por el cual se suprime la Comisión de Regulación en Salud CRES), se ordena su liquidación y se trasladan unas funciones al Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2012-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con el Decreto-ley número 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 1122 de 2007 creó la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como Unidad Administrativa Especial, con Personería Jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, hoy adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley.

Que el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en armonía con la norma constitucional citada, faculta al Presiente de la República para suprimir y en consecuencia liquidar organismos y entidades del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Que mediante informe de gestión administrativa, se recomendó la supresión y liquidación de la CRES y el traslado de las funciones misionales al Ministerio de Salud y Protección Social.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Supresión y Liquidación

Artículo 1°.Supresión y liquidación. Suprímese la Comisión de Regulación en Salud (CRES), creada por la Ley 1122 de 2007 como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Comisión de Regulación en Salud en Liquidación".

El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social asumirá las funciones que le sean transferidas en el mismo.

Artículo 2°.Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Comisión de Regulación en Salud en Liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación.

CAPÍTULO II

Órganos de Dirección y Control de la Liquidación

Artículo 4°Dirección de la liquidación. La liquidación de la Comisión de Regulación en Salud se adelantará por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud, quien continuará percibiendo la misma remuneración.
Artículo 5°.Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones.

Parágrafo. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11 y 12 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe, para los efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.

Artículo 6°.De los actos del Liquidador. De conformidad con el artículo 7° del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten, los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y podrán ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos, en los términos del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas legales.

CAPÍTULO III

Masa de la Liquidación, Inventarios y Venta de Activos

Artículo 7°.Masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará integrada por todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación.

En ningún caso los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) podrán integrar la masa de liquidación.

Artículo 8°.Bienes excluidos de la masa de liquidación. Además de aquellos bienes de que trata el artículo 21 del Decreto-ley número 254 de 2000, se excluyen por estar afectos al servicio, los bienes, contratos y obligaciones que el Ministerio de Salud y Protección Social identifique como necesarios para el desarrollo y ejecución de las funciones que se le trasladan mediante el presente decreto. Para ello, el Ministerio dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del presente decreto, presentará al Liquidador de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, el listado de los bienes, contratos y obligaciones requerido. Dentro de los quince (15) días siguientes, el Liquidador deberá transferirlos mediante acta (s) de cesión. El Liquidador ejecutará todas las acciones, trámites legales, administrativos, judiciales, tributarios, notariales y demás a que hubiere lugar, para hacer efectiva la cesión.

Los contratos que se cedan al Ministerio de Salud y Protección Social los continuará pagando la Comisión de Regulación en Salud en liquidación hasta el cierre de la misma, fecha a partir de la cual los recursos que financien estos contratos se trasladarán a dicho ministerio.

Artículo 9°.Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, prorrogable por una sola vez por un plazo no superior a un (1) mes; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

El inventario deberá estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:

Parágrafo 1°. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Así mismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

Parágrafo 2°. Copia de los inventarios, deberá ser remitida a la Contraloría General de la República para el control posterior.

Artículo 10.Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
Artículo 11.Enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros. Para la enajenación de los activos, la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto-ley número 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.
Artículo 12.Trámite de la liquidación. El trámite de la liquidación, en particular en los temas relacionados con avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por lo establecido por el Decreto-ley número 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.

Para el efecto, el Liquidador expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados.

Artículo 13.De la financiación de acreencias laborales. El pago de acreencias laborales se hará con cargo a los recursos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación. En aquellos casos en los que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 14.Informe final de la liquidación. Una vez culminado el proceso a que se refiere el presente decreto, el Liquidador elaborará el informe final de liquidación de conformidad con las normas establecidas en el Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.
Artículo 15.Gastos de administración de la liquidación. Los gastos de administración tendientes al proceso de liquidación se harán con cargo a los recursos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación. En aquellos casos en los que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Laborales

Artículo 16.Supresión de cargos y terminación del vínculo laboral. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Artículo 17.Población sujeta a retén social. El personal que tenga la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero.
Artículo 18.Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
Artículo 19.De la entrega de documentación y archivos de hojas de vida. Los archivos de las historias laborales de los ex servidores públicos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, al cierre de la liquidación, serán entregados al Ministerio de Salud y Protección Social, cumpliendo las normas previstas para ello, entidad esta última responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

Las historias laborales de los servidores que van a ser incorporados directamente a la planta de personal del Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia del traslado de funciones a este organismo, deberán ser entregadas de conformidad con las normas y directrices del Archivo General de la Nación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la incorporación.

CAPÍTULO V

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.