Por el cual se reglamenta la Ley 117 de 1943, en cuanto concede un auxilio a los damnificados por el incendio en la ciudad de Riosucio, del Departamento de Caldas, día 22 de septiembre de 1943

Rango Decreto
Publicación 1945-10-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley 117 de 1943, se votó la suma de $ 100.000 para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido el 22 de septiembre de 1943 en la ciudad de Riosucio, del Departamento de caldas;

Que por los artículos 2° y 3° de la misma Ley se dispuso que el auxilio expresado sea distribuido por el gobernador del Departamento de caldas, entre los damnificados por el incendio, en proporción a las pérdidas que hayan sufrido, previo avaluó y comprobación de dichas perdidas ante una junta integrada por el presidente del Concejo Municipal, el Alcalde, el Personero, el Cura Párroco, y dos notables elegidos por el Gobierno, y que los fondos del auxilio sean entregados por la Nación al Tesorero Departamental de Caldas;

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 1966 del Capítulo 101, se liquidó la partida de $ 3.000 para auxiliar los damnificados por el incendio de Riosucio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 117 de 1943,

DECRETA:

Artículo 1° el auxilio decretado por el artículo 13. de la Ley 117 de 1943, para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido el 22 de septiembre de 1943 en la ciudad de Riosucio, del Departamento de Caldas, será repartido por el gobernador del Departamento entre los damnificados por el incendio proporcionalmente a las pérdidas que hayan sufrido, previo avaluó y comprobación de dichas perdidas ante la junta creada por el artículo 2° de la Ley 117 de 1943, previo el cumplimiento de las normas que se dictan para ello por el presente Decreto.
Artículo 2° Para que los damnificados por el incendio de que trata el artículo 1° de la Ley 117 de 1943, tengan derecho al auxilio, deberán presentar dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente decreto en el diario oficial, su solicitud ante la junta creada por el artículo 2° de la misma Ley, con expresión dela clase de danos que les fueron causados por el incendio, del valor de estos, acompañada de los documentos y comprobaciones que se determinan en este Decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocio que tuviera establecido en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que estaban amparados por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruida o averiadas, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los danos causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, y que comprueben el estado de pobreza del reclamante.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario y sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de la fecha del incendio.

Artículo 5° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el termino sin alado en el artículo 2° de este decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la junta procederá a formar el censo de los damnificados, con expresión de la clase de danos que haya sufrido cada uno de su valor.
Artículo 6° Tanto el Gobernador del Departamento de Caldas como la junta, podrán solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todas las demás comprobaciones e informaciones que estime necesarias para establecer con precisión los danos y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones, y la práctica de otras diligencias que crean indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el artículo 5° de la junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a calificar si los reclamantes tienen en su concepto derecho o no al auxilio, remitiendo luego los expedientes respectivos al Gobernador del Departamento de Caldas, para que determine en firme el derecho a avaluó que puedan tener los damnificados, y para que fije proporcionalmente su cuantía, por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que detecte el Gobernador del Departamento de Caldas en cumplimiento del presente Decreto, podrán ser apelables para ante el ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° El Gobernador del Departamento ordenará preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. No podrán fijarse y reconocerse auxilios a los damnificados por sumas que en total excedan de $ 100.000 decretado por el artículo 1° de la Ley 117 de 1943.
Artículo 11. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 117 de 1943, la partida apropiada en el presupuesto vigente para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Riosucio, del Departamento de Caldas. El día 22 de septiembre de 1943, y las que se liquiden en los presupuestos de vigencias posteriores para el mismo objeto, se entregaran al tesorero departamental, quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos del auxilio, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba.
Artículo 12. Los fondos nacionales que reciba el tesorero departamental de caldas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 117 de 1943, deberán, mientras se efectúan los pagos de los auxilios que se reconozcan, consignarse en la sucursal del banco de la republica de la ciudad de Manizales.
Artículo 13. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a estos fondos provenientes del Tesoro Nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 14. Los funcionarios, los miembros de la junta y otras personas que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata este decreto, prestaran sus servicios ad honorem.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S

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