por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y se modifica el Decreto 2527 del 2 de noviembre de 1989

Rango Decreto
Publicación 1991-11-14
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 1º de la Ley 32 de 1961 y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Fijar el monto del déficit actuarial al 31 de diciembre de 1988 a cargo de cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados, así:
Nombre de la empresa $ ANUAL
Aeroexpreso Bogotá 27.973.037
ACES 171.532.064
Intercontinental de Aviación 19.711.337
ALAS 7.636.849
Aerosucre 10.884.736
Aerotaca 18.878.259
Avianca 10.727.118.483
Helivalle 79.191.000
Helicol 1.700.840.758
LAC 35.152.566
Líneas Aéreas Petroleras "LAP" 10.061.307
Líneas Aéreas Paz de Ariporo "La Paz" 402.003
R. A. A 19.768. 027
Aires 19.330.490
Sadelca 70.143
SAM 1.086.180.162
SAEP 5.190 550
Tampa 36.564.916
Suramericana 3.010.422
Calamar 180.287
Caribe 601.385
Líneas Aéreas Darién Urabá, "LADU" 333.916
Servicio Aéreo del Llano, "Salla" 236.946
Líneas Aéreas Nacionales S. A., "Lansa" 62.789
Helitec 1.638.949
Avesca 422.621
Aerocauca 701.241
Coral 551.700
Saeta 31.204
Servicios Aéreos de Santander, "SAS" 1.537.111
Arall 28.720
Aeroexpreso del Cocuy 4.562.560
Aviel 459.410
TABA 4.436.924
Interandes 406.329
Trans Caribe 19.984.678
Heli taxi 17.534.681
Aeroatlántico 151.190
Astral 1.745.047
Selva 8.682.304
Sarfa 22.603
Total 14.043. 809.704
Artículo 2º Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente:

Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1988 se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, a 31 de diciembre de 1988. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente:

Meses Cuota Total Valor
Primeros Primeros Primeros Primeros Primeros
100.000 12 8.333.33 8.333.33 100.000
Siguientes Siguientes Siguientes Siguientes Siguientes
100.000 24 4.166.67 12.500.00 200.000
200.000 36 6.555.55 18.055.55 400.000
400.000 48 8.333.33 26.388.88 800.000
800.000 60 13.333.33 39.722.21 1.600.000
1.400.000 72 19.444.44 59.166.65 3.000.000
3.000.000 84 35.714.29 94.880.94 6.000.000
4.000.000 96 41.666.66 136.547.60 10.000.000
5.000.000 108 46.296.30 182.843.90 15.000.000
6.000.000 120 50.000.00 232.843.90 21.000.000
7 000.000 144 48.611.11 281.455.01 28.000.000
8 000.000 168 47.619.05 329.074.06 36.000.000
10.000.000 192 52.083.33 381.157.39 46.000.000
12.000.000 216 55.555.55 436.712.94 58.000.000
14.000.000 240 58.333.33 495.046.27 72.000.000
16.000.000 264 60.606.06 555.652.33 88.000.00
18.000.000 276 65.217.39 620.869.72 106.000.000
10.000.000 288 34.722.22 655.591.94 116.000.000
Exceso de 116.000.000.00 300 Exceso de 116.000.000.00 300 Exceso de 116.000.000.00 300 Exceso de 116.000.000.00 300 Exceso de 116.000.000.00 300

Parágrafo 1. Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 2. Los pagos a la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.

Parágrafo 3. Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación, en la forma prevista en los artículos 5º de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965. Decreto reglamentario 350 de 1989 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 3º Modificar los artículos 1º y 2º del Decreto 2527 del 2 de noviembre de 1989, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de las correspondientes a la empresa Interamericana de Aviación S. A.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Director del Departamento,

Jose Joaquín Palacio Campuzano.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.