Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1979-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 47
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

DESCUENTOS:

Artículo 1° De conformidad con el artículo 15 de la Ley 52 de 1977, para tener derecho a los descuentos previstos en los ordinales a) y b) del artículo 2° de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá informar en su declaración de renta el nombre o razón social y NIT de la persona a quien hizo el pago, el concepto y la cuantía del mismo.

Artículo 2° El Ministerio de Educación Nacional suministrará a la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes de enero de cada año, una relación de los establecimientos de educación básica y media vocacional que tengan autorización del Gobierno para su funcionamiento. Dentro del mismo término y condiciones, el Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior ICFES, le suministrará la de los establecimientos de educación superior.

AJUSTES POR INFALCION

Artículo 4° Para efectos del artículo 1° de la Ley 20 de 1979, El Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificará el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior, mediante comunicación a la Dirección General de Impuestos Nacionales dentro de los cinco (5) primeros días del mes de septiembre del respectivo año gravable.

Artículo 5° El reajuste en el costo de los activos fijos muebles e inmuebles, autorizado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 20 de 1979, se calculará con base en el costo de tales bienes en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes realizados hasta esa fecha, o con base en el costo de adquisición si fueron adquiridos durante el año.

El costo de los bienes adquiridos o enajenados durante el año podrá reajustarse proporcionalmente al tiempo de su posesión. El reajuste proporcional se aplicará en función el número de meses o fracción de mes que duró la posesión.

Al costo así determinado, se agregará el valor de las adiciones, mejoras, contribuciones por valorización y reparaciones locativas no deducibles, efectuadas en el año. De la suma anterior se restarán las depreciaciones u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o periodo gravable, calculadas sobre el costo histórico.

El resultado constituye el costo fiscal en el último día del año o periodo gravable.

La utilidad que resulte al momento de la enajenación de los bienes que hubiere hecho parte activo fijo por dos o más años, deberá imputarse, en primer término a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo si lo hubiere, constituye ganancia ocasional.

Parágrafo. Cuando la declaración de renta se refiere a fracciones de año, el reajuste de que trata este artículo se calculará proporcionalmente.

Artículo 6° Los reajustes que reglamenta el presente Decreto sólo producirán efectos para la terminación de

En consecuencia, estos reajustes no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales se seguirán computando de conformidad con el costo histórico de los bienes respectivos.

Parágrafo 1° El reajuste en el costo de los activos fijos inmuebles no producirá efectos para la determinación de los valores señalados en los ordinales 2°, 3° y 4° anteriores, cuando el avalúo catastral en el último día del año o período gravable sea superior al costo reajustado en esa misma fecha. En este caso, tales valores se determinarán con base en el avalúo catastral.

Parágrafo 2° El reajuste en el costo de las acciones sólo producirá efectos para determinar la ganancia ocasional que se obtuviere con su enajenación.

Parágrafo 3° Los derechos o cuotas sociales en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada no serán reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectúe la sociedad en sus propios activos fijos.

Artículo 7 ° Los contribuyentes que reajusten el costo de los activos fijos muebles e inmuebles, deberán suministrar en su declaración de renta y patrocinio los siguientes datos:

GANADERIA

Artículo 8° Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.

Artículo 9° En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto, según el sistema contable utilizado, el costo del ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979.

El valor de la venta de terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable no constituye renta sino aumento patrimonial.

Artículo 10. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios, accionistas o asociados, estará determinado por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974.

Para los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979.

Artículo 11. Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad u otra para que ésta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derechos a participar en los resultados, la renta o pérdida de los participes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los participes se acreditará con certificación de dichas entidades;

Parágrafo 1° En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.

Parágrafo 2° Los inventarios correspondientes a los ganados en participación se incluirán como anexos en las declaraciones de cada uno de los contratantes. El movimiento de ventas y gastos se incluirá en la declaración del depositario, salvo lo relativo a las ventas de ganado depositado en el año en que se celebre el negocio, los cuales deberán informarse tanto por el depositante como por el depositario, según las reglas establecidas por este artículo.

