Por el cual se exoneran del pago de derechos de timbre algunos documentos aduaneros en la hoya del Amazonas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° del Acta Adicional al protocolo de Rio de Janeiro y por el artículo 14 del tratado Colombo-Brasileño,
DECRETA:
Articulo 1° Los documentos que los Capitanes de las naves que entren a puertos nacionales en la cuenca amazónica, deben presentar al funcionario que los visite, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la ley 79 de 1931, no causarán derecho alguno por su refrendación ni llevaran estampillas de timbre, ni por su expedición, entrega o recibo habrá lugar a cobro alguno de emolumentos de ninguna naturaleza por los funcionarios colombianos, ni a pago de derechos, tasas o recargos, ni de extras a dichos funcionarios en relación con las naves de bandera colombiana, brasileña o peruana que lleguen a los ríos comunes de la región amazónica.
Articulo 2° El presente Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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