Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
DESCUENTOS:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 15 de la Ley 52 de 1977, para tener derecho a los descuentos previstos en los ordinales a) y b) del artículo 2° de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá informar en su declaración de renta el nombre o razón social y NIT de la persona a quien hizo el pago, el concepto y la cuantía del mismo.
Artículo 2° El Ministerio de Educación Nacional suministrará a la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes de enero de cada año, una relación de los establecimientos de educación básica y media vocacional que tengan autorización del Gobierno para su funcionamiento. Dentro del mismo término y condiciones, el Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior ICFES, le suministrará la de los establecimientos de educación superior.
Artículo 3° El descuento por retención sobre salarios previsto en el artículo 3° de la Ley 20 de 1979, se aplicará sobre el mínimo legal de la retención por salarios, que durante el año o periodo gravable respectivo se haya hecho al contribuyente, de acuerdo con la certificación que expida el patrono de conformidad con la Ley 38 de 1969.
AJUSTES POR INFALCION
Artículo 4° Para efectos del artículo 1° de la Ley 20 de 1979, El Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificará el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior, mediante comunicación a la Dirección General de Impuestos Nacionales dentro de los cinco (5) primeros días del mes de septiembre del respectivo año gravable.
Artículo 5° El reajuste en el costo de los activos fijos muebles e inmuebles, autorizado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 20 de 1979, se calculará con base en el costo de tales bienes en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes realizados hasta esa fecha, o con base en el costo de adquisición si fueron adquiridos durante el año.
El costo de los bienes adquiridos o enajenados durante el año podrá reajustarse proporcionalmente al tiempo de su posesión. El reajuste proporcional se aplicará en función el número de meses o fracción de mes que duró la posesión.
Al costo así determinado, se agregará el valor de las adiciones, mejoras, contribuciones por valorización y reparaciones locativas no deducibles, efectuadas en el año. De la suma anterior se restarán las depreciaciones u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o periodo gravable, calculadas sobre el costo histórico.
El resultado constituye el costo fiscal en el último día del año o periodo gravable.
La utilidad que resulte al momento de la enajenación de los bienes que hubiere hecho parte activo fijo por dos o más años, deberá imputarse, en primer término a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo si lo hubiere, constituye ganancia ocasional.
Parágrafo. Cuando la declaración de renta se refiere a fracciones de año, el reajuste de que trata este artículo se calculará proporcionalmente.
Artículo 6° Los reajustes que reglamenta el presente Decreto sólo producirán efectos para la terminación de
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- La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de bienes que hubiere hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más;
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- La renta presuntiva sobre el patrimonio líquido;
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- El patrimonio bruto, líquido y gravable, y
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- El avalúo de los bienes relictos.
En consecuencia, estos reajustes no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales se seguirán computando de conformidad con el costo histórico de los bienes respectivos.
Parágrafo 1° El reajuste en el costo de los activos fijos inmuebles no producirá efectos para la determinación de los valores señalados en los ordinales 2°, 3° y 4° anteriores, cuando el avalúo catastral en el último día del año o período gravable sea superior al costo reajustado en esa misma fecha. En este caso, tales valores se determinarán con base en el avalúo catastral.
Parágrafo 2° El reajuste en el costo de las acciones sólo producirá efectos para determinar la ganancia ocasional que se obtuviere con su enajenación.
Parágrafo 3° Los derechos o cuotas sociales en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada no serán reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectúe la sociedad en sus propios activos fijos.
Artículo 7 ° Los contribuyentes que reajusten el costo de los activos fijos muebles e inmuebles, deberán suministrar en su declaración de renta y patrocinio los siguientes datos:
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- Relación discriminada de los activos reajustados;
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- Fecha de adquisición;
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- Costo de adquisición;
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- Costo fiscal en 31 de diciembre del año o periodo gravable inmediatamente anterior;
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- Valor de los reajustes realizados durante el año;
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- Valor de las adiciones, mejoras, contribuciones por valorización, y reparaciones locativas no deducibles, efectuadas durante el año;
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- Monto de la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o periodo gravable;
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- Costo fiscal en el último día del año o periodo gravable;
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- Avalúo catastral al final del ejercicio, si se trata de inmuebles.
GANADERIA
Artículo 8° Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.
Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.
Artículo 9° En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto, según el sistema contable utilizado, el costo del ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979.
El valor de la venta de terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable no constituye renta sino aumento patrimonial.
Artículo 10. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios, accionistas o asociados, estará determinado por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974.
Para los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979.
Artículo 11. Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad u otra para que ésta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derechos a participar en los resultados, la renta o pérdida de los participes se establecerá aplicando las siguientes reglas:
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- La proporción de utilidades o pérdidas de cada participe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta, los cuales deberán acompañarse a las declaraciones de renta y patrimonio en original o copias autenticadas. A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales.
En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los participes se acreditará con certificación de dichas entidades;
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- Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta;
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- Si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior;
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- Si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y al establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979, se distribuirá entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera;
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- En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al del la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.
Parágrafo 1° En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.
Parágrafo 2° Los inventarios correspondientes a los ganados en participación se incluirán como anexos en las declaraciones de cada uno de los contratantes. El movimiento de ventas y gastos se incluirá en la declaración del depositario, salvo lo relativo a las ventas de ganado depositado en el año en que se celebre el negocio, los cuales deberán informarse tanto por el depositante como por el depositario, según las reglas establecidas por este artículo.
Artículo 12. El Ministerio de Agricultura fijará anualmente, a más tardar el 20 de enero, el valor comercial de las especies bovinas a 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de Impuestos Nacionales.
