por el cual se crean unos cargos en la Oficina Nacional de Identificación Electoral con destino a la revisión de los Censos Electorales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 8° de la Ley 7ª de 1934 para reorganizar la rama de la Identificación Nacional, y
CONSIDERANDO
Que es de urgente necesidad proceder a revisar los censos electorales permanentes de los Municipios del país a efecto de que sean la expresión fiel de los actuales ciudadanos en ejercicio hábiles para practicar la función del sufragio, provistos de cédula de ciudadanía; y
Que el artículo 204 de la Ley 85 de 1910 ordena al Gobierno tomar cuantas medidas estime conveniente para regularizar el cumplimiento de las disposiciones legales y el ejercicio de los derechos electorales,
DECRETA:
Artículo 1° Créanse, dependientes de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, hasta 40 Inspectores de Censos Electorales para que actúen en todo el territorio de la República de conformidad con las instrucciones que les imparta el Ministerio de Gobierno por conducto de la mencionada oficina.
Artículo 2° Los Inspectores tendrán cada uno una asignación mensual de trescientos cincuenta pesos ($ 360.00) sin derecho a viáticos.
Artículo 3° La función principal de los Inspectores que se establecen por este Decreto, será la de revisar con todo esmero los censos electorales permanentes de los Municipios del país, a efecto de que tales censos correspondan a las cédulas actualmente vigentes en poder de los ciudadanos vecinos de cada Municipio.
Al efecto, los Inspectores solicitarán de todas las autoridades aquellos informes tendientes a obtener del respectivo Jurado Electoral las cancelaciones de cédulas y correspondientes bajas de los Censos Electorales de las personas que han fallecido, que han sido ceduladas doblemente, que han sido privadas o suspendidas en sus derechos políticos y no han obtenido rehabilitación, que se hayan expedido a menores de edad, que no correspondan a colombianos o a no vecinos del respectivo Municipio, o que por cualquier otra causa legal no deban figurar en tales censos.
Si los Jurados no atendieron las solicitudes comprobadas que al efecto les hicieren los Inspectores para obtener la cancelación de cédulas o su baja del Censo Electoral, deberán éstos dirigirse a las Inspectores Nacionales de Cedulación respectivos para los efectos del artículo 4° de la Ley 41 de 1942.
Artículo 4° Los censos que revisen y pongan en limpio los empleados que se crean por este Decreto y los nuevos que se confeccionen, estarán divididos en las siguientes columnas, en las cuales se expresará: en la primera, el número de orden, que es el mismo del Censo Electoral Permanente; en la segunda, los nombres y apellidos completos del ciudadano; en la tercera, el nombre del Corregimiento, Inspección de Policía o caserío donde resida el ciudadano; en la cuarta, el número impreso de la cédula; en la quinta, la anotación de los duplicados que se expidan; en la sexta, la constancia de las revalidaciones, y en la séptima, la indicación de las bajas y cancelaciones.
Los censos así formados llevarán en cada una de sus páginas las firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Jurado Electoral, y copia exacta enviará a la Oficina Nacional de Identificación, la que los archivará con el mayor cuidado.
Artículo 5° Los Inspectores Nacionales de Cedulación vigilarán que los Inspectores de Censos Electorales cumplan a cabalidad sus funciones e informarán al Ministerio de Gobierno sobre cualquiera irregularidad que observaren en su funcionamiento.
Artículo 6° Por su parte, los Inspectores de Censos instruirán a los Secretarios de los Jurados Electorales sobre la manera como han de seguir formando los censos electorales, y solicitaran de las citadas corporaciones la remoción de aquellos que no cumplan a satisfacción sus deberes.
Artículo 7° Los Directores políticos enviarán al Ministerio de Gobierno todas las quejas que posean o les lleguen sobre las irregularidades que se hayan observado en los censos electorales, a efecto de disponer su inmediata revisión.
Artículo 8° Este Decreto regirá a partir del 1° de septiembre próximo y el gasto que demande su cumplimiento se imputará al capítulo 18, artículo 151 del Presupuesto vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Manuel BARRERA PARRA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de Paula PEREZ.
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