por el cual se señala el salario mínimo legal
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996,
CONSIDERANDO:
Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales tiene la función de: “Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general…”;
Que en el parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa que: “Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará…”;
Que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en la sesión del 15 de diciembre, después de amplias deliberaciones sobre el particular, registró por unanimidad el evento de no haberse logrado definitivamente consenso en la fijación del salario mínimo, lo cual determina para el Gobierno Nacional la competencia de fijarlo,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero de 1999 regirá como salario mínimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de siete mil ochocientos ochenta y dos pesos ($7.882) moneda corriente.
Artículo 2°. Este decreto rige a partir del (1°) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y deroga el Decreto 3106 de 1997.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El Ministro de Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Hernando Yepes Arcila. El Director del Departamento Nacional de Planeación, Jaime Ruiz Llano.
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