por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón
EL Designado Encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 12 del Artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Ingreso al Escalafón
Artículo primero. Condiciones para ingreso al Escalafón Nacional Docente:
De conformidad con el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indica en el mismo artículo en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80 de 1.980 para títulos de nivel superior, tal como a continuación se señala:
- a) Al grado I:
El bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979.
- b) Al grado 2:
El Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1º del Artículo 1º del Decreto 2277 de 1979 que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado decreto.
- c) Al grado 4:
El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que trata el inciso final del Artículo 2º del Decreto extraordinario 80 de 1980.
El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1º del artículo 10 del decreto extraordinario 2277 de 1979, con titulo otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.
- d) Al grado 5:
El Tecnológico en Educación.
- e) Al grado 6:
El profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.
- f) Al grado 7.
Los Licenciados en Ciencias de la Educación.
Los Tecnólogos especializados en Educación de que trata el inciso 30 del artículo 28 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.
Parágrafo. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 10 del Decreto 2277 de 1.979 y en las disposiciones pertinentes del Decreto 80 de l980.
Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.
Artículo segundo. Procedimiento para ingreso.
El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar a la Oficina Seccional de Escalafón los siguientes documentos:
- a) Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.
- b) Certificado de registro civil de nacimiento o partida de bautismo si es nacido antes de 1938.
- c) La copia auténtica del acta de graduación o la constancia de registro del título, certificada por la respectiva Secretaría de Educación.
- d) Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso, debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o del Centro Experimental Piloto.
Parágrafo. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente, serán resueltas por las juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este Artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de los sesenta (60) días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar.
Artículo tercero.Entrega de Documentos.
Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador preste sus servicios o por intermedio del Supervisor de la Zona, a la Oficina de Escalafón correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos entregados.
Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las Oficinas de Escalafón y las Secretarías de Educación, éste puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.
Artículo cuarto. Tramitación a través del Director, Rector o Supervisor.
Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde trabaja, o al Supervisor escolar de la Zona, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la Oficina Seccional de Escalafón, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.
Artículo quinto. Tramitación a través de planteles educativos.
El Bachiller pedagógico egresado de una Escuela Normal o de una institución de enseñanza media diversificada, puede tramitar sus documentos a través del rector de la institución donde obtuvo el título. Para tal efecto, dichas instituciones enviarán a la Oficina Seccional de Escalafón correspondiente, a más tardar, veinte (20) días después de otorgados los grados, los documentos completos de los educadores que hayan recibido el título y solicitado por tal conducto el trámite de sus documentos para ingresar al Escalafón.
Una vez cumplido este trámite, la Junta Seccional de Escalafón dictará las resoluciones de clasificación de los educadores en el Escalafón.
CAPITULO II
Ascenso en el Escalafón
Artículo sexto. Documentos requeridos para ascenso.
Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:
- a) Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.
- b) Certificación original del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las Secretarías de Educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.
Si se tratare de colegios o institución no oficial, las certificaciones de tiempo de servicio precisarán además la autenticación ante Notario Público y la declaración juramentada del educador rendida ante el Juez Civil de la respectiva localidad.
Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el numero de años, meses y días servidos.
Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas - cátedra.
- c) Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o el Centro Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado.
Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1.980, la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de Educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.
Artículo séptimo. Ascenso de Educadores titulados.
El ascenso de los educadores que posen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.
Artículo octavo. Ascenso al grado catorce (14).
Los licenciados en Ciencias de la Educación, con dos años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).
Artículo noveno.Ascenso de educadores sin título.
El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.
Artículo décimo. Tiempo de servicio para ascenso.
Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo once.Tiempo de servicio por hora - cátedra.
El tiempo de servicio por hora - cátedra se contabilizará en la siguiente forma:
- a) Un mínimo de doce (12) horas - cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.
- b) Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas - cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.
- c) Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.
Las horas - cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante notario público.
Artículo doce. Ascenso por título.
El educador escalafonado que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el Artículo 10 del Decreto 2277 de 1.979.
Los educadores asimilados sin título docente tiene también derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.
Artículo trece. Tiempo de servicio por estudios superiores.
Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.
