Por el cual se reglamenta la Ley 59 de 1943, en cuanto concede unos auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en los Puertos de la Gloria y Gamara del Departamento del Magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley 59 de 1943, se auxilió a los damnificados por el incendio ocurrido en el Puerto de La Gloria, en enero de 1942, con la suma de $ 80.000;
Que por el artículo 2° de la misma Ley se auxilió a los damnificados por el incendio ocurrido en el Puerto de Gamarra, en el curso del año de 1941, con la suma de $ 10.000;
Que por el artículo 3° se dispuso que la distribución de las sumas de que tratan los considerandos anteriores debe hacerse de conformidad con las pérdidas sufridas por cada uno de los damnificados, con base en la destinación qué se haga en la inspección ocular practicada por los Alcaldes de los respectivos Municipios o atendiendo a un avalúo de peritos para tal efecto, y
Que en la Ley de Apropicaciones para la vigencia en curso, en los artículos 1962 y 1963 del Capítulo 101, se liquidaron las partidas de $ 20.000 y $ 5.000, respectivamente para auxiliar a los damnificados por los incendios ocurridos en La Gloria y en Gamarra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59 de 1945,
DECRETA:
Artículo 1°. Créanse en los Municipios de La Gloria y Gamarra, del Departamento del Magdalena, sendas Juntas compuestas por el Gobernador del Departamento, o sus delegados, los Personeros Municipales, los Presidentes de los Concejos, y un vecino de cada una de estas poblaciones, nombrados por la Gobernación del Departamento del Magdalena, encargadas dé la distribución de los auxilios decretados por los artículos 1° y 2° de la Ley 59 de 1943, para los damnificados por los incendios ocurridos en las poblaciones de La Gloria y Gamarra, respectivamente en enero de 1942, y en el curso del año de 1941.
Artículo 2°. Para que los damnificados por los incendios de que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 59 de 1943 tengan derecho a los auxilios, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el DiarioOficial, su solicitud, ante las Juntas creadas por el artículo 1°, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por los incendios y del valor de éstos, acompañadas de los documentos y comprobantes que se determinan en este
Decreto.
Artículo 3°. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por los incendios, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 4°. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas y averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha de los incendios, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, y que comprueben el estado de pobreza del reclamante.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de las fechas de los incendios.
Artículo 5°. Además de las documentaciones y comprobaciones exigidas por los artículos anteriores de este Decreto, los damnificados deberán acompañar a su solicitud de auxilio las certificaciones expedidas por los respectivos Alcaldes en las que consten los resultados de la estimación que dichos funcionarios deben hacer como consecuencia de las inspecciones oculares practicadas por ellos o, en su defecto, los avalúos de peritos nombrados para tal efecto, uno por el
Alcalde del respectivo Municipio, otro por el damnificado, y un tercero en discordia por la
Junta correspondiente.
Artículo 6°. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, las Juntas procederán a formar los censos de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno, y de su valor.
Artículo 7°. Las Juntas podrán solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todas las demás comprobaciones e informaciones que estimen necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los damnificados en los siniestros, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crean indispensables.
Artículo 8°. Una vez formados los censos de que trata el artículo 6°, las Juntas, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar sí los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente su cuantía, por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 9°. Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicten las juntas en cumplimiento del presente Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 10. Las Juntas ordenarán preferentemente el pago de los auxilios que reconozcan, a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las documentaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11. Las Juntas no podrán fijar y reconocer auxilios a los damnificados por sumas que, en total, excedan de las cantidades decretadas por los artículos 1° y 2° de la Ley 59 de 1943.
Artículo 12. Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente para auxiliar a los damnificados por los incendios ocurridos en La Glaria y en Gamarra, del Departamento del Magdalena, de conformidad con la Ley 59 de 1943, y las que se liquiden en los Presupuestos de, vigencias posteriores para el mismo objeto; se entregarán a los Tesoreros que para ello designen las Juntas creadas por el artículo 19 de este Decreto, quienes deberán otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos del auxilio, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciban.
Parágrafo. Las Juntas podrán designar como sus Tesoreros, a los de los respectivos Municipios.
Artículo 13. Los fondos nacionales, que reciban los Tesoreros de las Juntas en cumplimiento, de los artículos 1° y 2° de la. Ley 59 de 1943,- deberán, mientras se efectúan los pagos de los auxilios que se reconozcan, consignarse en la Agencia o Sucursal del Banco de la República más próxima a la respectiva localidad.
Artículo 14. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a estos fondos provenientes del Tesoro Nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 15. Tanto los miembros de las Juntas como lo funcionarios y otras personas que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc. de los auxilios de que trata este Decreto, prestarán sus servicios ad honórem.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ S.
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