Por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el Capítulo X del Título 1 de la Ley 09 del mismo año y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-09-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesa, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia.
Artículo 2º. Para efectos del artículo anterior, se causa impuesto de remesas sobre:

No se causa impuesto de remesas, sobre la parte de las utilidades comerciales que se capitalice en la misma sucursal, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, cuando las normas vigentes así lo exijan.

Cuando las utilidades comerciales se retengan en el superavit el impuesto de remesas correspondiente a las utilidades retenidas se contabilizará como impuesto de remesas diferido por pagar. En este caso el impuesto deberá consignarse en la respectiva Administración de Impuestos, cuando las utilidades se trasladen de la cuenta de superavit a cuenta de la de capital.

Para tener derecho al tratamiento previsto en el inciso anterior, la retención de las utilidades deberá reflejarse en el correspondiente aumento del patrimonio líquido de la sucursal, aumento que deberá conservarse durante los años en los cuales se pretenda obtener dicho tratamiento. Para los fines aquí contemplados no se aceptará como retención de utilidades aquella parte que este representada en aumento de las cuentas por cobrar, disminución de pasivos, compensaciones, cruce de cuentas u otras transacciones contables realizadas con la oficina principal, otras sucursales o filiales de la misma. El contribuyente deberá en todos los casos, identificar las cuentas del balance donde aparezca reflejada la retención de utilidades.

Cuando se transfieran al exterior utilidades comerciales correspondientes a los años gravables de 1982 y anteriores, sobre los cuales no se hubiere pagado el correspondiente impuesto de remesas, éste deberá cancelarse previamente a la respectiva transferencia a la tarifa del veinte por ciento(20%);

En estos casos, la base para liquidar el impuesto de remesas será el resultado que se obtenga de restar el respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente. A la base así obtenida se le aplicará la tarifa del doce por ciento (12%);

Artículo 3º. En el caso de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, el impuesto se liquidará y retendrá sobre el respectivo pagoo abono en cuenta a la tarifa que corresponda, según el concepto de la transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizadas con o sin intervención de la Oficina de Cambios, a favor de sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras, por los conceptos enumerados en los literales b) a f) del artículo anterior, deberá efectuarse la retención en la fuente a título del impuesto de remesas a la tarifa que corresponda según tales literales. Dichas retenciones se deducirán del impuesto de remesas correspondientes a las utilidades comerciales obtenidas por la sucursal, determinado de conformidad con el literal a) del artículo anterior.

Artículo 4º. Para efectos de los artículos 2º y 3º del presente decreto, el impuesto de renta que se descuenta, es el liquidado y pagado de conformidad con la respectiva declaración de renta, o el retenido cuando aun no existiere declaración y pago del mismo.
Artículo 5º. Para efectos del literal a) del artículo 2º del presente decreto, servirán de base para la determinación del impuesto de remesas, las utilidades comerciales que figuren en los balances que deben rendir a la superintendencia de sociedades, o bancaria, las sucursales de sociedades extranjeras. Toda sucursal de sociedad extranjera deberá acompañar a su declaración de renta una copia de los estados financieros anuales, debidamente certificada por el Revisor Fiscal.
Artículo 6º. El impuesto de remesas se causa sobre las rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional.
Artículo 7º. De conformidad con el artículo 45 de la ley 09 de 1983 los dividendos no están gravados con impuesto complementario de remesas.
Artículo 8º. De conformidad con los artículos 151 y 159 del decreto 444 de 1967, no están amparadas por la exención de que trata el parágrafo 3º del artículo 46 de la ley 09 de 1983, las inversiones en explotaciones de yacimientos de gas natural cuya explotación se inicio con anterioridad al 18 de septiembre de 1974, las inversiones en minería, explotaciones de oleoducto, distribución y servicios inherentes a las industrias del petróleo y de la minería.
Artículo 9º. Para efectos del pago del impuesto de remesas a que hacen referencia los literales b), c), d), e) y f), del artículo 2º y el artículo 3º Del presente decreto, quien efectúe el pago o abono en cuenta directamente o por intermedio de un tercero, estará obligado a efectuar la retención a título de dicho impuesto está retención deberá consignarse en la respectiva administración de impuestos nacionales dentro de los quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 10. La tarifa del impuesto sobre la renta de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país y de las sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, se regirá por lo dispuesto en los artículos 81 y 83 del decreto 2053 de 1974 y demás disposiciones concordantes.
Artículo 11º. Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:

