mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011

Rango Decreto
Publicación 2014-12-12
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las dispuestas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1448 de 2011 estableció medidas para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno;

Que el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 mediante el Documento Conpes 3712 de 2011, que tiene por objetivo garantizar la sostenibilidad fiscal de las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral dispuestas en la referida ley;

Que mediante Decreto número 1725 de 2012 el Gobierno Nacional adoptó el Conpes 3726 de 2012 que estableció el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011;

Que a través de estos dos Planes, el Gobierno definió los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación por parte de las víctimas del conflicto armado, a las que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011;

Que el artículo 182 de la Ley 1450 de 2011, prevé que el Gobierno Nacional determinará e implementará los criterios técnicos para determinar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado;

Que el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, establece la ayuda humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y los artículos 62 a 65 regulan las etapas y competencias para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en tres etapas, a saber: inmediata, de emergencia y de transición, reglamentado principalmente en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011;

Que el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, estableció como criterios de la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado la sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia;

Que el artículo 110 del Decreto número 4800 de 2011, ordenó que los componentes y montos de la atención humanitaria en las etapas descritas sean definidos con base en la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables: (i) carácter de la afectación: individual o colectiva; (ii) tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional; (iii) tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda; (iv) análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial; y (v) hechos victimizantes además del desplazamiento forzado;

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, coordina la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con fundamento en los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, consagrados en los artículos 17 a 19 de la mencionada ley, este último declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-438 de 11 de julio de 2013 y C-753 de 30 de octubre de 2013;

Que de acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a un nivel de vida adecuado, y que, cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán como, mínimo: (i) alimentos indispensables y agua potable, (ii) cobijo y alojamiento básico, (iii) vestido adecuado, y (iv) servicios médicos y de saneamiento indispensables;

Que la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-025 de 2004, señala que el derecho a la subsistencia mínima es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, el cual se garantiza a través de la asistencia o ayuda humanitaria, mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir, entre los que se identifican como componentes básicos los alimentos esenciales, el agua potable, auxilio de alojamiento, y acceso a servicios médicos;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencias T-496 de 2007 y T-1056 de 2010, retomó lo resuelto a través de las Sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, y precisó que la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, o cuando las personas afectadas no cuentan con condiciones de asumir su propio sostenimiento;

Que la Corte Constitucional en Sentencias T-690A de 2009, T-718 de 2009 y T-497 de 2010 señaló que la ayuda humanitaria de emergencia y asistencia mínima requerida durante el proceso de estabilización socioeconómico y retorno “no constituye una prestación acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera retroactiva desde el momento de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)”, de manera tal que cuando la entidad encargada de brindar la ayuda tarda en entregarla permanece la obligación de prestar la asistencia humanitaria, pero el valor equivalente a los componentes de dicha ayuda no se acumula ni se incrementa con el tiempo;

Que mediante Auto número 099 de 2013, la Corte Constitucional estableció tres escenarios en los que se pone en riesgo y/o vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas de desplazamiento forzado, a saber: a) no reconocer, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o su prórroga; b) no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria reconocida, y c) se entrega la ayuda humanitaria, pero incompleta o parcial, “desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que se ha desplazado recientemente pueda solventar sus mínimas necesidades y, de este modo, pueda tener una vida digna”;

Que en relación con los mencionados escenarios, la Corte precisó las siguientes subreglas para constatar que se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas de desplazamiento forzado: cuando las autoridades (i) no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población, que es fáctica; (ii) no reconocen la ayuda humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley; (iii) se limitan a responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su entrega efectiva; (iv) se limitan al reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo correspondiente y no se hace su entrega efectiva; (v) no entregan efectivamente la ayuda humanitaria por razones injustificadas; (vi) no la entregan de forma inmediata y urgente, (vii) la entregan de forma dispersa a lo largo del tiempo e incompleta, y (viii) la entregan sin acompañarla del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada;

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha implementado el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV por sus siglas), dirigido a conocer la situación actual de cada hogar y acompañar a las víctimas para que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado colombiano, y de esta forma contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida;

Que en el marco del Modelo de Asistencia, Atención y Reparación Integral, la información de caracterización derivada de las distintas interacciones con las víctimas es registrada en sus respectivos Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), los cuales son construidos conjuntamente entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los miembros del hogar víctima;

Que es imperativo reglamentar los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y de transición, con base en la situación y necesidades reales de los hogares víctima de desplazamiento forzado, con el objeto de eliminar las barreras identificadas por la Corte Constitucional mediante Auto número 099 de 2013;

Que el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 estableció la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta “cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”;

Que la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de desplazamiento forzado fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 2013, porque consideró que “es evidente que esta norma no obliga a las personas víctimas de desplazamiento forzado a responsabilizarse de la cesación de estas circunstancias, sino que se limita a prever la posibilidad de que ello ocurra por su propia iniciativa, lo que sin duda alguna podría suceder, dado el interés que las víctimas naturalmente tienen en superar su desfavorable situación”;

Que el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conjuntamente con los Alcaldes Municipales o Distritales “evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento”, mediante los mecanismos existentes para hacer seguimiento a la situación de los hogares;

Que de conformidad con el artículo 80 del Decreto número 4800 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación “propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social”;

Que el artículo 83 del Decreto número 4800 de 2011 establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe proferir actos administrativos sobre la determinación de entrega o suspensión de la atención humanitaria y de declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad a las personas y hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), contra los cuales proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Que, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad;

Que es necesario derogar el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011 porque el modelo adoptado mediante el presente decreto define la subsistencia mínima a partir de datos concretos y no exclusivamente, como lo hacía el Decreto número 4800 de 2011, en función de presunciones asociadas al tiempo transcurrido en el desplazamiento y la solicitud de atención humanitaria;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral deben atender las exigencias de los enfoques diferenciales,

DECRETA:

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.

Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.

Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 6° y 7° del Decreto número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.

Parágrafo 2°. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.

Artículo 2°.Finalidad. Las previsiones contenidas en este decreto están dirigidas a caracterizar la situación real de cada hogar víctima de desplazamiento forzado y, con base en ello, acompañar a los hogares en el acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, particularmente los relacionados con la atención humanitaria de emergencia y de transición, la superación de la situación de vulnerabilidad y la reparación integral, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el mejoramiento de la calidad de vida, y la superación progresiva del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.

Para cumplir la finalidad prevista, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se valdrá del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) y de los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), además de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Serán destinatarios de las presentes medidas las personas y los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) que residan en el territorio nacional.
Artículo 4°.Principios. Para efectos del presente decreto, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así:

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Atención Humanitaria

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