Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Guerra
El Presidente da la República de Colombia,
en uso de facultados légalas,
decreta:
Artículo 1º. A partir de la fecha del prescrito Decreto, las novedades de alta y baja de los Oficiales, empleados militares y personal de administración del ramo de Guerra que sean nombrados, Destinados, ascendidos, trasladados o promovidos por decreto del Poder Ejecutivo, se causarán con la fecha de decreto, pero no devengarán el sueldo respectivo sino desde el día en que tomen posesión de su empleo.
Parágrafo. Los miembros del Ejército tendrán, además, derecho a su sueldo durante el tiempo estrictamente necesario para trasladarse al lugar de su destino, tiempo que se anotará en el pasaporte correspondiente, y ocho días más para entrega del puesto.
Artículo 2º. Los Oficiales, empleados militares y personal de administración de la guarnición de Bogotá, tomarán posesión ante el Ministro de Guerra, o en su defecto ante el Secretario; y los de otras guarniciones, ante el Comandante de la División a que hayan sido destinados, o ante el Comandante de la Unidad cuando ésta se hallare destacada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Guerra,
Ignacio RENGIFO B.
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