Por el cual se fija la retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uno de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Articulo primero. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan, señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 25% del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido equivalente a 22.5 kilogramos de café pergamino por cada saco de 70 kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo segundo. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 18 de septiembre de 1981.
Artículo tercero. Derógase el Decreto número 1019 de abril 23 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de septiembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
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