuneración. El período de los miembros del Comité de Clasificación de Películas será de dos (2) años y el Gobierno fijará la remuneración de dichos miembros quienes podrán ser removidos en cualquier tiempo en caso de incumplimiento de sus funciones.
Artículo 3º. Naturaleza de las funciones de los miembros del comité. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas, sin embargo no adquieren, por este sólo hecho, la calidad de empleados públicos.
Artículo 4º. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas no podrán tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente.

A los miembros del Comité de Clasificación de Películas les será aplicable en cuanto al cumplimiento de sus funciones, las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en las normas vigentes y las causales de impedimento y recusación que la ley consagra.

Artículo 5º. Sesiones y quórum. El Comité de Clasificación de Películas podrá deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3) de sus miembros y las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los asistentes.

El Comité sesionará, con objeto de cumplir sus funciones, todos los días hábiles de cada semana. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar al Comité que sesione un mayor número de veces.

Artículo 6º. Invitados especiales. A las sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir un representante de los distribuidores o exhibidores y un delegado del Ministerio de Comunicaciones con voz pero sin voto. El Ministro de Comunicaciones o su delegado podrán hacerlo por derecho propio.

En todo caso, el Comité exclusivamente para lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones, podrá invitar a otras personas.

Artículo 7º. Funciones. El Comité de Clasificación de Películas tendrá como funciones:
Artículo 8º. Secretaria del Comité de Clasificación de Películas. La Secretaría del Comité será llevada por la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, a cuyo cargo está el cumplimiento de las siguientes funciones:
Artículo 9º. Procedimiento para la clasificación de películas.

Cuando lo estimen conveniente, los miembros del Comité podrán hacer constar en el acta las salvedades de voto.

CAPITULO II.

De la presentación de películas no clasificadas en festivales y cine-clubes.

Artículo 10. Definiciones. Para efectos de la excepción consagrada en el inciso 2º. del artículo 1º. del Decreto-ley 2055 de 1970 adóptanse las siguientes definiciones:
Artículo 11. Registro de festivales y cine-clubes. Los festivales y cine-clubes que se realicen o funcionen en el territorio nacional deberán registrarse en la Dirección General de Comunicación Social de Ministerio de Comunicaciones.

Para obtener el registro de que trata este artículo, el interesado deberá presentar al menos con quince (15) días de antelación a la realización del evento o a la entrada en funcionamiento de la asociación los siguientes documentos:

El registro de los festivales y cine-clubes tendrá carácter permanente y será otorgado por la Dirección General de Comunicación Social dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 12. Registro de películas no clasificadas que se pretenden exhibir en festivales y cine-clubes. Cuando los organizadores de festivales o de cine-clubes pretendan exhibir películas que no hayan sido clasificadas por el Comité en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º. del artículo 1º. del Decreto-ley 2055 de 1970, deberán registrarlas ante la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de dicha exhibición .

Para obtener este registro, el interesado deberá presentar sólo solicitud escrita, adjuntar la ficha técnica de la película o películas no clasificadas, de acuerdo con los formularios que expida el Ministerio de Comunicaciones.

La División de Medios de Comunicación otorgará el registro de que trata este artículo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO III.

Del registro y clasificación de salas de exhibición cinematográfica.

Artículo 13. Obligatoriedad del registro. Todas las salas de exhibición cinematográfica que funcionen en el territorio nacional deberán registrarse y clasificarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones clasificará las salas de exhibición cinematográfica, teniendo en cuenta si la explotación de las mismas es comercial o sin ánimo de lucro.

Artículo 14. Requisitos del registro para las salas de exhibición cinematográfica. Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, el propietario o responsable de la explotación de la sala de exhibición cinematográfica deberá presentar:

El registro establecido en este capítulo será de carácter permanente y la Dirección General de Comunicación Social lo otorgará dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 15. Incumplimiento de la obligación de registro. El propietario o responsable de la explotación de la sala de exhibición cinematográfica que incumpla con la obligación establecida en el artículo 13 de este Decreto no podrá participar en los programas de incentivos y fomento que desarrolle la Compañía de Fomento Cinematográfico -Focine-.

CAPITULO IV

Artículo 16. Del registro obligatorio de los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas. Los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas que existan en el país deberán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

Para el efecto, el productor, distribuidor y exhibidor, según sea el caso, deberá presentar:

El registro de que trata este artículo tendrá carácter permanente y la Dirección General de Comunicación Social lo otorgará dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 17. Incumplimiento de la obligación de registro. Los productores, distribuidores y exhibidores de obras cinematográficas que no se encuentren registrados ante el Ministerio de Comunicaciones no podrán participar en los programas de incentivos y fomento que desarrolle la Compañía de Fomento Cinematográfico -Focine-.

CAPITULO V.

Disposiciones finales

Artículo 18. Acumulación del trámite de los registros. En aquellos casos en que el solicitante del registro reúna las condiciones de exhibidor, distribuidor, productor o propietario de la sala de exhibición cinematográfica el Ministerio de Comunicaciones acumulará los trámites de los registros, sin perjuicio del cobro de los derechos correspondientes establecidos para cada uno de ellos en este Decreto.
Artículo 19. Aplicación extensiva. Las normas previstas en este Decreto se aplicarán en cuanto a la exhibición de videos, a la clasificación, los festivales, clubes y salas de exhibición de aquellos sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que regulan la materia.
Artículo 20. Control y vigilancia. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la inspección, control y vigilancia de las salas de exhibición cinematográfica a través de las Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios y de los inspectores ad honórem que ese organismo designe para el efecto.
Artículo 21. Inspectores ad honórem. El Ministerio de Comunicaciones designará cada año, mediante resolución, los inspectores ad honórem, asignando a cada uno de ellos una de las salas de exhibición cinematográfica existentes en el territorio nacional.

Los encargados de las salas de exhibición cinematográfica estarán obligados a prestar a los inspectores ad honórem que designe el Ministerio de Comunicaciones, toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Los inspectores ad honórem que ingresen a las salas de exhibición cinematográfica deberán llenar los formularios que para el efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones en cada sala de exhibición, los cuales serán entregados al exhibidor respectivo, quien estará obligado a mantener un archivo de ellos.

Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 056 de 1974, 3593 de 1982, 1802 de 1983, 557 de 1987, 808 de 1990, el Capítulo II del Decreto 1156 de 1988, el artículo 7o. del Decreto 2570 de 1985, y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILO

El Ministro de Comunicaciones,

Alberto Casas Santamaría.

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