Por el cual se modifican las disposiciones sobre transporte automotor por carretera

Rango Decreto
Publicación 1946-09-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Los agricultores, ganaderos, industriales y comerciantes que tuvieren vehículos de servicio privado, podrán, de conformidad con los reglamentos, transportar libremente por las carreteras del país el personal de sus respectivas empresas y las mercaderías y materiales propios, relacionados con su correspondiente actividad.

Los vehículos oficiales y semioficiales que viajen cargados por determinada ruta, pueden movilizar carga de particulares cuando al regreso no tuvieren cupo completo, si así lo autorizare la respectiva entidad, pero siempre que para ello obtuvieren autorización de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, la cual la expedirá si la abundancia de carga en la ruta en el sentido respectivo lo justificare; en todo caso si el transporte se hace, deberá ajustarse a las tarifas vigentes y expidiendo las correspondientes planillas.

Artículo 2º La asignación de una vía no confiere a la empresa derecho alguno transferible o negociable. La empresa que negociare el derecho a servir determinada vía o en otra forma cualquiera pretendiere establecer derechos exclusivos sobre ella, será suspendida definitivamente.
Artículo 3º Disminúyese a cinco (5) el mínimo de vehículos necesarios para constituir empresas de servicio público de transporte automotor por carretera.
Artículo 4º Los vehículos de servicio público que en la actualidad no hacen parte de una Sociedad, Cooperativa o Empresa de transporte público debidamente constituida, y que por lo tanto no están destinados a servir determinadas carreteras, podrán transitar libremente por las carreteras del país, movilizando pasajeros o carga, por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha.

Los vehículos que en lo sucesivo ingresen al servicio público de conducciones por carretera, podrán igualmente transitar con libertad movilizando pasajeros o carga, por el mismo lapso contado a partir de la fecha de la matrícula y empadronamiento.

Parágrafo 1º Dentro del plazo a que se refiere este artículo, deberán los propietarios constituirse en sociedad de cualquier tipo, como anónima, de responsabilidad limitada, Cooperativa, etc., de transporte público, con el lleno de los requisitos exigidos por las leyes y los reglamentos, o simplemente ingresar a una de las ya existentes.

Una vez constituida la nueva sociedad, deberá hacer la solicitud de rutas o vías en las cuales deben quedar radicados sus vehículos.

Parágrafo 2º La Superintendencia de Cooperativas prestará su concurso a los transportadores que quisieren formar Cooperativas de transporte, en lo relativo a su fundación y al cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias requeridas para su funcionamiento.

Artículo 5º Con el objeto de evitar que por exceso de material rodante en relación con las necesidades del servicio se cause perjuicio a la economía nacional, la Oficina de Control de Cambios, importaciones y exportaciones, regulará la importación de vehículos automotores con destino al servicio público de transportes, previa las informaciones que le dará el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6º Por razones de conveniencia pública, las Oficinas de Transportes y Tarifas por sí o a petición de las Cámaras de Comercio, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y sus filiales, de la Asociación Nacional de Industriales y de las Federaciones del Trabajo, podrán ordenar a las empresas de servicio público de transportes el traslado temporal o definitivo de algunos de sus vehículos a otras vías.

Toda empresa previa aceptación de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, podrá distribuir su capacidad transportadora en una o varias vías.

Para servir un vía distinta de la asignada en la licencia de funcionamiento se requiere permiso de la Dirección Nacional o de la respectiva Seccional de Transportes y Tarifas, oficinas que la concederán de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 7º Queda terminantemente prohibido a los empresarios de trasporte público comerciar directa o indirectamente con cualquier clase de artículos o mercaderías, pues su actividad se limitará exclusivamente a la prestación del servicio público de conducciones.

La infracción a esta disposición determinará que la licencia de funcionamiento sea suspendida hasta por el término de un año al conductor del vehículo, a su propietario o a la empresa, según el caso.

Artículo 8º Los empresarios de transporte público movilizarán la carga por turno riguroso, pero dando prelación en cualquier sitio de las vías a los víveres y dentro de éstos a los fácilmente corruptibles. Estas prelaciones se reputan de necesidad social y su violación se castigará con suspensión de la licencia hasta por un año.

Se prohíbe hacer a un cliente de mejor condición que a otro, por medio de rebajas, retornos, violación del turno o por cualquier otro concepto.

Artículo 9º Dentro de la preferencia para transportar víveres se considera obligación a cargo de los empresarios públicos de conducciones servir las necesidades de transporte de los agricultores en los puntos intermedios del recorrido. Si se observare deficiencia en este servicio, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas o la respectiva Seccional entrarán a reglamentarlo, ordenando a los empresarios la movilización de vehículos con este fin.

El incumplimiento de esta obligación acarreará las mismas sanciones impuestas en el artículo anterior.

Artículo 10. Nadie, fuera de las autoridades de Trasportes y Tarifas y de las de Circulación y Tránsito, con autorización éstas últimas de la Dirección Nacional de Transportes, podrá establecer retenes u obstaculizar el transporte en sus distintas manifestaciones.

Los vehículos sólo podrán ser detenidos por la Policía uniformada, salvo los procedimientos de la justicia ordinaria.

Artículo 11. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas con su Junta Asesora revisará periódicamente, conforme a la ley, las tarifas del servicio público de transporte automotor por carretera, teniendo en cuenta los cambios que en uno u otro sentido ocurran en los costos de transporte.

Ningún empresario de transporte público podrá prestar el servicio a tarifas distintas de las aprobadas por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, y quien violare esta disposición será sancionado con suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por ciento ochenta (180) días.

Artículo 12. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto que no tengan fijada sanción especial, serán penadas con multas sucesivas de diez a quinientos pesos ($ 10 a $ 500) o con suspensiones temporales hasta de ciento ochenta (180) días, las cuales serán impuestas por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas o por la Seccional respectiva al conductor del vehículo, a su propietario o a la empresa, según que el hecho le sea imputable a uno u otra.

Estas resoluciones serán apelables solamente en el efecto devolutivo.

Artículo 13. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Este Decreto rige desde la fecha y será publicado por bando en todos los Municipios del país.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1946.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno , Manuel BARRERA PARRA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevención Social, Blas HERRERA ANZOATEGUI-El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María PRADILLA-El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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