por el cual se adiciona el Decreto 1600 de 1994 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 1600 de 1994 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo transitorio. Durante doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se aceptará la información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, e información de carácter oficial relacionada con el recurso agua, generada por laboratorios ambientales que se encuentren inscritos en el proceso de acreditación ante el Ideam y tengan aprobados y vigentes los resultados de la Prueba de Evaluación de Desempeño realizada por este Instituto.
Durante veinticuatro (24) meses se aceptará la información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, e información de carácter oficial relacionada con los recursos aire y suelo, generada por laboratorios ambientales que se encuentren inscritos en el proceso de acreditación ante el Ideam y cumplan con los criterios de aceptación definidos por este Instituto. Para ello, dentro del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ideam expedirá la reglamentación a través de la cual se definirán dichos criterios.
Los veinticuatro (24) meses de que trata el inciso anterior se contarán a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que expida el Ideam.
Artículo 2º. El Ideam publicará y actualizará, permanentemente en su página web, la información de los laboratorios ambientales acreditados y en proceso de acreditación, para conocimiento de las autoridades ambientales competentes y demás personas interesadas.
Dicha información deberá incluir al menos los siguientes datos: nombre del laboratorio; ciudad, dirección, teléfono y correo electrónico; vigencia de la acreditación; recursos naturales en los que está acreditado (agua, aire o suelo); y parámetros acreditados con sus respectivos métodos de análisis.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo 1º del artículo 23 del Decreto 3100 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1º de agosto de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
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