Por el cual se dictan normas sobre la valorización y el peaje que cobran los Departamentos
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Facúltase a los Gobernadores para dar en garantía de las obligaciones que contraigan los Departamentos para la conservación de las vías públicas en que se cobre peaje, el producido de éste.
Artículo segundo. La tasa de peaje que cobren los Departamentos no podrá ser superior a la que cobre el Gobierno Nacional en vías de características similares.
Artículo tercero. Derógase el artículo 8° del Decreto legislativo 3114 de 1954.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 11 de julio de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.
Vicealmirante Rubén Piedrahita A.
Brigadier General Rafael Navas Pardo.
Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno,
Mayor General Pioquinto Rengifo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Sanz de Santamaría.
El Ministro de Justicia,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús María Marulanda.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.
El Ministro de Agricultura,
Jorge Mejía Salazar.
El Ministro del Trabajo,
Raimundo Emiliani Román.
El Ministro de Salud Pública.
Juan Pablo Llinás.
El Ministro de Fomento,
Harold Eder.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Julio César Turbay A.
El Ministro de Educación Nacional,
Alonso Carvajal Peralta.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Alfonso Ahumada R.
El Ministro de Obras Públicas,
Roberto Salazar Gómez.
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