por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 1999-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1999 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
AÑO ADQUISICION DE ACCIONES Y APORTES Multiplicar por BIENES RAICES Multiplicar por
1955 y anteriores 1174.13 3911.00
1956 1150.62 3832.83
1957 1065.40 3548.96
1958 898.90 2994.28
1959 821.80 2737.49
1960 767.03 2555.03
1961 719.08 2382.36
1962 676.83 2254.45
1963 632.17 2105.79
1964 483.39 1610.27
1965 442.53 1474.09
1966 386.08 1286.06
1967 340.39 1133.95
1968 316.08 1052.90
1969 296.53 987.79
1970 272.66 908.27
1971 254.58 847.96
1972 225.59 751.55
1973 198.35 660.89
1974 162.03 539.89
1975 129.60 431.57
1976 110.19 367.03
1977 87.86 292.51
1978 68.90 229.52
1979 57.55 191.68
1980 45.47 151.54
1981 36.54 121.58
1982 29.07 96.80
1983 23.36 77.79
1984 20.06 66.84
1985 16.99 58.00
1986 13.91 48.02
1987 11.50 40.72
1988 9.37 30.73
1989 7.34 19.16
1990 5.82 13.25
1991 4.42 9.23
1992 3.48 6.92
1993 2.79 4.92
1994 2.28 3.57
1995 1.87 2.55
1996 1.58 1.88
1997 1.36 1.56
1998 1.16 1.20

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo.El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1999.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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