Por el cual se establece y reglamenta el servicio opcional de libretas de identidad en el ramo Postal del Interior

Rango Decreto
Publicación 1918-02-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el desarrollo del servicio postal requiere medidas que faciliten a los empleados del Ramo y al público en general la entrega y recibo de la correspondencia ordinaria recomendada, valores, encomiendas y dinero de los giros postales, efectuando estas operaciones con seguridad y rapidez para ambas partes,

decreta:

Articulo 1° Establécese el servicio de libretas de identidad, las cuales sirven a los portadores para que, previos los requisitos marcados, en las mismas, puedan retirar, sin intervención de testigos responsables, las correspondencias ordinaria, recomendada, con valor declarado, encomiendas y las sumas procedentes de los giros postales a ellos rotulados.
Articulo 2° Las libretas de que trata el artículo anterior, litografiadas y compuestas de cuatro páginas, se ajustaran a las siguientes disposiciones: Pagina primera, llevara los siguientes rótulos: República de Colombia, Servicio Postal Interior, y Libreta de identidad número (aquí la numeración en serie continua). Segunda página: espacios destinados a la fotografía del interesado y de su firma y escrito: la Administración de Correos está exenta de responsabilidad en caso de pérdida de la presente libreta.

Tercera página, estas inscripciones: Administración de Correos de ... Libreta de identidad número (numeración que le corresponda) Es válida desde el ... de ... de ... hasta el ... de ... de ... Nombre ... Profesión ... firma del interesado ... y Firma del Administrador ... Cuarta página: se consignarán las siguientes advertencias: Antes de pagar un giro o de entregar una encomienda posta o un objeto certificado debe el empleado ver si la fotografía inserta en esta libreta corresponde a la fisonomía del portador, y si la firma es la misma que está registrada en las páginas 2.ª y 3.ª No serán válidas las libretas con enmendadura de cualquier naturaleza.

Artículo 3° La Oficina de Correos que expida una libreta, colocará su sello en la parte de baja de la fotografía, de tal manera que quede repartido entre ésta y la libreta y además el Administrador pondrá su firma al lado opuesto del sello, firma que debe cubrir parte de la fotografía.
Articulo 4° Todo Administrador que expida una libreta deberá hacer que en su presencia la firme el interesado en los sitios destinados al efecto.
Articulo 5° El precio de cada librera, con duración para dos años, contados desde la fecha de su expedición, será el de cincuenta centavos moneda corriente ($ 0-50), debiendo el comprador presentar su fotografía en busto del tamaño indicado en la libreta, al Administrador que haya de autenticaría.
Articulo 6° El Administrador de Especies Postales de la Administración General de Correos recibirá y distribuirá convenientemente entre las Agencias Postales y Administraciones de Correos las mencionadas libretas y llevara en libro especial el registro en el cual se anotara el nombre de la persona a quien fue vendida, el número de la libreta, la Administración de Correos emisora, el nombre del Administrador y la duración de ella.
Articulo 7° Los Administradores de Correos que expidan libretas darán cuenta inmediata del hecho a la Administración General de Correos, mencionando los detalles de que habla el artículo 6o., detalles que dejaran consignados en los libros que lleven al efecto.
Articulo 8° Una vez que expire el término de la duración la libreta queda sin valor ninguno para los efectos marcados en el artículo 1°, y a su presentación en cualquiera de las Oficinas de Correos el Administrador está en la obligación de anularla por medio de una mención manuscrita visible que así lo exprese.
Artículo 9° Este Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1918.

jose vicente concha-El Ministro de Gobierno, miguel ABADIA MENDEZ.

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