Por el cual se reglamenta la concesión de licencias para servicios radiotelefóncos uso particular o privado

Rango Decreto
Publicación 1936-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° El Gobierno podrá autorizar el establecimiento de servicio radiotelefónico de uso particular o privada, de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto, entre, lugares no conectados por servicios telegráficos o telefónicos públicos, alámbricos o inalámbricos, y siempre que con ellos no se cause perjuicio, o trastorne a los últimos,
Articulo 2° La solicitud correspondiente deberá presentarse al Ministerio, del ramo, acompañada de las especificaciones técnicas de las instalaciones, con indicación, del número de las estaciones, sus respectivas energías primarias, y de un croquis en escala de los lugares donde van a, ser instaladas.
Artículo 3° Unicamente podrá concederse permiso para instalaciones de los tipos más modernos y de sistemas reconocidos como adecuados para prestar un servicio correcto, sin causar interferencias o dificultadas a otras instalaciones. Deberán usarse en las estaciones dispositivos eficaces para evitar la emisión de ondas armónicas.
Articulo 4° El Gobierno fijará la onda en, que debe trabajar cada estación y su capacidad o potencia. La potencia de las estacionas no podrá exceder de la estrictamente necesaria para el servicio que se pretenda prestar, a juicio del Gobierno.
Articulo 5° Las estaciones, sólo podrán usarse para la comunicación entre sí. No será permitida la comunicación con otras estaciones de dentro o de fuera de la República para ningún fin, sin permiso expreso del Gobierno, concedido previamente por escrito en cada caso.
Articulo 6° Las estaciones estarán destinadas exclusivamente al servicio del interesado o de su empresa y no podrán utilizarse para asuntos distintos, ni se admitirá que de ellas hagan uso personas, ajenas a la misma empresa. Sólo será permitida la comunicación hablada y en consecuencia no podrán usarse dispositivos telegráficos, ni transmitirse mensajes escritos o telefonemas.
Articulo 7° Los agentes y empipados del Gobierno debidamente autorizados, tendrán derecho de usar gratuitamente las instalaciones, dando aviso con adecuada anticipación y sin que la comunicación pueda prolongarse por más de quince minutos en cada vez.
Artículo 8° El servicio de las estaciones estará en todo tiempo subordinado a las; disposiciones que dicte el Gobierno sobre el servicio de inalámbricos, y estará sujeto a la vigilancia del mismo Gobierno por medio de sus empleados debidamente autorizados. Deberá permitirse a dichos empleados visitar y revisar libremente las instalaciones.
Artículo 9° Cuando la importancia del servicio lo justifique, a juicio del Gobierno, podrá éste designar un Inspector, cuyo sueldo se fijará de acuerdo con el concesionario. Será de cargo del concesionario el pago de la asignación mensual de dicho empleado y el suministro de un receptor adecuado para la vigilancia del servicio.
Articulo 10 En caso de guerra, conmoción interior o peligro de que se altere el orden público, a juicio del Gobierno, éste podrá tomar las instalaciones para su uso exclusivo, hasta que se restablezca la normalidad, o suspender el servicio, o hacer desmontar los aparatos, sin que en ninguno de tales casos haya lugar a indemnización alguna.
Articulo 11. Las licencias se concederán por el término de un año, mediante resolución del Ministerio del ramo. Si el concesionario desearé obtener prórroga de la licencia, deberá solicitarlo antes de la fecha de vencimiento de la licencia vigente. Llegada esta fecha, si el concesionario no hubiere hecho solicitud alguna de prórroga, la licencia quedará cancelada y el Ministerio podrá asignar a otras estaciones las longitudes de onda y las letras distintivas de las estaciones a que se refiere la licencia cancelada. Para la prórroga de una licencia se requiere nueva resolución.
Articulo 12. El Gobierno podrá exigir en cualquier tiempo otras condiciones para la utilización de las licencias, o para sus prórrogas, y podrá negar unas y otras cuando así lo aconsejen las conveniencias de los servicios o de los intereses públicos.
Articulo 13. Los derechos a favor del Estado por licencias para el servicio a que se refiere el presente Decreto, serán de cincuenta pesos ($ 50) anuales por cada uno de los transmisores autorizados que tengan una potencia irradiada no superior a 10 vatios efectivos en la antena y de doscientos cincuenta pesos ($ 250) anuales por cada uno de los transmisores autorizados que tengan una potencia mayor. Estos derechos deberán pagarse anticipadamente en un solo contado y el comprobante de lo pagado por cada anualidad deberá agregarse a la respectiva resolución de licencia, en el acto de la notificación de la misma.
Artículo 14. La entidad o persona que sin la licencia respectiva establezca estaciones de radiotelefonía o que continúe prestando, servicio después de cancelada la licencia, Sufrirá una multa hasta de quinientos pesos ($ 500) y la suspensión inmediata del servicio.
Artículo 15. El concesionario podrá ceder o traspasar su licencia a otra persona, o entidad, previa autorización escrita del Ministerio del ramo. Este podrá negar tal autorización, reservándose los motivos que tenga para ello.
Articulo 16 Las interferencias o molestias en el servicio de otra u otras estaciones radioeléctricas y en general la violación por acción u omisión de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas por el Gobierno, a su juicio y según la gravedad de la infracción, con suspensión temporal de la licencia, clausura de la estación y multas hasta de quinientos pesos ($ 500), convertibles en arresto, que impondrá el Ministerio por medio de resolución, sin perjuicio de las acciones civiles y criminales a que haya lugar contra los responsables.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

J. ECHEVERRI DUQUE

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.