por el cual se adoptan medidas sobre Franquicia Postal
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, a realizarse el 31 de mayo de 1998, tendrá derecho a franquicia postal para enviar hasta un total de cuatrocientos mil (400.000) impresos, bien sea que los envíos se originen en la capital de la República, en cada capital de departamento, o en cada municipio y con destino a cualquier municipio ubicado en el territorio nacional.
Artículo 2°. La franquicia tendrá vigencia desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 1998, inclusive.
Si se celebrare nueva votación conforme lo establece el artículo 190 de la Constitución Política, la franquicia se extenderá hasta el día anterior a la respectiva elección.
Artículo 3°. La franquicia de que trata el artículo 1° de este decreto sólo podrá ser ejercida por la persona que en la capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, señale por escrito dirigido al Ministerio de Comunicaciones, el correspondiente partido o movimiento político. La persona señalada deberá exhibir la credencial que lo acredita para los efectos mencionados.
Artículo 4°. Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso de cincuenta (50) gramos. El sobre deberá señalar un destinatario específico.
Para los efectos previstos en este decreto se consideran impresos todas las publicaciones, propaganda, manifiestos y documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en consecuencia la correspondencia personal.
Artículo 5°. El Ministerio de Comunicaciones notificará oportunamente al Director General de la Administración Postal Nacional los nombres de las personas que, en representación de cada partido o movimiento político están autorizadas para hacer uso de la franquicia postal.
Artículo 6°. El Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a solicitud de los interesados, con destino al Ministerio de Comunicaciones, para efecto de lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista Quintero.
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