por el cual se modifican los Decretos 1742 de 1992, 602 y 1390 de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuentas que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000).
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).
Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica los artículos 2° del Decreto 1742 de 1992, 7° del 602 de 1993, 1° del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes.
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