Por el cual se autoriza la compensación en dinero, de las vacaciones pendientes de algunos empleados del ramo de Obras Públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 6° del Decreto número 484 de 2 de marzo último dispuso que las vacaciones que estuvieren pendientes al entrar en vigencia tal Decreto, fueran decretadas por la autoridad respectiva en el curso del presente año, en forma que no perjudicara el servicio y hasta complementar la totalidad de ellas;
Que el artículo 3° del mismo Decreto preceptuó que el trabajador que no hiciera uso de sus vacaciones dentro del presente año, las perdería, y no podría reclamarlas ni obtenerlas más tarde, salvo el caso de que hubieran sido acumuladas.
Que no sería posible dentro del presente año conceder al numeroso personal del Ministerio de Obras Públicas, el uso de las vacaciones pendientes, sin ocasionar un grave perjuicio al servicio público.
Que para hacer efectivo el derecho a las vacaciones causadas por servicios prestados y de que no se pueda hacer uso dentro del presente año sin perjudicar el servicio, es justo y equitativo compensar en dinero el derecho correspondiente a ellas,
DECRETA:
Artículo 1° Las vacaciones de los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas, causadas o que se causen con anterioridad al 31 de diciembre del presente año, podrán ser compensadas en dinero con base en la asignación devengada por el trabajador en el momento de corresponderle en cada año el asueto legal, si, a juicio de dicho Ministerio, la separación del empleado perjudica el servicio.
Artículo 2° El gasto que ocasione el presente Decreto se cubrirá con imputación a la partida asignada para el pago de sueldos de la respectiva dependencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ S.
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