Por el cual se reglamenta la Ley 154 de 1959, orgánica de la Empresa Puertos de Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. La Empresa "Puertos de Colombia", creada por la Ley 154 de 1959 como entidad autónoma, con personería jurídica, patrimonio y organización propios, se regirá por las disposiciones constitucionales y legales aplicables a dichas entidades, y sus fines, funciones, derechos y obligaciones, serán los determinados por la misma Ley, y los que se expresan en el presente Decreto.
Artículo 2°. La Empresa "Puertos de Colombia" tendrá para su administración general, como domicilio principal, la ciudad de Bogotá, y domicilios especiales en cada uno de los puertos donde desarrolle sus actividades, pudiendo establecer dependencias o agencias dentro y fuera del país, por disposición de la Junta Directiva. La jurisdicción territorial de la Empresa se ejercerá en cada puerto o zona que ella dirija, administre o explote, dentro de los límites y demarcaciones fijados actualmente por las disposiciones vigentes y por las que posteriormente dicte el Gobierno a solicitud de la Empresa.
Artículo 3°. La Empresa "Puertos de Colombia" tendrá los siguientes objetivos principales:
- a) Dirigir, administrar, explotar, conservar y mejorar los Terminales Marítimos y Fluviales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco, y de los demás puertos marítimos y fluviales que en el futuro, sean incorporados por el Gobierno a la Empresa.
- b) Propender por la mayor eficiencia de los servicios portuarios, por medio de la tecnificación de los sistemas de trabajo y la capacitación del personal en las diversas labores especializadas.
- c) Construir, con sus propios fondos o por delegación del Gobierno, nuevos puertos, y ampliar los actuales.
- d) Fomentar actividades que tengan relación con el comercio y la navegación, dentro y fuera de los puertos.
- e) Los demás objetivos que le señale la ley o el Gobierno.
Artículo 4°. El patrimonio de la Empresa estará constituido por todos los bienes, derechos, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los Puertos y Terminales Marítimos y Fluviales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta y Tumaco, y de los que posteriormente incorpore el Gobierno a la empresa o ésta adquiera.
Artículo 5°. La Empresa recaudará los derechos establecidos por el Decreto número 467 de 1958, y los que la misma Empresa establezca en el futuro, previa aprobación del Gobierno Nacional. También recaudará los derechos de bodegaje de que trata la Ley 79 de 1931, con excepción de los causados por presentación tardía de los manifiestos de aduana.
Las entradas que perciba la Empresas formarán el ingreso global de la misma, el cual será distribuido, por medio de un presupuesto aprobado por la Junta Directiva, que atienda a las necesidades generales de la Empresa.
Artículo 6°. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá a traspasar en legal forma a la Empresa "Puertos de Colombia" todos los bienes, derechos, instalaciones, servicios y capital de trabajo de que trata el artículo segundo de la Ley 154 de 1959, y artículo cuarto del presente Decreto, así coma los demás elementos que hacen parte de la administración portuaria, actualmente dependiente del Departamento de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7°. La dirección de la Empresa "Puertos de Colombia", estará ejercida por una junta Directiva políticamente paritaria compuesta por cuatro (4) miembros, así: FJ Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de obras Públicas, y dos miembros designados por el Presidente de la República.
Parágrafo. Cuando alguno de los Ministros miembros de la Junta Directiva no pueda concurrir a las sesiones, designará un representante suyo de la misma filiación política, para conservar la paridad. Asimismo los miembros de la Junta Directiva nombrados por el Presidente de la República, tendrán sus respectivos suplentes personales, de la misma filiación política, y en cumplimiento al sistema paritario, serán remplazados al cambiar la filiación política de los Ministros miembros de la Junta Directiva.
Artículo 8°. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
- a) Dictar los estatutos de la Empresa y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional, según lo prescribe el artículo 8° de la Ley 154 de 1959;
- b) Dictar los reglamentos de la misma Empresa;
- c) Crear, proveer, suprimir y fusionar los cargos que estime necesarios para el funcionamiento y la buena marcha de la Empresa, y fijar las correspondientes funciones y remuneraciones;
- d) Nombrar el Secretario Ejecutivo;
- e) Realizar todas las operaciones necesarias para la iniciación v desarrollo de la Empresa;
- f) Expedir anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la Empresa, y
- g) Ejercer las demás funciones que le confieran la ley, el Gobierno y los estatutos de la Empresa.
Artículo 9°. Los miembros de la Junta Directiva diferentes de los Ministros, devengarán los mismos honorarios fijados a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 10. La Empresa tendrá un Secretario Ejecutivo, designado por la Junta Directiva, de conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 154 de 1959, para un período de dos (2) años, que puede ser reelegido, y que tendrá voz pero no voto en la misma Junta Directiva.
