por el cual se reglamentan unas disposiciones sobre capital extranjero contenidas en el Decreto-ley 444 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1968-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 118 del Decreto-Ley 444 de 1967, podrá efectuarse la remesa de utilidades adicionales a las que correspondan al porcentaje anual autorizado solamente cuando se haya dejado de remesar en periodos anteriores utilidades con derecho a giro. El límite del 3% adicional por año a que se refiere tal inciso se entiende como referido al valor neto que generó las utilidades con derecho a giro que no fueron remesadas en periodos anteriores.
Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto-Ley 444 de 1967, sobre capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957, corresponde a la Oficina de Cambios determinar cuándo estos capitales quedaron debidamente registrados, de conformidad con las disposiciones que regían en el momento de su registro, y adecuarlos, cuando ello sea necesario, para efectuar el cálculo del valor neto a que se refiere el artículo 116 del Decreto-Ley 444 de 1967.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 11 de octubre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Oscar Alviar Ramírez. El Ministro de Fomento, Hernando Gómez Otálora.

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