Por el cual se dicta algunas disposiciones en materia cinemaográfica

Rango Decreto
Publicación 1985-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorgan el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política, la Ley 9º de 1942 y el Decreto extraordinario 129 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º La Junta de Calidad Cinematográfica sesionará dos (2) veces al año, a partir de los meses de marzo y septiembre, con el fin de estudiar la calidad de los cortometrajes que soliciten su aprobación. Las decisiones, deberán adoptarse antes de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la iniciación del correspondiente período de sesiones.
Artículo 2º La Junta de Calidad Cinematográfica aprobará semestralmente no menos de trece (13) ni más de quince (15) cortometrajes.
Artículo 3º La Junta de Calidad Cinematográfica podrá conceptuar sobre la calidad de cortometrajes producidos en formato de dieciséis (16) milímetros, de conformidad con la reglamentación que establezca el Ministerio de Comunicaciones. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la Ley 9º de 1942, para obtener la aprobación de la Junta la empresa productora deberá presentar copia definitiva en formato de 35 mm.
Artículo 4º La Junta de Calidad Cinematográfica podrá reunirse en forma extraordinaria a solicitud del Ministerio de Comunicaciones, con el fin de resolver asuntos atinentes a su actividad, distintos de la aprobación de cortometrajes, y excepcionalmente podrá citársele con el fin de completar el mínimo de cortos determinado por el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 5ºLas salas de exhibición cinematográfica deberán presentar largometrajes colombianos durante treinta (30) días al año. No obstante, hasta una tercera parte del término establecido en este artículo podrá ser cubierta con películas latinoamericanas de largometraje de países con los cuales existiere convenio vigente de coproducción cinematográfica y siempre y cuando los países de origen tengan establecidos mecanismos de reciprocidad.

Parágrafo.En caso de incumplimiento de la presente disposición el Ministerio de Comunicaciones podrá sancionar al propietario de la sala con multa hasta de quinientos mil pesos ($ 500.000.000); suspensión hasta por sesenta (60) días o cierre de la sala cinematográfica, según la gravedad de la infracción.

Artículo 6ºComo estímulo a la producción cinematográfica nacional, la Compañía de Fomento Cinematográfico - FOCINE - podrá reconocer un suplemento al productor de cortometrajes colombianos, adicional al porcentaje de gravamen que le corresponda de conformidad con la reglamentación del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, cuando dicha producción cinematográfica no alcance el promedio de ingresos del mismo grupo de cortometrajes pertenecientes al correspondiente período de exhibición.

Parágrafo 1ºPara acceder al beneficio del suplemento, el cortometraje deberá haber sido exhibido durante un mínimo de treinta y seis (36) semanas al año.

Parágrafo 2ºEl suplemento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de la diferencia entre lo causado en favor del productor del cortometraje y el promedio de ingreso, por productor, de los cortometrajesdel período respectivo.

Artículo 7ºLos distribuidores de películas nacionales y extranjeras, así como los directores y productores cinematográficos colombianos, deberán registrarse ante el Ministerio de Comunicaciones para elevar o tramitar cualquier

solicitud, previo el cumplimiento de los requisitos que se determinen. Copia de este registro será remitida por el Ministerio de Comunicaciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico - FOCINE -.

Parágrafo.El registro de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años.

Artículo 8ºLas salas de exhibición cinematográfica que no se encuentren clasificadas y que dentro de los noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto no formulen solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Comunicaciones, se entenderán calificadas, para todos los efectos legales, en la categoría a la que corresponda la tarifa de admisión más baja.
Artículo 9º El presente Decreto deroga el artículo 14 del Decreto 3594 de 1982 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de septiembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones,

Noemi Sanin Posada.

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