Parágrafo. La Junta Seccional de Escalafón, decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante Acuerdo, la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
CAPÍTULO III
Por tiempo de servicio por obras escritas
Artículo catorce. Al educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2) años de servicio para ascenso en el Escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres obras siempre que no las haya hecho valer para la inscripción o ascenso con anterioridad a la vigencia del Decreto 2277 de 1979.
Para efectos del presente artículo, entiéndese por obra didáctica la destinada a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento en donde se presente una orientación práctica y sin dogmatismo, en beneficio del saber humano.
Obra científica o tecnológica, la que se elabora sobre temas de las ramas científicas de que tratan los programas de bachillerato y de la enseñanza normalista o de la enseñanza técnica, comercial, industrial o agrícola.
Obra pedagógica, la que desarrolla temas pedagógicos de utilidad para la enseñanza y el aprendizaje en los distintos niveles del sistema educativo.
Tales obras deberán tener bases de investigación sistemática o de experiencias en el campo docente. Ver Ley 50 de 1986 y Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979
Artículo quince. Corresponde a la Subdirección de Desarrollo de la Educación Superior División Académica ICFES, calificar las obras didácticas, técnicas o científicas cuando estas versen sobre temas de educación superior y a la Dirección General de Capacitación y perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación, la calificación de las obras cuando estas traten sobre temas de educación no superior.
Artículo dieciséis. Para efectos de la calificación de la obra, el peticionario deberá presentar ante la entidad competente según el Artículo anterior, los siguientes documentos:
-
- Memorial de solicitud.
-
- Un ejemplar de las obras que contengan un mínimo de 200 páginas con dimensiones no menor de 30x20 centímetros que se conservará en la biblioteca de la ciudad que hace el reconocimiento.
-
- Certificado de clasificación en el Escalafón expedida por la respectiva Junta Seccional.
-
- Certificado de registro de autoría de la obra en la Oficina de Propiedad Intelectual expedido por el Ministerio de Gobierno.
Artículo diecisiete. Corresponde a la Junta Seccional de Escalafón respectiva el reconocimiento del tiempo de servicio por la obra u obras calificadas mediante providencia administrativa, previa presentación del concepto emitido por la entidad competente.
CAPITULO IV
Servicios prestados en escuelas unitarias, áreas rurales, poblaciones apartadas y Territorios Nacionales.
Artículos dieciocho. Tiempo doble.
A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrán en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso en el Escalafón. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense los siguientes criterios:
- a) Denomínase escuela unitaria la escuela oficial que funciona con un solo maestro que atiende varios cursos, grupos o grados escolares;
- b) Denomínanse áreas rurales de difícil acceso las veredas, corregimientos, inspecciones de policía y, además aquellas regiones colombianas a las cuales debe trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios medios de transporte o a pie en zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de orden público;
- c) Denomínanse poblaciones apartadas aquellas que tiene una de las siguientes características:
Carecen de acceso por vía terrestre o solamente disponen de vía carreteable para vehículos de tracción doble.
Carecen de servicios públicos, es decir no cuentan con luz permanente, acueducto o alcantarillado y carecen de telefonía.
Artículo diecinueve. El tiempo de servicio prestado por los educadores en los Territorios Nacionales se les tomará como doble para efectos de ascenso en el Escalafón.
Artículo veinte. Determinación de áreas rurales.
El Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, elaborará, en consulta con el DANE o con la Oficina de Planeación del Departamento o con el Instituto Agustín Codazzi, un listado de las escuelas unitarias y otro de los planteles ubicados en áreas rurales de difícil acceso y en poblaciones apartadas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto. Estos listados serán presentados a la Junta Seccional de Escalafón para que se determine, mediante resolución motivada cuáles establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta norma.
Las resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de Escalafón para su refrendación.
CAPÍTULO V
Vigencia de los ascensos
Artículo veintiuno. Términos para decidir y vigencia de los ascensos.
Las solicitudes de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, serán resueltas por las Juntas Seccionales dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el artículo 6º. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de sesenta días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979.
Artículo veintidós. Vigencia retardada.
En los términos del anterior artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el término de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas por la Oficina de Escalafón.
La resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este artículo.
Artículo veintitrés. Tiempo de servicio para el nuevo ascenso.
El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior; tiempo de servicio y curso de capacitación, si fuere el caso.
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