Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1944, en cuanto concede un auxilio a los damnificados por el incendio ocurrido Palestina Caldas, el día 21 de agosto 1942

Rango Decreto
Publicación 1945-10-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus funciones legales, y

CONSIDERANDO:

que por el artículo 1° de la Ley 31 de 1944 se destinó la suma de $ 10.000 para reconstruir la casa rural y auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en palestina, del Departamento de Caldas, el día 21 de agosto de 1942;

Que por el artículo 2° de la misma Ley se dispuso que una junta compuesta por el Gobernador del Departamento de Caldas, o su delegado, el Cura Párroco de la población y el Presidente del Concejo municipal, debe distribuir el auxilio y vigilar para que los fondos respectivos se empleen en la reconstrucción de las propiedades destruidas o averiadas, y

Que en la Ley de apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 1964 del capítulo 101, se liquidó la partida de $ 4.000 para auxiliar a los damnificados por el incendio de Palestina, de conformidad con la Ley 31 de 1944.

DECRETA:

Artículo 1° Para que los damnificados por el incendio de que trata el artículo 1° de la ley 31 de 1944 tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la junta creada por el artículo 2° de la misma Ley, con expresión de la clase de danos que les fueron causados por el incendio, y del valor de estos, acompañada de los documentos y aprobaciones que se determinan en este decreto.
Artículo 2° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los danos causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, y que comprueben el estado de pobreza del reclamante.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario y sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.

Artículo 4° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el termino sin alado en el artículo 1° de este decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la junta procederá a formar el canso de los damnificados, con expresión de la clase de danos que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 5° la junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todas las demás comprobaciones e informaciones que estime necesarias para establecer con precisión los danos y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crea indispensables.
Artículo 6° Una vez formado el censo de que trata el artículo 4° de la junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijara proporcionalmente su cuantía, por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 7° Las Resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Junta cumpliendo del presente decreto, podrán ser apeladas para ante el ministerio de obras públicas, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Artículo 8° La junta exigirá de los damnificados beneficiados con auxilios por destrucción o averías de bienes inmuebles, las garantías que estime convenientes en orden a asegurar que las sumas que se les haya asignado, se empleen en la reconstrucción de las propiedades destruidas o averiadas, y vigilara el que los fondos correspondientes tengan esta especial aplicación.
Artículo 9° La junta ordenara preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos que, a su juicio y de acuerdo con las documentaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. La junta no podrá fijar y reconocer auxilios a los damnificados por sumas que, en total, excedan de la cantidad de $ 10.000 decretada por el artículo 1° de la Ley 31 de 1944, incluyendo la reconstrucción de la casa Cural de la localidad.
Artículo 11. La partida apropiada en el presupuesto vigente para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Palestina, del Departamento de Caldas, de conformidad con la Ley 31 de 1944, y las que se liquiden en los presupuestos de vigencias posteriores para el mismo objeto, se entregaran al tesorero que para ello designe la junta, quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos del auxilio, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba.

Parágrafo. La junta podrá designar como su Tesorero al del Municipio.

Artículo 12. Los fondos nacionales que reciba el tesorero de la junta de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 31 de 1944, deberán, mientras se efectúan los pagos de los auxilios que se reconozcan, consignarse en la agencia o sucursal del banco de la republica más próxima a la localidad.
Artículo 13. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del tesoro nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 14. Tanto los miembros de la Junta como los funcionarios y otras personas que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata este decreto, prestaran sus servicios ad honorem.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.