por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales

Rango Decreto
Publicación 2009-07-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo y,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, define la enfermedad profesional como todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

Que el numeral 2 del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la tabla de enfermedades profesionales puede ser modificada o adicionada en cualquier tiempo por el Gobierno.

Que la definición contenida en el literal m) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones–CAN, define la enfermedad profesional como la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Tabla de enfermedades profesionales. Adóptase la siguiente tabla de enfermedades profesionales para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales:

Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia; empleo de sustancias radioactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radiactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas, hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad.

Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación.

Exposición solar excesiva, arcos de soldar, sopletes de plasma, Rayos Láser o Máser, trabajos de impresión, procesos de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación.

Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.

Tales como: Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios; manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica.

Efectos locales y sistémicos, agudos, subagudos y crónicos que afecten el funcionamiento normal del organismo humano.

Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad acidopéptica severa o Colon irritable.

Artículo 2°.De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional.

Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1 de este decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad.

Artículo 3°.Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar:

No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo en el sitio de trabajo y enfermedad diagnosticada, cuando se determine:

a. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión.

b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.

Artículo 4°.Enfermedad origen común. Salvo los casos previstos en los artículos 1° y 2° del presente decreto, las demás enfermedades son de origen común.
Artículo 5°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 778 de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro Técnico, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,

Carlos Jorge Rodríguez Restrepo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.