Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 70 de 1946
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales.
DECRETA:
Artículo primero. El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo 9º de la Ley 70 de 1946, dispondrá de los siguientes ingresos:
- a) De las partidas que para el mismo Fondo en el presupuesto de cada vigencia de cada vigencia fiscal;
- b) Diez centavos ($0.10) por cada cuenta o factura de hoteles, pensiones y casa de hospedaje de primera y segunda clase, según la clasificación que se haga por el Departamento de Turismo;
- c) Cinco centavos ($0.05) por cada billete de transporte, de primera clase, de valor mayor de $3.00, en los ferrocarriles y autoferros nacionales, departamentales o particulares;
- d) El valor de arrendamiento de los edificios de propiedad de la Nación destinados a hoteles, y
- e) El monto de las multas impuestas por infracción a las disposiciones legales sobre turismo.
Artículo segundo. Con base en la recaudación anual por los conceptos indicados en los ordinales b), c), d) y e), del articulo anterior, el Gobierno hará la apropiación presupuestal correspondiente a las erogaciones que debe atender el Fondo Nacional de Turismo, en lo referente a la organización del turismo nacional en todos sus ramos, propagandas, restauración y conservación de los lugares, construcciones y objetos de función turística y adquisición de bienes.
Artículo tercero. Para hacer efectiva la recaudación del impuesto de diez centavos ($ 0.10) por cada cuenta o factura de hoteles, establecido por el inciso a) del articulo 10 de la Ley 70 de 1946, los propietarios o administradores , de los hoteles, pensiones y casas de hospedaje de primera y segunda clase controlados y clasificados por el Departamento Nacional de Turismo, harán confeccionar talonarios en original y dos copias numeradas de tipo imprenta en serie continuando cero en adelante para cada establecimiento. Dichos talonarios serán sellados hoja por hoja por el respectivo funcionario de Hacienda Nacional del lugar.
Parágrafo. Practicada la diligencia del sello por el nombrado funcionario, los talonarios serán devueltos a los interesados a fin de que estos den inmediatamente al Departamento Nacional de Turismo una relación detallada sobre el número de facturas selladas.
Artículo cuarto. Al expedir las facturas en los talonarios de que trata el articulo anterior, se empleara papel carbón, y por ningún motivo sistema diferente. El original de la factura se entregara al interesado, una copia, se remitirá por el propietario o administrador del establecimiento hotelero a la oficina de Hacienda Nacional correspondiente, y la otra quedara en poder del establecimiento para fines de control fiscal.
Parágrafo. El ultimo día mes los propietarios o administradores de los referidos establecimientos hoteles reunirán las copias de las facturas expedidas durante ese lapso y dentro de los cinco (5) días siguientes, a más tardar, las presentaran en la correspondiente oficina de Hacienda Nacional del lugar para verificar la consignación del impuesto causado, previa e inmediata liquidación practicada por dicha oficina.
Artículo quinto. de conformidad con las facultades conferidas al Gobierno por el articulo 14 de la Ley 70 de 1946, las contravenciones a los artículos 3º y 4º del presente decreto serán sancionadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional según el caso, con multas de $10 a $50, de acuerdo con la gravedad de la infracción y mediante resolución motivada contra la cual procede el recursos e apelación para ante la jefatura de rentas.
Artículo sexto. La percepción del impuesto de cinco centavos por cada billete de transporte de primera clase que exceda de $3.00 en los ferrocarriles y en los autoferros de que trata el ordinal b) del artículo 10 de la Ley 70 de 1946 se verificara al vencer el piquete correspondiente, y al efecto la empresa de transportes hará la consignación mensual del recaudo correspondiente a ese impuesto, en la Administración o Recaudación de Hacienda del domicilio principal de la misma acompañada de una relación pormenorizada sobre el numero de pasajes expedidos en cada lugar de expendio.
Artículo séptimo. Para proveer a su conservación o adquisición para el estado, el Departamento Nacional de Turismo adelantara los estudios sobre los monumentos históricos, casas o lugares especialmente ligados a la vida nacional, construcciones antiguas, museos o conexiones de objetos históricos, sitios de belleza natural, parque arqueológicos, cementerios indígenas y fuentes termo-minerales que, de conformidad con el articulo 4º de la Ley 70 de 1946, deben declararse con función educativa o turística.
Artículo octavo. Declarado por el Gobierno un monumento con función educativa o turística, no se podrá llevar a cabo demolición alguna, restauración o modificación del mismo, sin licencia previa del Departamento Nacional de Turismo.
Artículo noveno. Conforme con las facultades conferidas al gobierno por el articulo 14 de la citada Ley 17 de 1946, facultase al Director del Departamento Nacional del Turismo para sancionar con multas sucesivas de $50 a $500, a los contraventores del articulo anterior, por medio de resoluciones motivadas que llevaran la aprobación del señor Ministro de la Economía Nacional, y cuyo valor ingresara al Fondo Nacional de Turismo.
Parágrafo. Contra dichas providencias solamente procede el recurso de reposición, para que se aclaren, modifiquen o revoquen por la vía gubernativa, recurso que solo podrá intentar el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación o de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del edicto respectivo en un diario oficial, y previa la consignación del valor de la multa respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogota a 31 de julio de 1947
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO
El Ministro de Educación Nacional,
Eduardo ZULETA ANGEL
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE
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