Artículo 12. El Ministerio de Agricultura fijará anualmente, a más tardar el 20 de enero, el valor comercial de las especies bovinas a 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de Impuestos Nacionales.

Artículo 13. Los propietarios de ganado deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un inventario que contenga:

El inventario inicial del ejercicio impositivo será el inventario final del año inmediatamente anterior.

Artículo 14. Los gastos y expensas efectuados durante el año en el negocio de ganadería, que exceda la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de administración si el ganado fue adquirido durante el año, serán deducibles siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.

Artículo 15. Se entiende por ganado de cría y leche, para los fines previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 20 de 1979, el correspondiente a hembras de cualquier edad, reproductores y machos menores de una año.

DEDUCCIONES

Artículo 16. Se consideran como sociedad anónima nuevas, para los fines del artículo 13 de la Ley 20 de 1979, las constituidas a partir del 16 de abril de 1979, así mismo las que se hayan transformado en anónimas a partir de dicha fecha.

Artículo 17. Las sociedades anónimas que hubieren efectuado inversión en 1978, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 54 de 1977, tendrán derecho a solicitar la correspondiente deducción en sus declaraciones de renta y patrimonio de 1979, sin perjuicio de la deducción autorizada por el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, teniendo en cuenta los límites previstos por la Ley.

Artículo 18. Las sociedades anónimas que soliciten deducciones por concepto de inversiones en sociedades anónimas, deberán presentar con su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

EXENCIONES

Artículo 19. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, calcularán la corrección monetaria exenta de conformidad con el artículo 7º del Decreto 331 de 1976 así:

El valor total de la corrección monetaria pagado o abonado al ahorrador se multiplicará por ocho y el resultado obtenido se dividirá por el promedio de la tasa anual.

Se entiende por promedio de la tasa anual de corrección monetaria aquella que, si se aplicara durante todo el año a un peso ahorrado, producirá la misma corrección monetaria que efectivamente obtuvo un peso ahorrado durante todo el año gravable.

El Banco de la República calculará y divulgará anualmente a más tardar el quince (15) de enero, el porcentaje promedio de la tasa anual de corrección monetaria.

Artículo 20. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, calcularán y certificarán para los ahorradores los intereses y la corrección monetaria, con discriminación de la parte gravable y de la que constituye renta exenta. Esta certificación deberá anexarla el contribuyente a su declaración de renta.

GARANTIA OCASIONAL

Artículo 21. Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los socios de una compañía limitada o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas:

Para determinar los beneficios provenientes de los ajustes fiscales de activos fijos, hechos por la sociedad, se prorrateará el valor de dichos reajustes entre los respectivos socios, en función a lo que le corresponda a cada uno en proporción a su aporte de capital. Del valor resultante se restará el de los reajustes del respectivo aporte efectuado por el socio, comunero o asociado de conformidad con el parágrafo del artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, y la diferencia, si la hubiere, será el valor del beneficio, el cual constituirá para esta renta o ganancia ocasional, según que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido o no dos o más años de existencia;

Artículo 22. Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los accionistas de una sociedad anónima o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas:

Artículo 23. En el caso de ganancias ocasionales originadas en la liquidación de sociedades a que se refiere el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley 20 de 1979, el socio o accionista deberá acompañar a su declaración de renta copia auténtica de la escritura de constitución y del acta de liquidación debidamente registrada.

Artículo 24. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de ganancias, pero sí lo percibido como porción conyugal.

Artículo 25. Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.

Artículo 26. El impuesto de ganancias ocasionales sobre herencias, legados y donaciones en especies distintas de dinero se liquidará, en todos los casos, siguiendo las reglas siguientes:

Artículo 27. Cuando la asignación, legado, o porción conyugal se reciban totalmente en especies diferentes de dinero, no habrá lugar a anticipo.

