Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1939, en cuanto concede un auxilio a los damnificados por el incendio ocurrido el 15 de julio de 1939en la población de La Vega, del Departamento de Cundinamarca
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 5° de la Ley 94 de 1939 se auxilió con la cantidad de $ 9.000 a los damnificados por el incendio ocurrido el 15 de julio de 1939 en la población de la vega, del departamento de Cundinamarca;
Que por el artículo 14 de la misma Ley se dispuso que el auxilio de que trata el considerando anterior debe entregarse a la junta que nombre el gobierno la Ley 94 de 1939, y que solo tendrá derecho al auxilio decretado los damnificados que comprueben carácter de bienes y de rentas, y
Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 1959 del capítulo 101, se liquidó la partida de $ 3.000 para auxiliar a los damnificados de la vega, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 94 de 1939.
DECRETA:
Artículo 1° Créase en el Municipio de la Vega, del Departamento de Cundinamarca, una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento o su delegado, por el Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde y dos vecinos de la población nombrados por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, encargada de la distribución del auxilio decretado por el artículo 5° de la Ley 94 de 1939, para los damnificados por el incendio ocurrido en la población de la vega, el día 15 de julio de 1939.
Artículo 2° Para que los damnificados por el incendio de que trata el artículo 5° de la Ley 94 de 1939 tengan derecho al auxilio, deberán presentar dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la junta creada en al artículo 1°, con expresión de la clase de danos que les fueron causados por el incendio, y del valor de estos, acompañada de los documentos y comprobaciones que se determinan en este Decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectada por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los danos causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza del reclamante y que carece de bienes y de rentas.
Parágrafo. La falta de los titulo de propiedad, plenamente establecido, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contado a partir dela fecha del incendio.
Artículo 5° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el termino sin alado en el artículo 2° de este decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de danos que haya sufrido cada uno, y de su valor.
Artículo 6° La junta podrá solicitar de las autoridades funcionarios públicos, de los particulares, y de los damnificados todas las demás comprobaciones e informaciones que estime necesarias para establecer con precisión los danos perjuicios sufridos por damnificados en el siniestro, y pedir de otras diligencias que crea indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el artículo 5° la junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos a informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijara proporcionalmente su cuantía por medio de resoluciones motivada.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la junta en cumplimiento del presente decreto, podrán ser apelables para ante el ministerio de obras públicas dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Artículo 9° La junta ordenara preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que a su juicio y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. La junta no podrá fijar y reconocer auxilios a los damnificados por sumas que en total excedan de los $ 9.000 votados por el artículo 5° de la Ley 94 de 1939.
Artículo 11. La partida apropiada en el presupuesto vigente y las que se apropien en vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido el 15 de julio de 1939 en la población de la vega, del departamento de Cundinamarca se entregaran al tesorero que designe la junta creada por el artículo 1° de este Decreto, encargada de la distribución del auxilio, que puede ser el Tesorero del Municipio, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba.
Artículo 12. Los Fondos Nacionales que reciba el tesorero de la junta en cumplimiento del artículo 5° de la Ley 94 de 1939 deberán, mientras se efectúan los pagos de los auxilios que se reconozcan, consignarse en el Banco de la República.
Artículo 13. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del tesorero nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 14. Tanto los miembros de la junta como los funcionarios y particulares que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata este Decreto, prestaran sus servicios ad honorem.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Obras Públicas,
Álvaro DÍAS S.
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