Por el cual se modifica el impuesto de retención
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 1ª de 1959, y
CONSIDERANDO:
- a) Que es conveniente aumentar el ingreso cafetero dadas las condiciones actuales de los productores;
- b) Que uno de los instrumentos que pueden modificarse transitoriamente, previos los requisitos legales, es el del impuesto de retención, y
- c) Que tanto el Consejo de Política Económica y Planeación, como el Comité Nacional de Cafeteros, han expresado su concepto favorable para que se modifique, transitoriamente, la retención cafetera de que trata el artículo 24 de la Ley 1ª de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la fecha del presente Decreto, la retención cafetera de que trata el artículo 24 de la Ley 1ª de 1959, se fija en un 9% Dicha retención continuará efectuándose en los términos establecidos por la ley.
Artículo 2º La tarifa señalada se aplicará a las licencias de exportación que se produzcan a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 3º El presente Decreto estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1960, y a partir del 1º de enero de 1961 volverá a regir la tarifa del 15% fijada en la Ley 1ª de 1959.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 9 de noviembre de 1960.
Alberto Lleras
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa
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