por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto 1858 de 1938 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. El inciso a) del artículo 4° del Decreto 1858 de 1938 quedará así:
Los representantes que deba tener el Gobierno Nacional en las Juntas de Beneficencia, en las Juntas Directivas de los hospitales y en los demás establecimientos e instituciones de Asistencia Pública y de Utilidad Común, del país, serán nombrados por el Jefe del Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, previa aprobación del Ministro de Higiene. Dichos representantes tendrán voz y voto en las deliberaciones de las mencionadas Juntas.
Artículo segundo. Las resoluciones que dicte el Jefe del Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social del Ministerio de Higiene deberán ser sometidas previamente a la aprobación del Ministro de Higiene.
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Higiene,
Jorge BEJARANO
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