El monto de la retención se determina de la siguiente manera:

Parágrafo. cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, la retención en la fuente se efectuará a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) del respectivo pago o abono en cuenta, salvo que se trate del pago o abono de participaciones sobre las cuales el socio ya hubiere cancelado el respectivo impuesto sobre la renta, en cuyo caso el socio deberá demostrar tal circunstancia a la sociedad.

Artículo 12º. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 9 y 11 de este decreto.
Artículo 13º. La retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos recibidos por personas naturales nacionales no residentes en el país, o por sucesiones ilíquidas de causantes nacionales que no eran residentes en Colombia, se regirá por lo previsto en el artículo 6º del decreto 1660 de 1983.
Artículo 14º. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.
Artículo 15º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 74 de 1981, no se entienden poseídos en Colombia, ni generan renta de fuente dentro del país, los siguientes créditos obtenidos en el exterior:

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente artículo no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

Artículo 16º. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de:

Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por tales conceptos no están obligados a efectuar retención en la fuente.

Artículo 17º. Los responsables de efectuar la retención del impuesto de renta, deberán depositar en la administración de impuestos nacionales de su domicilio, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado el correspondiente pago o abono en cuenta, el valor del impuesto retenido.
Artículo 18º. Los pagos en exceso por concepto de impuesto de renta, remesas o ganancias ocasionales, regulados en este decreto y demostrados en la declaración de renta del año o periodo gravable correspondiente, serán devueltos o compensados al contribuyente, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 19º. Para los fines de este decreto entiéndese por sociedades u otras entidades extranjeras, las definidas como tales en el artículo 6º del decreto 2053 de 1974.
Artículo 20. Para efectos del presente decreto, la residencia de las personas naturales es la definida en el artículo 12 del decreto 2053 de 1974.
Artículo 21. Para los efectos previstos en el artículo 15 del presente decreto, se entiende por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de 24 meses en lo referente al impuesto sobre la renta y complementarios lo contratos sobre créditos celebrados antes del 7 de febrero de 1983, se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de celebración del respectivo contrato, en cuanto estas le fueren más favorables.
Artículo 22. Para autorizar el giro o remesa al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional de fuente nacional, la oficina de cambios del Banco de la República, debe exigir que la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago de impuesto sobre la renta y complementarios, incluido el de remesas.

Los casos de duda en la aplicación de esta norma serán resueltos por la Oficina de Estudios Tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 23. La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá autorizar el giro de los pagos a que se refiere el artículo 50 de la ley 09 de 1983, sin la prueba del pago de los impuestos de renta y de remesas, siempre y cuando se acompañe a la solicitud de giro, copia de la resolución motivada expedida por el Comité de Regalías.

El Comité de Regalías dictará dicha resolución, previa comprobación por parte del interesado de que el beneficiario del pago no tiene residencia o domicilio en el país, ni esta obligado a constituir apoderado en Colombia.

Artículo 24. Para los fines contemplados en el artículo 12 del decreto 231 de 1983, los titulares de la inversión extranjera, deberán elevar una solicitud a la oficina de estudios tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la cual deberá contener:

Con base en la documentación anterior, la Oficina de Estudios Tributarios, en un término máximo de diez (10) días, practicará una liquidación provisional de los impuestos de renta o ganancia ocasional y remesas correspondientes a la respectiva transacción.

Contra el acto contentivo de la liquidación provisional, solo procede recurso de reposición que se formulará ante el mismo funcionario dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

El interesado presentará ante el Departamento Nacional de Planeación copia de la liquidación provisional y del recibo de pago de los impuestos allí determinados.

Artículo 25. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de comisiones, honorarios y demás gastos de administración o dirección, regalías, asistencia técnica y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.

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