por el cual se modifican los Decretos 2670 de 2000, 1163 de 2001, 2868 de 2001 y 3174 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2004-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 2670 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 1163 de 2001, quedará así:

Artículo 1°.Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH. En desarrollo de la autorización prevista en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, administrado por el Banco de la República, como un fondo-cuenta de la Nación. Con tal propósito, el FRECH podrá ofrecer cobertura contra el riesgo referido a la evolución del diferencial multiplicativo entre la tasa de interés DTF efectiva anual y la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR, en las condiciones descritas en el artículo 3° del Decreto 2670 de 2000, solamente para el saldo de cartera vigente de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000 en los balances de los establecimientos de crédito y hasta el agotamiento de los recursos que por ley se le han asignado para el cumplimiento de tal finalidad. Los pagos que se realicen por este concepto estarán supeditados a las apropiaciones presupuestales respectivas”.

Artículo 2°. El numeral 1 del artículo 2° del Decreto 2670 de 2000, quedará así:
Artículo 3°. El parágrafo del artículo 2° del Decreto 2670 de 2000, quedará así:

Parágrafo. El Banco de la República, en su calidad de administrador, deberá separar en dos cuentas los recursos del FRECH. Una de las cuentas se utilizará para registrar los recursos efectivamente apropiados, los cuales pueden ser ejecutados por el FRECH para el cumplimiento de su finalidad. La otra cuenta se utilizará para registrar las sumas no apropiadas, hasta el momento en que se surta dicho procedimiento por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los movimientos que se realicen solo pueden corresponder a la operación del FRECH, previo el cumplimiento de las normas legales respectivas”.

Artículo 4°. El artículo 3° del Decreto 2670 de 2000, modificado por el artículo 2° del Decreto 1163 de 2001, los artículos 1° y 2° del Decreto 2868 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 3174 de 2002, quedará así:

Artículo 3°.Contrato de opción. Los establecimientos de crédito que decidan contratar la cobertura que ofrezca el FRECH, deberán celebrar con el Banco de la República, en su calidad de administrador del Fondo, contratos de opción europea tipo CAP para cubrir el diferencial multiplicativo que se genera en el evento en que la DTF real supere el nivel pactado en el contrato de opción europea tipo CAP durante cualquier mes de vigencia del mismo, liquidado con base en el monto nocional pactado en el contrato respectivo. Para tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Artículo 5°. El artículo 5° del Decreto 2670 de 2000, quedará así:

Artículo 5°.Inversión de los recursos del FRECH. El Banco de la República invertirá los recursos del FRECH con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones que establezca el Comité de Inversiones del FRECH de que trata el artículo 7° del Decreto 2670 de 2000”.

Artículo 6°. El artículo 8° del Decreto 2670 de 2000, modificado por el artículo 5° del Decreto 1163 de 2001, quedará así:

Artículo 8°.Contabilidad. El Banco de la República llevará una contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y normas que rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos a los que se refiere el presente decreto se realicen anualmente, cada mes se contabilizarán las posiciones pasivas o activas de cada una de las partes”.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 4° del Decreto 2670 de 2000, modificado por el artículo 3° del Decreto 1163 de 2001 y los artículos 3° y 6° del Decreto 2868 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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