por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1993-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, y oída la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA PARA LA POLICIA NACIONAL

TITULO I

Generalidades.

CAPITULO I

Ambito de aplicación.

Artículo 1° Ambito. Las normas del presente reglamento se aplican:

CAPITULO II

De la disciplina.

Artículo 2° Noción. La disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial e implica la observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber profesional.
Artículo 3° Mantenimiento de la disciplina. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los miembros de la Institución.
Artículo 4° Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla, y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

CAPITULO III

De las órdenes.

Artículo 5° Noción. Orden es la manifestación externa de autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara y precisa.
Artículo 6° Orden ilegitima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes superiores.
Artículo 7° Obligatoriedad de la orden. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la conveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita, la orden debe cumplirse sin dilación.
Artículo 8° Orden que entraña hecho punible. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno.

CAPITULO IV

Del conducto regular.

Artículo 9° Noción. El conducto regular es el medio empleado para transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes y reclamaciones, escritas o verbales, a través de las líneas de mando, de conformidad con la organización y jerarquía establecidas.
Artículo 10. Funcionamiento. El conducto regular debe observarse en línea ascendente o descendente. Cuando el subordinado reciba una orden directa debe cumplirla dando aviso a su superior inmediato.
Artículo 11. Pretermisión. El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.
Artículo 12. Justicia Penal Militar. Para los asuntos relacionados con la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.
Artículo 13. Obligatoriedad. El conducto regular no puede ser negado; si ello ocurriere, podrá pretermitirse para llegar al superior directo de quien lo negó.
Artículo 14. Solicitudes. Toda solicitud o reclamo debe hacerse en forma individual.

CAPITULO V

De los permisos.

Artículo 15. Permisos. Permiso es la autorización que se concede por la autoridad competente al personal para no asistir a los actos del servicio o función que le corresponden.
Artículo 16. Facultad para conceder permisos. Los permisos se solicitan por conducto regular. En caso de necesidad comprobada, podrán prorrogarse por los superiores que tengan esta facultad.
Artículo 17. Permisos y franquicias. Los permisos se conceden sin cargo a vacaciones y se diferencian de las franquicias, que son tiempos de descanso que se conceden dentro de la guarnición al personal que presta determinados servicios.
Artículo 18. Permisos para alumnos. Los permisos para alféreces, cadetes o alumnos pueden ser concedidos por los respectivos directores de las escuelas, hasta por diez (10) días.
Artículo 19. Límites de permisos. Los permisos para oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, los agentes y personal no uniformado, pueden ser concedidos por el superior directo hasta por 24 horas y por el superior con atribuciones disciplinarias hasta por 5 días.
Artículo 20. Permisos especiales. Los permisos para oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, los agentes, alumnos y personal no uniformado que presten sus servicios en lugares donde se desarrollan operaciones policiales para restablecer el orden público, pueden concederse hasta por el doble de tiempo contemplado en el artículo anterior.

TITULO II

De los estímulos y correctivos.

CAPITULO I

De los estímulos.

Artículo 21. Clasificación. Los estímulos serán los siguientes:
Artículo 22. Felicitación privada. La felicitación privada se otorga por el superior respectivo con facultades disciplinarias, mediante una nota personal. Se podrá conceder con un permiso hasta por tres (3) días y se insertará su constancia en la respectiva hoja de vida.
Artículo 23. Felicitación pública. La felicitación pública debe consignarse en la orden del día de la dirección, comando o jefatura respectiva y leerse en relación general o en acto especial. Se podrá conceder con un permiso hasta por cinco (5) días.
Artículo 24. Recompensas pecuniarias. Las recompensas pecuniarias o en especie, se otorgarán a aquellas personas que se destaquen en el cumplimiento del deber. Las recompensas serán otorgadas por el Director General de la Policía Nacional, con base en las apropiaciones presupuestales asignadas para tal efecto o el fondo interno.
Artículo 25. Premio al mejor alumno. A los alumnos de las escuelas de formación y centros de instrucción que se destaquen por su espíritu policial, consagración al estudio y buena conducta, se les otorgará la “Medalla al Mejor Alumno” que será impuesta en el acto de clausura del curso y estará acompañada de su correspondiente diploma.
Artículo 26. Nombramientos honoríficos. Los nombramientos honoríficos para los cadetes y alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” serán: Brigadier Mayor, Brigadier, Sub-brigadier. Para la Escuela de Suboficiales será el de Monitor de Curso. Para los agentes el de dragoneante y para los auxiliares de policía y auxiliares de Policía bachilleres el de distinguido.
Artículo 27. Mención honorífica. Al personal que durante el período de tres (3) años continuos de servicio, no hubiere cometido falta acreedora a correctivo, se le otorgará una Mención Honorifica por medio de resolución motivada y de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
Artículo 28. Distintivos. Son las medallas, escudos, placas o diplomas que se otorgan al personal por la autoridad superior, para reconocer los actos que lo han destacado en la prestación del servicio o ejercicio de la función.

Parágrafo. La Dirección General de la Policía podrá crear los distintivos que considere necesarios para estimular la moral y la disciplina institucional.

Artículo 29. Condecoraciones. Constituyen el más alto reconocimiento que se otorga a quienes sobresalgan en el cumplimiento del deber. Su aceptación y uso, se regirá por las respectivas disposiciones que las regulan.
Artículo 30. Aceptación distinciones, cargos o recompensas. No se podrán aceptar honores, distinciones, cargos o recompensas de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, sin autorización del gobierno Nacional.

CAPITULO II

De los correctivos.

Artículo 31. Clasificación. Los correctivos disciplinarios son:
Artículo 32. Taxatividad de los correctivos. No podrán aplicarse por faltas disciplinarias cometidas por personal de la Policía Nacional, correctivos distintos a los contemplados en el presente reglamento.
Artículo 33. Amonestación escrita. Es la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor, que hace el superior al subalterno dejando constancia en el folio de vida.
Artículo 34. Multa. La multa consiste en imponer al infractor el descuento de una suma de dinero que no podrá ser inferior a un (1) día de sueldo básico, ni exceder de quince (15).

El descuento se hará efectivo por la pagaduría de la respectiva unidad, en favor del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.

Parágrafo. Mientras se organiza y entra en funcionamiento el Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, el descuento por multas se continuará consignando a favor del Bienestar Social de la Policía Nacional.

Artículo 35. Suspensión. Consiste en la cesación de funciones hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.
Artículo 36. Destitución. Consiste en la cesación definitiva de funciones y atribuciones, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado, o terminación del contrato de trabajo.
Artículo 37. Correctivos accesorio. Además de los correctivos previstos en los artículos anteriores, se podrá imponer como correctivo accesorio la pérdida de nombramientos honoríficos.
Artículo 38. Sanciones al personal en servicio militar. Al personal de auxiliares de policía y a los auxiliares bachilleres se les aplicará las normas del régimen disciplinario vigente para las Fuerzas Militares.

TITULO III

De las faltas.

CAPITULO UNICO

Faltas contra el ejercicio de la profesión.

Artículo 39. Enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes:

a. Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio.

b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.

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