por el cual se reglamenta la escogencia de representantes de los afiliados en la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1905-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el literal e) del artículo 51 del Decreto legislativo número 3267 de 1963,

decreta:

Articulo 1º La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones estará integrada por:

a). El Ministro de Comunicaciones, quien la presidirá, o un delegado suyo;

b). El Director General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o un delegado suyo;

c). El Director General de la Administración Postal Nacional, o un delegado suyo;

d). El Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión, o un delegado suyo;

e). Tres (3) representantes, con sus respectivos suplentes de los afiliados a la Caja, escogidos por éstos en la forma que en este Decreto se establece.

Artículo 2º Las Directivas Centrales de las asociaciones sindicales de empleados afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y de la Asociación de Pensionados de Colombia, escogerán por separado, cada una de ellas, un (1) nombre de-entre sus respectivos afiliados, y los comunicaran por escrito al Ministro de Comunicaciones, acompañando el acta autenticada de la reunión en que se hizo la escogencia.
Artículo 3º Una vez cumplida y comunicada la escogencia de nombres a que se refiere el artículo anterior, el Ministro de Comunicaciones designará de ellos tres principales y tres suplentes, procurando que queden equitativamente representadas las asociaciones sindicales de afiliados.

Los representantes de los empleados en la Junta Directiva de la Caja deberán ser afiliados a ésta.

Artículo 4º El período de los representantes de los afiliados en la Junta de la Caja será de un año, contado a partir de la designación, pero continuarán en ejercicio de sus cargos mientras no sean reemplazados.
Artículo 5º Mientras se nombran en propiedad los Directores de la Administración Postal Nacional y del Instituto Nacional de Radio y Televisión, éstos estarán representados en la Junta por el Administrador del Servicio de Giros y Especies Postales, y por el Director de la División de Radio y Televisión Nacionales.
Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 11 de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Comunicaciones,

Miguel Escobar Méndez

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