Por el cual se reglamenta la entrega de elementos de propiedad nacional al Instituto de Fomento Industrial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 1665 de 1942, determinó que el aporte de capital, que de acuerdo con el artículo 30 del Decreto extraordinario número 1157 de 1940, haga el Gobierno por intermedio del instituto de Fomento Industrial, para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, puede efectuarse en bienes muebles de propiedad de la Nación, que no sean necesarios para las obras o servicios públicos nacionales, de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el Gobierno, de común acuerdo con la Contraloría General de la República, y
Que la Contraloría General de la República ha dado su concepto favorable para la reglamentación que se dicta sobre el particular, por medio del presente Decreto, según consta en el oficio número 1548, del 10 de septiembre último, dirigido por la Auditoria Fiscal del Ministerio de Obras Públicas a la Sección de Bienes y Comercio del mismo, en el cual transcribe el concepto emitido por el Consejo Técnico de tal entidad,
DECRETA:
Artículo 1° Los elementos que pueda necesitar el Instituto de Fomento Industrial y que tengan disponibles las diferentes Secciones del Organo Ejecutivo, que no sean necesarios para las obras o servicios públicos adscritos a cada una de ellas, serán solicitados por el Instituto al respectivo Ministerio.
Artículo 2° El valor de los bienes muebles de que se trata será acordado por tres peritos nombrados así: uno por el Ministerio respectivo, otro por la Contraloría General de la República, y el tercero por el Instituto de Fomento industrial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto número 1665 de 1942.
Artículo 3° Una vez fijado el valor de los elementos, podrá procederse a su entrega, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
| a) | Relación pormenorizada de ellos, con indicación del estado en que se encuentren y de las especificaciones y valores con que figuren en los respectivos inventarios; |
|---|---|
| b) | Certificación del Ingeniero, Jefe, Director o Administrador de la obra o servicio público a que pertenezcan los elementos solicitados, en el cual conste que no son necesarios para la obra o servicios respectivos; |
| c) | Certificación del Director de la respectiva Sección del Ministerio interesado, en que conste que tales elementos no son necesarios en otras obras o servicios públicos dependientes del mismo; |
| d) | Certificado de la Sección de Presupuesto y Contabilidad del respectivo Ministerio, en que conste que no hay solicitud pendiente de compra de elementos de la misma especie o de características similares, con destino a otra obra o servicio público dependiente del mismo Ministerio, En el caso de que los elementos solicitados pertenezcan al Ministerio de Obras Públicas, tal certificación se expedirá por la Sección de Bienes y Comercio, haciéndola extensiva a la no existencia de solicitud pendiente de traslado de los elementos solicitados a otra obra del mismo: |
| e) | Resolución del Ministerio interesado autorizando la cesión; |
| f) | Acta de entrega suscrita por el Almacenista o responsable de los elementos cedidos y por la persona o empleado autorizado para recibirlos, debidamente visada por el Director de la obra o servicio público correspondiente; |
| g) | Expedición, con respaldo en el acta de entrega, de la orden de baja de los elementos cedidos. |
Artículo 4° En el caso de que el Instituto necesitare bienes muebles en concepto de compra, se fijará el valor de los elementos en la forma establecida en el artículo 2° del presente Decreto, y el producto de la venta será consignado en depósito en la Tesorería General de la República, con destino a servir de base para la apertura de créditos administrativos que permitan complementar las apropiaciones destinadas a la construcción de obras del respectivo Ministerio.
Articulo 5° Producida la baja de los elementos en los respectivos inventarios, el Ministerio interesado dará la información del caso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines a que hubiere lugar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARUJO
El Ministro de Guerra,
Alejandro GALVIS GALVIS
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS CAMACHO
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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