Cuando se reciban parte en dinero y parte en especie el anticipo se liquidará y pagará sobre la parte recibida en dinero. Cuando se reciban en dinero, el anticipo se pagará en su totalidad.

Artículo 28. El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de asignaciones por causa de muerte, en dinero, se calculará así:

En el caso de legitimarios y del cónyuge se aplicará una tarifa del cinco por ciento (5%) al valor de la asignación, excluidos los primeros $500.000.00.

Cuando se trate de personas distintas a las anteriores se aplicará la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales que se hubieren causado.

Artículo 29. El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de donaciones en dinero o en especie se calculará aplicando la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor de la donación, una vez descontados los impuestos sucesorales.

El impuesto de ganancias ocasionales por herencias, legados y liquidación de sociedades percibidas tanto en dinero como en especie, se pagará en la vigencia fiscal pertinente, descontando el anticipo que se hubiere pagado de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 30. De la utilidad realizada en la enajenación de una casa o apartamento de propiedad del contribuyente, éste puede descontar el diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

Para tener derecho a la disminución, el contribuyente deberá acompañar a la respectiva declaración de renta copia de las declaraciones de renta en las cuales indicó la casa o apartamento como de habitación o como objeto del beneficio consagrado en el parágrafo 2° del articulo 6° de la Ley 20 de 1979.

Artículo 31. Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el parágrafo 2º del artículo 6° de la Ley 20 de 1979, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Artículo 32. Para las personas naturales o sucesiones ilíquidas, la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales, será igual a la mitad del resultado de dividir el impuesto básico de renta a su cargo antes de deducir los descuentos tributarios, por la renta gravable del contribuyente. En ningún caso la tarifa aplicable podrá ser inferior al diez por ciento (10%).

FOMENTO A LA CAPITALIZACION

Artículo 33° Por inversiones en la capitalización de empresas se entienden aquellas que se efectúan en la suscripción de nuevas emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social.

Artículo 34° Para los efectos de l artículo 10 de la Ley 20 de 1979, se entiende realizada la inversión:

Artículo 35° Para comprobar la inversión de que trata el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, a la respectiva declaración se acompañará:

Cuando la obra sea relazada por personal vinculado laboralmente al contribuyente, en lugar de la copia del contrato se acompañarán copia del plan de inversión debidamente aprobado;

Parágrafo 1° Cuando el contribuyente lleve la contabilidad de caja o no lleve contabilidad, deberá, además, identificar al beneficiario del pago, indicando nombre NIT, concepto y cuantía del mismo, y acompañará una copia auténtica del correspondiente recibo de cancelación.

Parágrafo 2° Para efectos de la inversión en Bonos del Instituto de Fomento Industrial - IFI, el contribuyente informará en su declaración de renta tal hecho, indicando el número de bono, fecha de adquisición y su cuantía.

Parágrafo 3° El Instituto de Fomento Industrial -IFI, informará anualmente a la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 31 de enero, la lista de personas que hayan adquirido los bonos de que trata la Ley 20 de 1979, con indicación del NIT de los compradores, fecha de adquisición, número del bono y su cuantía.

Artículo 36° Transitorio. Para el año gravable de 1979, la inversión en bonos de Instituto de Fomento Indústriala - IFI a quien se refiere el artículo 10 de la Ley 20 de 1979, podrá efectuarse mediante la constitución de un depósito provisional por dicho valor, destinado a la compra de tales bonos que se consignará en las Oficinas del Instituto de Fomento Industrial -IFI o en las entidades que éste designe.

El contribuyente acompañará a su declaración de renta copia del recibo expedido por el Instituto de Fomento Industrial IFI, donde conste el valor de dicho depósito.

INDEMNIZACION POR SEGUROS

Artículo 37° Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979, se entiende por indemnización correspondiente a:

Daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado para sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

Artículo 38° En las indemnizaciones que se reciban para seguros de daño, no constituye renta ni ganancia ocasional la que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal de bien objeto del seguro, siempre y cuando se efectúe la inversión en forma prevista en el artículo siguiente.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida o ganancia ocasional, según corresponda.

