por el cual se reglamenta el sistema de seguro de crédito a la exportación

Rango Decreto
Publicación 1993-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 663 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1° Garantía de la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios. La Nación garantizará los riesgos políticos y extraordinarios de las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguros, constituyéndolas, haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio, en los términos previstos en la ley.

Para estos efectos la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquélla sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación de conformidad con lo previsto en este Decreto.

Artículo 2° Monto de la garantía sobre los riesgos políticos y extraordinarios. El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios durante el respectivo año.
Artículo 3° Cubrimiento de la garantía. La garantía de la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios amparados por el seguro de crédito a la exportación solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica constituida para cubrir los siniestros provenientes de estos riesgos, a la cual se refiere el artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 4° Partida presupuestal para atender la garantía sobre los riesgos políticos y extraordinarios. El Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, las cuales se cancelarán hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales de cada vigencia fiscal.
Artículo 5° Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban, el Banco de Comercio Exterior atenderá a nombre de la Nación las obligaciones que surjan de la garantía, a la cual se refiere el artículo 1° del presente Decreto, entre tanto la Nación pague las sumas a su cargo de acuerdo con el artículo anterior.

Con los recursos asignados por la Ley General de Presupuesto de la Nación o por sus adiciones, ésta reembolsará al Banco de Comercio Exterior la sumas que éste haya sufragado en su nombre por efectos de la garantía a que hace referencia el artículo 1°del presente Decreto, y sus intereses, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquélla dentro de la cual el Banco de Comercio Exterior haya efectuado el pago correspondiente, según lo estipulado en el contrato respectivo.

Artículo 6° Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. Créase el Comité para riesgos políticos y extraordinarios, como organismo para administrar la garantía de la Nación sobre tales riesgos.

El Comité Directivo para Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el Ministro de Hacienda o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco de Comercio Exterior, un Vicepresidente del Banco de Comercio Exterior designado por su Presidente y dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior en los términos previstos en la ley.

Artículo 7° Funciones del Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité a que alude el artículo anterior sesionará por lo menos una vez al mes de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8° Identificación de los riesgos políticos y extraordinarios. En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios el Comité deberá seguir los siguientes parámetros:

Parágrafo. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquél que da lugar a pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.

Artículo 9° Elaboración de las pólizas. La elaboración de las pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales el Banco de Comercio Exterior participe en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.
Artículo 10. Operación del sistema de seguro de crédito a la exportación. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente Decreto se encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.
Artículo 11. Solicitud de información. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras, que cuenten con la garantía de la Nación prevista en este Decreto, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.
Artículo 12. Vigencia de las pólizas. La vigencia de las pólizas de seguro de crédito a la exportación con amparos para riesgos políticos y extraordinarios, garantizados por la Nación, estará condicionada al previo pago de la prima.
Artículo 13. Contratos. La Nación, el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de los riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberán suscribirse:

En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro para que la garantía opere.

Así mismo debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y límites de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido señaladas comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo Comité.

Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.

Artículo 14. Traslado de la reserva a la Nación. En los contratos a que se refiere el artículo anterior se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando éstas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este Decreto, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en este Decreto, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.

Si no fuere posible esta transferencia las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como compensación por la garantía otorgada por ésta de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Artículo 15. Gastos de administración. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración e intermediación.
Artículo 16. Reservas de desviación de siniestralidad sobre riesgos políticos y extraordinarios. Sobre las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de desviación de siniestralidad tomando como base el setenta por ciento (70%) de las primas emitidas. Dicha reserva cumplirá con los siguientes requisitos:
Artículo 17. Rendimiento de la inversión de la reserva para desviación de siniestralidad de los riesgos políticos y extraordinarios. Los rendimientos que genere la inversión de la reserva de que trata el artículo anterior del presente Decreto serán sumados a la misma, y por tanto no constituirán ingresos de la aseguradora.
Artículo 18. Reserva de riesgos en curso sobre riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva sobre el tres por ciento (3%) de las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios, aplicando el método de octavos previstos en la ley.
Artículo 19. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, deben ser invertidas en el país o en el exterior; en el primer caso las inversiones se sujetarán a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto 663 de 1993 o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan; tratándose de inversiones en el exterior se aplicará lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2821 de 1991 o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Artículo 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos.

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