por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1999-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 38
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991,

DECRETA:

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2000

Normas Generales

Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Artículo 2º. Dirección del Contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

Parágrafo 1º.Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

Parágrafo 2º.En la declaración tributaria se debe informar el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable o retenedor.

Artículo 3º. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
Artículo 4º. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Artículo 5º. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir la obligación según la cual, la declaración deba ser firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

Artículo 6º. Presentación de las Declaraciones en el Sistema Declaración y Pago Electrónico. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención designados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para presentar las declaraciones tributarias a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico, deberán hacerlo en los formatos establecidos para el efecto, dentro de los plazos señalados en el presente decreto y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 1487 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.

El pago de las obligaciones tributarias deberá efectuarse por los medios previstos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, con presentación del recibo de pago en las entidades autorizadas para recaudar o mediante nuevos mecanismos de pago autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e implementados por la entidades recaudadoras, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que corresponda a la Dirección del contribuyente.

Parágrafo.Los contribuyentes, responsables o agentes de retención que sean calificados para presentar las declaraciones tributarias y realizar los pagos por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, con posterioridad a la publicación del presente decreto, deberán cumplir sus obligaciones utilizando este sistema, a partir de la fecha que indique la respectiva resolución.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 7º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

Parágrafo.A partir del año gravable 1999, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y asociaciones gremiales, con respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Artículo 8º. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, los siguientes contribuyentes:

Parágrafo 1º.Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2º.Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3º.Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4º.Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 9º. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable de 1999, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 19, se asimilarán a sociedades limitadas.

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de los beneficios consagrados en la Ley.

Artículo 10. Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión cuando no tengan ingresos por actividades industriales y de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;

Artículo 12. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1999, las siguientes entidades:

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

Parágrafo.No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO

Artículo 13. Grandes contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable de 1999, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1999 hayan sido calificadas como "Grandes contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario,sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 27 de marzo del año 2000 y vence el 12 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.