Artículo 13. Los propietarios de ganado deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un inventario que contenga:
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- La edad y sexo de los semovientes. Cuando se trate de ganado bovino se indicará además, la raza;
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- El precio de adquisición o de inventario inicial según el caso;
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- Los nacimientos, pérdidas y muertes;
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- Las ventas en el ejercicio;
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- La valorización efectuada en el año, y
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- El Valor comercial en 31 de diciembre del año gravable.
El inventario inicial del ejercicio impositivo será el inventario final del año inmediatamente anterior.
Artículo 14. Los gastos y expensas efectuados durante el año en el negocio de ganadería, que exceda la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de administración si el ganado fue adquirido durante el año, serán deducibles siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.
Artículo 15. Se entiende por ganado de cría y leche, para los fines previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 20 de 1979, el correspondiente a hembras de cualquier edad, reproductores y machos menores de una año.
DEDUCCIONES
Artículo 16. Se consideran como sociedad anónima nuevas, para los fines del artículo 13 de la Ley 20 de 1979, las constituidas a partir del 16 de abril de 1979, así mismo las que se hayan transformado en anónimas a partir de dicha fecha.
Artículo 17. Las sociedades anónimas que hubieren efectuado inversión en 1978, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 54 de 1977, tendrán derecho a solicitar la correspondiente deducción en sus declaraciones de renta y patrimonio de 1979, sin perjuicio de la deducción autorizada por el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, teniendo en cuenta los límites previstos por la Ley.
Artículo 18. Las sociedades anónimas que soliciten deducciones por concepto de inversiones en sociedades anónimas, deberán presentar con su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:
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- Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad en la cual se haya efectuado la inversión, donde conste el valor invertido en el año de que se trate;
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- Certificado de la Cámara de Comercio en el cual conste la fecha de constitución de la sociedad en la que se haya efectuado la inversión y su objeto social;
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- Certificación de la respectiva Bolsa de Valores sobre la inscripción de las acciones de la sociedad receptora de la inversión;
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- Informe sobre el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el cual se haya incluido la sociedad dentro de las que reúnen los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 54 de 1977, cuando se trate de sociedades constituidas antes del 16 de abril de 1979. Si la sociedad no estuviere incluida en el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos, el contribuyente deberá demostrar que la sociedad cumplía los requisitos del artículo 10 de la Ley 54 de 1977, en el momento de la inversión;
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- Certificación expedida por la entidad a la cual corresponde su vigilancia, donde conste que la sociedad objeto de la inversión se encuentra comprendida en alguna de las áreas señaladas por el CONPES y si fuere el caso, sobre el incremento de capital para la realización de ensanches.
EXENCIONES
Artículo 19. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, calcularán la corrección monetaria exenta de conformidad con el artículo 7º del Decreto 331 de 1976 así:
El valor total de la corrección monetaria pagado o abonado al ahorrador se multiplicará por ocho y el resultado obtenido se dividirá por el promedio de la tasa anual.
Se entiende por promedio de la tasa anual de corrección monetaria aquella que, si se aplicara durante todo el año a un peso ahorrado, producirá la misma corrección monetaria que efectivamente obtuvo un peso ahorrado durante todo el año gravable.
El Banco de la República calculará y divulgará anualmente a más tardar el quince (15) de enero, el porcentaje promedio de la tasa anual de corrección monetaria.
Artículo 20. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, calcularán y certificarán para los ahorradores los intereses y la corrección monetaria, con discriminación de la parte gravable y de la que constituye renta exenta. Esta certificación deberá anexarla el contribuyente a su declaración de renta.
GARANTIA OCASIONAL
Artículo 21. Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los socios de una compañía limitada o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas:
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- Las adjudicaciones al respectivo socio, comunero o asociado, serán proporcionales a lo que le corresponda por su aporte de capital, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974;
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- Para determinar el valor de la cuenta de capital se tomará el saldo del mismo en libros, según el balance de liquidación. Si las adjudicaciones respectivas de la cuenta de capital constituyen un valor superior al costo para el socio, la diferencia se tomará como renta para éste, si ha poseído por menos de dos años los derechos sociales respectivos, o como ganancia ocasional, en caso contrario;
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- Las utilidades correspondientes al ejercicio de la liquidación, así como la reserva legal constituida desde 1974, u otras reservas que no hubieren sido gravadas, serán gravadas como participación a los socios;
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- Los beneficios provenientes de distribución de utilidades de ejercicio anteriores a la liquidación y de la reserva legal constituida antes de 1974, que hayan sido gravadas en cabeza del socio no serán gravados como participación ni como ganancia ocasional del socio, salvo lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 67 del Decreto 2053 de 1974, caso en el cual constituye renta liquida para el socio, comunero o asociado, la parte proporcional que le corresponda.
Para determinar los beneficios provenientes de los ajustes fiscales de activos fijos, hechos por la sociedad, se prorrateará el valor de dichos reajustes entre los respectivos socios, en función a lo que le corresponda a cada uno en proporción a su aporte de capital. Del valor resultante se restará el de los reajustes del respectivo aporte efectuado por el socio, comunero o asociado de conformidad con el parágrafo del artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, y la diferencia, si la hubiere, será el valor del beneficio, el cual constituirá para esta renta o ganancia ocasional, según que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido o no dos o más años de existencia;
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- Si la sociedad ha tenido dos o más años de existencia, los beneficios provenientes de valorizaciones, o de reconocimiento de intangibles con motivo de la liquidación social, serán gravados como ganancias ocasionales a los socios;
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- Si la sociedad ha tenido menos de dos años de existencia, los beneficios de que trata el ordinal anterior serán gravados como participación a los socios.
Artículo 22. Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los accionistas de una sociedad anónima o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas:
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