Por el cual se suspenden temporalemente los efectos del artículo 2° del Decreto número 1241 de 1944
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias a él conferidas por los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª de 1943, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2° del Decreto 1241 de 1944, por el cual se exige la presentación del certificado de paz y salvo con el impuesto sobre la renta, para el cobro de todo sueldo devengado por empleados públicos, empezó a publicarse el 1° de octubre del año en curso;
Que este requisito no ha podida (sic) ser satisfecho oportunamente en algunas regiones retiradas de los centros poblados del país en donde no funcionan Oficinas de Hacienda Nacional, determinando, como consecuencia, la suspensión en el pago de los sueldos de los servidores públicos en tales regiones;
Que este Decreto ha sido consultado con el Revisor Presidencial, quien ha recomendado la medida que por él se adopta, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 12 de la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1º Suspéndense los efectos del artículo 2° del Decreto número 1241 de 1944, para el cobro de los sueldos que deban ser pagados en los lugares en donde no exista Oficina de Hacienda Nacional que expida el certificida de paz y salvo, a que dicha disposición se refiere, hasta el 1° de abril de 1945.
Artículo 2º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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