por el cual se reglamenta parcialmente la decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1991-11-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena,

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos establecidos en el artículo 11 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el organismo nacional competente será el Comité de Servicios y Tecnología de que trata el artículo 29 del Decreto número 2350 de 1991.
Artículo 2º Al Comité de Servicios y Tecnología le corresponde Registrar los contratos de licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica y de detalle, derechos de autor, software, marcas y patentes y demás contratos tecnológicos.
Artículo 3º Las solicitudes de registro de los contratos a que se refiere el artículo anterior, así como las de sus modificaciones, deberán presentarse ante el Comité de Servicios y Tecnología por la empresa receptora de la tecnología, dentro de los dos meses siguientes a su celebración.

Las solicitudes de prórroga de los registros deberán presentarse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de dicho término.

Parágrafo. El registro de los contratos surtirá efectos a partir de la fecha de su celebración y su negación impedirá su ejecución para efectos de los pagos de la regalía correspondiente.

Artículo 4º Las contribuciones tecnológicas intangibles que no constituyan aportes de capital, realizadas por una empresa extranjera domiciliada en el país, con su casa matriz o con una filial de la misma, serán autorizadas por el Comité de Servicios y Tecnología teniendo en cuenta además de los criterios previstos en el artículo 9º del presente Decreto, los que se indican a continuación:
Artículo 5º Los contratos a que se refiere el artículo 2º. Del presente Decreto deberán contener por lo menos cláusulas sobre las siguientes materias:
Artículo 6º Para efecto de obtener el registro de los contratos a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto, el Comité de Servicios y Tecnología verificará que aquéllos no contengan ninguna de las estipulaciones siguientes:

Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el Comité de Servicios y Tecnología no se admitirán cláusulas en las que se prohíba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados con base en la tecnología respectiva .

En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.

Artículo 7º Las solicitudes de registro de los contratos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, así como sus prórrogas o modificaciones serán resueltas dentro del término de quince días hábiles siguientes a su presentación al comité, con excepción de los previstos en el artículo 4º. que serán resueltos dentro del término de 45 días hábiles siguientes a su presentación.
Artículo 8º Los pagos que se originen del registro de los contratos a que se refiere el presente Decreto, así como los de sus prórrogas, se harán con arreglo a las normas cambiarias vigentes.
Artículo 9º El Comité de Servicios y Tecnología evaluará la transferencia de la tecnología conforme a los siguientes criterios:
Artículo 10. En la solución de las controversias que se susciten en desarrollo de los contratos de que trata el presente Decreto se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.

.

Artículo 11. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2350 de 1991, el Comité de Regalías creado por el artículo 45 de la Ley 81 de 1988, desarrollará las funciones previstas en el presente Decreto para el Comité de Servicios y Tecnología hasta tanto se adopte la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior y se transfiera su personal.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de desarrollo Económico,

Ernesto Samper Pizano

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