Artículo 11. El Secretaro Ejecutivo será ejecutor de las normas estatutarias y de las que imparta la Junta Directiva; será el representante legal de la Empresa y tendrá las atribuciones y ejercerá las funciones que determinen los estatutos.
Artículo 12. La administración de cada puerto estará a cargo de una Junta Administradora local y de un Gerente.
El Gerente será nombrado para un período de dos (2) años, por la Junta Directiva Central, de una lista políticamente paritaria integrada por cuatro (4) miembros que pasará la Junta local.
La Junta Administradora local tendrá un período de dos (2) años, y estará constituida por cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes personales, designados así:
Uno por el Gobernador del Departamento respectivo;
Uno por los trabajadores portuarios, elegido según se establece en el artículo 13 del presente Decreto, y Dos nombrados por la Junta Directiva Central, en la forma siguiente:
- a) Uno escogido de cuatro nombres políticamente paritarios, presentados por la Cámara de Comercio local, o, en su defecto, por la lista que pase la Cámara de Comercio de la capital del respectivo Departamento, y
- b) Uno escogido de cuatro nombres políticamente paritarios presentados, conjuntamente, por los Gerentes de los Bancos locales que funcionen en cada puerto.
Parágrafo. La escogencia de las listas a que se refieren los ordinales a) y b) de este artículo, la efectuará la Junta Directiva Central después de que hayan sido designados el representante del Gobernador y el representante de los trabajadores portuarios, a fin de que la Junta Local quede integrada en definitiva en forma paritaria.
Artículo 13. La elección del representante de los trabajadores portuarios a que se refiere el artículo anterior, se hará por la asamblea general del sindicato del Terminal respectivo, o en el caso de los Terminales donde funcionen dos o más sindicatos, por una reunión de delegados de los sindicatos, a razón de tres por cada sindicato. Esta elección se verificará con base en upa lista de diez miembros políticamente paritarios, que deberá presentar el Ministerio del Trabajo por conducto de la Junta Directiva del sindicato o de los sindicatos interesados.
Artículo 14. Las funciones y atribuciones de las Juntas Administradoras locales y de los Gerentes de los puertos, serán determinadas en los estatutos de la Empresa.
Artículo 15. El control fiscal de la Empresa corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 154 de 1959.
Parágrafo. Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de que trata el presente artículo, la Contrataría General de la República adoptará sistemas apropiados a la naturaleza especial de la Empresa "Puertos de Colombia", acordes con el género de sus actividades, respetando su autonomía administrativa y consultando sus modalidades técnicas y comerciales, en orden a facilitar su funcionamiento y el cumplimiento de sus finalidades.
Artículo 16. La Empresa "Puertos de Colombia", gozará de los beneficios que concede la ley a las instituciones de servicio público y utilidad social.
Artículo 17. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 154 de 1959, y teniendo en cuenta las regulaciones de la ley orgánica del Presupuesto, el Gobierno tomará las providencias necesarias para que las partidas asignadas a los Terminales Marítimos y Fluviales en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal en curso, se apliquen a los gastos de administración, explotación y conservación de la Empresa "Puertos de Colombia".
Artículo 18. Los pilotos y prácticos encargados de conducir las naves al entrar o salir de los puertos, dependerán de la Empresa "Puertos de Colombia"
Artículo 19. La apropiación global de que trata el artículo 39 de la Ley 154 de 1959, será girada por el Gobierno a la Empresa en cuatro contados dentro de los primeros cinco días de cada trimestre. Las compensaciones entre recaudos y giros se harán al final de cada vigencia, de acuerdo con el artículo precitado.
Artículo 20. El Ministro de Obras Públicas queda autorizado para proceder a la organización paulatina de la Empresa "Puertos de Colombia", haciendo la incorporación de cada uno de los puertos y Terminales Marítimos y Fluviales determinados por el artículo 2° de la ley 154 de 1959, y artículo 4° del presente Decreto, a medida que se completen los inventarios y que las labores administrativas de cada puerto lo permitan.
Las Juntas a que se refiere el artículo 6° de la Ley 154 de 1959, y el artículo 12 del presente Decreto, serán integradas a la mayor brevedad, y con el objeto de conocer los problemas y colaborar en la reorganización, tendrán el carácter de Juntas Asesoras de los respectivos Administradores de Terminales, hasta tanto se haga la incorporación del respectivo Terminal, momento en el cual asumirán el carácter de Junta Administradora Local.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de Noviembre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro del Trabajo,
Otto Morales Benítez
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas
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