Artículo 39° Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

Parágrafo. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de éste por contador público.

En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

Artículo 40° Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

CONDONACION DE INTERESES

Artículo 41° La exoneración o condonación de intereses de que trata el artículo 27 de la Ley 20 de 1979, se extenderá a las deudas que no eran exigibles el 16 de abril de 1979 por encontrarse impugnadas, siempre que el contribuyente las cancele a más tardar el 18 de octubre de 1979.

AMNISTIA PATRIMONIAL

Artículo 42° Gozarán de la amnistía concedida por el artículo 28 de la Ley 20 de 1979, los contribuyentes cuyo patrimonio liquido en 31 de diciembre de 1978, no exceda de un millón de pesos ($1.000.000.00). Para tal efecto deberá probarse plenamente la posesión de los mismo bienes el 31 de diciembre de 1977 e incluirse en la declaración de 1978, presentada oportuna o extemporáneamente, o con ocasión de las adiciones a la misma, aunque hayan renunciado al derecho de adicionarla.

EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO

Artículo 43° Siempre que se niegue la expedición del certificado de paz y salvo, se le expedirá al contribuyente el documento explicativo de las razones de la negativa, previa solicitud escrita de éste, acto contra el cual proceden en la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación reglamentados en el Decreto extraordinario 2733 de 1959.

Artículo 44° Los documentos que se le exijan al contribuyente para expedirle el certificado de paz y salvo los presentará junto con una relación por triplicado de los mismos.

Una vez inspeccionados los documentos por la oficina expedidora del certificado de paz y salvo los presentará junto con una relación por triplicado de los mismos.

Una vez inspeccionados los documentos por la oficina expedidora del certificado de paz y salvo y tomadas por ella los datos requeridos, remitirá el original de la reilación al Centro de Información y Sistemas (CIS), con las anotaciones conducentes a que el centro actualice la cuenta de las obligaciones tributarias del interesado; una copia la depositará en los archivos de la misma oficina expedidora; la otra copia, con anotaciones hechas iguales a las hechas en el original y con atestación de que es copia fiel, la devolverá al interesado.

Si posteriormente, a éste se le exigieren, para los mismos fines, algunos de los documentos enumerados en la relación, con la exhibición de dicha tercera copia quedará exonerado de presentarlos.

Artículo 45° Para efecto de la expedición del certificado de paz y salvo, la Administración de Impuestos Nacionales no podrá exigir al contribuyente recibos, declaraciones y en general documentos relacionados con tal finalidad, que corresponde a más de cinco (5) años anteriores a la fecha en que se hace la correspondiente solicitud.

En los casos de deudas correspondientes a recursos pendientes de fallo por la vía gubernativa o contenciosa, será prueba suficiente para su expedición, la respectiva constancia expedida por la oficina competente.

La violación por parte del funcionario de lo dispuesto en esta norma será causal de destitución.

Para los fines del inciso anterior, el contribuyente informará el hecho por escrito, la Administración o Recaudación de Impuestos respectiva, quien hará la verificaciones pertinentes dentro de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo, Vencido este lapso, el Administrador o Recaudador solicitarán a la Subdirección General de Impuestos la destitución del funcionario, o en caso contrario enviarán a dicha oficina el resultado de las verificaciones sobre la no violación de lo dispuesto en este artículo con copia al interesado.

PRECIO DE COMPRA PARA BIENES RAICES

Artículo 46° Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo los casos previstos en disposiciones vigentes, en los cuales el precio de compra no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el porcentaje máximo previsto en la norma respectiva.

Artículo 47° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E:, a 26 de octubre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Jaime García Parra. El Ministro de Agricultura, Germán Bula Hoyos. El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverría Mejía, El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, encargado, Diego Younes Moreno.

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