Por el cual se aplaza la vigencia del Decreto número 1051 de 1944, y se modifica uno de sus artículos

Rango Decreto
Publicación 1944-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 1051 de 29 de abril del presente año, se crearon tres categorías de radioanunciadores y se dictaron otras disposiciones sobre radiodifusión, cuya vigencia se señaló para seis meses después de la fecha de ese Decreto;

Que por inconvenientes de diversa índole no se han constituído en todos los Municipios en que funcionan radiodifusoras los jurados examinadores de que trata ese Decreto, y que por consiguiente no existe todavía en el país personal licenciado en número suficiente para dar estricta aplicación al Decreto 1051;

Que varias personas se han dirigido al Gobierno en solicitud de modificaciones al citado Decreto, fundándose en razones que en algunos casos los Ministerios de Educación y Correos y Telégrafos han encontrado aceptables,

DECRETA:

Artículo 1° Aplázase la vigencia de los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto número 1051 de 29 de abril de 1944 hasta el 1° de febrero de 1945.
Artículo 2° El artículo 15 del Decreto número 1051 de 29 de abril de 1944, quedará así:

Artículo 15. El Ministerio de Correos y Telégrafos otorgará a los actores de radio-teatro una licencia especial en que conste su calidad de tales. Para obtenerla, los aspirantes a ella deberán presentar en la forma que se establece en este Decreto, y mediante el pago de iguales derechos, el mismo examen que los aspirantes a locutores de segunda categoría, pero no se les exigirá la comprobación de haber cursado 4° año de bachillerato.

Esta licencia especial no los acredita en ningún caso para actuar como radioanunciadores. A la inversa, los poseedores de licencia de locutores de cualquiera de las tres categorías creadas, podrán actuar como actores de radio-teatro sin necesidad de obtener esta licencia especial.

Parágrafo 1° A partir del 1° de febrero de 1945, las radiodifusoras que permitan la actuación de personas no licenciadas en programas de radio-teatro, sufrirán las mismas sanciones que establece el artículo anterior.

Parágrafo 2° Igual sanción se aplicará a las estaciones radiodifusoras que transmitan discos grabados con anuncios, diálogos o dramatizaciones de procedencia nacional o extranjera en los que tomen parte locutores no licenciados por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Exceptúanse de esta prohibición las grabaciones de procedencia nacional o extranjera que a juicio del Ministerio de Educación Nacional en Bogotá o de los Directores de Educación en los Departamentos, representen un valor cultural o informativo que justifique su transmisión.

Artículo 3° Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Néstor PINEDA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.