Que provee a la ejecución del Decreto legislativo número 41 del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1905-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la facultad que le da el artículo 28 del Decreto legislativo número 41 de 1095 y el ordinal 11 del artículo único del Decreto de igual clase, número 46,

DECRETA:

Art. 1.° La renta de licores se arrendará en licitación pública que tendrá lugar el quince de Abril próximo.

El procedimiento para celebrar el remate será el que señale el decreto reglamentario respectivo.

Art. 2.° El primer período por el cual se hará el arrendamiento de la renta principiará el primero de Mayo próximo y terminará el treinta y uno de Diciembre del año en curso, y en los períodos subsiguientes comprenderá dos años contados del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre del segundo año, y la licitación tendrá lugar noventa días antes del en que el rematador deba entrar en posesión del arrendamiento.
Art. 3.° Desde la fecha de este Decreto hasta el primero de Mayo próximo, la renta de licores se recaudará en los Departamentos en donde no esté arrendada, por el sistema de patentes, cobrando $ 40 en papel-moneda por cada litro.

Parágrafo. En cada Departamento continuarán observándose, mientras no se disponga lo contrario, en la recaudación de la renta, las disposiciones vigentes en él sobre la materia.

Art. 4.° En caso de que por cualquier causa dejare de rematarse la renta de licores en una ó más Provincias ó en uno ó más Departamentos, se seguirá administrando por el sistema de patentes, á juicio de la Junta Directiva del Banco Central.
Art. 5.° El alcohol impotable queda incluido en el arrendamiento de la renta de licores.
Art. 6.° Las existencias de licores extranjeros que se hubiesen introducido al territorio nacional hasta la fecha en que empezó á regir el Decreto legislativo número 41 del año en curso, podrán darse al consumo mediante el pago de cincuenta centavos oro ($ 0-50) por cada litro de brandy, de cuarenta centavos oro ($ 0-40) por cada litro de ron y veinte centavos oro ($ 0-20) por cada litro de aguardiente.

1.° Los demás licores embriagantes de producción extranjera pagarán la misma cuota de derecho que el brandy.

2.° Las existencias de licores nacionales que haya en la fecha de que trata el artículo anterior, pagarán treinta y dos centavos oro ($0-32) por cada litro.

Art. 7.° Las existencias de licores monopolizados de producción nacional ó extranjera que hubiere el primero de Mayo próximo, sarán compradas á sus dueños por los rematadores de la renta, para lo cual se estará á lo que disponga el decreto respectivo.
Art. 8.° Las rentas de fósforos y cigarrillos se arrendarán en licitación pública, que tendrá lugar el 14 de Julio próximo, observándose las formalidades que prescriba el decreto de carácter general sobre procedimientos para el rema te de las rentas nuevas.
Art. 9.° Mientras se verifique el arrendamiento de las rentas de fósforos y de cigarrillos, podrán darse al consumo las existencias de dichos artículos, mediante el pago de un derecho de $ 1 oro por cada kilogramo neto de cigarrillos extranjeros ó de cigarrillos fabricados en el país con tabaco extranjero, de $ 0-50 oro por cada kilogramo de cigarrillos fabricados en la República con tabaco de producción nacional, de $ 0-85 oro por cada kilogramo de fósforos de cera y sus similares, y de $ 0-25 oro de fósforos en palitos.
Art. 10. Si para proveer al consumo de cigarrillos y de fósforos, mientras se arrienda la renta respectiva, fuere necesaria la introducción de esos artículos, por deficiencia de las actuales existencias, la Compañía Administradora de las Rentas podrá introducirlos para venderlos á un precio que no sea inferior al de principal y costos, al derecho de Aduana y al gravamen que debe cobrarse como derecho de consumo.
Art. 11. Regirá para las existencias de cigarrillos y de fósforos que quedaren el 14 de Julio próximo, la disposición del artículo 7.° de este decreto.
Art. 12. Desde el primero de Junio próximo quedan clausuradas las fábricas de cigarrillos y de fósforos que funcionan hoy en la República, y respecto de ellas se procederá como lo disponen los Decretos legislativos números 41 y 46 del presente año.
Art. 13. Desde la fecha de la publicación de este decreto queda prohibida la introducción al territorio nacional de los artículos monopolizados por el Decreto legislativo número 41 de 1905, salvo el caco de haberse hecho los pedidos de ellos antes de la fecha en que empezó á regir el decreto mencionado. Estos artículos estarán sujetos al mismo gravamen que establecen los artículos 6.° y 9.° del presente decreto.
Art. 14. La renta de tabaco se administrará por la Compañía mientras el Gobierno determina darla en arrendamiento, en la forma y términos en que se halla establecida en el Departamento de Antioquia, observándose las formalidades que contengan las ordenanzas y decretos vigentes en ese Departamento sobre la materia, hasta tanto se expide el decreto nacional reglamentario del caso.
Art. 15. El tabaco manufacturado se considerará como tabaco de primera clase, para el efecto de cobrar sobre él el derecho de consumo.

Parágrafo. Las existencias de tabaco manufacturado de procedencia nacional ó extranjera, en distinta forma del cigarrillo, pagarán el gravamen que señale este artículo.

Parágrafo. Para el fin de cobrar el gravamen sobre el consumo se considerará dividido el tabaco en dos clases, así:

El de primera, que pagará $ 1-20 oro por cada 12^ kilogramos; y de segunda, que pagará f> 0-80 por igual peso.

Art. 16. El derecho sobre el consumo del tabaco no se hará efectivo en ningún caso sino cuando Re ofrezca á la venta para elaborarlo ó hacerlo propio para el consumo, de manera de no entorpecer ni hacer gravosa la producción de dicho artículo, que debe quedar libre, con arreglo al Decreto legislativo número 41 del presente año.
Art. 17. La renta de pieles se recaudará por la Compañía administradora en especie ó en dinero, á su arbitrio, y consultando las circunstancias de localidad, gastos de transporte y demás que puedan influir en el rendimiento de la renta y en la mejor organización de ella.
Art. 18. Si el Gobierno determinare arrendar esta renta, de acuerdo con la Compañía administradora, será condición esencial del arrendamiento que el rematador ofrezca periódicamente á la venta para las industrias del país la cantidad de pieles que sea necesaria, á juicio del Gobierno, para consumo nacional y á los precios que determinen dos peritos nombrados, uno por el Gobierno y el otro por el rematador.

Parágrafo. Las existencias de pieles en la fecha en que entró á regir el Decreto legislativo número 41 del año en curso, no quedan comprendidas en el monopolio que él establece.

Art. 19. Las rentas que estén arrendadas por los Departamentos, y que sean de las establecidas por el Decreto legislativo número 41 del presente año, se arrendarán por cuenta de la Nación noventa días antes de la expiración de los actuales contratos de arrendamiento.
Art. 20. Por regla general los remates de las rentas que administre la Compañía tendrán lugar en la capital de la República.
Art. 21. El Ministerio de Hacienda queda facultado para resolver las dudas y llenar los vacíos que ocurrieren en la ejecución de este Decreto, y de las demás disposiciones relativas á la implantación y organización de las nuevas rentas.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 15 de Marzo de 1905.

R. REYES

El Ministro de Hacienda,

Pedro AntonioMolina

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